CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativos Partes: Procuraduría General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un curador ad litem La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 23 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto ordenó compulsar copias del proceso declarativo de pertenencia con radicado núm. 2020-00325, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, con el fin de que investigara la presunta conducta en que pudo incurrir el señor Erick William Díaz Ramos, con ocasión de no haber presentado contestación de la demanda en representación del señor Hugo Oliveros, pese a que fue notificado de su designación como curador ad litem dentro del referido proceso y requerido en varias ocasiones. 2.
Mediante Auto del 25 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño manifestó su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en contra del señor Erick William Díaz Ramos y, en consecuencia, remitió la actuación disciplinaria a la Procuraduría Regional de Nariño, por considerar que esa era la autoridad competente para adelantar el trámite correspondiente. 3.
A través de Oficio del 20 de septiembre de 2021, la Procuraduría Regional de Nariño remitió el proceso a la Procuraduría Provincial de Pasto, al considerar que era de su 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 competencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76, literal e), del Decreto 262 de 2000. 4.
Por su parte, mediante Auto del 27 de octubre de 2021, la Procuraduría Provincial de Pasto declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del proceso disciplinario en comento, al considerar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, los curadores ad-litem se consideran abogados en ejercicio. Por consiguiente, remitió el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por ser la autoridad competente para continuar conociendo de la actuación disciplinaria en cuestión. 5.
El 3 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño devolvió el proceso disciplinario a la Procuraduría Regional de Nariño para que, si consideraba que no tenía competencia, planteara el respectivo conflicto de competencias. 6. Finalmente, a través de Auto del 18 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y al señor Erick William Díaz Ramos. Mediante Auto del 3 de junio de 2022, el despacho de la consejera Ana María Charry Gaitán resolvió conformar seis expedientes individuales, uno para cada actuación disciplinaria.
Para el efecto, ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil asignar a cada uno de ellos un número de radicación y, en consecuencia, someterlos a reparto. Así las cosas, el 14 de junio de 2022, el conflicto negativo de competencias, derivado del proceso disciplinario correspondiente al expediente núm. 52001250200020211025900, en contra del señor Erick William Díaz Ramos, se asignó para su conocimiento, por reparto, a este despacho, bajo el radicado núm.11001-03-06-000-2022-00119-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 El 7 de julio de 2022, la Secretaría de la Sala informó al despacho que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. El 31 de agosto de 2022, el consejero ponente ordenó comunicar al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto y a la Procuraduría Provincial de Pasto, la existencia del presente conflicto de competencias administrativas, a fin de intervenir en el proceso, de considéralo oportuno. El 8 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término concedido, la Procuraduría Provincial de Pasto presentó consideraciones.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Posteriormente, esta Sala, mediante Auto del 21 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia «para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría General de la Nación ─Procuraduría Regional de Nariño─ y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño─», debido a que «las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales».
En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional. A su vez, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 1105 del 8 de junio de 2023, se declaró inhibida «para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Provincial de Pasto, a través de la Procuraduría Regional de Nariño».
La anterior decisión se fundamentó en que, al haberse declarado inexequible la naturaleza jurisdiccional de las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, mediante sentencia C-030 de 2023, «hoy no es posible predicar que el asunto subyacente al conflicto de la referencia verse “entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales”».
Por tanto, consideró que la autoridad competente para resolver el presente conflicto era la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio núm. SGCJU-0172-2024 del 5 de febrero de 2024, la Corte Constitucional remitió a esta Sala el expediente de la referencia. Mediante Auto del 12 de febrero de 2024, el consejero ponente comunicó a todas las partes de este proceso sobre la existencia del conflicto de competencias y de las actuaciones adelantadas en el marco de este trámite, con el fin de que, si lo consideraban pertinente, dentro del término de cinco (5) días allegara alegatos o consideraciones.
Dentro del término de la anterior comunicación Las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Esta autoridad guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos; no obstante, se tendrán en cuenta los argumentos empleados para negar su competencia contenidos en el Auto del 25 de agosto de 2021.
En dicha oportunidad, señaló que, de acuerdo con las funciones contempladas en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales, únicamente se encarga de «examinar la conducta de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados en ejercicio de su profesión», excluyendo de su ámbito competencial el conocimiento las actuaciones disciplinarias que se adelanten en contra de auxiliares de justicia. En consecuencia, concluyó que la autoridad competente para asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria de referencia era la Procuraduría Regional de Nariño. 2.
Procuraduría Regional de Nariño La Procuraduría Regional de Nariño no se pronunció sobre el presente conflicto de competencias durante el término de traslado para presentar alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos que esgrime sobre su competencia pueden recogerse del Auto del 18 de marzo de 2022. En el mencionado proveído, esta autoridad negó su competencia para asumir el proceso disciplinario adelantado en contra del curador ad-litem y advirtió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño era la competente para continuar conociendo las actuaciones disciplinarias pertinentes.
Como fundamento de tal posición, señaló que el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales para que ejercieran la acción disciplinaria en contra de particulares que prestan apoyo a la administración de justicia, tales como los auxiliares de justicia. Resaltó, de igual manera que, si en gracia de discusión, el anterior argumento no era de recibo debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1, literal e) del Decreto Ley 262 de 2000, el cual establece que, en materia de auxiliares de la justicia, la competencia se encuentra en cabeza de la procuraduría distrital o provincial que tenga jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 3. Procuraduría Provincial de Pasto Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Pasto reiteró lo señalado en el Auto del 27 de octubre de 2021, sobre su falta competencia para conocer de la actuación disciplinaria en contra del señor Erick William Díaz Ramos.
Sobre el particular, señaló que la competencia para investigar y disciplinar a los auxiliares de justicia, como particulares que ejercen transitoriamente funciones públicas, se encuentra en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, Código General del Proceso, y lo mencionado en sentencia C-789 de 2003 de la Corte Constitucional.
Por consiguiente, señaló que el señor Díaz Ramos como curador ad-litem designado dentro del proceso declarativo de pertenencia núm. 2022-00325-00, actuó como abogado en ejercicio, siendo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño la competente para conocer del proceso disciplinario en su contra, según lo dispuesto en el Artículo 61, parágrafo 2, de la Ley 2094 de 2021.
Asimismo, precisó que en atención a lo consagrado en el Decreto 1851 de 2021, que modificó el Decreto Ley 262 de 2000, las procuradurías provinciales de instrucción no son las llamadas a conocer sobre las actuaciones disciplinarias contra auxiliares de justicia, por sustracción de materia. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación -Regional Nariño- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»2 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
Las autoridades involucradas en el presente trámite, la Procuraduría General de la Nación -Regional Nariño- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, han negado su competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Erick William Díaz Ramos, como curador ad litem (auxiliar de la justicia). ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Nariño, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la investigación disciplinaria en contra del señor Erick William Díaz Ramos, como curador ad litem, por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso declarativo de pertenencia con radicado núm. 2020-00325, adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto.
Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 20233, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones.
Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad que cumplen función administrativa (la Procuraduría Regional de Nariño) y otra que cumple función jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
Así las cosas, de acuerdo con la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se concluye que el presente conflicto de competencias debe ser resuelto y decidido por la Sala. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 3 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas. Esta decisión que fue dada a conocer por la Corte Constitucional, mediante comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023. 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del señor Erick William Díaz Ramos, como curador ad litem (auxiliar de la justicia). Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño manifestó que el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia corresponde a la Procuraduría. Por su parte, la Procuraduría Regional de Nariño manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los curadores ad litem, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración ii) Naturaleza jurídica de la calidad de los curadores ad litem. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 iii) Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. iv) Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas.
Reiteración v) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración5 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 20126, que señala: Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. (Resaltado fuera de texto original). Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado fuera de texto original) 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C) 6 Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 7 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 De igual manera, la Sala ha precisado8 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. Cuando se trata de procesos disciplinarios contra personas jurídicas que han prestado funciones como auxiliares de la justicia, deben responder y/o concurrir al mismo el representante legal y los miembros de junta directiva. 5.2.
Naturaleza jurídica de la calidad de los curadores ad litem Los curadores ad litem hacen parte de los auxiliares de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CGP; sin embargo, el ejercicio de dicho cargo tiene una especial diferencia en relación con los demás auxiliares de la justicia, toda vez que el numeral 7° de dicha norma establece que la designación del curador ad litem recae «en un abogado que ejerza habitualmente la profesión»9.
En efecto, dicha disposición prevé lo siguiente: La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.
En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. [Negrillas por fuera del texto original] Respecto de la naturaleza y función que cumple el curador ad litem, la Corte Constitucional, en sentencia C-250 de 1994, explicó lo siguiente: El curador ad litem, también llamado para el pleito, como se recordará, es un abogado titulado que actúa en un proceso determinado en representación de una persona que no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya función termina cuando el representado decidiere acudir personalmente o mediante un representante. [Negrillas por fuera del texto original] Así las cosas, se tiene que la función de curador ad litem es ejercida por un profesional del derecho, quien debe velar por la defensa y diligente representación de la parte procesal que no acude al litigio.
Por tanto, sus deberes como auxiliar de la justicia se concretan en el adecuado ejercicio de la abogacía, en razón a que, necesariamente debe actuar en el proceso judicial como abogado. 8 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06-000- 2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00(C). 9 Corte Constitucional, sentencia C-083 de 2014.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 5.3. Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran actualmente, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]. [Se resalta] Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 En consecuencia, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. En el ámbito de los abogados en ejercicio de su profesión se encuentran los curadores ad litem, dado que, tal como se explicó en el acápite anterior, sus labores se encuentran directamente asociadas al ejercicio propio de la abogacía, debiendo asumir la defensa judicial de una persona ausente dentro de un proceso judicial.
Lo anterior, se ve reforzada si se tiene en cuenta que el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 200710, expresamente establece que son destinatarios de ese código los curadores ad litem. 5.4. Competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar a particulares que ejercen funciones públicas. Reiteración11 La Ley 1952 de 2022, Código General Disciplinario, reguló así el régimen disciplinario aplicable a los particulares que ejercen función pública:
ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. 10 ARTÍCULO 19.
DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. [Negrillas por fuera del texto original]. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de diciembre de 2023, expediente núm. 11001-03-06-000-2023-00072-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia para los primeros.
El artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó que: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Por su parte, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así:
ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.
(Resaltado fuera de texto original). Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 ARTÍCULO 95. Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código. 5.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño es la autoridad competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del señor Erick William Díaz Ramos, como curador ad litem, por las siguientes razones: 1.
En el presente caso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que investigara la posible conducta en que pudo incurrir el señor Díaz Ramos, al no haber presentado contestación de la demanda en representación del señor Hugo Oliveros, pese a que fue notificado de su designación como curador ad litem dentro del proceso judicial núm. 2020-00325-00 y requerido en varias ocasiones, tal como se puede observar de la providencia de 23 de junio de 2021: 4° En escrito obrante a folios 26 la señora Apoderada Judicial del demandante informa que el 02 de diciembre de 2020 envió al correo electrónico del mencionado abogado los documentos correspondientes para que en dicha calidad proceda a dar contestación a la demanda. 5° Por auto de 30 de abril de 2021, se hizo requerimiento al Auxiliar de la Justicia ERICK WILLIAM DÍAZ RAMOS para que en el término de tres (3) días siguientes al recibo del oficio proceda a su contestación, para lo cual, se libró el Oficio N° 0932 de 7 de mayo de 2021 a su correo electrónico, sin embargo, este no procedió de conformidad. 6° En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 7, ejusdem, nos corresponde en esta oportunidad compulsar copias integras del asunto que nos ocupa y enviar las mismas al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria para lo de su competencia. [Subrayas por fuera del texto original]. 2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales cuentan con competencia exclusivamente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. 3. La designación del curador ad litem recae necesariamente en un abogado que habitualmente ejerce la profesión, conforme lo señala el numeral 7° del artículo 48 del Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 CGP.
Asimismo, actúa dentro del proceso judicial en representación de una persona, y, por ende, realiza actividades propias de la abogacía. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que los curadores ad litem son sujetos disciplinables por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales. Es decir, su deber de colaboración con la administración de justicia en el marco del cual se desempeñan como particulares que transitoriamente ejercen funciones públicas, se concreta en el ejercicio de la abogacía como representantes de una parte procesal ausente en un litigio.
Lo anterior, se encuentra reforzado con lo previsto en el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado12, Ley 1123 de 2007, que expresamente establece que los curadores ad litem son destinatarios de ese código. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para conocer y asumir la investigación disciplinaria en contra del señor Erick William Díaz Ramos, como curador ad litem.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación; a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, a la Procuraduría Provincial de Pasto y al señor Erick William Diaz Ramos.
CUARTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. 12 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. [Negrillas por fuera del texto original].
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00119-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.