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05001233300020210126102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-28

Radicación interna: 6645-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Luis Fernando Calderon Alvarez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01261-02 (6645-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Luis Fernando Calderon Álvarez Tema: Desistimiento del recurso de apelación contra sentencia ________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre el desistimiento del recurso de apelación adhesiva interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; así como de la solicitud probatoria hecha por la parte demandante en memorial allegado el 23 de octubre de 2025. 1.

Antecedentes 1.1. Trámite en el tribunal de origen 1. La Universidad de Antioquia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 241 del 8 de junio de 2004 mediante la cual la Universidad de Antioquia, ordenó pagarle a Luis Fernando Calderón Álvarez el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación, establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) las sumas pagadas con base en la Resolución 241 del 8 de junio de 2004, desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2021 que corresponden a un total de $262.394.624 y; ii) se condene en costas a la parte demandada. 3. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2024 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues determinó que a Luis Fernando Calderón Álvarez se le reconoció pensión de vejez desde el 23 de diciembre de 2003, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual la Universidad de Antioquia no era competente para realizar reconocimientos de carácter pensional.

Igualmente, negó 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01261-02 (6645-2024) Demandante: Universidad de Antioquia la restitución de las sumas pagadas por no encontrar que la parte demandada hubiese actuado de mala fe. 4. Luis Fernando Calderón Álvarez presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido en auto del 18 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.

Trámite en esta Corporación 5. Este despacho profirió auto admisorio del recurso de apelación el 30 de enero de 20252 y en este se dispuso que una vez quedara en firme dicha providencia, se procedería con el estudio de las pruebas solicitadas por el demandado. 6. En auto del 20 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación adhesivo presentado por la parte demandante3. 7.

El 16 de diciembre de 20254 el despacho resolvió: i) negar la solicitud probatoria de segunda instancia presentada por Luis Fernando Calderon Álvarez; y ii) decretar como pruebas de oficio las allegadas por el demandado con el recurso de apelación. 8. La parte demandante en memorial allegado el 23 de octubre de 20255 informó al despacho que desistía del recurso de apelación adhesiva interpuesto en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; asimismo, allegó los siguientes documentos: i) sentencia del 12 de octubre del 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas, y Choco, Sala tercera de decisión, Sala de descongestión; y ii) fallo de segunda instancia del mismo proceso proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 9.

En proveído del 4 de marzo de 2026, el despacho corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de desistimiento condicionado presentado por la parte demandante6. 10. La parte demandada no se pronunció sobre la solicitud de desistimiento. 2. Consideraciones 2.1. Desistimiento de las pretensiones y de otros actos procesales 11.

El CPACA no reguló lo relacionado con el desistimiento de recursos, por ello, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al Código General del Proceso7 que sí reguló estos asuntos. 2 Samai, índice 6. 3 Samai, índice 13. 4 Samai, índice 18. 5 Samai, índice 22. 6 Samai, índice 26. 7 En adelante CGP. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01261-02 (6645-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 12.

Al respecto, cabe señalar que el CGP reguló el desistimiento expreso de las pretensiones y de otros actos procesales en los artículos 314 a 316, así: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem. Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01261-02 (6645-2024) Demandante: Universidad de Antioquia El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». 2.2. De las pruebas en segunda instancia 13. La parte demandante incorporó junto a su pronunciamiento respecto de las pruebas decretadas de oficio en auto del 16 de diciembre de 2025, los siguientes documentos: i) sentencia con radicado 942273 proferida por los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Choco, Sala tercera de decisión, Sala de descongestión; ii) Sentencia con radicado 942273 (1984-2001) del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 14.

Al respecto, el despacho interpreta que lo pretendido por el demandante es la incorporación de un medio probatorio no analizado en el auto del 16 de diciembre de 2025, mediante el cual se abrió la etapa probatoria del medio de control en el trámite de segunda instancia y se decidió sobre el decreto de pruebas. Por tanto, se considera necesario estudiar las oportunidades probatorias en segunda instancia. 15.

En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01261-02 (6645-2024) Demandante: Universidad de Antioquia 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.». 16. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP. 2.2.

Caso en concreto 2.2.1. Sobre el desistimiento de la apelación adhesiva 17. De conformidad con el artículo 316 del CGP, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y el desistimiento deja en firme la providencia recurrida. Además, dispone que si la contraparte del proceso no se opone al desistimiento, el juez debe aceptar la solicitud sin imponer condena en costas. 18.

Asimismo, el artículo 315 ejusdem dispone que procede el desistimiento si el apoderado judicial de la parte que lo solicita está expresamente facultado para ello. 19. Se observa que la entidad demandante presentó desistimiento del recurso de apelación adhesiva contra la sentencia y pidió no ser condenada en costas. De igual forma, se observa que en el numeral cuarto de la escritura pública 507 por medio de la cual se otorga poder a la abogada Paula Andrea Ramírez Ruiz se dispuso lo siguiente: «Que, en ejercicio de su mandato, los doctores José Agusín Vélez Upegui, Adriana Lucia Valderrama Patiñom Carlos Felipe Londoño Velásquez, Patricia Arias Muñoz, Julián Arce Roger, Diana María Granda Contreras, Marinela Zapata Villada, Santiago Alejandro Jimenéz Campiño, aria Edilma Aristizabal López, Paula Andrea Ramírez Ruiz, Carlos Fernando Roldán Pérez, Gonzalo de Jesús Jaramillo Jaramillo, Viviana Higuita Ortega, Ana María Salazar Aguilar, Alejandro Mejia Diaz, José Adid Rocha Jiménez, Harrison Andrés Franco Montoya y Jorge Alejandro Tobón Vergara, podrán instaurar o actuar en toda clase de acciones judiciales y administrativas, peticiones, solicitudes, denuncias, y demás actuaciones de índole laboral, civil, administrativo, penal, presentadas en favor o en contra de la Universidad de Antioquia o a favor o en contra del doctor Jhon Jairo Arboleda Céspedes, en calidad de Rector o Representante Legal de la misma institución, dentro de las mismas podrán presentar demandas o acciones, contestarias, notificarse de ellas, llamar en garantía, iniciar incidentes, interponer recursos, descorrer traslados, 6 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01261-02 (6645-2024) Demandante: Universidad de Antioquia presentar alegatos, memorial, transigir, conciliar, novar, recibir, desistir, sustituir […]»8 [sic]. 20.

Así las cosas, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, se aclara que aún se encuentra pendiente resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada, por lo cual, aún no se deja en firme la providencia recurrida. 21.

En lo que respecta a la condena en costas no se impondrán en esta instancia, toda vez que la parte demandada no se pronunció sobre la solicitud de desistimiento. 2.2.2. Sobre la solicitud probatoria 22. La parte demandante incorporó al proceso las sentencia con radicados 942273 proferida por los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Choco, Sala Tercera de Decisión, Sala de Descongestión y la sentencia con radicado 942273 (1984-2001) del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante. 23.

Al respecto, el despacho advierte que, de la lectura de la solicitud probatoria, no se evidencia que la parte demandante hubiera señalado ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para decretar como pruebas lo anteriormente señalado; por tal razón se negarán como solicitud probatoria en segunda instancia. 24.

Ahora bien, resalta el despacho que el problema jurídico se centra en la legalidad de la Resolución 241 del 8 de junio de 2004 y, las sentencias que la parte demandante allega, se circunscriben a determinar la legalidad respecto de la Resolución Superior 2035 del 26 de enero de 1994; comoquiera que las mismas no resultar ser conducentes, pertinentes y útiles, su decreto se negara.

Lo anterior no quiere decir que si el despacho en una etapa posterior lo vea pertinente lo pueda estudiar. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación adhesiva interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8 Samai, índice 45, expediente digital, «02. ESCRITURA PUBLICA 507 DE 2019.

PODER GENERAL UDEA.pdf». 7 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01261-02 (6645-2024) Demandante: Universidad de Antioquia Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la parte demandante de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente para surtir el trámite correspondiente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PACP