Micelio
23001233300020230016402Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-06

Radicación interna: 203 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Karen Daianna Florez Suarez, Marizel Perez Lara, Alex Armando Peñata Vargas, Ferney Edinson Benavides Cuellar·Demandado: William Esteban Cavadia Hernandez

Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (Principal) 23001-23-33-000-2023-00026-00 Demandantes: FERNEY EDISON BENAVIDES CUELLAR, ALEX ARMANDO PEÑATA VARGAS, KAREN DAIANNA FLÓREZ SUÁREZ Y MARIZEL PÉREZ LARA Demandado: WILLIAM ESTEBAN CAVADÍA HERNÁNDEZ – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO (CÓRDOBA) PERIODO 2024-2027 AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA Procede el despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por la señora Karen Daianna Flórez Suárez, en calidad de demandante, en contra de la decisión del 12 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta para obtener la nulidad de la elección del señor William Esteban Cadavía Hernández como alcalde del Municipio de San Pelayo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los demandantes solicitaron la nulidad del acto de elección del señor William Esteban Cadavía Hernández como alcalde del Municipio de San Pelayo. 2. Las demandas se sustentaban en que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en las modalidades de simultaneidad y de apoyo. Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Trámite procesal 3. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024 decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditó en debida forma que el demandado ya había renunciado a su partido anterior antes de la inscripción de su candidatura para la cual fue declarado electo. 4.

Respecto de la doble militancia por apoyo, la providencia mencionada concluyó que, de las pruebas allegadas al proceso, no se encontró demostrado que el demandado hubiese extendido apoyos a candidatos de otros partidos, por el contrario, lo que se evidenció fue que el señor Cavadía Hernández recibió apoyo por parte de algunos aspirantes al concejo por el Partido Nueva Fuerza Democrática. 5.

La decisión antes mencionada fue notificada a las partes el 23 de enero de 2025. 6. La señora Karen Daianna Flórez Suárez presentó una solicitud de aclaración el 3 de febrero de 2025 a las 7:04 p.m. 7. Posteriormente, con memorial allegado el 13 de febrero de 2025, la señora Flórez Suárez renunció a la solicitud de aclaración e interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2024. 1.3.

Auto recurrido 8. El Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó el recurso de apelación mediante auto del 12 de marzo de 2025. 9. Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de aclaración de sentencia, dentro del proceso de nulidad electoral, se podrá interponer dentro de los 2 días siguientes a que esta providencia quede debidamente ejecutoriada. 10.

Señaló que, en el presente caso, la sentencia del 9 de diciembre de 2024 fue notificada a las partes el 23 de enero de 2025 y, por tanto, la notificación de dicha providencia se entiende debidamente surtida el martes 27 de enero de 2025, en los términos del artículo 205.2 del CPACA, por lo que el término para presentar la solicitud de aclaración vencía el 29 del mismo mes y año y el plazo para interponer el recurso de apelación fenecía el 3 de febrero siguiente.

Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Expuso que la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante se radicó el 3 de febrero de 2025, a las 19:04, esto es, por fuera del horario judicial, razón por la cual se entiende presentada el 4 de febrero de 2025, en los términos del artículo 109 del Código General del Proceso. 12.

Añadió que, pese a que la solicitud de aclaración fue presentada extemporáneamente, la señora Flórez Suárez renunció a tal petición e interpuso un recurso de apelación mediante memorial del 13 de febrero de 2025. 13. De conformidad con lo anterior, en vista del desistimiento presentado, no debía pronunciarse frente a la inoportuna solicitud de aclaración y solo decidiría en relación con el recurso de apelación radicado. 14.

Bajo estos parámetros, indicó el tribunal de primera instancia que el recurso de apelación presentado el 13 de febrero de 2025 era extemporáneo porque el término para recurrir la sentencia de primera instancia feneció el 3 de febrero de 2025. 15. Sostuvo que, en gracia de discusión, si se considerara que la solicitud de aclaración fuera el recurso de apelación, también resultaba presentada fuera de término porque se radicó el 4 de febrero de 2025 al haber sido allegada fuera del horario judicial. 16.

En consecuencia, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la demandante Karen Daianna Flórez Suárez. 1.4. Recurso de reposición y, en subsidio, queja 17. La parte demandante interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto del 12 de marzo de 2025. 18. Indicó que la interpretación garantista del Tribunal Administrativo de Córdoba de considerar que la solicitud de aclaración podría tenerse como un recurso de apelación, se basa en que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública que busca el control de la legalidad del acto de elección. 19.

Explicó que, pese a lo anterior, el tribunal de primera instancia consideró que el memorial allegado se presentó de manera extemporánea, postura que, a su juicio, es errada en atención a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA y teniendo en cuenta que la sentencia del 9 de diciembre de 2024 fue notificada el 23 de enero de 2025, razón por la cual los 5 días hábiles para interponer el recurso comenzaron a correr a partir del 29 de enero de 2025 y culminaron el 4 de febrero del mismo año, fecha en la cual se entiende presentado el escrito.

Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la notificación realizada debió contarse una vez hubiesen transcurrido dos días hábiles siguientes al envío de la comunicación electrónica enviada. 1.5.

Auto que resolvió el recurso de reposición 21. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 7 de abril de 2025, no repuso la decisión del 12 de marzo de 2025. 22. Reiteró que la sentencia del 9 de diciembre de 2024 fue comunicada a las partes mediante mensaje de datos remitido el 23 de enero de 2025, por lo que quedó debidamente notificada el 27 del mismo mes y año, en los términos del artículo 205.2 del CPACA. 23.

Explicó que, en ese orden, la oportunidad para solicitar la aclaración vencía el miércoles 29 de enero de 2025 y el plazo para apelar fenecía el 3 de febrero de esta anualidad. 24. Señaló que, el 4 de febrero de 2025 la demandante presentó un escrito en el cual solicitó la aclaración de la sentencia del 9 de diciembre de 2024, momento para el cual la oportunidad para solicitar la aclaración y para apelar la sentencia habían vencido.

De ahí que se hubiera advertido que, bajo un criterio garantista, aun cuando se considerar que dicho memorial fuera un recurso de apelación, este era extemporáneo. 25. Consideró que esa posición debía mantenerse e, igualmente, el recurso de apelación presentado el 13 de febrero de 2025 también fue presentado fuera del término correspondiente. 26.

Concluyó que los reparos expuestos por el recurrente no desvirtúan las consideraciones del auto del 12 de marzo de 2025. 27. Finalmente, concedió el recurso de queja ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. El suscrito magistrado ponente es competente para resolver el recurso de queja interpuesto, de conformidad con el numeral tercero del artículo 125 y el Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 65 respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de queja 29. Sea lo primero señalar que el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo equivocadamente. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 245.

QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 30. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto.

Así lo indicó esta Sección en providencia del 7 de diciembre de 2017: Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si la superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesión- o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior.

Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal. 1 31.

Ahora bien, en relación con el trámite y la forma en como debe ser interpuesto, la disposición antes citada establece que se aplicará lo consagrado en el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida. 32. A este respecto la norma dispone: Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 33.

En ese orden, el despacho advierte que si bien la señora Karen Daianna Flórez Suárez no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra la decisión del 12 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió el recurso de reposición y concedió el de queja, por lo que será resuelto. 34. Lo anterior estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, en tanto aquel se notificó por estado el 14 de marzo de 2025 y el recurso se interpuso y sustentó mediante correo electrónico el 19 siguiente, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto del 12 de marzo de 2025. 1 Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001-23-33- 000-2015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Caso concreto 35. La señora Karen Daianna Flórez Suárez, en calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la providencia del 12 de marzo de 2025 que rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024, al considerar que el mismo fue radicado extemporáneamente. 36.

Inicialmente, la demandante presentó una solicitud de aclaración el 4 de febrero de 2025 y, posteriormente, el 13 de febrero de 2025 desistió de este y radicó un escrito en el que interponía un recurso de apelación. 37. El Tribunal Administrativo de Córdoba, al proveer sobre la oportunidad del recurso de apelación presentado, explicó que la solicitud de aclaración fue presentada extemporáneamente y, por tanto, el término para recurrir la sentencia de primera instancia no se había suspendido, por lo que el escrito interpuesto el 13 de febrero también era inoportuno. 38.

Afirmó que, en gracia de discusión, si se considerara que el escrito en el cual se solicitó la aclaración de la sentencia se tuviera como un recurso de apelación, este igualmente es extemporáneo porque no se allegó dentro del término para apelar la sentencia en el medio de control de nulidad electoral, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, la cual se entiende debidamente notificada dos días después de enviado el mensaje de datos que comunica la decisión adoptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 39.

Al descender en el caso en estudio, el despacho considera que el recurso de apelación fue bien denegado, bajo el siguiente análisis: 40. Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda presentada contra el acto de elección del señor William Esteban Cavadía Hernández como alcalde del Municipio de San Pelayo. 41.

La anterior decisión se notificó mediante mensaje enviado a los correos electrónicos de las partes el 23 de enero de 2025, por lo que se entiende efectivamente notificada el 27 de enero del mismo año, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, razón por la cual el término de 5 días para 2 En este punto debe tenerse en cuenta que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 establece que la notificación por medios electrónicos se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar el recurso de apelación, conforme al artículo 292 ibidem, vencía el 3 de febrero siguiente. 42.

En contra de la sentencia de primera instancia, la señora Karen Daianna Flórez Suárez interpuso una solicitud de aclaración el 3 de febrero de 2025 a las 19:04, tal como consta en la siguiente captura de pantalla. 43. En atención a que el escrito presentado fue allegado en un horario no hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso, se entenderá presentado el día hábil siguiente, esto es, el 4 de febrero de 2025. 44.

La norma en cita establece que «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». 45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las partes o el Ministerio Público podrán pedir que la sentencia se aclare dentro de los dos dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, norma especial del trámite de la nulidad electoral. 46.

De lo anterior se entiende que la solicitud de aclaración fue presentada extemporáneamente, ya que se presentó 6 días después de la fecha en que se entiende debidamente notificada y no, como lo establece la norma, dentro de los dos días siguientes. Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proveer sobre la oportunidad del recurso de apelación allegado por la demandante el 13 de febrero de 2025, memorial en el cual también desistió de la solicitud de aclaración, señaló que, en gracia de discusión, podría considerarse que el escrito allegado al expediente el 3 de febrero de 2025 a las 19:04 podría estudiarse como un recurso de apelación, pero que también este fue allegado de manera inoportuna. 48.

En el recurso de queja, la parte demandante advierte que los términos fueron erróneamente contabilizados puesto que el plazo para recurrir la sentencia de primera instancia feneció el 4 de febrero de 2025, fecha en la cual se presentó el memorial que el tribunal, bajo una tesis garantista, consideró que podría ser el recurso de apelación. 49.

El despacho considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba realizó un correcto conteo de los términos legales establecidos para apelar la sentencia dentro del proceso de nulidad electoral, puesto que la sentencia del 9 de diciembre de 2024 fue comunicada mediante mensaje de datos a las partes el 23 de enero de 2025, por lo que esta se entiende efectivamente notificada transcurridos dos siguientes al envío del mensaje3, esto es, el 27 del mismo mes y año4. 50.

Ahora bien, el recurso de apelación de sentencias se debe interponer y sustentar dentro de los 5 días siguientes a la notificación, esto es, desde el 28 de enero de 2025 hasta el 3 de febrero del mismo año. 51. En virtud de lo anterior, para el despacho es claro que la demandante no tiene razón respecto de la contabilización de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para la interposición del recurso de apelación. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 4 Teniendo en cuenta que el 23 de enero de 2025 fue un jueves, los días hábiles transcurrieron entre el 24 y el 26 del mismo mes y año. Demandantes: Ferney Edison Benavides y otros Demandado: William Esteban Cavadía Hernández Rad: 23001-23-33-000-2023-00164-01 (acumulado) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

En consecuencia, como ya se precisó, el escrito allegado el 3 de febrero de 2025 a las 19:04 no podría tenerse como debidamente presentado porque fue allegado fuera del término para apelar la sentencia de primera instancia, ya que no fue radicado antes del cierre del despacho, esto en los términos del artículo 109 del Código General del Proceso, antes transcrito. 53.

Al ser esto así, también es extemporáneo el recurso de apelación radicado por la demandante el 13 de febrero de 2025, bajo las mismas consideraciones. 54. En atención a todo lo expuesto, el despacho considera que le asiste razón al a quo al haber rechazado el recurso de apelación por cuanto el mismo fue radicado de manera extemporánea.

En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Estímase bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Adviértase a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx