Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Sancionado: LUIS CARLOS CHÍA HERNÁNDEZ Origen: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SALA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse sobre la revisión integral de la actuación disciplinaria IUS-E-2019-244916/IUC-D-2016-1305789 adelantada por la Procuraduría General de la Nación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La actuación ante la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular 1. El 11 de abril de 20191, el personero municipal de Cerinza remitió a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo la queja presentada por el señor Gabriel Hernando Rincón Lara y otros residentes del municipio, relacionada con la posible contaminación del Río Toba. 2.
El 21 de mayo de 20192, la mencionada Procuraduría Provincial resolvió abrir indagación preliminar contra el señor Luis Carlos Chía Hernández en su calidad de alcalde municipal de Cerinza por la «presunta omisión de funciones (…), frente a las acciones realizadas por la Administración Municipal, tendientes a contrarrestar la problemática relacionada con la contaminación al Río Toba». 3.
El 26 de febrero de 20203, la Procuraduría Provincial ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los señores Luis Carlos Chía Hernández y 1 Oficio 097. Expediente administrativo, páginas 1-3. Cuaderno 1. 2 Expediente administrativo, páginas 27- 30. Cuaderno 1. 3 Expediente administrativo, páginas 72- 76. Cuaderno 1.
Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Alexandra Yolima Cepeda Corredor, quienes para la época de los hechos investigados se desempeñaban como alcalde del municipio de Cerinza y representante legal de la Asociación Comunitaria de Usuarios de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Emisiones Contaminantes del municipio de Cerinza, respectivamente, esto es, para el período 2017-2019. 4.
Lo anterior, por la «presunta omisión por parte de la Alcaldía Municipal de Cerinza y la Asociación Comunitaria de usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo y emisiones contaminantes del municipio de Cerinza, frente a la adopción de medidas tendientes a contrarrestar la afectación de la fuente natural Río Toba (coordenadas No. 5° 57’ 16.6 “O.72° 57’04.0” a 2753 m.s.n.m del perímetro urbano del municipio), por la descarga de residuos líquidos provenientes de una línea de alcantarillado, incumpliéndose la normativa ambiental respecto de vertimientos, situación dada a conocer por la comunidad a la administración municipal, desde el año 2017». 5.
Mediante auto de 28 de junio de 20214, se profirió pliego de cargos a los investigados. Conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002, en el caso del señor Luis Carlos Chía Hernández, se formuló un cargo único por presunta falta disciplinaria consistente en el incumplimiento de sus deberes funcionales como primera autoridad municipal, particularmente los de proteger la vida y la salubridad pública de la comunidad, durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019. 6.
En dicho lapso no habría adelantado gestión alguna para adoptar medidas que contrarrestaran la afectación del Río Toba ocasionada por la descarga de residuos líquidos provenientes de una línea de alcantarillado, con desconocimiento de la normativa ambiental en materia de vertimientos. 7. En tal sentido, la autoridad disciplinaria calificó provisionalmente la falta como grave, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 38 del CUD, bajo la modalidad de culpa grave, conforme al artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 8.
El 12 de agosto de 20215, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo remitió por competencia la actuación disciplinaria a la Procuraduría Regional de Boyacá. Posteriormente, con la entrada en vigor del Decreto Ley 1851 de 2021, la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá dispuso su traslado a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Tunja6, la cual, mediante proveído del 20 de marzo de 20247, avocó conocimiento del asunto. 9.
Mediante decisión de 26 de septiembre de 20248, la Procuraduría Provincial 4 Expediente administrativo, páginas 176 – 203. Cuaderno 1. 5 Expediente administrativo, páginas 227 – 228. Cuaderno 1. 6 Expediente administrativo, páginas 246 – 247. Cuaderno 1. 7 Expediente administrativo, páginas 254 – 258. Cuaderno 2. 8 Expediente administrativo, páginas 323 – 344.
Cuaderno 2. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Juzgamiento de Tunja sancionó al señor Luis Carlos Chía Hernández, en su condición de alcalde de Cerinza, Boyacá, período 2016-2019, con suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses, al hallarlo responsable de la falta endilgada.
En cuanto a la señora Alexandra Yolima Cepeda Corredor, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que ejerció como gerente de la asociación únicamente hasta junio de 2018. 10. En sustento de lo anterior, la autoridad disciplinaria concluyó que se encontraba probada la falta prevista en el numeral 38 del artículo 48 de la Ley 734 de 20029, aplicable para la época de los hechos.
En efecto, consideró que, con su omisión, el mandatario local desconoció los deberes funcionales en materia de salubridad pública e incurrió en falta gravísima, al permitir la generación de un grave riesgo para el medio ambiente y los recursos naturales del Río Toba debido al vertimiento de aguas contaminadas provenientes de un trazado averiado del alcantarillado municipal. 11.
La problemática ya había sido puesta en conocimiento de la administración municipal por la comunidad, la Personería y el Concejo, e incluso por la autoridad ambiental Corpoboyacá, que adelantó un proceso sancionatorio contra la Alcaldía por contaminación de la fuente hídrica. Todo ello evidenció la ilicitud sustancial de la conducta, en cuanto implicó el desconocimiento de los principios de la función pública de moralidad y responsabilidad. 12.
La falta disciplinaria se calificó a título de culpa grave, esto es, al estimar que el investigado desconoció el deber objetivo de cuidado al omitir, durante 3 años, las gestiones necesarias para el mantenimiento de la red de acueducto y alcantarillado, conforme al artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, en aplicación del artículo 47 del mismo código, se consideró como agravante la existencia de antecedentes disciplinarios, razón por la cual se impuso la sanción de suspensión en el cargo por el término de 2 meses. 13.
El investigado interpuso recurso de apelación10 en el que alegó la existencia de fuerza mayor, señalando que la contaminación de las aguas constituía un problema del Estado y no del municipio. Agregó que actuó bajo el convencimiento de que la competencia para ejecutar las obras y adoptar las medidas que evitaran el vertimiento de residuos correspondía a la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado, por ser la entidad concesionaria encargada de la prestación del servicio y del recaudo y pago de los usuarios. 14.
Sostuvo, además, que el municipio carecía de recursos suficientes para enfrentar la problemática y que su actuación no obedeció a mala fe. De igual manera, solicitó declarar la prescripción de la acción e invocó la existencia de hecho 9 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 38. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales. 10 Expediente administrativo, páginas 370 – 385.
Cuaderno 2. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 superado y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 15. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, por medio de fallo de 10 de abril de 202511, confirmó la decisión de primera instancia. 16.
Analizó la prescripción de la acción disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del CGD, de lo cual concluyó que no se configuró en tanto el fallo de primera instancia fue dictado el 26 de septiembre de 2024 y notificado el 28 de octubre del mismo año, razón por la cual el término se interrumpió antes de que se cumplieran los 5 años previstos en la norma.
Asimismo, estableció que contaba hasta el 28 de octubre de 2026 para proferir decisión en segunda instancia y por tal motivo, se encontraba en términos para pronunciarse. 17. De otra parte, señaló que se encontraba probada la conducta omisiva del investigado, la cual ocasionó afectaciones a la salud pública y un daño ambiental. Resaltó que dicha situación fue puesta en conocimiento del alcalde durante su mandato, por lo que le correspondía gestionar las acciones necesarias para evitar los riesgos generados. 18.
En cuanto a la ilicitud sustancial, consideró que, además del incumplimiento de los deberes funcionales, la conducta comprometió la función administrativa por la inobservancia de los principios de moralidad y responsabilidad, al mostrarse negligente frente a los requerimientos formulados, sin que mediara causal de justificación. 19.
Respecto de la culpabilidad, valoró que el investigado desplegó algún grado de diligencia al consultar a la jefa de la Oficina Jurídica y confiar en su formación y experiencia, motivo por el cual la calificación pasó de falta gravísima a falta grave. 20. Por otra parte, se mantuvo la sanción de suspensión por 2 meses, pese a advertir que concurrían elementos que evidenciaban un mayor grado de negligencia, esto es, culpa gravísima.
Sin embargo, en aplicación del principio de no reformatio in pejus, decidió no efectuar modificación alguna en la graduación de la sanción. 21. Finalmente, precisó que el investigado ostenta nuevamente el cargo de alcalde del municipio de Cerinza, Boyacá, conforme al acta de escrutinio publicada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por tal razón, consideró procedente el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, corrió traslado a los sujetos procesales, con el fin de remitir posteriormente el expediente a esta Corporación. 11 Expediente administrativo, páginas 397 – 406. Cuaderno 2. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.2.
Del trámite ante el Consejo de Estado 22. El 11 de junio de 202512, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió el expediente disciplinario a esta Corporación, con el fin de surtir el trámite del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, cuyo alcance fue modulado por la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional y, posteriormente, precisado en sus reglas de procedencia y trámite por el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado. 23.
Mediante auto del 18 de junio de 202513, el despacho del magistrado ponente avocó conocimiento de la revisión automática e integral respecto de la sanción disciplinaria impuesta por la mencionada Sala Disciplinaria, dentro del proceso radicado IUS E-2019-244916 e IUC D-2019-1305782, promovido contra el servidor de elección popular Luis Carlos Chía Hernández.
En la misma providencia se ordenaron las notificaciones de rigor. 24. Posteriormente, en auto del 9 de julio de 202514, al advertirse que el disciplinado no interpuso recurso extraordinario de revisión y que la Procuraduría General de la Nación tampoco solicitó ni aportó pruebas adicionales, se decretaron como prueba los documentos que obran en el expediente radicado IUS E-2019- 244916 e IUC D-2019-130578215, por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.
Asimismo, se dispuso su traslado a las partes por el término de 3 días. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala Especial de Decisión es competente para decidir de fondo la revisión automática e integral de la sanción disciplinaria impuesta en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021. 2.2.
Características del recurso extraordinario de revisión contra los fallos sancionatorios de los funcionarios de elección popular 26. El recurso extraordinario de revisión introducido por la Ley 2094 de 2021 constituye un mecanismo de control judicial diseñado para garantizar que las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos de elección popular sean sometidas al examen integral de la 12 Samai, índice No. 1. 13 Samai, índice No. 4. 14 Samai, índice No. 14. 15 El cual había sido remitido previamente por la PGN, actuación visible en el índice No. 02.
Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su configuración responde al estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y desarrollado posteriormente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en aras de asegurar el respeto por la reserva judicial, la protección de los derechos políticos de elegir y ser elegido, y la plena vigencia de las garantías del debido proceso en el ámbito disciplinario. 27.
En ese marco, resulta pertinente recordar que la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos en Colombia ha sido una función asignada históricamente al Ministerio Público16, como expresión del poder sancionatorio del Estado. Esta atribución, de larga tradición normativa, se encuentra hoy constitucionalmente reconocida en los artículos 117, 118 y 275 de la Constitución Política, los cuales confieren al Procurador General de la Nación la dirección de la «vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular»17. 28.
La consagración de esta competencia responde, a su vez, al propósito de asegurar la correcta marcha de la función administrativa, en consonancia con los principios de moralidad, eficacia, igualdad y responsabilidad que rigen la gestión pública. De allí que el derecho disciplinario se configure como una herramienta esencial para garantizar que el ejercicio de la función pública se oriente al servicio de la comunidad y a la protección de los derechos fundamentales de los asociados, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, como se observa a continuación: 3.
En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (CP art. 1º), por cuanto de esa manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2º y 209).
Por ello, el derecho disciplinario ‘está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP Art. 6º)18. 29.
De manera concordante, el Consejo de Estado también ha resaltado los principios constitucionales que justifican el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los servidores públicos. La Sala de Consulta y Servicio Civil, ha 16 Ley del 10 de mayo de 1830 «Que detalla las funciones del Ministerio Público». «Artículo 1o: El ministerio público es un cuerpo de funcionarios i empleados encargados de defender los intereses del Estado, de promover la ejecución i cumplimiento de las leyes, disposiciones del gobierno i sentencias de los tribunales; de supervigilar la conducta oficial de los funcionarios i empleados públicos; i de perseguir los crímenes, delitos ó contravenciones que turban el órden social» (sic a toda la cita – negrillas adicionales).
Consultada en: https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll10/id/602/rec/3. 17 Constitución Política, artículo 277, numeral 6a). 18 Corte Constitucional, sentencia C-996 de 2001. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 precisado que dicha función se fundamenta en el ius puniendi del Estado y encuentra sustento en los postulados de la Constitución Política y la ley, como se advierte del siguiente aparte: El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal.
El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desarrollo de sus funciones, cumplan con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan la función administrativa, según se indica en el artículo 209 de la Constitución Política.
Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, en contra del ordenamiento superior y legal, y por tal razón, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria19. 30. El control disciplinario de los servidores públicos ha tenido un desarrollo progresivo en el ordenamiento jurídico.
Inicialmente estuvo regulado por la Ley 200 de 1995, primer Código Disciplinario Único, posteriormente por la Ley 734 de 2002, que consolidó el régimen disciplinario aplicable a todos los servidores públicos y se mantuvo vigente por casi 2 décadas. Finalmente, con la expedición de la Ley 1952 de 2019 «por la cual se expide el Código General Disciplinario»20, se redefinieron las reglas sobre competencia, procedimiento, faltas y sanciones, así como los presupuestos dirigidos, por un lado, a garantizar el debido proceso del investigado y, por otro, a proteger los bienes jurídicos que fundamentan la existencia misma de esta potestad estatal. 31.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 238A de la referida Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 202121, estableció el recurso extraordinario de revisión contra los fallos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, con el fin de asegurar que la decisión definitiva sea adoptada por una autoridad judicial, como se precisó en la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos22. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto de 5 de agosto de 2021, Rad. 11001- 03-06-000-2021-00049-00(C), MP.
Edgar González López. 20 Antes Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 734 de 2002, bajo el cual se rigió el caso concreto. 21 Corregido por el artículo 6 del Decreto 1656 de 2021. 22 La Corte IDH consideró que una autoridad administrativa no puede imponer sanciones que limiten los derechos políticos a elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) admite su reglamentación «por razones de ( ) condena, por juez competente, en proceso penal».
Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. Si bien este recurso fue previsto por el legislador para todos los destinatarios del régimen disciplinario23 y diseñado con un procedimiento y formalidades específicas24, la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 202325, al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 2094 de 2021, precisó que su procedencia debía entenderse respecto de los funcionarios de elección popular, identificó ciertas limitaciones en su configuración legal y fijó pautas de corrección, como se expone a continuación: 335.
Como se puede ver, el recurso de revisión permite el ejercicio de las garantías sustanciales del debido proceso. Lo expuesto, porque le permite al sancionado que, dentro de los 30 días siguientes a la decisión del órgano de control, pueda ejercer todas las actuaciones procesales que le permitan controvertir su legalidad, como por ejemplo solicitar pruebas, refutarlas, presentar las alegaciones correspondientes, etc.
Este mecanismo cumple entonces con los requisitos advertidos en la Sentencia C-091 de 2022, para que un instrumento de control sobre un acto administrativo sea conforme a la Constitución, porque permite ejercer razonablemente el derecho de defensa y someter a una revisión de pleno derecho el acto expedido por la PGN, para que sea el despacho judicial el que, conforme lo buscó el Legislador, adopte la decisión correspondiente. 336.
Adicionalmente, la Sala destaca que, por mandato de los artículos 1º y 57 de la Ley 2094 de 2021, cuando se trata de servidores de elección popular, el trámite del mecanismo de revisión suspende la ejecución de la decisión sancionatoria impuesta por la PGN, hasta tanto el juez de lo contencioso administrativo se pronuncie, lo que también asegura la reserva judicial definida por el estándar derivado del bloque de constitucionalidad y que fue materializada por el Legislador en la Ley 2094 de 2021.
Igualmente, por lo expuesto por esta Corte, dicha decisión no corresponde a la imposición definitiva de la sanción, la que será tomada por el juez de lo contencioso administrativo. 337. Se aclara que, dado el espíritu del artículo 23.2 de la CADH y su pretensión de impedir la posibilidad de que un funcionario de elección popular sea retirado por una entidad que ejerce funciones administrativas, es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 338.
Sin embargo, esta Corporación evidencia que dicho instrumento de participación judicial tiene las siguientes limitaciones: a) Es un recurso, que conforme con lo prescrito en los artículos 54 a 60 analizados, es de carácter rogado; por lo tanto, de no interponerse, no habría intervención judicial material y efectiva respecto de la imposición de las sanciones restrictivas del derecho político de elegir y ser elegido de los funcionarios públicos de elección popular, con lo cual se desconocería el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humano. 23 Así se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley 423 de 2021 Senado, «por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».
Ver: Gaceta del Congreso 234 de 7 de abril de 2021. 24 Ley 2094 de 2021, artículos 238A a 238E. 25 Magistrados ponentes: José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 b) Al ser un recurso extraordinario, solo se puede interponer con fundamento en las causales específicas señaladas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, lo cual es limitativo al derecho de defensa y, adicionalmente, podrían existir eventuales motivaciones para la imposición de sanciones restrictivas del derecho político de elegir y ser elegido de los funcionarios de elección popular, por fuera de las causales legales señaladas, que no podrían ser controladas por el juez competente. c) El recurso no ordena un examen integral de la decisión de la PGN dirigido a garantizar que aquella no tenga como finalidad generar una interferencia indebida en el mandato popular y en los derechos políticos del sancionado. 339.
Ante las incompatibilidades o limitaciones advertidas sobre dicho medio judicial, que afectan su idoneidad y eficacia plena para garantizar los derechos políticos de los servidores de elección popular en el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, es necesario proferir una sentencia que module los efectos normativos del mencionado recurso en el siguiente sentido: a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención del juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada.
También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.
Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA.
El sistema de investigación y juzgamiento disciplinario de servidores de elección popular se complementará con las normas que se enuncian en el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, entre las que está el artículo 179 y siguientes del CPACA y las reglas supletivas del Código General del Proceso. 33. En síntesis, la Corte Constitucional reconoció que el recurso de revisión, tal como fue diseñado por el legislador, presentaba limitaciones que podían afectar su idoneidad y eficacia para garantizar los derechos políticos de los funcionarios de elección popular.
Por ello, precisó que este mecanismo debía operar de manera automática e integral, no como un recurso rogado ni restringido a causales taxativas, de forma que asegurara un control judicial pleno de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 34.
De igual manera, advirtió que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores de elección popular no podían adquirir firmeza sin la intervención de un juez contencioso administrativo, quien debía ejercer un examen amplio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación disciplinaria. Con ello, se reafirmó la garantía de la reserva judicial y se fortaleció la protección de los derechos políticos de elegir y ser elegido, en consonancia con los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 35.
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 202426, precisó las reglas de procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión, con el fin de armonizar la regulación contenida en la Ley 2094 de 2021 con los parámetros fijados por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a saber: Primera regla: Procedencia: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
Segunda Regla: Suspensión de la sanción: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de revisión. Tercera regla: Intervención directa del sancionado: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.
En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. 26 Radicado 11001-03-15-000-2023-00841-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarta regla: Auto que avoca conocimiento del trámite de revisión El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.
El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Quinta regla: Procedencia, oportunidad y trámite del recurso de doble conformidad En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Sexta regla: Competencia para resolver el recurso de doble conformidad El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. Séptima Regla: Control integral: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. 36.
De esta manera, en el auto de unificación se delimitó con claridad los elementos esenciales del recurso extraordinario de revisión, asegurando su procedencia únicamente frente a las sanciones que restringen derechos políticos de los servidores de elección popular, suspendiendo sus efectos hasta tanto se produzca la decisión judicial, y garantizando la intervención efectiva del disciplinado dentro de un marco de contradicción y defensa.
A su vez, reguló la forma de avocar conocimiento, la procedencia del recurso de doble conformidad y la competencia para resolverlo, concluyendo con la exigencia de un control integral por parte del juez contencioso administrativo. 37. En particular y en lo atinente al control integral previsto en la séptima regla, la providencia efectuó las siguientes precisiones: Así las cosas, el control integral, supone que el juez al decidir el asunto no está sometido únicamente a los cargos o alegaciones señalados por el servidor público sancionado, sino que [la] garantía de la reserva judicial impone un análisis más amplio que incluye i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 humana, presunción de inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de los principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales ratificados por Colombia y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus27, entre otros aspectos28. 38.
De esta forma, el control integral implica que el juez contencioso administrativo no se limite a verificar los cargos formulados o las alegaciones del disciplinado, sino que debe efectuar un examen amplio y sustantivo de la actuación administrativa, a la luz de los principios rectores del derecho disciplinario y de los estándares internacionales en materia de derechos humanos. De esta manera, se garantiza que las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores de elección popular respondan a un juicio judicial completo, que puede incluso modificar la calificación jurídica de la falta y la sanción impuesta, siempre que se respete el principio de non reformatio in pejus. 39.
Adicionalmente, el artículo 238G de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 60 de la Ley 2094 de 2021, establece que la sentencia deberá proferirse dentro de los 6 meses siguientes a la admisión del recurso, con prelación sobre otros asuntos, salvo los de naturaleza constitucional. 40. Igualmente, la referida disposición prevé que el fallo que declare fundado el recurso dejará sin efectos la decisión recurrida y dictará en su lugar la providencia que corresponda. 41.
En síntesis, el diseño y aplicación del recurso extraordinario de revisión ha sido objeto de un proceso de consolidación jurisprudencial en el que confluyen las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. La primera, mediante la sentencia C-030 de 2023, al efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 2094 de 2021, precisó que el mecanismo debía operar de manera automática e integral, y no como un recurso rogado o limitado a causales taxativas, con el propósito de asegurar la reserva judicial y la protección de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular.
La segunda, a través del auto de unificación de 3 de diciembre de 2024, fijó las reglas de procedencia y trámite del recurso, armonizando la regulación legal con los parámetros fijados por la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y destacando la necesidad de un control judicial integral sobre las sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios democráticamente elegidos. 2.3.
El caso en concreto 27 Libro I. Parte General. Título I. Principios y normas rectoras de la Ley disciplinaria Ley 1952 de 2019. 28 Ibidem. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 42.
En el sub examine, se advierte que el disciplinado no interpuso recurso extraordinario de revisión; no obstante, esta Sala Especial de Decisión debe efectuar el control automático e integral de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y la jurisprudencia modulada por la Corte Constitucional en la sentencia C- 030 de 2023 y desarrollada por el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 43.
Como se advirtió previamente, esta revisión no se circunscribe a las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, sino que también comprende el examen de las causales de nulidad de los actos administrativos consagradas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA. 44.
En este contexto, la Sala Especial de Decisión analizará si la actuación administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra el señor Luis Carlos Chía Hernández, dentro del expediente IUS-E-2019-244916/IUC-D- 2016-1305789, se ajusta a los parámetros constitucionales, convencionales y legales aplicables. 45. Con fundamento en lo anterior y para efectos metodológicos, el control integral se desarrollará en el siguiente orden: 2.3.1.
Aspectos procesales de la actuación disciplinaria 46. La Sala procede a examinar los aspectos procesales de las actuaciones disciplinarias sometidas a revisión, en particular: (i) las normas aplicables al procedimiento; (ii) la competencia de la autoridad que adelantó la actuación; (iii) la calidad del sujeto disciplinable y; (iv) las instituciones de la prescripción y la caducidad.
(i) Las normas aplicables al procedimiento 47. De acuerdo con el expediente disciplinario, el reproche formulado al alcalde sancionado, señor Luis Carlos Chía Hernández, se fundó en la presunta infracción de las normas que lo obligaban a salvaguardar determinadas condiciones medioambientales «y a colaborar, para atender con fines de mitigación, los eventos de contaminación causados por operaciones de su administración», específicamente con ocasión del vertimiento de residuos contaminantes al Río Toba. 48.
En este contexto, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 49. El 21 de mayo de 2019 la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de indagación Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 preliminar contra el señor Chía Hernández29.
A través de auto del 26 de febrero del 2020, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria30. 50. Dentro del presente proceso, el pliego de cargos fue formulado mediante auto del 28 de junio de 202131 y la notificación se extendió hasta 7 de julio de 202132. 51. Finalmente, el fallo de primera instancia fue proferido a través de providencia del 26 de septiembre de 202433 y su proceso de notificación se surtió hasta el 28 de octubre de la misma anualidad34. 52.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que el Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002, entró en vigor el 5 de mayo de ese mismo año, de manera que todos los hechos ocurridos durante su vigencia debían ser tramitados bajo su amparo. Además, aunque el 29 de diciembre de 2023 entró en vigor la Ley 1952 de 201935, lo cierto es que, conforme a su artículo 263, los procesos que a esa fecha contaran con pliego de cargos notificado, como en este caso, debían culminar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 53.
En consecuencia, el trámite surtido en el presente asunto se ajustó a la normativa aplicable, agotando las etapas de indagación preliminar36, apertura y cierre de la investigación37, formulación de cargos38, descargos39, solicitud y práctica 29 Documento visible en el expediente administrativo, páginas 28-34. Cuaderno 1. 30 Documento visible en el expediente administrativo, páginas 83-92 Cuaderno 1. 31 Documento visible en el expediente administrativo, páginas 249-304.
Cuaderno 1. 32 Documento visible en el expediente administrativo, páginas 306-309. Cuaderno 1. 33 Documento visible en el expediente administrativo, páginas 109-152. Cuaderno 2. 34 Documento visible en el expediente administrativo, páginas 180. Cuaderno 2. 35 Artículo 265. Vigencia y derogatoria. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. Parágrafo 1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. Parágrafo 2o.
El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 36 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Documento visible en el expediente administrativo, páginas 28-34. Cuaderno 1. 37 Artículo 152 y 160 A de la Ley 734 de 2002.
Documento visible en el expediente administrativo, páginas 83-92 y 242- 243. Cuaderno 1. 38 Artículo 162 de la Ley 734 de 2002. Documento visible en el expediente administrativo, páginas 249-304. Cuaderno 1. 39 Artículo 166 de la Ley 734 de 2002. Documento visible en el expediente administrativo, páginas 321-324. Cuaderno 1. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de pruebas40, alegatos de conclusión41, fallo de primera instancia42, e interposición y resolución del recurso de alzada43, conforme lo exige la Ley 734 de 2002.
(ii) La competencia de la autoridad que adelantó la actuación 54. En lo que respecta al estudio de la competencia, la Sala advierte que, con ocasión de las reformas introducidas al proceso disciplinario por la Ley 2094 de 2021, se dispuso un ajuste en la estructura y funcionamiento de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación, así como en su planta de personal.
Dichos cambios se materializaron a través del Decreto 1852 de 2021, vigente desde el 29 de marzo de 2022. 55. En consecuencia, para la fecha en que se expidieron las actuaciones administrativas objeto de revisión, el mencionado Decreto ya se encontraba en vigor. De acuerdo con lo establecido en sus artículos 22 y 23, que modificaron, respectivamente, los artículos 76 y 76A del Decreto Ley 262 de 2000, las autoridades que intervinieron en este caso eran no solo material, sino también funcionalmente competentes. 56.
Lo anterior se corrobora con lo actuado en el expediente, en tanto la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo profirió el pliego de cargos contra el disciplinado mediante auto del 28 de junio de 2021. Posteriormente, una vez presentados los descargos, el proceso fue remitido a la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá, y, en consecuencia, la Procuraduría Provincial de Tunja avocó conocimiento y profirió el fallo de primera instancia el 26 de septiembre de 2024. 57.
En lo que concierne a la decisión de segunda instancia, esta fue proferida el 10 de abril de 2025 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. Al respecto, el literal b) del numeral 3º del artículo 11 del Decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, dispuso expresamente que dicha Sala debía «[c]onocer[ía] de los recursos de apelación y de queja, (…) en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular». 58.
Al respecto, la Sala considera oportuno recordar que, en un ejercicio de armonización entre la Ley 2094 de 2021, la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, en particular, la Convención Americana sobre Derechos 40 Artículo 168 de la Ley 734 de 2002. Documento visible en el expediente administrativo, páginas 2- 11. Cuaderno 2. 41 Artículo 169 de la Ley 734 de 2002.
Documento visible en el expediente administrativo, páginas 102-103. Cuaderno 2. 42 Artículos 169A y 170 de la Ley 734 de 2002. Documento visible en el expediente administrativo, páginas 109-152. Cuaderno 2. 43 Artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Documento visible en el expediente administrativo, páginas 185-216. Cuaderno 2. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Humanos, la Corte Constitucional ha sostenido que la Procuraduría General de la Nación es competente para imponer sanciones disciplinarias de suspensión, inhabilidad y destitución a los servidores públicos de elección popular, siempre que se respeten las garantías procesales y la reserva judicial de la imposición definitiva de las sanciones, dentro de las cuales se incluye la procedencia del presente recurso extraordinario de revisión44. 59.
Esta interpretación fue reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 (radicado No. 11001-03-15-000-2023-00871-00), en el cual se señaló que el juicio efectuado por la Corte Constitucional respecto de la competencia45 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 60.
Cabe advertir que no existe contradicción entre la aplicación del procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002 y la intervención de autoridades distintas a las originalmente previstas en dicho estatuto. En efecto, mientras la Ley 734 conservó su vigencia ultractiva46 para regir las etapas procesales del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, la competencia orgánica de las dependencias de la Procuraduría se encontraba determinada por las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021 y desarrolladas en los Decretos 1851 y 1852 de 2021. 61.
De esta manera, aunque el trámite se surtió bajo las reglas procedimentales de la Ley 734 de 2002, la distribución interna de competencias correspondió a la estructura vigente al momento de las decisiones, en virtud de las reformas introducidas por la Ley 2094 de 2021 y sus decretos reglamentarios. Por lo tanto, la Sala concluye que la competencia de las autoridades que intervinieron en el proceso disciplinario se ajustó en su integridad al ordenamiento jurídico aplicable.
(iii) La calidad del sujeto disciplinable 62. En lo que concierne a la calidad del sujeto disciplinable, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 dispone: Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. 63.
A su turno, el artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos «los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». 44 Al respecto revisar las sentencias C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C- 086 de 2019, C-030 de 2023. 45 Ibidem. 46 La ultraactividad se refiere a la prolongación de los efectos jurídicos de una norma legal una vez que ha sido derogada o ha perdido su vigencia. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 64.
En igual sentido, el artículo 314 ibidem prevé que: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. 65. De esta manera, conforme a la normativa citada y a lo probado en el expediente, el proceso disciplinario recayó sobre el señor Luis Carlos Chía Hernández, quien ejerció el cargo de alcalde del municipio de Cerinza, Boyacá, para el período 2016-201947, por lo tanto, ostentaba la calidad de servidor público de elección popular, razón por la cual era destinatario del régimen disciplinario y, en consecuencia, podía ser investigado por la Procuraduría General de la Nación. 66.
Esta conclusión resulta concordante con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en la sentencia C-030 de 2023 precisó que los servidores públicos de elección popular, entre ellos los alcaldes, son destinatarios de la acción disciplinaria ejercida por la Procuraduría General de la Nación, siempre que se garantice la revisión judicial integral de las sanciones. 67.
Del mismo modo, en el referido auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reiteró que el juicio efectuado por la Corte Constitucional en esta materia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, despejando toda duda acerca de la sujeción disciplinaria de los servidores de elección popular.
(iv) Prescripción y caducidad 68. Por último, corresponde a la Sala examinar la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria en el presente caso. 68. Como se indicó en el numeral anterior, la actuación administrativa se adelantó correctamente bajo las reglas de la Ley 734 de 2002, en virtud de la ultractividad reconocida por el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. 69.
El artículo 33 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, regula la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria, en los siguientes términos: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.
Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 47 Valga la pena aclarar que del mencionado estudio también se evidenció que el disciplinado se encuentra nuevamente en el cargo de alcalde del municipio de Cerinza para el periodo 2024-2027.
Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. 70. De acuerdo con dicha norma, para que no se configure la caducidad de la acción disciplinaria, el auto de apertura de investigación debe ser expedido dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de la falta; y para que no opere la prescripción, el fallo de primera instancia debe proferirse dentro de los 5 años posteriores al auto de apertura. 71.
Frente al primer escenario, es decir, la caducidad, en el caso en concreto, el término de caducidad comenzó a contarse a partir del 31 de diciembre de 2019, fecha en que cesó el ejercicio del cargo de alcalde por parte del disciplinado. 72. El auto de apertura de investigación48 fue proferido el 26 de febrero del 2020 y al ser una falta de carácter continuado, se tomó como fecha para iniciar el conteo el último día que el sancionado ejerció como alcalde, esto es, 31 de diciembre de 2019, razón por la cual no se configuró la caducidad de la acción disciplinaria. 73.
En cuanto a la prescripción, el artículo 33 señala que esta se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia. En el presente caso, dicho fallo se profirió el 26 de septiembre de 2024 y fue notificado el 28 de octubre de ese año, de modo que la acción disciplinaria se interrumpió oportunamente. 74. Esta interpretación ha sido reiterada por esta Corporación en sentencia del 29 de septiembre de 2009, en la cual se precisó que basta con la expedición y notificación del fallo de primera instancia para interrumpir la prescripción, sin que sea necesario que dentro del mismo término se decidan los recursos interpuestos. 75.
En el mismo sentido, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 4 de septiembre de 201749, reafirmó que la decisión principal de primera instancia es suficiente para interrumpir el término prescriptivo con la respectiva notificación, como se observa a continuación: Ahora, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009 señaló que la autoridad competente dentro de los cinco años siguientes al cometimiento de la conducta investigada, únicamente debía concluir la actuación administrativa, lo que se traduce en que basta con la expedición y notificación del acto administrativo principal (primera instancia) pues es el que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, para evitar que prescriba la acción disciplinaria. 48 De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, radicado 11001- 03-25-000-2012-00118-00 (0524-12).
Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Conforme a esa postura, no es necesario que dentro del término señalado se decidan los recursos interpuestos contra la decisión principal. 76.
Ahora bien, conviene resaltar que la Ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, posteriormente modificada por la Ley 2094 de 2021, cuyo artículo 7 reformó el régimen de prescripción. 77. En esta nueva regulación, además de mantener el término general de 5 años, se introdujo una regla de interrupción vinculada a la notificación del fallo de primera instancia, estableciendo plazos adicionales para la decisión de segunda instancia, tal y como se advierte del siguiente texto normativo: Artículo 7.
Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años.
La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia50. 78. Así entonces, el citado artículo entró en vigor a partir del 29 de diciembre del 2023 de acuerdo con lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 73 ibidem. 79.
Con todo, incluso si se aplicara de manera hipotética el régimen introducido por la Ley 2094 de 2021, en virtud del principio de favorabilidad y de su aplicación como principio rector de obligatorio cumplimiento dentro de la ley disciplinaria, la conclusión sería la misma, esto es, la prescripción no se configuró. 80. Lo anterior, puesto que en el presente asunto el fallo de primera instancia se profirió el 26 de septiembre de 2024 y su proceso de notificación se surtió hasta el 28 de octubre de 2024, por lo tanto, para que no se configurara la prescripción el fallo de segunda instancia debió ser proferido y notificado antes del 28 de octubre de 2026, situación que como bien se sabe aconteció, pues la providencia fue dictada el 10 de abril de 2025 y notificada el 11 de abril de la misma anualidad51. 50 Al respecto, se precisa que la redacción del texto original del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 señalaba que el término de prescripción se contabilizaba «a partir del día siguiente del vencimiento para impugnar la decisión», no obstante, con la modificación de la Ley 2094 de 2021 este se computa «desde la notificación del fallo de primera instancia». 51 Documento visible en el expediente administrativo, páginas 251-252.
Cuaderno 2. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.3.2. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas 81.
En este acápite, la Sala examinará el análisis que realizaron las autoridades competentes respecto de las pruebas obrantes dentro del proceso disciplinario, las cuales sirvieron de fundamento para adoptar la decisión cuestionada. 82. El régimen probatorio aplicable en el proceso disciplinario está regulado en los artículos 128 a 142 de la Ley 734 de 2002, disposiciones que consagran, entre otros aspectos, la libertad de medios de prueba, el principio de contradicción y las reglas de valoración. En este sentido, la Sala constata que las autoridades disciplinarias adelantaron la etapa probatoria en armonía con lo previsto en la normativa mencionada. 83.
Tal como señala la ley sustancial aplicable, en el caso en concreto se emitió la decisión de segunda instancia con base en un estudio en conjunto de las pruebas allegadas al proceso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica52, lo que permitió que se llegara a la certeza de la existencia de la conducta reprochada y de la responsabilidad del sancionado53. 84.
Entre las pruebas legalmente allegadas al expediente, la Procuraduría General de la Nación destacó, entre otras, las siguientes: 85. El informe del 18 de noviembre de 2018 y una declaración rendida54 dentro del trámite de primera instancia, de los cuales consta que desde el año 2017 la comunidad le había puesto de presente tanto al señor Chía Hernández, alcalde del municipio, a la Secretaría de Gobierno, a la Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Cerinza, como a la gerente de la empresa de Servicios Públicos Municipales de la ruptura del tubo de alcantarillado que estaba permitiendo los hechos contaminantes en el Río Toba. 86.
Asimismo, el oficio del 8 de febrero de 2017, y sus escritos de reiteración del 24 de julio y del 17 de noviembre del mismo año, mediante los cuales la gerente y representante legal de la Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Cerinza le requerían a la administración municipal las gestiones para el arreglo y renovación de la infraestructura de acueducto y alcantarillado. 87.
Copia del acta de sesión del Concejo Municipal de 1 de junio de 2017, en la cual consta que con asistencia del alcalde se discutió la «urgente necesidad de realizar mantenimiento e inversión en infraestructura de acueducto y alcantarillado». 52 Artículo 141 de la Ley 734 de 2002. 53 De acuerdo con lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 54 Por parte del señor Ángel Gustavo Rojas Chocontá. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 88.
Del mismo modo, se resaltaron los oficios CMC-172 del 24 de julio de 2018 y 376 del 5 de diciembre de 2018 mediante los cuales la presidenta del Concejo Municipal y el personero municipal, respectivamente, le requirieron información sobre las acciones realizadas por su administración para atender el evento de contaminación que significaba una afectación a la salud pública. 89.
Además, en el mencionado oficio el personero fue enfático en señalar que el ahora sancionado conocía la situación de primera mano, pues asistieron juntos a una visita técnica en la que se detectaron las causas del vertimiento y se adquirieron unos compromisos para mitigar el impacto ambiental. Sin embargo, indicó que ni el alcalde ni la asociación prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado emprendieron acciones efectivas para contrarrestar la situación. 90.
Finalmente, se resaltó lo plasmado de la visita realizada el 20 de junio de 2018 por parte de la autoridad ambiental Corpoboyacá, la cual culminó con la apertura de un proceso sancionatorio ambiental en contra del municipio55. 91. Igualmente, resulta relevante señalar que en la decisión de segunda instancia se concluyó que el análisis integral del acervo probatorio permitía evidenciar, en grado de certeza, la conducta omisiva atribuida al sancionado, consistente en la inacción frente a los requerimientos de las autoridades y de la comunidad, sin que mediara justificación alguna.
En otras palabras, se consideró acreditada la configuración de la falta disciplinaria al permitir un grave riesgo para el medio ambiente y los recursos naturales. 92. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el conjunto probatorio reseñado pone de manifiesto que el disciplinado tenía conocimiento directo y reiterado de la situación, no solo porque fue informado por la comunidad y las autoridades locales, sino también porque participó personalmente en reuniones y visitas técnicas en las que se identificaron las causas del vertimiento y se adquirieron compromisos para mitigarlo, por lo que el alcalde no podía alegar desconocimiento de los hechos. 93.
Asimismo, la reiteración de los oficios enviados por la Asociación de Usuarios, el Concejo Municipal, el personero y la autoridad ambiental demuestra que la conducta atribuida no obedeció a un hecho aislado, sino a una omisión persistente en el cumplimiento de sus deberes, la cual generó un riesgo cierto y grave para el medio ambiente y la salud pública. 94.
En este contexto, la Sala concluye que los medios de convicción fueron apreciados de manera integral por las autoridades competentes, sin que se advierta error de hecho o de derecho en su valoración. Por el contrario, se verificó que las pruebas fueron analizadas conforme a las reglas de la sana crítica y a las directrices establecidas en los artículos 128 a 142 de la Ley 734 de 2002, ajustándose así al 55 Representado legalmente por el señor Chía Hernández.
Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 régimen jurídico aplicable al caso concreto. 2.3.3. Incongruencia entre el pliego de cargo y la decisión 95.
Para determinar si en el proceso disciplinario se respetó el principio de congruencia, resulta necesario confrontar el pliego de cargos con la decisión sancionatoria, lo que implica analizar, dentro de ese marco, los elementos constitutivos de la responsabilidad disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad y causales eximentes de responsabilidad. 96.
El principio de congruencia «refleja la concreción del derecho a la defensa para quien ha sido investigado, de modo que tenga la certeza sobre los extremos fácticos, subjetivos y jurídicos, a partir de los cuales se estructuró el proceso disciplinario y que fueron el fundamento de la sanción. La congruencia constituye a la vez una garantía del sujeto pasivo de la acción y un límite para quien detenta la potestad disciplinaria, pues la decisión no puede referirse a conductas que no hicieron parte de la imputación fáctica»56. 97.
En la investigación que se adelantó contra Luis Carlos Chía Hernández, alcalde de Cerinza período 2016-2019 el cargo formulado fue el siguiente: «presuntamente pueda estar incurso en falta disciplinaria, porque dentro del período comprendido entre el 19 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, posiblemente incumplió los deberes funcionales que, como primera autoridad municipal, le eran impuestos; pues está dentro de sus funciones proteger la vida, la salubridad pública de su comunidad, situación esta, que al parecer no cumplió». 98.
Explicó que, aunque el alcalde conocía la problemática causada por la descarga de residuos líquidos provenientes de una línea de alcantarillado, no adelantó acción alguna teniente a contrarrestar la afectación del Rio Toba. 99. Precisó que era al primer mandatario local a quien le correspondía realizar las gestiones necesarias para prevenir el deterioro ambiental, puesto que, aunque el servicio de alcantarillado estaba en concesión con una asociación comunitaria de usuarios, en su calidad de primera autoridad de policía tenía a su cargo las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y de los recursos naturales, para garantizar a los habitantes del municipio el derecho a gozar de un ambiente sano, conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 65 de la Ley 99 de 1993. 100.
Además, resaltó que el Rio Toba es una fuente hídrica de consumo para las personas que viven en el territorio, los animales y es utilizado para el riego de cultivos, de ahí la importancia del deber de vigilancia y cuidado desconocido por el disciplinado. 56 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2011-00371-00(IJ), M.P. César Palomino Cortés. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 101.
En consecuencia, la Procuraduría le atribuyó la omisión consistente en «no adelantar gestión alguna desde el mes de septiembre de 2017 y hasta el mes de diciembre de 2019, relacionada con la adopción de medidas tendientes a contrarrestar la afectación de la fuente natural Río Toba (…), por la descarga de residuos líquidos provenientes de una línea de alcantarillado municipal de Cerinza, incumpliéndose la normatividad ambiental respecto a vertimientos.
Esta situación fue dada a conocer por la comunidad a la administración municipal, desde el año 2017, manteniéndose la misma hasta la culminación de su mandato. Igualmente fue corroborada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ”, mediante visita técnica practicada el 20 de junio de 2018 y por la cual se formuló cargos en contra de los implicados mediante Resolución No.1841 de 22 de octubre de 2020». 102.
En ese sentido, refirió las normas que sustentaban el cargo único para lo cual hizo alusión al artículo 23 de la Ley 734 de 200257 frente a las conductas o comportamientos que conlleven al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses sin estar amparados por las causales de exclusión de la responsabilidad. 103.
Bajo el anterior contexto, citó los artículos 6, 209, 366 de la Constitución, el artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994, el numeral 6 del articulo 65 de la Ley 99 de 1993, los artículos 2.2.3.2.20.5 del Decreto único Reglamentario 1076 de 2015, los numerales 7 y 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 38 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 104.
Siguiendo con el estudio de congruencia, se observa que la decisión de primera instancia, confirmada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación tuvo como fundamento, el incumplimiento del señor Luis Carlos Chía Hernández, en su calidad de alcalde del municipio de Cerinza Boyacá para el periodo 2016 a 2019, de las obligaciones que le atribuía la Constitución Política y la Ley, como consecuencia de la omisión en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas en relación con la vigilancia y control del medio ambiente y la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, toda vez que «no adelantó la gestión relacionada con la adopción de medidas tendientes a contrarrestar la afectación de la fuente natural Río Toba por la descarga de residuos líquidos provenientes de una línea de alcantarillado municipal de Cerinza, incumpliéndose la normatividad ambiental respecto a vertimientos situación que llevo a la contaminación del rio Toba». 57 Artículo 23.
La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 105. Como se extrae de la lectura del pliego de cargos y las decisiones de primera y segunda instancia, el comportamiento imputado, el fundamento normativo y el juicio de responsabilidad formulados en el pliego de cargos, correspondió con los análisis efectuados al momento de decidir de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria del alcalde investigado. 106.
Ahora bien, en lo que respecta a la tipicidad la Sala observa que el reproche formulado por la Procuraduría se sustentó en la infracción de los deberes funcionales que imponían al alcalde la obligación de salvaguardar las condiciones medioambientales y adoptar medidas de mitigación frente a los eventos de contaminación derivados de operaciones de su administración. 107.
Se le atribuyó haber incurrido en la falta gravísima prevista en el numeral 38 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en «omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales». 108.
La conducta reprochada se adecúa al tipo disciplinario dado que el alcalde omitió adelantar las gestiones que se encontraban a su alcance para contrarrestar la contaminación del Río Toba, ocasionada por el trazado averiado del alcantarillado municipal. 109. El acervo probatorio que obra en el expediente demuestra que, pese a conocer de manera reiterada la problemática, el señor Chía Hernández desatendió sus deberes legales como primera autoridad de policía del municipio y garante del saneamiento, la salubridad pública y el medio ambiente, en tanto le correspondía adoptar mecanismos para corregir la situación y velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental. 110.
En este sentido, se cuestionó que, a pesar de que la situación fue advertida oportunamente por la comunidad afectada, la Personería Municipal y la Gerencia de la Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto y Alcantarillado, el disciplinado incumplió sus deberes funcionales en materia de salubridad pública. 111. En consecuencia, la Sala concluye que, de acuerdo con los supuestos fácticos y las pruebas recaudadas, la conducta omisiva atribuida al disciplinado se subsume en la descripción de la falta gravísima contenida en el numeral 38 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 112.
Ahora bien, frente a la ilicitud sustancial las pruebas dan cuenta de que con la omisión de sus deberes funcionales el alcalde desconoció principios esenciales de la función pública – administrativa, particularmente la moralidad y la responsabilidad. El primero, porque debía actuar con rectitud y diligencia en la gestión de soluciones frente a la problemática ambiental, y el segundo, porque Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 desatendió los reiterados requerimientos efectuados por la comunidad y las autoridades, así como las normas que lo obligaban a adoptar medidas oportunas para mitigar el daño al medio ambiente, lo cual produjo un impacto evidente en los recursos naturales. 113.
Tal negligencia se reflejó también en la actuación de Corpoboyacá, que mediante la Resolución No. 1841 del 22 de octubre de 202058 formuló cargos al disciplinado dentro de un procedimiento sancionatorio ambiental, al considerar que, sin justificación alguna, incumplió los deberes propios de su cargo. Dichos deberes se encuentran expresamente previstos tanto en los mandatos constitucionales59 y legales60 como en el manual de funciones de la Alcaldía, que asigna al alcalde la labor de planificar, organizar y dirigir la acción administrativa para garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos y como primera autoridad de policía ejercer las acciones de vigilancia y control del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 114.
En consecuencia, el proceder negligente del disciplinado no solo afectó el interés general en materia ambiental, de saneamiento y salubridad de la población, sino que también comprometió el cumplimiento de los fines esenciales de la administración pública. 115. Respecto a la ocurrencia de causales de justificación, la Procuraduría analizó si los argumentos expuestos por el señor Chía Hernández tenía vocación de prosperidad, en concreto, se refirió a la presunta situación de fuerza mayor, ante la ausencia de recursos para contrarrestar la contingencia y la alegación de su convencimiento en que la responsabilidad de contrarrestar el vertimiento de residuos contaminantes era exclusivamente de la Asociación prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado. 116.
Bajo el referido contexto, la autoridad disciplinaria analizó el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que contempla la fuerza mayor o caso fortuito como casual de justificación cuando se presentan circunstancias externas a la voluntad del disciplinable, para concluir que en el caso objeto de estudio no ocurrió puesto que el alcalde no se encontraba en una situación imposible de resistir o de prevenir, si se tiene en cuenta que fue informado de manera reiterada de la situación de emergencia para que adoptara los mecanismos y adelantara las gestiones necesarias para obtener los recursos que se requerían, sin embargo actúo de forma negligente amparado en no contar con medios económicos para desplegar un plan de acción. 117.
Tampoco se trató de manera alguna en una causa extraña o externa máxime si se tiene en cuenta que el disciplinable tuvo alrededor de 3 años para atender la 58 Expediente administrativo, páginas 164- 170. Cuaderno 1. 59 Artículos 209, 365 y 366 de la Constitución Política. 60 Artículos 3-5 de la Ley 136 de 1994, Artículo 5-1 de la Ley 142 de 1994 y Artículos 3-4 de la Ley 489 de 1998, numeral 6 del Articulo 65 de la Ley 99 de 1993.
Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 contingencia frente a la contaminación del Río. 118. Igualmente, la Procuraduría estudió la causal de error invencible prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
Al respecto, consideró que no era posible predicar un error imposible de superar, en tanto el alcalde debía conocer ampliamente las funciones propias de su cargo y su responsabilidad en la prestación de los servicios básicos a cargo del municipio, incluso cuando estos se ejecuten a través de terceros. Como ordenador del gasto con iniciativa presupuestal, tenía el deber de adoptar medidas correctivas, como la elaboración de un plan maestro de acueducto y alcantarillado para gestionar los recursos necesarios, de modo que no podía ampararse en un desconocimiento de la situación para justificar su omisión. 119.
En relación con la culpabilidad, se encontró que la falta atribuida se encausó a título de culpa grave al desconocer el deber objetivo de cuidado toda vez que durante su mandato dejó de adelantar las labores de mantenimiento para la red de acueducto y alcantarillado lo que produjo contaminación. 120. Al respecto, se precisa que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular cuestionó que la imputación se hubiera considerado en primer instancia como negligente, pues el acervo probatorio demostraba que el disciplinado permitió que se siguiera causando una afectación de alto impacto en la fuente hídrica por lo que no se trataba de una falta culposa grave como si se tratara de un descuido de un ciudadano del común, por el contrario era exigible una mayor diligencia que pudo haberse estudiado como culpa gravísima por desatención elemental, sin embargo, en virtud del principio de la no reformatio in pejus no realizó variación alguna. 121.
Asimismo, reprochó que para efectos de la graduación de la sanción no se tuvo en cuenta la jerarquía ni el poder de mando del disciplinado, así como la afectación demostrada de los recursos naturales y el impacto social para en cambio acudir a la existencia de antecedentes del disciplinado como la prevista en el numeral 1 del literal a) del artículo 47 del CDU, esto es, que el procesado no hubiese sido sancionado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó, que para el caso concreto fue con anterioridad a 31 de diciembre de 2019, la cual no se configuró pues la anotación que se registra fue posterior61. 122.
En este contexto, aunque la Sala comparte los fundamentos de la decisión adoptada en segunda instancia, debe reiterarse que el recurso extraordinario de revisión no constituye una nueva instancia ni un escenario para revaluar la imputación o modificar el título de la sanción. Su alcance se limita al control de legalidad de la actuación disciplinaria, de manera que no resulta procedente efectuar cambios en la calificación jurídica ni en la dosificación de la sanción impuesta. 61 Expediente administrativo, página 395.
Cuaderno 2. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 123. En suma, del análisis realizado sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria, tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad y ausencia de causales eximentes, la Sala constata que el fallo se ajustó a los límites fijados en el pliego de cargos, sin que se hubieran introducido hechos, fundamentos normativos o imputaciones diferentes a las originalmente formuladas.
En consecuencia, se encuentra acreditado que el proceso disciplinario respetó el principio de congruencia y que la decisión sancionatoria mantuvo plena correspondencia con la acusación inicial. 2.3.4. Nulidad originada en el curso del proceso 124. En lo que respecta a las nulidades dentro del proceso disciplinario, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 establece:
ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. 125. En relación con la primera causal, esto es, la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la Sala reitera lo expuesto en apartados anteriores, en cuanto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de lo establecido en la Ley 2094 de 2021 y en los Decretos 1851 y 1852 de 2021, la Procuraduría General de la Nación ostenta competencia para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular. 126.
Del mismo modo, así como se señaló anteriormente, de acuerdo con la normativa aplicable en el presente asunto tanto la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Tunja y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de elección popular eran material y funcionalmente competentes para adelantar los trámites y proferir los fallos dentro del presente asunto disciplinario. 127.
En cuanto a las causales segunda y tercera62, la Sala también constata, como se expuso en acápites anteriores, que el proceso se adelantó bajo las reglas de la Ley 734 de 2002, con respeto de todas sus etapas procesales. 128. Lo anterior significa que esta Sala no encontró que se hubiese vulnerado de manera alguna el derecho de defensa del señor Chía, como tampoco encontró irregularidades sustanciales que afectaran su debido proceso. 62 «Violación del derecho de defensa del investigado» y «la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».
Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 129. Por el contrario, el expediente evidencia que el disciplinado contó con todas las oportunidades de defensa, las cuales ejerció de manera efectiva: fue notificado de las providencias, actuó mediante apoderado judicial, presentó descargos, solicitó pruebas, formuló alegatos de conclusión y apeló el fallo de primera instancia. 130.
Asimismo, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia C-030 de 2023 y el auto de unificación proferido por la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación63, corrió traslado por el término de 30 días para que los sujetos procesales ejercieran el derecho de defensa y todas las garantías procesales, previo a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conociera el control integral de la actuación disciplinaria. 131.
En conclusión, esta Sala descarta la configuración de alguna causal de nulidad en el curso de la actuación disciplinaria. 2.3.5. Dosificación de la sanción disciplinaria y aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad 132. En el caso concreto, como se ha expuesto, el proceso disciplinario se rigió por las normas de la Ley 734 de 2002.
El artículo 47 menciona algunos de los criterios para la graduación de la sanción que permanecen en la norma vigente. 133. En consecuencia, en primera instancia se advirtió que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del CDU la sanción correspondiente para la falta cometida por el alcalde era la suspensión en el ejercicio del cargo, la cual podía establecerse entre 1 y 12 meses con arreglo al artículo 46 de la referida ley. 134.
Asimismo, se observa de la decisión de primera instancia que para determinar la graduación de la falta y de la sanción se realizó una consulta de los antecedentes disciplinarios del sancionado, con la cual evidenció que aparecían registrados antecedentes «en su calidad de alcalde de Cerinza – Boyacá para el periodo 2016 al 2019, y para la época de los hechos septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2019». 135.
Así, del análisis de la normativa señalada, especialmente del artículo 47 ibidem, y en conjunto con el estudio de los antecedentes disciplinarios arrojados de la señalada consulta, la Sala concluyó que la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo contra el señor Luis Carlos Chía Hernández, en su calidad de alcalde del municipio de Cerinza, debía ser impuesta por el término de 2 meses. 136.
Por otra parte, si bien la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores 63 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de diciembre de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-00841-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Públicos de Elección Popular en la sentencia de segunda instancia no modificó la dosificación de la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia, lo cierto es que señaló no compartir el título de imputación realizado y resaltó que no efectuaría una modificación solo en atención al principio de no reformatio in pejus. 137.
Igualmente, se observa que el cuerpo colegiado no compartió la imputación realizada en la cual se le atribuyó subjetivamente la falta al disciplinado como culposa grave, puesto que para esa Sala se encontraban presentes los elementos para que se configurara un mayor grado de negligencia como la culpa gravísima por desatención elemental. 138.
Al respecto, resaltó que el «robusto acervo probatorio» permitía evidenciar que el comportamiento del disciplinado fue una determinación consciente que este tomó al permitir consistentemente que el daño ambiental siguiera causándose a pesar de conocer que debía atender la situación. 139. En ese sentido indicó: Asimismo, no soslaya la Sala, el por qué (sic) estando comprobadas situaciones de afectación a los recursos naturales, con el consecuente impacto social, así como la jerarquía y mando que ostentaba el investigado, no se tuvieron en cuenta para efectos de la graduación de la sanción. Para, en cambio aludir a un criterio que no se configuraba, como el alusivo a la existencia de antecedentes del procesado.
Ellos, en la medida que no obra, tal y como lo exige el numeral 1º literal a) del artículo 47 del CDU, que el procesado hubiese sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de conducta que se investigó en el presente caso, esto es contabilizando con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, pues la anotación que registra es posterior. 140.
Ahora, como también se expuso en líneas anteriores, esta Sala encuentra que le asiste razón a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular en la medida que el acervo probatorio permite demostrar que el sancionado actuó de manera más gravosa que por un simple descuido de un ciudadano del común. 141.
De los testimonios y de los oficios allegados dentro del proceso disciplinario se evidenció que no solo el alcalde tenía conocimiento y que le fue comunicado el evento que produjo el vertimiento de residuos al Río Toba desde el año 2017, sino que además, desde el año 2018 la comunidad afectada, la Personería Municipal, la Gerencia de usuarios prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado de la localidad lo requirieron para que coordinara acciones encaminadas a la búsqueda de recursos que permitieran contener la afectación al medio ambiente y realizar el mantenimiento a la red con el objetivo de evitar futuros eventos contaminantes, acciones a las cuales se comprometió el disciplinado e incumplió. 142.
De lo anterior, no solo se desprende que el señor Chía Hernández con su actuar cometió una infracción a sus deberes funcionales, puesto que la preservación del medio ambiente es su obligación legal, sino que además afectó la función Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 administrativa al inobservar los postulados de moralidad y responsabilidad. 143.
Esto pues, como está demostrado, ignoró los requerimientos que se le hicieron como representante de la administración para buscar una solución frente al vertimiento de residuos al Río Toba, que, además, valga la pena aclarar fueron ocasionados por el rompimiento de la línea de alcantarillado como consecuencia de una obra ejecutada por la Alcaldía del municipio de Cerinza. 144.
Por lo tanto, la Sala comparte la conclusión respecto a la dosificación de la sanción a la cual arribó la decisión de segunda instancia, en tanto no se entiende por qué no se tuvo en cuenta para efectos de la graduación de la sanción la jerarquía y el nivel de mando que ostentaba el señor Chía, así como el hecho de que se comprobó la afectación de los recursos naturales y el consecuente impacto social que esta problemática produjo. 145.
Por el contrario, si se tuvo en cuenta una situación de agravación que no estaba configurada, en tanto las sanciones presentes en los antecedentes disciplinarios que se tomaron en cuenta al momento de graduar la sanción no fueron impuestas dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, tal y como lo establece el artículo 47 del CDU, sino que eran posteriores a la fecha en la cual culminó la falta continuada del alcalde, es decir el 31 de diciembre de 2019, último día de su periodo constitucional. 146.
En consecuencia, esta Sala encuentra que a pesar de que en primera instancia efectivamente se realizó de manera correcta la imputación del cargo y se comprobó que existía ilicitud sustancial, se incurrió en una imprecisión al momento de graduar la sanción de acuerdo con lo establecido por el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, en lo referente al examen de los criterios de atenuación y de agravación, especialmente en lo ateniente a los antecedentes disciplinarios. 147.
Al respecto esta Corporación se pronunció en un caso similar al que aquí se revisa y señaló64: Así, considerando que los operadores disciplinarios solo encontraron acreditado un criterio de agravación, y ninguno de atenuación, la tasación de la inhabilidad general debió moverse en el cuarto máximo de la pena (entre 210 y 240 meses), y no en el cuarto mínimo (entre 120 y 150 meses) como ocurrió. Sin embargo, la Sala no puede sacrificar la garantía que le asiste al señor Domínguez Carrascal de que la revisión de las decisiones disciplinarias que aquí se efectúa se entienda en favor del sancionado65 y, por ello, no está habilitada para agravar una situación jurídica que le resultó más beneficiosa que aquella que correspondía si se hubiera aplicado de 64 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No 25, sentencia de 18 de julio de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2022-06702-00 (10685), MP.
Fernando Alexei Pardo Flórez. 65 De conformidad con la séptima regla de unificación establecida por la Sala Plena, juez de la revisión tiene «la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus». Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 forma estricta el esquema punitivo empleado por la Procuraduría; razón suficiente para mantener inalterada la sanción que se revisa. 148.
Entonces, de acuerdo con el antecedente en cita, y, tal y como se señaló en segunda instancia la sanción de suspensión en el cargo del señor Luis Carlos Chía Hernández por un término de 2 meses no será modificada en sede de revisión, pues de realizarse la graduación de la sanción de acuerdo con lo establecido en los literales g) y h) del mencionado artículo 47 se violaría el principio no reformatio in pejus. 2.3.6.
Otras causales previstas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021 149. Procede la Sala a efectuar el estudio de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, el mismo se hará desde la causal 6 en adelante toda vez que los escenarios establecidos en los numerales precedentes ya han sido analizados a lo largo de la presente providencia. 150.
La causal 6 establece: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero». 151. En el presente asunto no se encontró configurada dicha causal, pues no obra en el expediente documento alguno recobrado o allegado con posterioridad a la decisión que hubiese podido modificar el sentido del fallo, ni el sancionado allegó elementos de convicción adicionales en sede de revisión. Por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite y no presentó escrito oportuno dentro del término procesal concedido para el efecto. 152.
La causal 7 prevé: «Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos». 153. Se descarta la configuración de la causal señalada en tanto, del estudio del expediente disciplinario no se encontró que ninguno de los documentos analizados por las autoridades competentes careciese de autenticidad y validez, para sospechar que fuesen falsos.
En cambio, se encontró que todas las pruebas documentales fueron estudiadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica al momento de tomar la decisión de segunda instancia, y que las mismas gozaban de armonía y coherencia entre sí. 154. La causal 8 contempla la procedencia de la revisión «cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que la profirió o de un tercero». 155.
Así como se indicó en el numeral anterior, también se descarta la configuración de la citada causal, en tanto, no existe prueba que demuestre que los Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 funcionarios que profirieron los fallos disciplinarios, aquí revisados, hubiesen cometido conductas delictivas al momento de proferirlos, ni decisión en firme que así lo hubiese reconocido. 156.
Finalmente, la causal 9 prevé la revisión cuando «por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida». 157. En este aspecto, la Sala constata que para la fecha en la que se profiere la presente providencia que ni el alto tribunal Constitucional o esta Corporación hayan modificado los criterios bajo los cuales se analizaron las decisiones disciplinarias del presente asunto, así como tampoco se impuso su modificación en el marco del recurso extraordinario de revisión, por lo cual es posible concluir que la presente causal tampoco está llamada a prosperar. 2.3.7.
Las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 158. Finalmente, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, cuyo tenor literal dispone que los actos administrativos de carácter general pueden ser anulados cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de la autoridad que los profirió. 159.
Sobre el particular y tal como se advirtió al inicio de las consideraciones de esta providencia, el presente recurso extraordinario de revisión no se circunscribe únicamente a las causales del artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, sino que también comprende el examen de las hipótesis de nulidad de los actos administrativos previstas en el artículo 137 del CPACA. 160.
No obstante, la Sala advierte que los supuestos de nulidad previstos en el referido artículo ya fueron examinados a lo largo de esta providencia, como se observa a continuación: • Al analizar la competencia de las autoridades disciplinarias (causal de nulidad por falta de competencia), se concluyó que las decisiones fueron proferidas por funcionarios material y funcionalmente habilitados. • Respecto del derecho de audiencia y defensa, se constató que el investigado contó con todas las oportunidades procesales para ejercerlo plenamente. • En cuanto a expedición irregular o la existencia de irregularidades sustanciales, se verificó que el trámite disciplinario observó las etapas y garantías establecidas en la Ley 734 de 2002.
Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 • Adicionalmente, no se encontró acreditada falsa motivación, pues las decisiones se sustentaron en un acervo probatorio suficiente y debidamente valorado, ni tampoco desviación de poder, en tanto las sanciones se adoptaron en el marco de las competencias legales y con el fin de salvaguardar los intereses generales comprometidos. • Finalmente, el estudio efectuado sobre la dosificación de la sanción permitió constatar que esta fue impuesta con sujeción a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, atendiendo a la gravedad de la falta, al nivel de jerarquía del disciplinado y al impacto ambiental y social de la conducta, sin perjuicio de que en sede de revisión no resulte posible modificar la calificación ni agravar la sanción en virtud del principio de la non reformatio in pejus. 161.
De este modo, no se acreditan en el caso concreto las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA. 2.4. Conclusiones 162. De acuerdo con el control integral de legalidad efectuado a la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación en el marco del proceso con radicado IUS-E-2019-244916/IUC-D-2016-1305789, la Sala Especial de Decisión No. 6 encuentra que las decisiones del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Tunja que sancionó al señor Luis Carlos Chía Hernández, en su condición de alcalde de Cerinza, Boyacá, período 2016-2019, por la comisión de la falta endilgada, con suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses y confirmada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, mediante fallo del 10 de abril de 2025, se ajustan al ordenamiento jurídico. 163.
De este modo, el estudio integral efectuado por esta Sala permitió verificar que el proceso disciplinario se adelantó dentro del marco normativo aplicable y con pleno respeto de los principios y garantías que orientan el derecho sancionador. 164. Asimismo, se constató que las decisiones adoptadas no adolecen de nulidad ni desconocen lo previsto en la Ley 734 de 2002, la Ley 1952 de 2019, la Ley 2094 de 2021 o el artículo 137 del CPACA En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sancionado: Luis Carlos Chía Hernández Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2025-03579-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 RESUELVE Primero: DECLARAR ajustado al ordenamiento jurídico la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente IUS-E- 2019-244916/IUC-D-2016-1305789 que culminó con la providencia dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular el 10 de abril de 2025, en la que se dispuso confirmar la decisión del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Tunja que declaró responsable disciplinariamente del cargo imputado al señor Luis Carlos Chía Hernández, en calidad de alcalde de Cerinza, Boyacá, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación, que, ejecutoriada esta decisión, informe al funcionario competente a fin de ejecutar la sanción impuesta y se proceda con el registro de que trata el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.