CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2017-00235-02 (3872-2023) Demandante: Sandra Patricia Guerra Rodríguez Demandados: ESE San Isidro del Municipio de El Peñol (Nariño) Temas: Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.
Nombramiento en provisionalidad. Víctima del conflicto armado interno por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado. Licencia ordinaria no remunerada. Declaratoria de vacancia definitiva por abandono del cargo. Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, presento las razones que me llevaron, a aclarar el voto, en la sentencia que decide de fondo el presente proceso.
En el caso objeto de decisión, la Sala de Subsección B, confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, «a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, que se deberán liquidar considerando el cargo de enfermera jefe desde el 12 de septiembre de 2014 hasta el 25 de abril de 2016, que desempeñó en la ESE de San Isidro Municipio de El Peñol» Asimismo, la Sala determinó que, era necesario modificar el ordinal 3 de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de señalar que «Con fundamento en lo previsto por el art. 128 Superior, ordenar que, de la liquidación efectuada, la ESE Centro de Salud San Isidro de El Peñol – Nariño descuente lo que SANDRA PATRICIA GUERRA RODRÍGUEZ hubiese recibido durante ese mismo periodo por parte del Estado, por medio de la Unidad Nacional de Protección – UNP, como medida de protección de carácter económico» (sic).
(3872-2023) Demandante: Sandra Patricia Guerra Rodríguez Demandado: ESE San Isidro del Municipio el Peñol. 2 Sobre el particular, considero necesario aclarar que, la vinculación de la demandante se llevó a cabo bajo la modalidad de provisionalidad, lo que significa en los términos de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario N° 1227de 2005, que no ostentaba los derechos propios de un empleado escalafonado y, por lo tanto, no contaba con una estabilidad indefinida en la ESE de San Isidro del Municipio de El Peñol.
Considero que dicha precisión, debió incluirse en la providencia objeto de aclaración, ello, teniendo en cuenta que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar un fuero de estabilidad igual al de los empleados inscritos en carrera. De tal suerte que, no pueden asimilarse para efectos de su retiro del servicio, a quienes han ingresado una vez superado un concurso de méritos.
En todo lo demás, comparto la decisión mayoritaria de la Sala de Decisión, sin ninguna salvedad. En estos términos, dejo expresadas las razones que me llevaron a aclarar el voto. Fecha ut supra, JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente