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11001032500020240013900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-29

Radicación interna: 2495-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Vanesa Palomeque Bohorquez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00139-00 (2495-2024) Demandante: Vanesa Palomeque Bohórquez Demandados: Procuraduría General de la Nación Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, la señora Vanesa Palomeque Bohórquez, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 030 del 25 de enero de 2023 y 463 de agosto de 2023 proferidas por la Procuraduría General de la Nación a través de la cuales se ordenó el pago definitivo de salarios y prestaciones sociales del exservidor Franklin Barón Ordóñez.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca a la señora Vanesa Palomeque Bohórquez como beneficiaria del pago definitivo de salarios y prestaciones sociales del exservidor Franklin Barón Ordóñez, en su calidad de esposa sobreviviente. Asimismo, en subsidio, solicitó se ordene la Procuraduría General de la Nación remitir al Juez Laboral del Circuito-Reparto de la Ciudad de Bogotá DC la resolución del conflicto planteado por la beneficiaria señora María Camila Barón Grillo en contra de la calidad de beneficiaria la señora Vanesa Palomeque Bohórquez cuando denunció ante la Procuraduría General de la Nación que el matrimonio de los esposos Palomeque - Barón fue anulado y que ellos no convivieron por más de 10 años.

Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00139-00 (2495-2024) citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». Así las cosas, toda vez que el asunto sub lite versa sobre un derecho de carácter laboral, y comoquiera que el señor Franklin Barón Ordóñez causante de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, según se indica en la demanda, prestó sus servicios en la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C., reparto.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 del CPACA, se remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir de manera inmediata, el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., para que el asunto sea repartido como de su competencia, previo las anotaciones correspondientes el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente