Micelio
25000234200020150114201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-08

Radicación interna: 3390-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jeremias Enrique Candia Guerra·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Factores computables.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A—, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jeremías Enrique Candia Guerra, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 42111 del 17 de febrero de 2014 y VPB 16162 del 18 de septiembre del mismo año, por las cuales, en su orden, se le reconoció y se reliquidó la pensión de vejez.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó 2 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra i) ordenar a la entidad accionada reconocer, reliquidar y pagar su pensión de jubilación en un monto del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, incluyendo los factores prestacionales base de los aportes para dicha prestación, enlistados en el artículo lo de la Ley 62 de 1985; ii) ordenar el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación, debidamente indexadas, de conformidad con el IPC; iii) dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del CPACA; iv) pagar los intereses moratorios y demás acreencias que resulten probadas; y v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jeremías Enrique Candía Guerra nació el 18 de enero de 1948 y prestó sus servicios al Estado por 21 años, 8 meses y 14 días. ii) Mediante las Resoluciones GNR 42111 del 17 de febrero y VPB 16162 del 18 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación sin tener en cuenta el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que tomó como ingreso base de liquidación el promedio de los últimos 10 años laborados. iii) De conformidad con los artículos 1 y 3 de la mencionada Ley 33, 1 de la Ley 62 del mismo año y 45 del Decreto 1045 de 1978, al igual que lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, el actor tiene derecho a que la pensión sea reconocida y liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, el cual está constituido por los siguientes factores: sueldo, gastos de representación, prima técnica, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios y vacaciones en dinero. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra iv) Aunque Colpensiones reconoció en las resoluciones impugnadas que el señor Candia Guerra trabajó por más de veinte años con el Estado y, por tal razón, era beneficiario del régimen de transición, aplicó indebidamente el método de cálculo de ingreso base para la liquidación de la pensión, pues escindió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y solo tuvo en cuenta algunos factores salariales, pero no lo que corresponde con la ley. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 23, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) Colpensiones, al expedir los actos administrativos acusados, vulneró los derechos a la seguridad social y la protección especial en el aspecto pensional del demandante, por cuanto no le aplicaron el principio de favorabilidad consagrado en normas constitucionales y laborales, toda vez que implícitamente determinaron que este renunciara a los beneficios mínimos establecidos en la Constitución y en la ley, en razón a que dicha entidad no aceptó liquidar su pensión conforme lo ordena el régimen pensional que lo gobierna y del cual se hizo acreedor por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. ii) La accionada violó directamente la ley por aplicación indebida, pues no resulta admisible que el monto de la pensión del actor se hubiera calculado escindiendo el artículo 36 de la ley 100 de 1993, actuar con el que, además, transgredió el principio de favorabilidad.

Tampoco resulta de recibo que hubiera aplicado las previsiones del Decreto 1158 de 1994, el cual enlista los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión para aquellos que están sometidos al régimen de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra iii) Colpensiones no estaba legitimada legalmente para dar aplicación al Decreto 1158 de 1.994, para inadvertir los factores prestacionales devengados por el señor Candia Guerra, en el último año de servicios, pues conforme a la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado, al establecerse que el demandante es beneficiario del régimen de transición, los factores prestacionales que debieron ser tenidos en cuenta para establecer el monto de su pensión no son otros que los señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1.2.

Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones:1 i) El demandante es beneficiario del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, situación que conduce al reconocimiento de la pensión según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, tomando como base lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio. ii) El propósito primordial del legislador con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corroborado por la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, fue establecer una regla de transición que favorecería a las personas que tenían expectativas legítimas para pensionarse en un tiempo establecido, «conforme a unas normas de carácter especial que serían derogadas con una autorización de aplicación ultractiva de las disposiciones que instituían los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con las exigencias de tiempo, edad, manifestando formalmente que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición». 1 Folios 112 y 113 5 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra iii) Verificando la normatividad anterior, se puede evidenciar claramente que al accionante se le aplicó la reglamentación pensional adecuada, puesto que se liquidó la pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición previsto para quienes en el momento de entrar en vigencia el nuevo sistema de pensiones tenían 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre o 15 años de servicios cotizados, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC); por lo tanto y de acuerdo a lo referido, los actos administrativos objeto de la presente demanda se sustentaron obedeciendo las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.

Finalmente, propuso como excepción la que denominó «no inclusión de factores salariales que no retribuyen directamente la prestación del servicio». 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A— accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:2 i) La sala venía adoptando la posición del Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en virtud del régimen de transición es la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial solo respecto de los casos consolidados, en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad al 1 de abril de 1994. ii) Según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 pero adquirieren el estatus pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que el ingreso base de liquidación deberá 2 Folios 148 al 153 6 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Respecto de los factores que hacen parte del IBL, la mencionada providencia definió que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad. El promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993. iii) Del examen de los medios de prueba aportados al expediente se encuentra que la pensión de jubilación del demandante, conforme lo indicado en la Resolución GNR 42111 del 17 de febrero de 2014, fue liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión. Según el certificado de salarios devengados por el actor para el periodo comprendido entre el 1.° de junio de 2013 y el 30 de junio de 2014, devengó asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, vacaciones en dinero y bonificación por servicios.

La bonificación especial de recreación es una prestación social creada por el Decreto 451 de 1984, como un factor de recreación no salarial para ningún efecto legal. Por su parte, las vacaciones en dinero son sumas que no constituyen factor salarial, por cuanto son un descanso remunerado y no retribuyen la prestación del servicio. iii) En el presente caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales diferenciales teniendo en cuenta que al demandante se le reconoció su derecho pensional mediante Resolución GNR 42111 de 17 de febrero de 2014, solicitó la reliquidación el 3 de marzo de 2014 e interpuso la demanda el 17 de febrero de 2015, es decir, que no alcanzaron a transcurrir los 3 años entre el reconocimiento 7 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra pensional y la reclamación administrativa.

Con base en lo anterior, el a quo declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y condenó a Colpensiones a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jeremías Enrique Candía Guerra, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales sobre los cuales aportó en dicho periodo (1.° de junio de 2013 al 30 de junio de 2004). 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de entidad accionada interpuso recurso de apelación contra de la sentencia del Tribunal. Expuso los siguientes argumentos:3 i) El debate de la presente demanda se centra en la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual pretende el demandante la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Al respecto, debe decirse que no es posible acceder a las súplicas del libelo en los términos solicitados, toda vez que esta posición discrepa de los lineamientos plasmados en las sentencias de la Corte Constitucional, así como en la del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. ii) Con fundamento en los antecedentes mencionados, se colige sin asomo de duda la improcedencia de acceder a la reliquidación deprecada, toda vez que el precedente judicial es vinculante y de obligatorio cumplimiento y prima sobre 3 Folios 156 al 158 8 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra cualquier pronunciamiento que se encuentre en contravía de lo establecido por la corporación encargada de la guarda de la Constitución. En consecuencia, los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones. iii) No se tuvo en cuenta que la Administradora, por medio de la Resolución 31505 del 11 de febrero de 2015, reliquidó la pensión del demandante bajo las normas legales aplicables al caso. 1.5.

Etapa de alegatos en segunda instancia e intervención del Ministerio Público Conforme a la constancia secretarial visible a folio 166 del expediente, en el presente asunto no se presentaron alegatos ni concepto del Ministerio Público, dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5, del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si el señor Jeremías Enrique Candia Guerra por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la 9 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20184 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Negritas fuera de texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen 11 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.3.

Hechos probados i) El señor Jeremías Enrique Candia Guerra nació el 18 de enero de 1948, como dan cuenta su cédula de ciudadanía y su registro civil de nacimiento.5 ii) Prestó sus servicios en diferentes entidades del sector público, de manera interrumpida, desde el 20 de mayo de 1966 hasta el 1 de julio de 2014, así:6 Contraloría General de la República 20 de mayo de 1966 3 de marzo de 1973 Municipio de Girardot 1 de enero de 1973 31 de diciembre de 1974 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 12 de septiembre de 1975 11 de junio de 1979 Contraloría General de la República 21 de mayo de 1982 25 de enero de 1984 Ministerio de Educación Nacional 23 de septiembre de 1987 19 de octubre de 1993 Contraloría de Cundinamarca 24 de febrero de 1993 30 de noviembre de 1993 Secretaría de Salud de Bogotá D.C. 1 de noviembre de 1995 30 de diciembre de 1995 Departamento de Cundinamarca 20 de junio de 1997 4 de enero de 1998 Hospital Rafael Uribe Uribe 4 de febrero de 2009 4 de mayo de 2009 Concejo de Bogotá 10 de agosto de 2011 1 de noviembre de 2011 Personería de Bogotá D.C. 23 de marzo de 2012 1 de julio de 2014 iii) El 17 de febrero de 2014, por medio de la Resolución GNR 42111, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, por haber acreditado 8.357 días laborados, correspondientes a 1.193 semanas.

Tuvo en 5 Folios 4 y 5 6 Certificados de información laboral obrantes de folios 6 al 16, expedidos por la Contraloría General de la República, Municipio de Girardot, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Educación Nacional, Contraloría de Cundinamarca, Secretaría de Salud de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, Hospital Rafael Uribe Uribe, Concejo de Bogotá y Personería de Bogotá. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra cuenta, además, que para ese momento tenía 65 años de edad y que adquirió el estatus el 21 de diciembre de 2012.

Para obtener el ingreso base de liquidación tomó los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.7 iv) El 3 de abril de 2014, el señor Candia Guerra interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el argumento de que la entidad «hizo una mezcla de normas como la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, rompiendo con los principios de inescindibilidad e integralidad de la norma por cuanto estando en régimen de transición solamente se debe aplicar la norma anterior más favorable», en su caso la Ley 33 de 1985, «pero con el promedio del último año y con todos los factores salariales».8 v) El 18 de septiembre de 2014, por medio de la Resolución VPB 16162, Colpensiones modificó la resolución recurrida y reliquidó la pensión del demandante por acreditar retiro definitivo del servicio, tomando 8.537 días laborados, correspondientes a 1.219 semanas.

Señaló como fecha del estatus el 22 de agosto de 2011, día en que cumplió 20 años de servicio como empleado público. Para el efecto, consideró: […] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 […]. […] Que el [artículo] 1 de la Ley 33 de 1985, exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 años de edad sin importar si es hombre o mujer y 20 años de servicios continuos o discontinuos de servicios públicos es decir (1029) semanas de cotización. Así las cosas el asegurado es beneficiario del régimen de transición, pero no acreditó la calidad de empleado público, motivo por el cual se reliquidó su pensión con fecha de estatus 22 de agosto de 2011 fecha en la cual cumplió los 20 años de servicio. […] 7 Folios 17 al 23 8 Folios 24 al 31 13 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra Se le hace saber al asegurado [que] la liquidación de la prestación económica se reliquidó tomando el Ingreso Base de Liquidación de los últimos diez años de servicio, que teniendo en cuenta lo anterior es importante que allegue el certificado de factores salariales del último año, con los cuales se procederá a efectuar un nuevo estudio de su pensión de vejez. vi) El 8 de octubre de 2014, la directora de talento humano de la Personería de Bogotá certificó que el señor Candia Guerra, entre el 1.° de junio de 2013 y el 30 de junio de 2014, devengó los siguientes factores: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación vacaciones en dinero. 2.4.

Análisis de la Sala En el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta el señor Jeremías Enrique Candia Guerra, debido a que nació el 18 de julio de 1948,9 lo que significa que, la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años.

Según se estableció en la Resolución VPB 16162 del 18 de septiembre de 2014, consolidó el derecho pensional el 22 de agosto de 2011, fecha en que completó 20 años de servicio público.10 Dicho aspecto no fue discutido por el demandante, quien centró la controversia en la pretensión de reliquidación de la prestación con todos los factores devengados en el último año de servicio.

En estas condiciones, comoquiera que el señor Candia Guerra adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 % y como le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión «… el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento 9 Folio 4 10 Folio 20 14 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, sobre la conformación del IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que la entidad indicó que «se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994». Al respecto se advierte que si bien no se allegó prueba de los factores que fueron objeto de aportes para pensión, no se discute que la entidad atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones.

Así mismo, determinó el IBL de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De este modo, la prestación fue concedida en un 75 % del promedio de factores salariales objeto de cotización por parte del demandante durante los últimos 10 años de servicio. De acuerdo con lo anterior, se observa que Colpensiones, al liquidar la prestación aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, por lo que la actuación se encuentra ajustada a derecho.

En ese orden de ideas, los actos administrativos acusados reconocieron la condición del demandante como beneficiario del régimen de transición y determinaron el IBL pensional con sujeción a las reglas definidas por la sentencia de unificación del 28 de agosto 2018. Así las cosas, no es procedente acceder a la pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como lo pidió el demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable se computa con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión y con base en los 15 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda. Finalmente, se advierte que en el recurso de apelación Colpensiones manifestó que, por medio de la Resolución GNR 31505 del 11 de febrero de 2015, reliquidó la pensión del demandante bajo las normas legales aplicables. Sin embargo, si bien el mencionado acto fue allegado al plenario11 la Sala no puede examinarlo ni emitir pronunciamiento alguno sobre su legalidad, comoquiera que no fue demandado en el sub lite. 2.5.

De la condena en costas De conformidad con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la demandante, al no observarse su causación, en tanto no hubo intervención de las partes en segunda instancia ante la ausencia de un período probatorio y el consecuente traslado de alegatos de conclusión, según lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), tal como se indica en la constancia secretarial visible a folio 166 del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A—, por medio de la cual se accedió a las pretensiones del demandante.

En su lugar, 11 Folios 119 al 123 16 Radicado: 25000 23 42 000 2015 01142 01 (3390-2022) Demandante: Jeremías Enrique Candia Guerra Segundo. Denegar las súplicas de la demanda en el proceso promovido por el señor Jeremías Enrique Candia Guerra contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.