CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) habeas data y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro porque, a su juicio, con ocasión a que en el “[…] IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia […] cuando salen los actos administrativo (sic) el suscrito no aparece en ninguna de las tres soluciones (sic) expedidas por el CSJ […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, es discente en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, y que, presentó las pruebas de la subfase general del curso, los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024. 4. Advirtió que, “[…] Los días de las pruebas, en virtud de la fragilidad del sistema escogido por la escuela, pedí antes de cargar todo (respuestas del examen) me dijeran que todo estaba bien, es decir, si me había cargado las respuestas, a lo cual me respondieron “no se preocupe las respuestas ya están guardadas” […]”. 5.
Manifestó que, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expidió los actos administrativos con los resultados de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial; sin embargo, su resultado no fue publicado en ninguna resolución. 6. Indicó que, presentó solicitud a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que se le incluyera, sin obtener respuesta por parte de la autoridad.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se ordene TUTELAR mis Derechos Constitucionales Fundamentales a LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA CONFIANZA LEGITIMA, HABEAS DATA, BUENA FE, así como aquellos que los señores magistrados estimen deban ser protegidos por la vía de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro tutela y que vienen siendo vulnerados por ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA;
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – IX CONCURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL con la decisión de no incluirme en los actos administrativos expedidos por la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – IX CONCURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA;
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – IX CONCURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL a que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, se ordene expedir acto administrativo motivado donde se me notifique el puntaje obtenido en la fase general del curso de formación judicial de los exámenes realizados el 19 mayo y 02 de junio del año en curso TERCERA: Que se disponga los plazos y el nuevo calendario que tendría como notificado para interposición de recursos y exhibición de pruebas, etc.
En el cual deberá si es necesario modificarse el calendario general para poder hacer el curso en igualdad de condiciones que el resto de inscritos. CUARTA: Que se ordene todas aquellas medidas que el señor Juez estime pertinentes para efectos de lograr la protección de mis derechos constitucionales fundamentales. […]”.2 8. Como fundamento de su solicitud manifestó que: “[…] El calendario expedido por el CSJ y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como todo proceso y para el caso éste no es la excepción, tiene unos términos, pero cabe la pregunta ¿puede aplicárseme a mi esos términos si no he sido notificado de acto administrativo alguno?, por ello pido a los Honorables magistrados, detener el conteo de términos, y que se empiecen a contar una vez se me expida el acto administrativo que decide mi situación, ya que, de lo contrario solo habría arbitrariedad, lo anterior, puesto que la vulneración de las garantías de este dicente, como las de cualquier otro, desprovee de la confianza legitima que se tiene en la administración y más tratándose de un concurso de moritos de la rama judicial, que en ves de ser un violador de derechos fundamentales debe convertirse en garantía de los mismos. […]”. […] “[…] En este sentido el suscrito al no tener un acto administrativo que atacar por olvido o adrede por parte del CSJ estima que se ha violado su derecho fundamental a la igualdad pues mis datos con el puntaje que obtuve debía estar en el anexo de la resolución para tener la oportunidad de interponer los recursos y pedir la exhibición de las pruebas, sin embargo a no tener nada de ello, me han cercenado mis derechos fundamentales, a la confianza legitima, buena fe, igualdad y debido proceso administrativo. […]”.3 Actuación 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la 2 Transcripción literal del texto. 3 Idem pie de página núm. 2 supra. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro Judicatura y a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó, como terceros con interés legítimo, a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó i) declarar improcedente la solicitud de tutela, o ii) negar la acción de tutela, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: “[…] Toda vez que la pretensión del accionante se encamina a que sea incluido en los actos administrativos que establecieron los puntajes de la Subfase General del curso – concurso, se precisa que mediante la Resolución No. EJR24-345 del 15 de julio de 2024 “Por medio de la cual se adiciona al Anexo de la Resolución N° EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, que contiene los resultados de la evaluación de la subfase general IX Curso de Formación Judicial Inicial”, se le dio respuesta de fondo a lo pedido, garantizándole los mismos plazos que a los otros discentes, es decir, en las etapas de exhibición de la prueba y recursos en vía administrativa.
Del mismo modo, también se le comunicó la precitada resolución mediante la plataforma de tickets dispuesta para el IX Curso de Formación Judicial Inicial. […]”. […] “[…] Sea del caso mencionar que esta acción constitucional de amparo solamente es viable en tanto el derecho fundamental se encuentre amenazado o vulnerado, situación que no se evidencia en el presente caso, pues la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en ningún momento lo conculcó. Ello es así porque, además de que en la Resolución EJR24-345 del 15 de julio de 2024 se relacionó el puntaje de la evaluación de la Subfase General realizada por el accionante, también se le garantizó los términos para la exhibición de ésta, así: • La exhibición para la evaluación del 19 de mayo de 2024 será el 21 de julio de 2024. • La exhibición para la evaluación del 2 de junio de 2024 será el 28 de julio de 2024.
Lo anterior, con sujeción a las mismas jornadas y reglas dispuestas en el “PROTOCOLO DE EXHIBICIÓN DE PRUEBAS. EVALUACIÓN SUBFASE GENERAL 19 DE MAYO Y 2 DE JUNIO DE 2024 IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL”. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro 11. Juan Miguel Martínez Londoño, en calidad de participante en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, coadyuvó la solicitud de tutela, al considerar que “[…] para presentar el respectivo recurso, se hace necesario acceder a la información que la Escuela Judicial RLB no ha querido entregar. […]”. 12.
Carolina Rivas Ortiz, en calidad de discente en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, manifestó que, “[…] Mi intervención en la presente acción constitucional se limita a discrepar de la pretensión, específicamente, en lo concerniente a la modificación del calendario general, puesto que, el reconocimiento de un eventual derecho particular no puede ir en detrimento de los derechos de los demás discentes que nos encontramos actualmente en la convocatoria, quienes por las condiciones ya conocidas (recalificación y repetición del examen inicial, prorrogas por Covid y demás irregularidades surtidas) han retrasado considerablemente todo el cronograma de la convocatoria. […]”.
Memoriales allegados por el actor 13. El actor allegó poder conferido al abogado Abraham Zamir Bechara Llanos, para que, como su apoderado, continuara con el trámite de la presente acción de tutela. 14. El actor, a través de apoderado, presentó escrito a través del cual informó sobre la ocurrencia de nuevos hechos: 14.1. Señaló que, el Consejo Superior de Judicatura mediante Resolución núm. EJR24-345 de 15 de julio de 2024, resolvió adicionar al anexo de la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, incluyendo su resultado en las respectivas pruebas.
Al respecto, manifestó que: “[…] está claro que con esta (sic) nuevo acta (sic) administrativo se reconoce tácitamente que, tanto mis pruebas como mi numero (sic) de cedula no fue incluido en el anexo de la primera resolución por olvido, por extravío o perdida de mis datos. B) Para poder interponer recursos en pie de igualdad con el resto de los dicentes, debo tener antes la exhibición de la prueba, pero en la resolución no se da un fecha para hacerla de ser solicitada – claramente no me da igualdad de armas para ejercer mi derecho de defensa, ya que, lo que hacen es que me ponen con el resto de dicentes de la primera resolución, es decir, en el mismo calendario cuando por enterarme de mis resultados en otro acto administrativo para mi debe haber un calendario diferente que respete unos tiempos parecidos a los del resto de dicentes. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro C) Muestra de lo anterior es que la exhibición de pruebas ya pasó, y en la resolución no se señala el tiempo para ello y es de recordar que al resto de dicentes se le dio dos semanas a mi (sic) no me señala fechas. […]”. […] “[…] La escuela judicial no me dejó hacer le exhibición debido a que estaba en el grupo No. EXHIBICION190524 el cual corresponde a quienes tienen más de 800 puntos ergo mi puntuación es de 800 puntos o mas […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa De la coadyuvancia 17. La Sala encuentra que Juan Miguel Martínez Londoño presentó escrito de coadyuvancia en el que considera que “[…] en calidad de discente del concurso de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro méritos para proveer Jueces y Magistrados de la Rama Judicial, me permito coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia […]”. 18.
Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”7. 19.
En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente8: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.
Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes 7 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.
Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.
(Resaltado por la Sala). 20. En este sentido, Juan Miguel Martínez Londoño está legitimado para intervenir como coadyuvante de lo pretendido por el actor. Problema Jurídico 21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al habeas data y al debido proceso invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que en el “[…] IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia […] cuando salen los actos administrativo (sic) el suscrito no aparece en ninguna de las tres soluciones expedidas por el CSJ […]”. 22.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 23.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro 24.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20059, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 25. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que10: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 26. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección11. 27.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia 9 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 28. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, con ocasión a que en el “[…] IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia […] cuando salen los actos administrativo (sic) el suscrito no aparece en ninguna de las tres soluciones expedidas por el CSJ […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 29.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 31.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 31.2. Informe rendido por la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con sus anexos. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro Solución del caso concreto 32.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 33. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al habeas data y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión a que en el “[…] IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia […] cuando salen los actos administrativo (sic) el suscrito no aparece en ninguna de las tres soluciones expedidas por el CSJ […]”. 34.
Al respecto, la Sala advierte que la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla rindió informe en los siguientes términos: “[…] Toda vez que la pretensión del accionante se encamina a que sea incluido en los actos administrativos que establecieron los puntajes de la Subfase General del curso – concurso, se precisa que mediante la Resolución No. EJR24-345 del 15 de julio de 2024 “Por medio de la cual se adiciona al Anexo de la Resolución N° EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, que contiene los resultados de la evaluación de la subfase general IX Curso de Formación Judicial Inicial”, se le dio respuesta de fondo a lo pedido, garantizándole los mismos plazos que a los otros discentes, es decir, en las etapas de exhibición de la prueba y recursos en vía administrativa.
Del mismo modo, también se le comunicó la precitada resolución mediante la plataforma de tickets dispuesta para el IX Curso de Formación Judicial Inicial. […]”. […] “[…] Sea del caso mencionar que esta acción constitucional de amparo solamente es viable en tanto el derecho fundamental se encuentre amenazado o vulnerado, situación que no se evidencia en el presente caso, pues la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en ningún momento lo conculcó. Ello es así porque, además de que en la Resolución EJR24-345 del 15 de julio de 2024 se relacionó el puntaje de la evaluación de la Subfase General realizada por el accionante, también se le garantizó los términos para la exhibición de ésta, así: • La exhibición para la evaluación del 19 de mayo de 2024 será el 21 de julio de 2024. • La exhibición para la evaluación del 2 de junio de 2024 será el 28 de julio de 2024. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro Lo anterior, con sujeción a las mismas jornadas y reglas dispuestas en el “PROTOCOLO DE EXHIBICIÓN DE PRUEBAS.
EVALUACIÓN SUBFASE GENERAL 19 DE MAYO Y 2 DE JUNIO DE 2024 IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL”. […]”. 35. Asimismo, la Sala observa que la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla allegó copia de la Resolución núm. EJR24-345 de 15 de julio de 202412, mediante el cual se dispuso: “[…]
ARTÍCULO 1. – ADICIONAR al Anexo de la Resolución N° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, las notas finales obtenidas por los siguientes discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial:
ARTÍCULO 2. – NOTIFICAR la presente Resolución mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura (Palacio de Justicia). De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co en la Convocatoria 27, en el link del Campus Virtual de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados/as de la República en todas las especialidades” y en los Consejos Seccionales de la Judicatura.
ARTÍCULO 3. – RECURSO. Contra la presente Resolución procede únicamente el recurso de reposición cuando la calificación consolidada sea inferior a 800 puntos, el cual podrá interponerse por el término de diez (10) días, desde el 29 de julio de 2024 hasta el 12 de agosto de 2024, con posterioridad a la exhibición de las evaluaciones. […]”.
(Resaltado por la Sala) 36. De la lectura del escrito de tutela se advierte que las pretensiones que formuló el actor consistieron en: i) “[…] Que se ordene expedir acto administrativo motivado donde se me notifique el puntaje obtenido en la fase general del curso de formación judicial de los exámenes realizados el 19 mayo y 02 de junio del año en curso […]”, pretensión que se cumplió con la Resolución núm. EJR24-345 de 15 de julio de 2024; y ii) “[…] Que se disponga los plazos y el nuevo calendario que tendría como notificado para interposición de recursos y exhibición de pruebas […]”, pretensión que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 3.° de la Resolución mencionada supra. 37.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de 12 “Por medio de la cual se adiciona al Anexo de la Resolución N° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, que contiene los resultados de la evaluación de la subfase general IX Curso de Formación Judicial Inicial” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro la presente acción de tutela13, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expidió la Resolución núm. EJR24-345 de 15 de julio de 2024, mediante la cual: i) adicionó al Anexo de la Resolución núm. EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la nota final obtenida por el actor respecto de las pruebas realizadas en la Subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial; y ii) le indicó que, en caso de haber obtenido una calificación inferir a 800 puntos, procedía el recurso de reposición “[…] por el término de diez (10) días, desde el 29 de julio de 2024 hasta el 12 de agosto de 2024 […]”, previa solicitud de exhibición de la evaluación, es decir, dispuso los plazos respectivos para la interposición del recurso y la exhibición de las pruebas. 38.
Ahora bien, respecto a los reparos que el actor propuso relacionados con la exhibición de la prueba, la Sala precisa que, por un lado, en la Resolución núm. EJR24-345 de 15 de julio de 2024 se le indicó al actor que, previamente a la interposición del recurso de reposición contra la resolución mencionada supra, contaba con la exhibición de las evaluaciones; es decir que, contrario a lo expuesto por el tutelante, aquello sí fue previsto. 39.
Por otra parte, la Sala advierte que, pese a que fue previsto, no obra prueba que acredite que el actor solicitó la exhibición de la evaluación, la cual, cabe mencionar, no operaba de forma automática, sino que debía ser solicitada por el discente conforme lo dispuesto dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 40. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente14: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante15.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado16 […]”. (Resaltado por la Sala). 13 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 3 de julio de 2024. 14 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro 41.
En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad demandada expidió la Resolución núm. EJR24-345 de 15 de julio de 2024 que resolvió acceder a la solicitud del actor de: i) “[…] Que se ordene expedir acto administrativo motivado donde se me notifique el puntaje obtenido en la fase general del curso de formación judicial de los exámenes realizados el 19 mayo y 02 de junio del año en curso […]”, pretensión que se cumplió con la Resolución núm. EJR24-345 de 15 de julio de 2024; y ii) “[…] Que se disponga los plazos y el nuevo calendario que tendría como notificado para interposición de recursos y exhibición de pruebas […]”, pretensión que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 3.° de la Resolución mencionada supra; y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito de amparo.
Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER como coadyuvante a Juan Miguel Martínez Londoño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Abraham Zamir Bechara Llanos, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.047.395.392, con tarjeta 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403449-00 Actor: Rodolfo de Jesús Gutiérrez Pájaro profesional de abogado núm. 211.438, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en calidad de apoderado del actor, en los términos y para los efectos del poder aportado en forma digital.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.