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15001233300020150062203Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-28

Radicación interna: 1980-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Miryam Del Carmen Aguilar De Perez·Demandado: Departamento De Boyaca, Municipio De Tunja (Boyaca), Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001 23 33 000 2015 00622 03 (1980-2023) Demandante: Miryam del Carmen Aguilar de Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada.

Antecedentes Trámite procesal 1.1.1. La señora Miryam del Carmen Aguilar de Pérez, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los actos administrativos mediante los cuales se negó la pensión gracia, contenidos en las Resoluciones 010479 del 3 de mayo de 2001 y 06090 del 30 de agosto de 2002, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales causados desde que adquirió la calidad de pensionada. 1.1.2. Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró de oficio la excepción de cosa juzgada. 1.1.3.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó, como pruebas en segunda instancia, lo siguiente: 1.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que certifique: - Si la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente), hizo parte de la planta de personal de nivel central del M.E.N. - Si la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal de nivel central M.E.N., mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación. - Se indique si el M.E.N. canceló salarios la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. - Se indique si el M.E.N. reconoció y paga pensión de jubilación a la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor. - Se indique si el M.E.N. aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central a la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente). - Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) con la Nación – M.E.N. - Se indique si la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) cumplió un horario a la Nación – M.EN. - Se indique si la Nación – M.E.N. reconoció salarios a la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 2.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, con el fin de que certifique: - Si la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente), hizo parte de la planta de personal del Departamento de Boyacá. - Si la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal del Departamento de Boyacá, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). - Se indique si el Departamento de Boyacá, canceló salarios a la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. - Se indique si el Departamento de Boyacá reconoció y paga pensión de jubilación a la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor. - Se indique si el Departamento de Boyacá aceptó el retiro de la planta de personal a la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente). - Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) con el Departamento de Boyacá. - Se indique si la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) cumplió un horario al Departamento de Boyacá. - Se indique si el Departamento de Boyacá reconoció salarios a la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 3.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, con el fin de que certifique: - Si la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente), hizo parte de la planta de personal del Municipio de Tunja. - Si la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal del Municipio de Tunja, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación). - Se indique si el Municipio de Tunja, canceló salarios a la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión. - Se indique si el Municipio de Tunja, reconoció y paga pensión de jubilación a la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor. - Se indique si el Municipio de Tunja, aceptó el retiro de la planta de personal a la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente). - Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) con el Municipio de Tunja. - Se indique si la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) cumplió un horario al Municipio de Tunja. - Se indique si el Municipio de Tunja, reconoció salarios a la señora MYRIAM DEL CARMEN AGUILAR DE PEREZ (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 1.1.4.

Adicionalmente, solicitó tener como pruebas el Decreto 000954 del 18 de junio de 1996, proferido por el departamento de Boyacá, y la Ordenanza 004 del 10 de abril de 1996, proferida por la Asamblea del departamento de Boyacá, documentos que fueron allegados con el recurso. Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2015.

En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

En el presente caso, la demandante pide que, como pruebas en segunda instancia, se oficie a la Nación (Ministerio de Educación), a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá y a la Secretaría de Educación del municipio de Tunja, para que certifiquen aspectos de la relación laboral y, además, se tengan como tales, el Decreto 000954 del 18 de junio de 1996, proferido por el departamento de Boyacá, y la Ordenanza 004 del 10 de abril de 1996, proferida por la Asamblea del departamento de Boyacá, documentos que fueron allegados con el recurso.

Sin embargo, se observa que respecto de la solicitud de oficiar a las entidades mencionadas, los documentos que se pretenden fueron solicitados en la reforma de la demanda y, mediante auto que fijó el litigio, decretó, negó e incorporó pruebas del 25 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó su decreto teniendo en cuenta que se trata de documentos que i) ya obran en el expediente, pues fueron aportados por la ugpp y el municipio de Tunja; ii) pudieron obtenerse por la parte interesada, en ejercicio del derecho de petición, al tenor de lo establecido en el artículo 178 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 78, numeral 10, ibidem; iii) se solicitaron con la subsanación de la demanda, y según lo dispuesto por el artículo 212 del cpaca, no es la oportunidad para aportar o solicitar pruebas, y iv) el traslado de las excepciones y el escrito de reforma de la demanda, fueron presentados de forma extemporánea.

Por otra parte, frente al Decreto 000954 del 18 de junio de 1996, proferido por el departamento de Boyacá, y la Ordenanza 004 del 10 de abril de 1996, proferida por la Asamblea del departamento de Boyacá, se observa, en primer lugar, que no se solicitó tenerlos como prueba en la demanda, ni fueron decretados como tal, en el auto de pruebas y, en segundo lugar, dan cuenta de hechos ocurridos en el año 1996, es decir, que no sobrevinieron durante el trámite procesal o con posterioridad a la sentencia apelada; además, la parte demandante no hizo referencia a la imposibilidad de haber solicitado dicha evidencia dentro de la oportunidad probatoria en primera instancia, en razón al desconocimiento de su existencia u otra situación que justificara la omisión de invocarla en la etapa procesal pertinente.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud probatoria de la parte demandante, ya que no cumple con ninguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA. Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia se adviertan elementos que viabilicen el decreto de pruebas de oficio, conforme lo dispone el artículo 213 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero: No decretar las pruebas deprecadas en segunda instancia por la parte demandante; sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario. Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en la parte final del artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. acvf/ddG