REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04601-01 Demandante: RAQUEL CALDERÓN RUIZ Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia de única instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo. Sin embargo, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para en su lugar, declarar la falta de legitimación por activa, tras verificar que la accionante no fue parte en el proceso de nulidad electoral ni tampoco acreditó haber actuado como agente oficiosa o apoderada.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Raquel Calderón Ruiz contra los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del fallo del 27 de abril de 2023 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y participación política (derecho a elegir y ser elegido), consagrados en los artículos 29 y 40 de la Constitución Política.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-04601-01 Demandante: Raquel Calderón Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de diciembre de 2021, el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila para el período constitucional 2022-2026 y el 13 de marzo de 2022 resultó electo. 2) Los ciudadanos William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros1 presentaron demandas de nulidad electoral en contra del acto de su elección, porque su madre se desempeñaba como alcaldesa de Tarqui (Huila), por consiguiente, se estaba inmerso en una inhabilidad constitucional. 3) Por reparto, el asunto le correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación2, quien mediante sentencia del 27 de abril de 2023 accedió a las pretensiones por considerar que el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política3, toda vez que un pariente suyo del primer grado de consanguinidad ejerció autoridad civil y política en la circunscripción para la que resultó electo. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 1 Gilberto Silva Ipus, Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla y Jhonny Marcel Díaz Ortega. 2 Expediente acumulado con radicación no. 11001-03-28-000-2022-00033-00. 3 “ARTICULO 179.
No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. Expediente: 11001-03-15-000-2023-04601-01 Demandante: Raquel Calderón Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 El defecto sustantivo se sustentó en que no se valoró el artículo 2.2.5.5.2 del Decreto 1083 de 20154, a partir del cual debía entenderse que la madre del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo no ejercía como alcaldesa de Tarqui cuando él se inscribió como candidato a congresista y resultó electo.
Frente al desconocimiento del precedente, indicó que se inobservó el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias del 29 de enero de 2019 del Consejo de Estado5 y SU-207 de 2022 de la Corte constitucional6, según las cuales la mencionada inhabilidad se configura cuando el pariente del candidato a congresista tiene la condición de autoridad civil o política durante la inscripción de la candidatura de este y la celebración de las elecciones. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Con base en lo expuesto, solicito que: 7.1. Se amparen mis derechos fundamentales, es decir, mis derechos políticos (artículo 40 CP) en especial, a participar en la conformación del poder político y a elegir. 7.2. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de proferida el 27 de abril de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado rad. 11001 03 28 000 2022 00033 00 (acumulado) y le se le ordene dictar una nueva providencia que sea coherente con la protección de los derechos fundamentales que se amparen.” 4.
Actuación en primer grado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 29 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados de la Sección Quintra del Consejo de Estado, al tiempo que dispuso vincular a los señores William Eduardo Gutiérrez Ordóñez, Gilberto Silva Ipus, Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, Jhonny Marcel Díaz Ortega, Víctor Andrés Tovar Trujillo, magistrados del 4 “ARTÍCULO 2.2.5.5.2 Servicio activo.
Un empleado se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones del empleo del cual ha tomado posesión”. 5 Sección quinta del Consejo de Estado, sentencia de 29 de enero de 2019, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2018-00031-00. 6 Sentencia SU-207 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 11001-03-15-000-2023-04601-01 Demandante: Raquel Calderón Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil, al director nacional del Partido Político Cambio Radical y a Iván Medina Ninco el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.
Sentencia de primera instancia El 25 de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela. En primer término, el a quo analizó la legitimación en la causa por activa y consideró que la señora Raquel Calderón Ruiz no está facultada para solicitar el amparo del derecho fundamental de elegir y se elegido, en atención a que no fue parte del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00033-00.
De igual manera, indicó que si la actora consideraba que la elección del señor Víctor Tovar Trujillo se ajustaba al ordenamiento jurídico debió hacerse parte del proceso como coadyuvante dentro del medio de control en el que se profirió la providencia cuestionada, conforme con el artículo 2287 del CPACA, y no utilizar la acción de tutela para tal fin. 6.
Impugnación La demandante manifestó que su acción de tutela no debió ser fallada por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que debió ser remitida para su acumulación al expediente 11001-03-15-000-2023-02870-00, debido a que otras acciones de tutela presentadas contra la sentencia del 27 de abril de 2023 fueron acumuladas a dicho proceso.
De igual manera, manifestó que sí cuenta con legitimación en la causa, toda vez que es ciudadana residente en el departamento del Huila y votó por el señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, por lo cual, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, tiene legitimación para interponer la acción de tutela contra la sentencia que anuló la elección del mencionado congresista. 7 «En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.[…]». Expediente: 11001-03-15-000-2023-04601-01 Demandante: Raquel Calderón Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y, 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de abril de 2023, por medio de la cual se anuló la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo.
En la providencia de primera instancia se declaró la improcedencia del amparo deprecado y en la impugnación la actora cuestionó la competencia del a quo y que Expediente: 11001-03-15-000-2023-04601-01 Demandante: Raquel Calderón Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 sí cuenta con interés para presentar la acción de tutela de la referencia, por cuanto votó por el candidato que fue inhabilitado en dicha providencia. Así las cosas, en los términos en que se propuso la controversia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, declarar la falta de legitimación por activa de la señora Raquel Calderón Ruiz, por las razones que procederá a exponer: 2.1 Caracterización de la falta de legitimación en la causa por activa Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1992 establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares en los casos señalados por el referido decreto.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. En similares términos, la Corte Constitucional se ha pronunciado para indicar que “la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre8”. 8 En Sentencia T-1020 de 2003.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-04601-01 Demandante: Raquel Calderón Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 A su vez, en la sentencia T-552 de 2006 la misma Corporación se refirió a la necesidad de acreditar el interés de quien acude en procura de la protección de los derechos fundamentales y señaló que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”.
Ahora bien, no puede desconocerse que el mecanismo de amparo diseñado en la Constitución Política de 1991 como un medio de defensa de los derechos fundamentales presenta entre sus características especiales la informalidad, lo cual implica que no tiene mayores formalismos o requisitos rigurosos de procedibilidad. Sin embargo, atendiendo a su propia naturaleza jurídica y sin obviar dicho carácter informal, la Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En este sentido, analizado el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por cuanto son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, como se analizó, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos; no obstante, para ello el agente debe manifestar expresamente dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. En suma, de lo hasta aquí explicado es posible concluir que la acción de tutela se puede presentar i) por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, por el directamente afectado, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) a través de un agente oficioso; y, iv) por intermedio de un abogado debidamente facultado.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-04601-01 Demandante: Raquel Calderón Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 2.2. Falta de legitimación en la causa en el caso concreto 1) Ahora, en lo que se refiere al caso concreto se recuerda que a través de la sentencia del 27 de abril de 2023, la sección Quinta del Consejo de Estado anuló la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, previa solicitud presentada por los ciudadanos William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros9. 2) Esa decisión se sustentó en que el candidato se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, debido a que su madre se desempeñaba como alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila). 3) Sin embargo, es necesario precisar que los demandantes del medio de control de nulidad electoral que conllevó a la sentencia acumulada cuestionada fueron los señores William Eduardo Gutiérrez Ordóñez, Gilberto Silva Ipus, Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla y Jhonny Marcel Díaz Ortega. 4) Estos ciudadanos, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad del acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, quien fungió como parte demandada en ese proceso. 5) En ese orden, en principio, los únicos legitimados en la causa para promover la presente acción constitucional son las partes de ese proceso, es decir, quienes actuaron en calidad de demandantes y demandados. 6) No obstante, la aquí accionante, a pesar de no haber intervenido en el proceso de nulidad electoral en ninguna de las calidades antes mencionadas, consideró vulnerados sus derechos fundamentales por supuestamente habérsele privado de ser representado por la persona que ella eligió. 7) En relación con esto, la Sala no encuentra demostrado dicho requisito procesal, ya que según ha establecido previamente esta Corporación, en tales casos la legitimación en la causa se encuentra únicamente en las partes del proceso 9 Gilberto Silva Ipus, Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla y Jhonny Marcel Díaz Ortega.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-04601-01 Demandante: Raquel Calderón Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 ordinario en el que se emitió la decisión objeto de tutela. Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa este tema: “Se infiere que la solicitud de amparo está encaminada a que se restablezcan los derechos del mencionado mandatario, quien ya hizo uso del presente mecanismo constitucional, de conformidad con lo consignado en el software de gestión de esta Corporación (…).
En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor J.C.G.C., por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficiosa y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el señor [G.C.] ya ejerció en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales (…). [L]a participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral.
(…). Así las cosas, encuentra la Sala que de haberse hecho parte la [actora] dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor [J.C.C.] como Diputado del Departamento del Tolima, estaría legitimada para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso electoral10”. 8) Así entonces, debido a que no está probada la participación de la señora Raquel Calderón Ruiz como parte en el proceso de nulidad electoral 11001-03-28- 000-2022-00033-00, en el que se dictó la providencia judicial aquí cuestionada, la Sala considera que no le asiste la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección reclamó. 9) Por último, se verificó que tampoco se invocó y acreditó la calidad de agente oficioso ni la de apoderada del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, razones suficientes para declarar la falta de legitimación en la causa por activa como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 10) Ahora bien, en la impugnación la actora alegó la falta de competencia funcional de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que, a su juicio debía 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de marzo de 2017, exp no. 11001-03-15-000-2017-00219-00, MP María Elizabeth García Gonzáles.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-04601-01 Demandante: Raquel Calderón Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 remitirla para acumulación al expediente no. 11001-03-15-000-2023-02870-00, el cual resolvió las acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos. 11) No obstante, la Sala precisa que si bien el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, según el cual a la primera autoridad judicial que conozca de una acción de tutela deberán remitirse las posteriores y que el juez que inicialmente conoció “podrá” acumularlas, el hecho de que no se haya remitido para acumulación no genera una nulidad procesal, toda vez que como lo explicó la Corte Constitucional en el Auto 136 del 202111, todos los jueces de tutela son igualmente competentes a prevención y dicho decreto contiene reglas de “reparto” y no de “competencia”, por lo que la falta de remisión no afecta la competencia del juez; en todo caso, si la actora era consciente de la existencia del proceso 11001-03-15-000-2023-02870- 00 debió solicitarlo directamente en el trámite de la primera instancia, sin embargo no lo hizo, y tan solo una vez la decisión de primera instancia le fue desfavorable fue que pretendió utilizar la impugnación para alegar una supuesta irregularidad procesal que, se reitera, no existió. 12) En los términos hasta aquí expuestos, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la falta de legitimación por activa de la señora Calderón Ruiz para reclamar el amparo de los derechos del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modifíquese la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su lugar, dispónese: 1º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Raquel Calderón Ruiz. 11 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2021/A136-21.htm Expediente: 11001-03-15-000-2023-04601-01 Demandante: Raquel Calderón Ruiz Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.