1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01228-00 Accionante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE ALTA CORTE – Niega / DEFECTO SUSTANTIVO – La interpretación de las normas no fue irrazonable o caprichosa.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 21 de febrero de 2022, la DIAN, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso “y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01228-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos La Dian señaló que, el 18 de mayo de 2011, emplazó a la sociedad Spartaro Nápoli S.A., para que presentara la declaración informativa individual de precios de transferencia – DIIPT del año gravable 2007.
El 30 de junio de 2011, el contribuyente presentó la DIIPT del 2007 y se liquidó la “sanción por extemporaneidad en la suma de $530’528.000”. El 23 de mayo de 2012, Spartaro Nápoli S.A. solicitó corrección de la sanción; sin embargo, mediante resolución 9000001 del 18 de octubre siguiente, la DIAN la negó, tras considerar que la posibilidad de solicitar la “corrección había vencido el 3 de julio de 2009”, decisión que fue confirmada a través del recurso de reconsideración. Así las cosas, Spartaro Nápoli S.A. promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 900001 y que se dispusiera que no debía pagar sanción por extemporaneidad.
El 2 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida y revocada el 12 de agosto de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento que la mencionada sociedad no debía pagar la sanción por extemporaneidad en relación con la DIIPT del 2007. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La DIAN indicó que la decisión cuestionada incurrió en un defecto material o sustantivo al interpretar y aplicar de manera “errada e irrazonable el artículo 589” del estatuto tributario y “al indicar, que la resolución que negó la solicitud de corrección enervó cualquier posibilidad de que el contribuyente ejerciera su derecho de defensa y contradicción, para concluir de manera equivocada que se omitió un procedimiento sancionatorio que no tenía lugar en el presente asunto”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01228-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 3 En ese orden de ideas, sostuvo que no era viable obligarla adelantar una actuación administrativa para imponer la sanción, pues ello desconocería “la naturaleza de los actos administrativos objeto de control, que no son otros que la resolución por la cual se niega la solicitud de corrección”.
Agregó que era procedente negar la solicitud de corrección al haberse presentado por fuera de la oportunidad legal; además, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 260-10, el contribuyente se autoliquidó la sanción y es por ello que no era necesario adelantar el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 637 y 638 del ET.
En ese orden de ideas, indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Por lo que se equivoca la sección cuarta del Consejo de Estado al señalar que mi poderdante debió adelantar el procedimiento establecido por el artículo 637 y 638 ET para la imposición de la sanción, olvidando sin más que la sanción por extemporaneidad fue liquidada por el contribuyente, partiendo de que estaba presentando su declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2007 fuera del plazo señalado por el gobierno nacional.
Confunde el Consejo de Estado, la actuación administrativa para la imposición de sanciones con las sanciones reconocidas y liquidadas voluntariamente por los contribuyentes. En el caso que fue estudiado por el Consejo de Estado, se inició una actuación frente a la omisión del contribuyente de presentar su declaración tributaria, procedimiento administrativo que terminó una vez Spataro Nápoli SA, presentó su declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2007 autoliquidándose la sanción con ocasión del emplazamiento para declarar.
Finalmente, sostuvo que la decisión no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, pues los artículos 637 y 638 del ET no aplican para el caso en el que el contribuyente se autoliquida la sanción al haber presentado de manera tardía la declaración. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): - Se amparen los derechos vulnerados a mi representada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 dentro del Radicación: 11001-03-15-000-2021-01228-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 4 expediente 76001-23-33-000-2014-00201-01 (23897), Magistrada Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. - Que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificar la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, reconociendo la legalidad de la resolución que niega la solicitud de corrección por haberse radicado por fuera de la oportunidad legal y señalando que la sociedad SPATARO NAPOLI SA debe pagar la sanción por extemporaneidad en relación con la DIIPT año gravable 2007. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 23 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, se vinculó a la sociedad Spartaro Nápoli S.A. como tercera con interés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de uno de sus integrantes, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, toda vez que la accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario.
De otro lado, manifestó que la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues se interpretó en debida forma la normativa, los hechos y se aplicó la jurisprudencia en relación con la imposición de sanciones, por lo que la sanción por extemporaneidad no aplica de manera automática, sino que se debe imponer mediante resolución independiente o liquidación oficial de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 637 y 638 del ET.
Manifestó que “la sanción por extemporaneidad no fue liquidada por el contribuyente, como lo afirma la entidad accionante, sino por el sistema informático electrónico de la DIAN y de forma errada, pues no medió una resolución independiente o liquidación de revisión (…) y el monto liquidado excedía los topes máximos establecidos, lo cual fue aceptado en los actos administrativos demandados”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01228-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 5 II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01228-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 6 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01228-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 7 - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01228-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 8 sus respectivas jurisdicciones’5.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura o no el defecto alegado por la parte actora, al proferirse la sentencia del 12 de agosto de 20216, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 900001 y declaró que Spartaro Nápoli S.A. no debía pagar la sanción por extemporaneidad.
A juicio de la parte accionante, la decisión cuestionada incurrió en un defecto material o sustantivo al interpretarse de manera irrazonable los artículos 589, 637 y 638 del Estatuto Tributario, toda vez que no era necesario adelantar una actuación administrativa para imponer la sanción por extemporaneidad. Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto alegado por la accionante, como se pasa a exponer. 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 6 La sentencia se notificó el 23 de agosto de 2021, de acuerdo con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01228-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 9 En la sentencia cuestionada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado - especializada en temas tributarios- sostuvo que (se transcribe de forma literal): Sin embargo, al margen de la discusión sobre el porcentaje de imposición de la sanción, el artículo 260-10 ejusdem señaló que, «el procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas [incluida la de extemporaneidad] será el contemplado en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario», esto es, mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación de revisión, en los términos fijados para tal efecto.
Ahora bien, la Sala expresó que la sanción por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT no opera automáticamente, pues su imposición requiere del trámite del procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 6377 y 6388 del Estatuto Tributario, ya sea mediante resolución independiente o liquidación oficial, previa expedición de pliego de cargos o de requerimiento especial, según el caso, para efectos de garantizar el debido proceso y los derechos aludidos9.
Para ello, señaló que del artículo 260-10 del Estatuto Tributario no deriva la imposición automática de sanciones, «toda vez que la norma advertía que en esos casos el ejercicio de las potestades sancionadoras se haría de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 637 y 638 del ET. Por lo anterior, cuando la Administración liquidó de forma automática en el formulario 120 u hoja principal de la DIPT la sanción por extemporaneidad desconoció el trámite dispuesto en la ley para el ejercicio de la potestad sancionadora y vulneró el derecho al debido proceso del administrado».
En el caso concreto, se discute la legalidad de los actos administrativos que negaron la corrección de la sanción liquidada por el sistema informático electrónico de la DIAN en el formulario 120, bajo el argumento de que la solicitud elevada por la sociedad se presentó por fuera del término de dos años «siguientes al vencimiento de término para presentar la declaración» a que alude el artículo 589 del Estatuto Tributario, en la versión del artículo 161 de la Ley 223 de 199510. 7 Original del texto: «Art. 637.
Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales». 8 Original del texto: «Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar». 9 Original del texto: Sentencia del 11 de julio de 2019, Exp. 21257, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que reiteró la sentencia del 1° de noviembre de 2012, Exp. 18519, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Original del texto: Vigente con la sustitución hecha por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995.
Posteriormente, el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, sustituyó la anterior disposición. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01228-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 10 Al respecto, se considera que, aunque está demostrado y es un hecho no discutido por las partes que la solicitud de corrección se presentó por fuera de término, la sanción por extemporaneidad se debió imponer mediante resolución independiente o liquidación de revisión, en observancia de un procedimiento sancionatorio que garantizara el debido proceso y permitiera a la contribuyente ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Al verificar la actuación administrativa demandada, se observa que en la solicitud de corrección la compañía cuestionó que los sistemas de la DIAN liquidaron de forma automática la sanción por extemporaneidad de forma errada, pues la suma de $530.528.000 «representa al 36% del total de las operaciones de ingresos reportadas en la declaración informativa ($1.473.690.000)», y excede los topes máximos establecidos en la normativa aplicable.
Por su parte, la resolución que negó la solicitud de corrección se limitó a argumentar que la propuesta para corregir la sanción aludida «no procede debido a que fue presentada después del plazo estipulado en el artículo 589 del Estatuto Tributario», pues el plazo para hacerlo venció «el día 3 de julio de 2009, fecha esta anterior a la presentación de la declaración», circunstancia que enerva cualquier posibilidad de que la contribuyente ejerza su derecho de defensa y de contradicción frente a la forma de tasación de la sanción. En ese sentido, la Sala no comparte las motivaciones de la resolución demandada, al reconocer, por una parte que, «A pesar de que a la sociedad le asiste la razón en cuanto afirma que la sanción por extemporaneidad está mal liquidada en la declaración informativa individual de precios de transferencia año gravable 2007» y que de otra «reafirma en lo expresado anteriormente en lo referente a que el plazo para solicitar el proyecto de corrección era el día 3 de julio de 2009, fecha anterior a la presentación de la declaración (…)».
Lo anterior denota que, ante la omisión de un procedimiento sancionatorio que permitiera a la demandante cuestionar la tasación de la sanción hecha por el sistema informático de la DIAN, solo pudo acudir al proceso de corrección para hacer valer sus derechos, con lo cual se presentó una abierta violación al debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, teniendo en cuenta que la imposición de sanciones en materia tributaria requiere la valoración de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean la conducta adelantada por la contribuyente11 y que en este caso la Administración omitió aplicar los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario para imponer sanción por extemporaneidad en la presentación de DIIPT, se concluye la vulneración del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción, lo cual apareja la nulidad de los actos acusados.
Por lo anterior, la Sala se releva del estudio de los demás cargos de apelación. Revisada la decisión cuestionada, la Sala concluye que la interpretación de los artículos 589, 637 y 638 del Estatuto Tributario realizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no fue irrazonable ni caprichosa. Otra cosa es que, en ejercicio 11 Original del texto: Cfr. Sentencia del 25 de octubre de 2017, Exp. 20849, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01228-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 11 de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, adoptara una decisión diferente a la esperada por la parte actora. En efecto, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio razonado de la norma, el cual le permitió concluir que, si bien la solicitud de corrección se presentó por fuera de la oportunidad legal, lo cierto es que la imposición de la sanción por extemporaneidad no operaba de manera automática, por lo que era necesario adelantar un procedimiento administrativo e imponer la sanción mediante resolución independiente o liquidación de revisión. Obsérvese que esa misma Sección se pronunció en un caso similar e indicó que: 6- Cabe recordar que esta Sección ya ha manifestado que no se podía entender que del artículo 260-10 del ET derivara de manera automática la imposición de una sanción (sentencia del 01 de noviembre de 2012, exp. 18519, CP: Martha Teresa Briceño), toda vez que la norma advertía que en esos casos el ejercicio de las potestades sancionadoras se haría de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 637 y 638 del ET.
Por lo anterior, cuando la Administración liquidó de forma automática en el formulario 120 u hoja principal de la DIPT la sanción por extemporaneidad desconoció el trámite dispuesto en la ley para el ejercicio de la potestad sancionadora y vulneró el derecho al debido proceso del administrado12. Conviene mencionar que el hecho de que la autoridad judicial no interpretara las normas como lo pretende la parte actora, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”13, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.
Asimismo, que el hecho de que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, el caso se hubiere analizado e interpretado de manera diferente a como se planteó en la solicitud de amparo, no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 21.257, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Sentencia T-321 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-01228-00 Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela 12 que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma. Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF