Radicado: 11001-03-15-000-2024-04852-00 Accionante: Jorge Alonso Garrido Abad, como representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04852-00.
Accionante: Jorge Alonso Garrido Abad como representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales. Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros. Referencia: Acción de tutela. Tema: Gestión y recaudo de derechos de autor. Subtema 1: Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Jorge Alonso Garrido Abad, como representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales, en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jorge Alonso Garrido Abad, quien actúa en calidad de representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales, presentó escrito en el que solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, que consideró vulnerado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación y la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con ocasión de la continuidad del contrato de mandato con representación celebrado el 1 de marzo de 1999, entre las sociedades SAYCO y ACINPRO, y cuya ejecución sin la debida vigilancia y control por parte de la Presidencia de la República le ha impedido asumir el rol de gestor de derechos de autor. 1.2.
Fundamentos de hecho De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela, la Sala resume los siguientes: La actora funge como gestora individual de derechos patrimoniales de autor de obras musicales, con participación en el mercado de cobro y recaudo de los derechos que se generan para los afiliados a la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales.
Informó que el 1 de marzo de 1999, la Sociedad de Autores y Compositores - SAYCO y la Asociación Colombiana de Intérpretes y productores fonográficos – ACINPRO, en calidad de mandantes, celebraron un contrato de mandato con representación, con la Organización Sayco-Acinpro, en calidad de mandatario, cuyo objeto se encuentra en la cláusula primera y corresponde al siguiente: “los mandantes confieren autoridad y poder a el mandatario para que en su nombre Radicado: 11001-03-15-000-2024-04852-00 Accionante: Jorge Alonso Garrido Abad, como representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 propio y por cuenta de los mandantes, recaude las percepciones pecuniarias provenientes de la ejecución y comunicación pública de las obras literario musicales, interpretaciones, ejecuciones y producciones fonográficas, que según la ley corresponden a los autores y compositores asociados a Sayco y a los artistas, intérpretes, ejecutantes y productores del fonograma, asociados a Acinpro”.
Explicó que las partes no han hecho manifestación pública sobre la prórroga del contrato, y, además, que actualmente no surte efectos, dado que, por disposición del artículo 75 de la Ley 23 de 1982, para efectos de derechos de autor, ningún tipo de mandato puede superar el término de 3 años. Agregó que, tampoco se hizo la inscripción respectiva ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Afirmó que la Organización Sayco-Acinpro, ejecuta acciones de cobro y recaudo de derechos de autor a los establecimientos de comercio, sin estar legitimada para ello, dado que el contrato que lo permitía perdió vigencia el 1 de marzo de 2002. Asimismo, indicó que dicha organización actúa desde una posición dominante en el mercado de gestión de derechos de autor, y que la falta de control de parte del Estado afecta su derecho a la igualdad. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela La parte actora solicitó i) se ordene al presidente de la República, que imparta instrucciones a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, para ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control que le asisten sobre “las sociedades de gestión colectiva y entidad recaudadora, para conjurar las amenazas a mis derechos”; ii) se ordene a la dirección, implementar las acciones pertinentes para “evitar que se siga otorgando privilegios ilegales a la SGC Sayco y Acinpro, así como a la entidad recaudadora OSA, que sirva para acrecentar su evidente y gigantesca posición de dominio en el mercado de derechos de autor”.
Como fundamentos de la solicitud expuso lo siguiente: 1.3.1. Afirmó que la Organización Sayco-Acinpro – OSA, no está obligada cumplir con lo dispuesto en el parágrafo1 del artículo 2.6.1.2.1. del decreto 1066 de 20152, como sí lo está la asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales, de la que es representante legal, y esto, le otorga [a la organización] prerrogativas de las que no gozan las demás gestoras.
Indicó que, en todo caso, la mencionada organización está obligada a cumplir las regulaciones que impone la ley en materia de derechos de autor, especialmente en lo relativo a la duración de los contratos que tienen por objeto el recaudo de los derechos y su administración, así como la inscripción en la oficina de registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
No obstante, el contrato superó el término legal, y la inscripción no se realizó. 1 “PARÁGRAFO. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este Artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.
A los fines de lo señalado en los Artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, 87 y 92 de la Ley 1801 de 2016, las autoridades administrativas y policivas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y/o de la entidad recaudadora, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones”. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04852-00 Accionante: Jorge Alonso Garrido Abad, como representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.3. Agregó que existen diferentes estudios realizados por la Superintendencia de Industria y Comercio, que dan cuenta de la posición dominante que ostenta Sayco, y que le permite adoptar diferentes tarifas, que son la base para la concertación con los usuarios, a efecto de obtener el pago derivado del uso de las obras; además, que, esto “conlleva un alto potencial para que SAYCO tenga información asimétrica dado que gestiona derechos de autor que no gestiona ninguna otra sociedad de gestión colectiva”.
Indicó que dicho ente también explicó que las sociedades de gestión colectivas gozan de prerrogativas específicas como la “legitimación presunta” prevista en el artículo 49 de la decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones, y en el artículo 9 del decreto 3942 de 20103; y que, por ende, presume que Sayco gestiona todas las obras musicales debido a que no tiene que acreditar ninguna representación, dada su calidad de sociedad de gestión colectiva, a lo que sumó que tal sociedad es la única que administra el derecho de comunicación pública de más de 100 millones de obras, cuenta con el 99% de representación a nivel nacional, y, junto con la Organización Sayco-Acinpro – OSA, brinda acceso un catálogo universal de más de 25 millones de obras que representa el 99% de las reproducciones en el país. 1.3.4.
Afirmó que la Presidencia de la República vulneró el derecho a la igualdad frente a la ley, que le asiste como asociación gestora en el mercado de cobro de derechos de autor, pues, permite que la OSA desconozca las regulaciones pertinentes, e incremente de manera ilegal la posición dominante que ostenta en el mercado desde hace más de 40 años.
Indicó que, aunque “no somos el mismo tipo de asociación que Sayco, Acinpro y la OSA, ni gozamos de sus prerrogativas legales, tanto estas entidades como nosotros estamos obligados a cumplir con las normas que regulan la actividad de cobranza que realizan ellos como sociedades de gestión colectiva y entidad recaudadora de las mismas”, por lo que, a su juicio, resulta discriminatorio que la Presidencia les permita el desconocimiento continuo de las normas, y no ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control que le asisten. 1.3.5.
Sostuvo que, la Organización Sayco-Acinpro recauda lo atinente a los derechos de autor con amparo en el contrato de mandato con representación del 1 de marzo de 1999, pese a que por disposición del artículo 75 de la ley 23 de 1982, este solo puede tener una duración máxima de 3 años. Resaltó que el contrato no fue prorrogado, y tampoco registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por lo que incumplió con lo previsto en el artículo 244 de la ley 23 de 1982.
Además, precisó que los estatutos de la organización no fueron objeto de registro en los términos del artículo 6 de la ley 44 de 1993, lo que “es condición para que dicho contrato hubiera podido ser oponible a terceros”. Además, informó que, con fundamento en el mencionado contrato, se expidió la resolución No 219 de 2011 a través de la cual se reconoció personería a la OSA, y esto ha permitido al ejercicio de la actividad de recaudo de derechos de autor, pese a no tener soporte legal. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 13 de septiembre de 20244 admitió la acción de tutela en contra de los accionados, y ordenó la 3 “Por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones”. 4 Índice 0004 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04852-00 Accionante: Jorge Alonso Garrido Abad, como representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vinculación de la Organización Sayco-Acinpro – OSA. 1.4.2.
La Procuraduría General de la Nación5, informó que dio trámite a las solicitudes presentadas por el actor, que identificó de la siguiente manera: Expediente D-2024-3530182. Asunto: solicitud radicada el 2 de febrero de 2024, para que inicie investigación disciplinaria sobre la conducta del director nacional de derechos de autor, de la jefe de la oficina jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, y del ex director para el periodo 2009 – 2011.
Decisión. Auto inhibitorio del 16 de mayo de 2024. Expediente P-2024-3792043. Asunto: solicitud radicada el 25 de enero de 2024, para que se inicie investigación en contra de la subintendente Yenny Martínez, por direccionamiento ilegal de los comerciantes para que paguen los derechos de autor a la Organización Sayco-Acinpro. Decisión. Con oficio No 4575 del 17 de septiembre de 2024, se remitió por competencia a la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Bogotá. Expediente P-2024-03493332.
Asunto: solicitud radicada el 25 de enero de 2024, para que se investigue a los miembros de la estación de policía de Ciudad Bolívar, por denuncia relacionada con abuso y extralimitación de funciones públicas. Mediante oficio 4575 antes mencionado, se remitió por competencia al operador disciplinario. La entidad solicitó se declare improcedente la acción de tutela por inexistencia de una conducta, respecto de la cual, se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales, en tanto las solicitudes del actor fueron tramitadas conforme a las normas que regulan el proceso disciplinario; además, indicó que el interesado fue informado en debida forma sobre las decisiones adoptadas, lo que conduce a declarar la carencia actual de objeto. 1.4.3.
La Contraloría General de la República6 presentó informe en el que indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política cumple funciones relativas a la gestión fiscal, cuya definición está contenida en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, además, en atención a la modificación realizada a través del acto legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, el control fiscal que está llamada a realizar, es posterior y selectivo, y sólo excepcionalmente puede ser preventivo y concomitante, sin que haya lugar a ejercerlo en forma previa.
A partir de lo anterior, sostuvo que no es viable, legal, ni constitucionalmente, que la entidad intervenga o tenga injerencia en las actuaciones de la Dirección Nacional de Derechos de Autor; y, tampoco resulta procedente cualquier tipo de intervención que implique coadministración. Por tanto, consideró improcedente emitir pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho de la acción de tutela, y destacó que el actor no explicó la forma en que la Contraloría vulneró sus derechos fundamentales. 1.4.4.
La Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO7, indicó que, contrario a lo manifestado en la acción de tutela, el contrato de mandato con representación se encuentra vigente, pues, la cláusula segunda 5 Índice 0008 del aplicativo Samai, archivo identificado con el certificado 46E3D2AF44C4C3A1 8D5D7FAA46C2CE53 68EFBA66273584DE 127C1EDB77DDDF6C 6 Índice 0009 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado 34C4B2368BD487E2 FD43A981B05316A5 88C452BDF6FBECD4 37548B5A2413DDA4 7 Archivo electrónico ubicado en el índice 0010 del aplicativo SAMAI, archivo identificado con el 110BE360C86313C3 35B49BA62E1E992B 6F9B3C7942E8B806 85F7C07D8D52DE7F Radicado: 11001-03-15-000-2024-04852-00 Accionante: Jorge Alonso Garrido Abad, como representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dispuso que su duración corresponderá al tiempo de existencia de la Organización Sayco-Acinpro – OSA.
Agregó que la asamblea de la organización decidió prorrogar el contrato hasta la actualidad, y que por tanto, se encuentra legitimada y habilitada para adelantar la gestión de recaudo, máxime cuando las sociedades de gestión colectiva son consideradas como mandatarios de sus asociados por el simple acto de afiliación, lo que le permite recaudar los derechos patrimoniales derivados de la ejecución pública de obras musicales, y de la comunicación pública de los fonogramas, mediante la constitución de una entidad recaudadora que para este caso, es la OSA, cuya gestión se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 27 de la ley 44 de 1993.
Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la sociedad accionante no se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto de Acinpro, y que, en todo caso, no se acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que, lo que pretendió, es que se modifique la legislación en materia de gestión colectiva para que se otorguen en su favor las prerrogativas propias de esta labor, pese a que conforme a lo decidido por la Corte Constitucional, no son propias del modelo de gestión individual.
Indicó que no se lesionó el derecho a la igualdad, dado que para adelantar la gestión individual de derechos patrimoniales de autor y conexos, se deben cumplir con requisitos tales como la individualización de repertorios, exhibición de contratos que acrediten la representación de esos catálogos, relacionar en los comprobantes de pago cada uno de los contratos de sus representados junto con las obras musicales y fonogramas gestionados, y los usos que autorizan, y contar con personería jurídica reconocida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Agregó que para este caso no existe un parámetro de análisis del derecho a la igualdad, ya que la ley brinda un tratamiento diferente a la gestión colectiva y a la individual, además, resaltó que la parte actora se constituyó en una forma asociativa diferente a la colectiva, y añadió que, en los términos de la sentencia C- 833 de 2007, los gestores individuales únicamente pueden autorizar el uso, y cobrar remuneraciones por la utilización de las obras de las cuales sean titulares o representantes.
Por otro lado, solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, dado que no se constató ninguna acción que pueda ser calificada como una amenaza a las garantías de la parte actora, y la sociedad tiene a su alcance la demandad de nulidad, la acción de inconstitucionalidad, o incluso, puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en el evento de considerar la existencia de un conflicto contractual. 1.4.5.
La Presidencia de la República8, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las reclamaciones que formuló el accionante, no le son imputables ni por acción ni por omisión, y tampoco se relacionan con las funciones previstas en el decreto 2647 de 2022. Agregó que no tiene facultad para intervenir en las decisiones que adopte la Dirección Nacional de Derechos de Autor, dado que esta entidad cuenta con autonomía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2041 de 1999, y que, por tanto, es ella quien debe pronunciarse sobre los argumentos de la solicitud de amparo. 8Índice 00011 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado F16AD025457BB18C 037B9FD3AEC0F7E8 71D1062BC0810DD5 C190391F3DABD95; reiterado en los índicas 00012 y 0013.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04852-00 Accionante: Jorge Alonso Garrido Abad, como representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por otro lado, indicó que, luego de consultar el aplicativo de correspondencia, no encontró ninguna petición radicada por la parte actora ante la Presidencia, por lo que no se probó ninguna omisión que implique la vulneración de derechos fundamentales. 1.4.6.
La Organización Sayco-Acinpro9 solicitó se declare improcedente la acción, dado que, la parte accionante no agotó “las vías administrativas o judiciales que la ley le ofrece para hacer valer sus derechos, frente a la supuesta vulneración que alega, lo cual constituye una violación del principio de subsidiariedad que rige esta figura”, además, afirmó que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues no acreditó el carácter de urgencia que amerite la intervención del juez de tutela. 1.4.7.
Otto Adel Medina Monterrosa10 presentó escrito en el que manifestó coadyuvar las pretensiones de la parte actora, pues es compositor de más de 300 canciones, y, por tanto, también cuenta con interés en la forma en que se ejecuta el contrato de mandado del 1 de marzo de 1999, e indicó que la falta de registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor afecta su legalidad.
Agregó que fue socio de Sayco desde el 03 de marzo de 2006 hasta 2016, y que el resultado de este trámite “podría afectar mis derechos fundamentales como consecuencia de las irregularidades en la firma del contrato de mandato que deben firmar las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO con la recaudadora Organización Sayco Acinpro, OSA, para el recaudo de los derechos de comunicación y el almacenamiento digital” (sic).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Solicitud de coadyuvancia En relación con la figura de la coadyuvancia el artículo 13 del decreto 2591 de 1991 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud”.
Al respecto, la Corte Constitucional indicó que el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes, y, que, indirectamente, puede verse afectado si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable11. Asimismo, precisó que interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas, en cuanto apoya con su actuación a una de las partes pues “no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”12.
El estudio del escrito presentado por el señor Otto Adel Medina Monterrosa no demuestra el interés legítimo que indicó tener para actuar como coadyuvante de la parte actora, pues no probó la calidad de ex socio de Sayco, ni la titularidad de los derechos cuya afectación considera puede causarse con la decisión de fondo que se adopte en este trámite, asociada a las obras de las que afirmó ser autor. 9Índice 00014 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado C9E120648C9E3F60 07B406AC7689FAA1 37FEA0C86E7A2E1A FB06936B40DA2539 10Índice 00018 del aplicativo Samai, certificado DD7402C2EE9A62BE 6362EE780AAC4C12 89D44298687E81E5 67CA373C29F14E79 11 Corte constitucional, sentencia T-304 de 1996. 12 Corte Constitucional, auto 401 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04852-00 Accionante: Jorge Alonso Garrido Abad, como representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En consecuencia, no se aceptará la solicitud de coadyuvancia. 2.3.
Subsidiariedad Resulta importante destacar que expresamente en el artículo 86 Superior indica que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199113.
La Corte Constitucional14 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la naturaleza autónoma y residual del mecanismo constitucional impone a quienes acudan a uso el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición para la defensa de sus derechos, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de invadir las competencias de las distintas autoridades y propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional15.
Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado16 que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales, y por este orden, la acción de tutela no puede entenderse como diseñada para desplazar a los jueces naturales, por lo que el agotamiento de estas herramientas se erige como un requisito indispensable para que el juez constitucional entre a estudiar la vulneración que invoca el accionante17.
En síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad.
En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente18. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En lo atinente a la protección del derecho a la igualdad, en sentencia C-250 de 2011, la Corte Constitucional recordó el deber que le asiste a los poderes públicos de brindar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgar un trato diferente.
Además, precisó que 13 “Artículo 6. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 16 La observancia estricta del requisito de subsidiariedad en las tutelas contra providencias judiciales, ha sido abordada por en las sentencias SU-263 de 2015; SU-210 de 2017, SU-068 de 2018, SU-184 de 2019, y SU-073 de 2020. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia T-239 de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04852-00 Accionante: Jorge Alonso Garrido Abad, como representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la regulación del principio de igualdad de trato, puede ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
La parte accionante expuso que i) la asociación se constituyó como una gestora individual de derechos de autor; ii) el contrato de mandato con representación del 1 de marzo de 1999 superó el término de 3 años; iii) existen vicios asociados a la falta de registro ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor; iv) el no cumplimiento de las funciones de inspección y control de la Presidencia de la República, incrementan la posición dominante de dicha organización en el mercado, y que, esto, lesiona su derecho a la igualdad.
Por ende, la Sala estima que la solicitud de amparo no contiene argumentos que soporten la vulneración del derecho a la igualdad, ni la descripción de una situación con contexto similar entre la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales y la Organización Sayco-Acinpro, en relación con la gestión de derechos de autor, que permita al juez constitucional entrar analizar una posible afectación del derecho en este caso.
En consecuencia, se no abordará el estudio de este cargo. 2.4.2. Ahora, los fundamentos de las pretensiones de la acción de tutela, se refieren a los siguientes aspectos i) el contrato de mandato con representación celebrado el 1 de marzo de 1999 entre Sayco y Acinpro, con la Organización Sayco-Acinpro, no se encuentra vigente en la actualidad, dado que por disposición del artículo 75 de la Ley 23 de 1982, en materia de derechos de autor, ningún tipo de mandato puede superar el término de 3 años; ii) las partes no han manifestado públicamente la decisión de prorrogar el contrato, y tampoco lo registraron ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en contravía del artículo 244 de la ley 23 de 1982; iii) pese a lo anterior, la organización ejecuta acciones de cobro y recaudo de derechos de autor a los establecimientos de comercio, sin estar legitimada para ello; iv) la Presidencia de la República no ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la ejecución del contrato, y esto, a juicio del actor, permitió el crecimiento de la posición dominante de la organización, pues abarca el 90% del mercado, lo que afecta a la sociedad accionante en su actividad de gestora individual; v) la Dirección Nacional de Derechos de Autor, a través de la resolución 219 de 2011, reconoció personería a la Organización Sayco-Acinpro, con fundamento en el contrato de mandato, sin tener en cuenta los aparentes vicios de los que adolece. 2.4.3.
La Sala estima que la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad, dado que, la parte accionante cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos fundamentales, por las siguientes razones. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04852-00 Accionante: Jorge Alonso Garrido Abad, como representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 i) En lo relativo a las funciones de inspección, vigilancia y control de la Presidencia de la República, que, a consideración del actor, deben ser ejercidas sobre el contrato de mandato con representación del 1 de marzo de 1999, se tiene que el artículo 24 de la ley 1493 de 201119, prevé: “ARTÍCULO 24.
Competencia de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 44 de 1993, el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, la inspección, vigilancia y control de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los términos establecidos en las normas vigentes.
PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo aplicarán también, en lo pertinente, a las entidades recaudadoras constituidas por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos”. La Presidencia allegó el informe con el que se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela, y anexó la certificación suscrita por el coordinador del grupo de correspondencia20, en la que se consignó que, “una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre del señor JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, identificado con número de cédula de ciudadanía 10.105.254 sobre el tema en mención”.
En consecuencia, aunque la norma en comento dispone que el Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control de sociedades como la Organización Sayco-Acinpro, la parte accionante no acreditó haber presentado petición concreta con la exposición de los motivos por los cuales considera que dichas funciones deben ser ejecutadas en relación con el contrato de mandato con representación, a efecto de que la autoridad pertinente asuma el conocimiento del caso, y estudie los argumentos por los que la sociedad actora considera presenta vicios y contraviene las normas que regulan el mercado de gestión y recudo de derechos de autor. ii) En lo referente a la posición dominante de la Organización Sayco-Acinpro en el mercado de gestión y recaudo de derechos de autor, la Sala advierte que la accionante propone argumentos relativos a la competencia desleal.
Por ende, es menester remitirse a los lineamientos de la ley 256 de 199621, que en el artículo 18 indica que “se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica”. El artículo 20 ibidem, dispone que, contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones: “1.
Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá 19 “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”. 20 Índice 00011 del aplicativo Samai, certificado 44834E09B13DA8D3 2AC37C956F9DAE1C 2020B2AD9995E159 735721D36856D89B. 21 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04852-00 Accionante: Jorge Alonso Garrido Abad, como representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley. 2.
Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno”. El artículo 21, prevé que cualquier persona que participe o demuestre su intención de participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones antes mencionadas.
Por su parte, el artículo 22 dispone que, tales acciones, procederán “contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal”. En consecuencia, dado que la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales, afirmó que la Organización Sayco-Acinpro se valió de un contrato ilegal para reafirmar una posición dominante en el mercado de gestión de derechos de autor, tiene a su alcance las acciones previstas en la ley 256 de 1996.
Sin embargo, en el presente trámite constitucional no acreditó haberlas agotado. iii) Finalmente, en lo atinente a la resolución 219 de 2011, mediante la cual, se reconoció personería jurídica a la mencionada organización, la Sala pone de presente que el interesado contaba con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la que pudo solicitar ante el juez administrativo la nulidad del acto, y proponer el cargo asociado a la ilegalidad del contrato de mandato con representación. No obstante, la parte actora no probó el ejercicio de dicha demanda. 2.4.4.
En conclusión, la Subsección advierte que el presente asunto no superó el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con los mecanismos administrativos y judiciales [antes descritos] para garantizar la protección de los derechos que consideró vulnerados, sin embargo, no acreditó el uso de ninguno de ellos. Así, resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NO RECONOCER a Otto Adel Medina Monterrosa como coadyuvante de la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Jorge Alonso Garrido Abad como representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA a Diana Zuleyma Castiblanco Murillo identificada con c.c. 1.032.359.957 y portadora de la tarjeta profesional 228.652 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Procuraduría General de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04852-00 Accionante: Jorge Alonso Garrido Abad, como representante legal de la Asociación de autores, intérpretes y productores de obras musicales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la Nación, en los términos y para los efectos del poder allegado con el escrito de contestación22.
QUINTO. RECONOCER PERSONERÍA a Clara Eugenia Urazán Arazméndiz identificada con c.c. 51.712.564 y portadora de la tarjeta profesional 127.412 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Organización Sayco- Acinpro, con fundamento en el poder aportado23.
SEXTO. REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS 22 Índice 0008 del aplicativo Samai, con certificado 46E3D2AF44C4C3A1 8D5D7FAA46C2CE53 68EFBA66273584DE 127C1EDB77DDDF6C. 23 Índice 00014 del aplicativo SAMAI, archivo electrónico con certificado C9E120648C9E3F60 07B406AC7689FAA1 37FEA0C86E7A2E1A FB06936B40DA2539