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13001233300020200069201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-15

Radicación interna: 28503 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Soenergy International Colombia S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS Demandado: DIAN Temas: Sanción aduanera.

Régimen de importación temporal a largo plazo. Tipicidad de la sanción. Reducción de la sanción. Principio de favorabilidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decidió2: Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del CGP.

En firme esta sentencia, archívese el expediente previas anotaciones en el sistema Web SAMAI.

ANTECEDENTES Actuación administrativa El 16 de mayo de 2013, Soenergy International Colombia, en adelante Soenergy, - antes Termo Llanos SAS - presentó declaración importación de unos equipos bajo la modalidad de importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, por un término de 5 años, declaración que obtuvo levante el 20 de mayo de 2013 y por la cual pagó, por cuotas, un arancel de $70.300.000.

El 13 de febrero de 2018, antes de cumplirse el plazo de la importación temporal, Soenergy presentó declaración para modificar la modalidad de importación a ordinaria, para lo cual pagó un IVA de $298.270.000, lo que, sumado a las cuotas de arancel, conllevó un pago de $368.570.000 por tributos aduaneros. La DIAN no otorgó el levante de la mercancía con base en la declaración de modificación de la modalidad de importación temporal a ordinaria porque no hubo pago completo de los tributos aduaneros en las cuotas 2 y 9, pues faltaron $241.000.

Este monto fue posteriormente pagado por Soenergy, cuando presentó solicitud de allanamiento a la sanción del artículo 482-1 numeral 1.3 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, que la DIAN rechazó por considerar que ese no era el tipo sancionatorio en el cual se había incurrido. 1 Ingresó al despacho el 27 de octubre de 2023.

SAMAI CE índice 3 2 Índice 23 Samai Tribunal. Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 21 de junio de 2018, se presentó una declaración de “legalización”, que fue previamente aceptada por la DIAN el 19 de junio de 2018 y con base en la cual la mercancía obtuvo el levante el 28 de agosto de 2018.

El 5 de febrero de 2019, la DIAN profirió requerimiento especial aduanero, en el que propuso imponer a la actora la sanción del artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, por no terminar la modalidad de importación temporal antes del vencimiento del plazo y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN emitió la Resolución Sanción 944 de 2 de mayo de 2019, por un total de $97.507.288, correspondiente a una multa del 5% del valor FOB de la mercancía por $73.968.038, otra multa del 5% de una cuota de IVA por $15.324.250 y de un IVA faltante por $8.215.000.

Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante Resolución 001968 de 11 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar la sanción. Demanda Soenergy International Colombia, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones3: “6.1.

Declárese la nulidad de la Resolución No. 00944 de 2 de mayo de 2019, Resolución No. 001968 de 11 de octubre de 2019 y Requerimiento Especial Aduanero No. 00087 de 5 de febrero de 2019, actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 6.1. Como consecuencia de la anterior declaración, en caso de que el demandante haya pagado algún valor a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por la responsabilidad a ella endilgada en lo referente a pago de la sanción y el IVA en los montos establecidos en las Resoluciones demandadas, se ordene que los mismos sean devueltos a la sociedad. 6.2.

Para efectos del restablecimiento del derecho, si al momento de proferirse sentencia, el DEMANDANTE ha cancelado la multa y/o el IVA impuesto en la Resolución Sanción No. 000944 de 2 de mayo de 2019, confirmada por Resolución No. 001968 de 11 de octubre de 2019, solicitamos se ordene que dicho valor sea devuelto por parte de la DIAN. 6.3.

Así mismo, si con ocasión de la sanción y el IVA impuesto contra el DEMANDANTE se encuentra en curso algún proceso de cobro coactivo y/o se ha impuesto alguna medida cautelar, solicitamos sea revocada y el proceso de cobro archivado”. La demandante indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 1, 146, 150, 156, 235, 482 núm. 2.2, 482-1 numerales 1.1 y 1.3 y 513 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero. • Artículos 2 literales f), g), i), 24 núm. 4 y 577 del Decreto 390 de 2016. • Artículos 3 núm. 7 y 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). • Artículos 428 literal e), 420 y 429 del Estatuto Tributario (ET). • Artículo 113 de la Ley 1943 de 2018. • Artículos 48, 50 y 51 del Código de Comercio. • Artículo 3 del Decreto 522 de 2003.

El concepto de la violación se sintetiza así4: 3 Índice 002 Samai CE. 4 Ibidem. Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Aplicación indebida de la sanción del artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999.

No se incurrió en el hecho sancionable previsto en dicha norma, pues Soenergy sí finalizó el régimen de importación temporal antes del plazo, esto es, el 13 de febrero de 2018, cuando presentó la declaración de importación para modificar la modalidad de importación al régimen ordinario y con ella pagó las cuotas 9 y 10 de arancel y el IVA.

Sin embargo, la DIAN se negó a conceder el levante antes del plazo de finalización del régimen de importación temporal porque existían saldos insolutos de las cuotas 2 y 9 de arancel. Asimismo, el pago de las 10 cuotas de los tributos aduaneros se hizo oportunamente, aunque de forma incompleta, por error aritmético en el cálculo de la cuota 2 y por aplicación de una TRM incorrecta en la cuota 9.

No obstante, el pago completo se efectuó con posterioridad, con intereses y la sanción reducida, sin que ello concrete la infracción por extemporaneidad, pues se desconoce el principio de justicia, dado que se trató de una inexactitud derivada de un error que cometió la agencia de aduanas de la actora. De modo que no se cumplen los supuestos para imponer la sanción. Por tanto, se presenta atipicidad de la conducta, en los términos del artículo 2 literal f) del Decreto 390 de 2016, porque la sanción impuesta no corresponde a la conducta inequívoca que señala el artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999. 2.

Desconocimiento de la doctrina oficial de la DIAN. Frente al supuesto fáctico ya relatado se pidió concepto a la DIAN, que fue atendido mediante Concepto Legal Aduanero 100208221-001433 del 24 de agosto de 2018 en el que se indicó que la infracción procedente es la inexactitud o error en los datos de la declaración, prevista en el artículo 482 numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, que se sanciona con una multa del 10% de los tributos dejados de pagar, con los intereses moratorios.

Sin embargo, la demandada no atendió su doctrina oficial por considerar que para imponer la sanción a la que se refiere el concepto es necesario adelantar el procedimiento de liquidación oficial de corrección y no el sancionatorio. Con ello, la demandada desatendió el artículo 113 del Decreto Ley 1943 de 2018, que prevé que los conceptos de la DIAN constituyen la interpretación oficial para sus propios funcionarios y, por ende, le resultan de obligatoria aplicación. 3.

Vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia sancionatoria frente a la sanción del 5% del valor FOB de la mercancía. No es aceptable que por un faltante de $241.000 en el pago de dos cuotas de arancel, suma que se pagó antes del inicio del procedimiento sancionatorio, la DIAN imponga una multa de $73.968.000 correspondiente al 5% del valor FOB de la mercancía, pues resulta desproporcionada.

Si hubiera aplicado la sanción del artículo 482 numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, que es la que legalmente correspondía, la sanción debía ser el 10% de lo no pagado, es decir, $24.100, cifra que fue más que satisfecha por Soenergy al momento de la presentación de la declaración de legalización con la cual se obtuvo el levante definitivo de la mercancía. Finalmente, indicó que “incluso también podría ser aceptable la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999” porque resulta más razonable y proporcional, a la cual intentó allanarse con el pago respectivo, pero que la DIAN no aceptó. No explicó por qué se pudo haber incurrido en esa sanción. 4.

Atipicidad del cobro de mayores valores de IVA. Con fundamento en el artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN reclama un faltante de IVA de Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $8.215.000, más una sanción del 5% por pago extemporáneo de $15.324.250, que se calculó sobre el total del IVA ($306.485.000), sin considerar que con la declaración de modificación del 13 de febrero de 2018, presentada antes del vencimiento del plazo para finalizar la importación temporal, se pagó totalmente el IVA por $298.270.000, que correspondía a la TRM vigente a la fecha del pago.

En consecuencia, la exigencia de la DIAN para pagar un IVA adicional de $8.215.000 resulta contraria a la ley, porque se calculó a partir del valor de la TRM del 19 de junio de 2018, momento en que se aceptó la declaración de legalización que se presentó con pago el 21 de junio de 2018, con lo cual se liquidó un total de IVA de $306.485.000, sin considerar la TRM de la fecha en que se hizo el pago de la declaración de modificación del 13 de febrero de 2018, que arrojó un IVA de $298.270.000.

Además, la DIAN no puede exigir una multa de $15.324.250, correspondiente al 5% del total del IVA, con fundamento en el numeral 1.1 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, pues con ello desconoce que, como lo prevé el artículo 428 literal e) del ET, la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas no producida en el país no causa el IVA.

De ahí que no pueda exigir el pago del IVA como una cuota adicional del régimen de importación temporal a largo plazo, porque este impuesto solo se causó cuando se modificó la modalidad de importación a ordinaria. Por tanto, la actora no adeuda la multa del 5% del IVA, pues el IVA se pagó al momento de su causación, esto es, cuando presentó la declaración tipo “modificación” el 13 de febrero de 2018.

Independientemente de que la DIAN haya exigido presentar una declaración de “legalización” el 21 de junio de 2018, para esa fecha ya se había pagado válidamente el IVA debido, mediante la declaración de modificación, como se indicó en la casilla 128 de la declaración, sin que fuera necesario hacer pagos adicionales, y menos con fundamento en el artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, para exigir una sanción del 5% por “cuota adicional”, pues el IVA no hace parte de las cuotas que solo se pagan por concepto de arancel.

Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera5: 1. La sanción fue legalmente impuesta. La demandante incumplió las obligaciones del régimen de importación temporal a largo plazo por cuanto no pagó de manera oportuna y completa las cuotas de los tributos aduaneros ni finalizó el régimen de importación temporal dentro del término legal, dado que no obtuvo el levante de la mercancía con la declaración de modificación sino con la de legalización, una vez había vencido el plazo de la importación temporal y era exigible el pago del IVA, lo que consolidó el hecho sancionable del artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999.

El levante de la mercancía con la declaración inicial fue el 20 de mayo de 2013, por lo que el término de 5 años finalizaba el 20 de mayo de 2018 y antes de dicho plazo la sociedad debió modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria y obtener el levante respectivo con el pago pleno de los tributos aduaneros. Sin embargo, el 13 de febrero de 2018 presentó la declaración de modificación que fue sujeta a inspección documental y se evidenció el incumplimiento en el pago de las cuotas 2 y 9 del régimen temporal por concepto de arancel, lo que condujo a negar el levante, por lo que la demandante presentó una declaración de legalización el 21 de 5 Índice 007, Samai del Tribunal.

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2018 y obtuvo el levante el 28 de agosto de 2018, todo ello, por fuera del plazo de finalización del régimen de importación temporal. 2.

No se desconoció la doctrina oficial de la DIAN. El concepto a que alude la demandante no tiene los mismos supuestos fácticos del presente caso, pues se refiere a inexactitud de la declaración. De modo que las conclusiones tampoco resultan aplicables a la situación de la actora, dado que, a la terminación del plazo de la importación temporal, no había cumplido con el pago de los tributos aduaneros, por cuanto los pagos complementarios de las cuotas 2 y 9 se hicieron por fuera del término, es decir, cuando ya había vencido el régimen de importación temporal.

Entonces, no se trató de un pago inexacto que deba sancionarse bajo el supuesto del artículo 482 numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999. 3. La sanción del 5% del valor FOB de la mercancía no es desproporcionada. La DIAN se limitó a aplicar la sanción del artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, que se refiere al régimen de importación temporal.

Las comparaciones que la demandante hace con las sanciones establecidas para otras situaciones jurídicas (artículo 482 numeral 2.2 ibidem), como el procedimiento de liquidación oficial de corrección, no afectan la legalidad de los actos acusados. Tampoco es aplicable el artículo 482-1 numeral 1.3 del Decreto 2685 de 1999, pues la infracción a que se refiere esta norma consiste en que no se termina oportunamente el régimen de importación temporal, aunque el pago de los tributos aduaneros se efectúe en tiempo.

Sin embargo, Soenergy pagó los tributos aduaneros después del vencimiento del plazo. 4. No existe atipicidad de la conducta. El hecho sancionable de “no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros” se concreta cuando no se pagan tales cuotas y cuando los pagos son incompletos o parciales, pues en ambos casos se incumple el deber de cubrir las cuotas de los tributos dentro del plazo de la vigencia del régimen.

Como en este asunto la demandante solo cubrió plenamente las cuotas una vez vencido el plazo para la finalización del régimen de la importación temporal, se concretó el hecho sancionable del artículo 482-1 numeral 1.1 del ET. 5. Procedencia del cobro del saldo de IVA y de la sanción del 5%. Como la declaración de modificación presentada el 13 de febrero de 2018 no obtuvo el levante ésta no produjo efecto para legalizar la permanencia de la mercancía en el país, como lo prevé el literal a) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999.

Es por ello que el pago del IVA que hizo la demandante con esa declaración fallida solo puede tenerse como un recibo. De ahí que, cuando se presentó la declaración de importación tipo legalización le era exigible el pago pleno del IVA, según el valor correspondiente a la TRM del 19 de junio de 2018 (fecha de aceptación de la declaración de legalización), porque ésta fue la declaración que obtuvo el levante y que surtió efectos.

No obstante, la DIAN aplicó dicho recibo como parte de pago y exigió el valor complementario para cubrir la totalidad del IVA adeudado tras la variación de la TRM al momento de la declaración de legalización, cuando cambió la situación jurídica de las mercancías y se causó el IVA por la importación definitiva de la mercancía. Como al momento de la presentación de la declaración de legalización (21 de junio de 2018) existía un IVA por pagar, era procedente la multa del 5% sobre el monto total de los tributos aduaneros, no sobre la diferencia, como lo pretende la demandante, pues ello no tiene sustento legal.

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones6: 1. La sanción fue legalmente impuesta.

La demandante sí incurrió en los hechos sancionables del artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, pues incumplió con el pago total del arancel de las cuotas 2 y 9 y con la terminación del régimen de importación temporal a largo plazo de manera oportuna. La declaración de legalización y el levante fueron posteriores al vencimiento del plazo, por lo que no relevan a la actora de los hechos sancionables en que incurrió por incumplir con sus obligaciones tributarias y aduaneras.

La DIAN se limitó a aplicar las normas sancionatorias sin incurrir en desproporcionalidad. El pago del IVA es la consecuencia directa de variar la modalidad de la importación de temporal a ordinaria, que una vez ocurrida conlleva el pago pleno de ese tributo, pero como se hizo de forma incompleta y por fuera del término legal, procede la imposición de la sanción del 5% del valor FOB de la mercancía, más el 5% de la cuota incumplida. 2.

Se condena en costas a la demandante. La parte vencida -demandante- debe pagar costas de acuerdo con lo previsto en artículo 365 numeral 1 del CGP, hasta el tope de lo efectivamente causado, según la liquidación que se haga por la Secretaría del Tribunal, con inclusión de las agencias en derecho, en armonía con lo previsto en el artículo 366 ibidem.

Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de la siguiente manera7: Falta de motivación de la sentencia apelada. El Tribunal no analizó la totalidad de los argumentos, las pruebas ni las normas indicadas como violadas, pues convalidó que la DIAN impusiera una sanción desproporcionada de $73.968.000 frente a un pequeño faltante de $241.000 que se dejó de pagar, lo que representa unas 306 veces el valor que no se pagó oportunamente por las cuotas 2 y 9 de arancel, sin contar el valor improcedente cobrado por IVA.

Se omitió analizar que los hechos sucedidos daban lugar a imponer la sanción del artículo 482 numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, correspondiente al 10% del valor omitido, pues se incurrió en inexactitud y no en extemporaneidad en el pago de las cuotas de los tributos aduaneros, dado que éstas se pagaron oportunamente, pero con una pequeña diferencia de valor que no podía conllevar la onerosa sanción impuesta.

Tampoco se pronunció el Tribunal sobre el momento de causación y el deber de pagar el IVA en la importación temporal y, por tanto, no tuvo en cuenta que el monto a cargo de la demandante por el impuesto sobre las ventas solo se consolidó cuando la actora presentó la declaración que modificó el régimen de importación de temporal a ordinario, con lo cual, el pago adicional reclamado por la DIAN de $8.215.000 no tiene procedencia. Asimismo, no procede cobrar la multa adicional del 5% del valor total del IVA, con base en el artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, porque la DIAN no puede equiparar el pago del impuesto sobre las ventas a una cuota de arancel del régimen de importación temporal para exigir una multa que es 6 Índice 027, Samai del Tribunal. 7 Índice 026, Samai del Tribunal.

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abiertamente improcedente, aspecto no estudiado en la sentencia de primera instancia. Debe analizarse la improcedencia de la sanción impuesta por vulneración al principio de tipicidad, pues la actora sí culminó la importación temporal antes del plazo, cuando presentó la declaración de modificación, con el pago oportuno de los tributos aduaneros.

El hecho de que la DIAN no haya otorgado el levante oportunamente no da lugar a incurrir en la infracción sancionable por el incumplimiento del régimen importación temporal a largo plazo. Pronunciamientos finales La DIAN se opuso a la apelación de la demandante por las siguientes razones8: No se puede calificar la sanción de ilegal o injusta por ser aparentemente desproporcionada.

Las normas aduaneras no establecen criterios para fijar topes mínimos a partir de los cuales el incumplimiento en el pago de las cuotas de tributos aduaneros da lugar a la sanción. El valor del arancel correspondiente se fija desde el inicio del régimen, con la declaración de importación. Si a la fecha de finalización del régimen de importación temporal se evidencia que las cuotas de arancel no fueron plenamente cubiertas, ello conlleva el incumplimiento de la obligación. El pago del IVA que hizo la demandante con ocasión de la declaración de modificación de la modalidad de importación no fue definitivo.

Por tanto, la administración sí puede exigir el pago adicional y la sanción respectiva. Lo anterior, porque dicha declaración no obtuvo el levante y por ello no produjo efectos, como lo establece el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999. Solo cuando la mercancía se regularizó con la declaración de importación con levante, se causó el IVA que debía pagarse según la TRM de ese momento, por lo cual el pago anterior le fue imputado, pero no servía para extinguir la obligación tributaria a su cargo.

Como al momento de la presentación de la declaración de legalización existían saldos insolutos de arancel e IVA, era procedente la imposición de la sanción del 5% sobre la totalidad del tributo, no sobre el saldo insoluto, porque se calcula según el valor FOB de la mercancía más el valor de la cuota incumplida. De modo que no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y, por el contrario, debe ser confirmada.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones9: Está probado que la demandante incumplió el pago de las cuotas 2 y 9 de los tributos aduaneros, pues al finalizar el plazo del régimen de importación temporal mostraban un saldo insoluto. Y si bien antes del vencimiento del plazo, Soenergy presentó la declaración de modificación para pasar del régimen temporal al ordinario, ésta no cumplió su cometido, pues fue hasta la presentación de la declaración de legalización del 21 de junio de 2018 que la mercancía fue importada definitivamente, por lo que obtuvo el levante y se causó el IVA.

No obstante, la mora en el pago de las sumas debidas concretó el incumplimiento de las obligaciones del régimen de importación temporal a largo plazo. De manera que al imponer las sanciones, la DIAN obró dentro del marco legal. 8 SAMAI CE índice 20. 9 SAMAI CE índice 21. Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide: (i) qué sanción procede imponer a la actora: la del artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, que aplicó la DIAN, o la del artículo 482 numeral 2.2. de la misma normativa, que reclama la actora;

(ii) si la sanción impuesta por la DIAN, en caso de ser la aplicable, desconoce su doctrina oficial; (iii) si esa sanción, en cuanto al 5% del valor FOB de la mercancía, resulta proporcional y (iv) si en el cálculo de la sanción impuesta por la DIAN deben incluirse el pago de mayores valores de IVA y la multa del 5% de ese impuesto. Análisis del caso concreto La modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, sin que las mercancías sufran transformación en el territorio aduanero nacional -TAN- se encuentra prevista en el artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 -vigente para la época de los hechos-10 y se sujeta a un régimen que comprende una serie de obligaciones para el importador, como el pago en cuotas de los tributos aduaneros -arancel e IVA- calculados en dólares americanos en los plazos semestrales y por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, según la tasa de cambio vigente al momento en que se realice cada pago (artículo 145 ibidem).

El incumplimiento del régimen temporal a largo plazo conlleva infracciones sancionadas con multa, según los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, así: ARTÍCULO 482-1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. 1.1 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. 1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.

La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. 1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiesen pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.

La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador. 10 Derogado por el artículo 774 de Decreto 1165 de 2019. Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sanción del artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, referido a las infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal, se aplica cuando concurren las dos situaciones previstas en la norma: no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.

La sanción consiste en una multa del cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.

Si se presenta solo uno de los dos supuestos de la infracción ya mencionados, se incurre en una infracción distinta a la del numeral 1.1 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero. Por tanto, si se modifica la declaración de importación o se reexporta la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal pero no se paga oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, la infracción es la del artículo 482- 1 numeral 1.2 del Estatuto Aduanero y la sanción aplicable es la del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.

Y si no se termina la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación, pero se pagan oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes, la infracción es la del artículo 482- 1 numeral 1.3 del E.A y la sanción que corresponde es el pago de una multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las tres sanciones del artículo 482-1 del E.A se aplican solamente al importador. Por su parte, el artículo 482 numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, prevé como infracción aduanera grave por parte de cualquier declarante en el régimen de importación, “Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles” Y como sanción por dicha infracción debe aplicarse una “multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar”.

Es de anotar que la sanción prevista en el artículo 482 numeral 2.2 del Estatuto Aduanero hace parte del régimen general de las importaciones, mientras que para el régimen de importación temporal existe una norma sancionatoria especial, que es el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, como lo prevé el inciso tercero del artículo 150 ibidem11.

Asimismo, las inexactitudes o errores de que trata el artículo 482 numeral 2.2 del Estatuto Aduanero son aquellos en que se incurre cuando se diligencia la declaración de importación y conlleva un menor pago de tributos aduaneros, como lo ha reiterado esta Sección12: 11 Decreto 2685 de 1999, artículo 150, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004.

Modificación de la modalidad. […] En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones […]”. 12 Sentencia de 7 de marzo de 2024, exp. 27400, CP Milton Chaves García. Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Al respecto, la sanción se impuso por la infracción prevista en el numeral 2.2. del numeral 2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, que al efecto dispone una multa del 10% del valor de los tributos dejados de cancelar.

Como se sostuvo en la sentencia del 23 de marzo de 202313, esta sanción […] está relacionada con la inexactitud de los datos consignados en la declaración de importación que conllevaron un menor valor por concepto de tributos aduaneros, inexactitud frente a la cual no se formuló reparo”. (Se destaca) De la infracción del artículo 482-1 numeral 1.1. del Estatuto Aduanero.

Tipicidad de la sanción. A través de declaración de importación temporal a largo plazo de 5 años, presentada el 16 de mayo de 2013, Termo Llanos SAS -hoy Soenergy International Colombia SAS- importó temporalmente una planta para generación de energía eléctrica - excluida del pago del IVA14- para su utilización en una base petrolera. Entre las obligaciones a cargo de la demandante se pactó el pago de 10 cuotas semestrales de USD 2.865,98 por concepto de arancel para un total de USD 28.659.8, según la TRM vigente a la fecha de vencimiento de cada cuota.

El levante de la mercancía con esa declaración inicial se obtuvo el 20 de mayo de 201315. Por tanto, el régimen de importación temporal a que estaba sometida la mercancía vencía el 20 de mayo de 201816 y antes de esa fecha, la demandante debía finalizar el régimen, reexportando la mercancía, modificando la modalidad de importación a ordinaria o legalizándola (artículo 156 del Decreto 2685 de 1999).

No obstante, no lo hizo, pues si bien el 13 de febrero de 201817 presentó la declaración de importación “tipo modificación” del régimen de importación de temporal a ordinario y, con ésta, liquidó y pagó un IVA de $298.270.00018, no obtuvo el levante de la mercancía. Lo anterior, porque incumplió la obligación de pagar oportunamente la totalidad de las cuotas 2 y 9 de arancel, como quedó indicado en las actas de inspección del 15 y 22 de febrero y 2 de mayo de 2018, pues en las fechas correspondientes se efectuaron pagos incompletos, derivados de haber liquidado un menor valor (cuota 2) y aplicar una TRM diferente a la que correspondía (cuota 9), por lo que se causaron intereses.

Por tanto, había sumas insolutas que impedían modificar oportunamente la modalidad de importación de temporal a ordinaria, como lo prevé el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999: Artículo 150. Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

(…) En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones.

Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía. (…).

(Se subraya). 13 Exp. 26314, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 Artículo 428 literal e) del ET. 15 Folios 59 - 61 Cuaderno Principal pdf. SAMAI CE índice 002. 16 De acuerdo con el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, el término de la importación temporal de largo plazo se contabiliza a partir del levante de la mercancía. 17 Folios 62 - 64 Cuaderno Principal pdf.

SAMAI CE índice 002. 18 Para cumplir los requisitos para la posterior nacionalización y la causación del impuesto sobre las ventas, en los términos del literal d) del artículo 429 del ET. Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo indica la norma parcialmente transcrita, antes de finalizar el plazo de la importación temporal, el importador debe modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria y obtener el levante con el pago de la totalidad de los tributos aduaneros, pues, de lo contrario, el inciso tercero del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 faculta a la DIAN para imponer la sanción correspondiente de las previstas en el artículo 482-1 ibidem.

La demandante no controvierte que cuando presentó la declaración de modificación, que no obtuvo el levante (13 de febrero de 2018), adeudaba parte del arancel de las cuotas 2($137.000) y 9($104.000), para un total de $241.000. Por el contrario, lo acepta. Para cubrir los montos insolutos de las cuotas 2 y 9 de arancel, el 23 y 24 de mayo de 2018, por fuera del plazo para la terminación del régimen de importación temporal, la demandante pagó los valores adeudados (que incluyen intereses y sanciones), mediante tres recibos oficiales así: Formulario Periodo / cuota Valor cuota USD TRM Arancel Sanciones Intereses de mora Total pagado 6908301037663 2 63.28 1.927,8 122.000 52.000 150.000 324.000 6908301039502 2 7.75 1.933,46 15.000 - 18.000 33.000 6908301037584 9 34.04 3.054,38 104.000 82.000 16.000 202.000 A partir de las cifras insolutas, la demandante sostiene que es desproporcionada la sanción del 5% del valor FOB de la mercancía por no finalizar oportunamente el régimen, que le fue impuesta, teniendo en cuenta que resultan muy bajas frente al valor de la multa que se cuantificó, con fundamento en el artículo 482-1 numeral 1.1 del Estatuto Aduanero, así: Valor FOB de las mercancías USD 524.155,50 5% Sanción Tasa de cambio 2.822,37 USD 26.208 $73.968.000 Posteriormente, el 21 de junio de 201819, por fuera del plazo para la terminación del régimen de importación temporal, Soenergy presentó la declaración de importación de legalización voluntaria, que obtuvo levante el 28 de agosto de 2018, en la cual se autoliquidó un arancel de $76.813.000, un IVA de $306.485.000 y la sanción del artículo 482-1 numeral 1.3 del del Decreto 2685 de 1999 por $5.468.694, que pagó reducida al 20% por $1.094.000, cifra que incluyó en la casilla del pago total, para lo cual en la casilla 91 indicó “legalización voluntaria conforme al artículo 482-1 numeral 1.3; nos acogemos a la reducción de la sanción del 20% según el art. 521 numeral 1 del Decreto 2685 de 1999”.

Cabe recordar que la mencionada sanción procede cuando la infracción consiste en no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, con independencia de que se hayan pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes20. La DIAN no aceptó el allanamiento porque la infracción que reconoció la demandante no corresponde a la situación fáctica que se analiza, pues, como se precisó, la actora 19 Folios 84 - 87 Cuaderno Principal pdf.

SAMAI CE índice 002. 20 La sanción corresponde a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pagó oportunamente las cuotas de arancel, sino que completó las cifras insolutas el 23 y 24 de mayo de 2018, cuando ya había vencido el plazo para finalizar el régimen de importación temporal (20 de mayo de 201821).

Por tanto, la sanción aplicable en este caso no es la del artículo 482-1 numeral 1.3 del Estatuto Aduanero. Por el contrario, la infracción en la que incurrió la actora fue la del artículo 482-1 numeral 1.1 del del Decreto 2685 de 1999, pues no terminó el régimen de la importación temporal de manera oportuna y tampoco pagó los tributos aduaneros dentro del plazo, tal como la tipificó la DIAN.

En efecto, el artículo 482-1 numeral 1.1. del E.A, prevé como infracción “no terminar la modalidad de la importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros”. Esta infracción se sanciona con una multa del 5% del valor FOB de las mercancías según la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la declaración, más el 5% de la cuota incumplida según la TRM de la fecha en que debió efectuarse el pago.

En el caso en estudio, como lo indicó el Tribunal, la demandante no cumplió las obligaciones del régimen de importación temporal a largo plazo, pues antes del plazo establecido para su finalización -20 de mayo de 2018- no reexportó la mercancía, ni consiguió legalizarla a través de la modificación oportuna del régimen a una importación ordinaria con el respectivo levante, como lo manda el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999.

No le bastaba con haber presentado la declaración de modificación el 13 de febrero de 2018, esto es, antes del vencimiento del término de los 5 años, pues era necesario obtener el levante de la mercancía, lo que no ocurrió ante la falta de pago completo de las cuotas 2 y 9 de los tributos aduaneros. Como la declaración de modificación de 13 de febrero de 2018 no obtuvo el levante, no surtió efectos frente a la situación jurídica de las mercancías, según el literal a) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999.

Fue solo hasta el 21 de junio de 2018, con la presentación de la declaración de legalización, que obtuvo el levante el 28 de agosto de 2018, lo que permitió regularizar la permanencia de la mercancía en el país, con su nacionalización y la finalización del régimen de importación temporal (artículo 156 literal e) del Decreto 2685 de 1999), finalización que fue tardía. El hecho de haber legalizado las mercancías y efectuado el pago de los valores insolutos de las cuotas 2 y 9 de tributos aduaneros, junto con los intereses, antes de la notificación del requerimiento especial aduanero, no significa que la infracción del artículo 482-1 numeral 1.1 del E.A no haya existido, pues tanto la finalización del régimen de importación temporal como el pago de tributos aduaneros se hicieron por fuera de los cinco años de vigencia de este régimen.

Así, ante el incumplimiento de la actora de las obligaciones del régimen de la importación temporal, la DIAN quedó habilitada para hacer efectiva la garantía por los saldos insolutos de las cuotas, reclamar los intereses moratorios y adelantar el procedimiento sancionatorio, como lo señala el inciso tercero del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999. 21 Si bien el 20 de mayo de 2018 fecha de vencimiento del plazo era un día inhábil, el término se extendió al día hábil siguiente -21 de mayo del mismo año- (artículo 62 del Código de Régimen Municipal -Ley 4 de 1913), fecha en la que no se hicieron los pagos, ni se finalizó el régimen de la importación temporal.

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante sostiene que no se configuró la infracción del artículo 482-1 numeral 1.1 del E.A porque no hubo incumplimiento en el pago de las cuotas 2 y 9, pues el pago fue oportuno, pero por un menor valor, derivado de un error aritmético que conllevó liquidar y pagar mal la cuota 2 y en el caso de la 9, por aplicar erróneamente la TRM vigente para la fecha de los pagos.

No obstante, el pago de tales cuotas no fue oportuno, pues, como se indicó, a la finalización de la vigencia del régimen de importación temporal, las cuotas de arancel de dichos periodos no habían sido completamente cubiertas y el pago de los valores insolutos fue posterior a dicho límite temporal. Por lo expuesto, la actora sí incurrió en la infracción del artículo 482-1 numeral 1.1 del E.A, que fue la que le determinó la DIAN en los actos acusados y la conducta fue típica.

No prospera el cargo. De si existe error de tipo y desconocimiento de la doctrina oficial de la DIAN La demandante aseveró que la DIAN aplicó indebidamente la sanción del artículo 482- 1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, pues su conducta se enmarca dentro del tipo sancionatorio del artículo 482 numeral 2.2 ibidem porque, a su juicio, incurrió en “inexactitud” en el pago de las cuotas 2 y 9 de arancel, no en falta de pago de dichas cuotas.

Por tanto, la sanción aplicable corresponde al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar. El Tribunal no resolvió este cargo, como lo alega la demandante, por lo cual es pertinente estudiarlo. Pues bien, la infracción a que se refiere la norma mencionada consiste en “Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles”.

Como se precisó al inicio de las consideraciones, los errores o inexactitudes a que se refiere el artículo 482 numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999, son aquellos en que se incurre en el diligenciamiento de las casillas de la declaración de importación, y conducen al pago de menores tributos a cargo del declarante. Por tanto, la administración está facultada para modificar la declaración, mediante liquidación oficial de corrección e imponer la sanción del artículo en mención en los términos del artículo 513 del Decreto 2685 de 199922.

En este caso no es aplicable la sanción del artículo 482 numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999. En ningún momento la DIAN buscó modificar los datos de la declaración de importación inicial, mediante liquidación oficial de corrección. El menor pago de los tributos ocurrió porque al momento del pago de las cuotas 2 y 9 de arancel, la demandante incurrió en un error aritmético (para la cuota 2) y aplicó una TRM que no correspondía (en la cuota 9), situación que es distinta y posterior a los datos consignados en la declaración inicial, razón por la cual no encuadra en el supuesto de la norma cuya aplicación reclama la actora.

De otra parte, la demandante alega que el Tribunal no se pronunció frente al desconocimiento del Concepto 100208221-001433 del 24 de agosto de 2018, que se refiere a lo indicado por la DIAN en el Oficio 018147 del 27 de marzo de 2013, para 22 Artículo 513. Liquidación Oficial de Corrección. La autoridad aduanera podrá expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.

Igualmente se podrá formular liquidación oficial de corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. (Se subraya) Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalar que, en el caso de pagos inexactos, la sanción procedente es la del artículo 482 numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999.

No obstante, el concepto de 2013, que se cita en el concepto de 2018, se encuadra en un supuesto en el que medió una liquidación oficial de corrección frente a una declaración de importación ordinaria, aspecto que no resulta aplicable a este asunto. No prospera el cargo. De la proporcionalidad de la sanción del 5% del valor FOB de la mercancía por no finalizar el régimen de importación temporal dentro del término. La actora sostiene que no resulta aceptable que por haber incurrido en una inexactitud en el pago de las cuotas de arancel 2 y 9, por un total de $241.000, se le haya impuesto una sanción de $73.968.000, como consecuencia de aplicar la multa del artículo 482- 1 numeral 1.1 del Estatuto Aduanero, cuando su situación encuadra en la infracción del artículo 482 numeral 2.2, con la cual solo debería haber pagado $24.100, que corresponde al 10% de la cifra no pagada.

Para el Tribunal, la sanción impuesta es la prevista en el artículo 482-1 numeral 1.1 del E.A, pues corresponde a la infracción que cometió la actora, sin que sea aceptable la elección del tipo sancionatorio por la administración o el interesado. Es de anotar que en los actos demandados, la DIAN impuso dos multas con base en el artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999.

La primera, correspondiente al 5% del valor FOB de la mercancía ($73.968.000), respecto de la cual se alega falta de proporcionalidad y la segunda, que equivale al 5% del IVA causado por la importación y que se analiza más adelante, al resolver el cargo específico de apelación que frente a esa multa presentó la actora. Aclarado lo anterior, comoquiera que a la fecha del vencimiento del plazo para finalizar el régimen de importación temporal la actora no lo hizo y además adeudaba los tributos aduaneros, incurrió en la infracción del artículo 482-1 numeral 1.1 del E.A, como ya se indicó, que en lo que interesa a este cargo, corresponde al 5% del valor FOB de la mercancía. Dado que el valor FOB de la mercancía es de USD 524.155,50, el monto correspondiente a pagar son USD 26.208, que expresados en pesos colombianos según la TRM vigente al 20 de mayo de 2018 de $2.822,37 -fecha de vencimiento del plazo para finalizar el régimen-, arroja una multa de $73.968.000, que fijó la DIAN y cuyos datos no son controvertidos por la demandante.

Así fue liquidada en la resolución sanción: TABLA 7: SANCIÓN POR NO FINALIZAR REGIMEN FOB USD 524.155,50 5% SANCIÓN TC 2822,37 USD 26.208 $73.968.000 Y como la demandante se limitó a cuestionar la proporcionalidad de la sanción, a partir de comparar las consecuencias pecuniarias de un tipo sancionatorio en el que no incurrió, no existe la alegada falta de proporcionalidad de la sanción. En consecuencia, no existe fundamento para desestimar el cálculo de la sanción, pues sí era aplicable la multa del 5% del valor FOB de las mercancías a la fecha del vencimiento del plazo para finalizar el régimen de importación temporal a largo plazo - 20 de mayo de 2018 y la DIAN se limitó a aplicarla en los términos previstos en el artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999.

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de anotar que el artículo 482-1 numeral 11 del Decreto 2685 de 1999 no prevé grados de incumplimiento, para así avalar la tesis de la demandante fundada en que, por tratarse de valores insolutos de cuotas de arancel no representativos frente al monto total de los tributos aduaneros causados por la importación de la mercancía, ello pueda configurar una atipicidad o una atenuación de la sanción. No prospera el cargo.

De la reducción de la sanción del 5% del valor FOB de la mercancía. Principio de favorabilidad. Confirmada la procedencia de la sanción prevista en el artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, la Sala advierte que en aplicación del principio de favorabilidad debe reducirse la sanción del 5% del valor FOB de la mercancía. En efecto, a la fecha en que se impuso la sanción por no terminar el régimen de importación temporal a largo plazo y no pagar oportunamente los tributos aduaneros (2 de mayo de 201923), el artículo 520 del Decreto 2685 de 199924, que consagraba la aplicación del principio de favorabilidad, había sido modificado por el artículo 2 del Decreto 390 de 2016, que disponía lo siguiente25: Artículo 2°.

Principios generales. Sin perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán e interpretarán teniendo en cuenta los siguientes: (…) b) Principio de favorabilidad.

Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente, aun cuando no se hubiere solicitado; (…). En el contexto de la aplicación de la norma más favorable, el artículo 518 del Decreto 390 de 2016 estableció una reducción de las sanciones de multa, como las que se impusieron en este asunto, así: Artículo 518.

Reducción de la sanción. El valor de la sanción de multa se reducirá en los siguientes eventos: 1. Por allanamiento a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el presente decreto. 2. Por información extemporánea, en los casos expresamente previstos en este decreto. 3. Por finalización extemporánea de un régimen aduanero y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera.

La reducción de la sanción por las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo será al ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la sanción. Esta reducción es susceptible de acumularse con la reducción por allanamiento. (Se subraya) Así, el artículo 518 del Decreto 390 de 2016 previó la reducción de la sanción al 80% del valor inicial de la misma, si antes de que la DIAN intervenga, el importador finaliza de manera extemporánea el régimen aduanero. 23 A través de la Resolución Sanción 944. 24 Decreto 2685 de 1999, artículo 520.

Disposición más favorable. Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al requerimiento especial aduanero. 25 Norma reproducida en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1165 de 2019 que entró en vigencia el 2 de agosto de 2019.

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, con posterioridad a esta norma, el artículo 23 del Decreto 920 de 202326 previó una reducción de la sanción más favorable frente a la prevista en el artículo 518 del Decreto 390 de 2016, pues dispuso lo siguiente: Artículo 23.

Reducción de la sanción. El valor de la sanción de multa se reducirá en los siguientes eventos: 1. Por allanamiento a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el artículo 24 del presente decreto. 2. Por información extemporánea, en los casos expresamente previstos en este decreto y en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 3.

Por finalización extemporánea de un régimen o modalidad y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera. La reducción de la sanción por las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo será del ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la sanción. Esta será susceptible de acumularse con la reducción por allanamiento sin que sea inferior a la sanción mínima.

(Se destaca) El artículo 23 del Decreto 920 de 2023 es una norma posterior más favorable porque dispuso una reducción de la sanción del 80% del valor inicial de la misma, si antes de que la DIAN intervenga, el importador finaliza de manera extemporánea el régimen aduanero. Por tanto, debe ser aplicada por la Sala al determinar la sanción del 5% del valor FOB de la mercancía a cargo de la actora, pues es la norma que le resulta más favorable al momento de la imposición de la sanción en esta providencia y porque se cumplen los requisitos para obtenerla.

Es de anotar, que a diferencia de la figura del allanamiento, para la cual el artículo 24 del Decreto 920 de 202327 estableció la necesidad de que medie una solicitud por escrito del infractor y el cumplimiento de otros requisitos, para la reducción de la sanción a que se refiere el artículo 23 del mismo decreto, por finalización extemporánea de un régimen o modalidad de importación, basta con que dicha finalización se surta antes de la intervención de la DIAN, por lo cual esta entidad debe aplicar la reducción de la sanción al imponerla o el infractor reclamar su aplicación28.

En este caso, la demandante debía terminar el régimen de importación temporal a largo plazo hasta el 20 de mayo de 2018. Sin embargo, lo hizo extemporáneamente, el 21 de junio de 2018, con la presentación de la declaración de legalización que obtuvo el levante el 28 de agosto de 2018. Y la intervención de la DIAN inició con la notificación del requerimiento especial el 5 de febrero de 2019, fecha para la cual la actora ya había finalizado extemporáneamente el régimen aduanero.

Incluso, antes 26 Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-072 del 27 de febrero de 2025, pero con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2026. 27 Decreto 920 de 2023, artículo 24. Allanamiento y reconocimiento de la comisión del hecho sancionable. El presunto infractor podrá allanarse a la comisión del hecho sancionable, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este decreto, se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso: (…) Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso, anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, la copia del recibo oficial de pago, con el que canceló los derechos, impuestos, intereses y la sanción reducida, correspondiente.

Así mismo, el infractor acreditará el cumplimiento de la formalidad u obligación incumplido, en los casos en que a ello hubiere lugar. La dependencia que esté conociendo de la actuación administrativa será la competente para resolver la solicitud de reducción de la sanción de multa, que de prosperar dará lugar a la terminación del proceso y archivo del expediente.

Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento sólo procede el recurso de reposición. (…). (Se subraya) 28 En cuanto a los requisitos para allanarse a la sanción y la procedencia de la reducción de la sanción, los artículos 518 y 519 del Decreto 390 de 2016, vigente al momento en que se impuso la sanción (2 de mayo de 2019) son similares a los artículos 23 y 24 del Decreto 920 de 2023.

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la expedición del auto de apertura de 3 de octubre de 2018, por medio del cual la DIAN ordenó iniciar el procedimiento para revisar el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo, ya la demandante había presentado la declaración de legalización y obtenido el levante.

Entonces, al aplicar de manera oficiosa la norma posterior más favorable (artículo 23 del Decreto 920 de 2023), previa nulidad parcial de los actos demandados, la Sala impone a la actora la sanción reducida del artículo 482-1 numeral 1.1 del E.A, en lo referente a la infracción por no terminar la modalidad de importación temporal antes del vencimiento del plazo, así: Valor FOB de las mercancías USD 524.155,50 5% Sanción Reducción del 80% Tasa de cambio COP $2.822,37 USD 26.208 $73.968.000 $14.793.600 Con ello, la sanción del 5% del valor FOB de la mercancía impuesta en los actos demandados se reduce oficiosamente de $73.968.000 a $14.793.600.

De la procedencia del mayor valor por concepto de IVA En los actos demandados, la DIAN exigió el pago de un mayor valor del IVA causado por la importación definitiva de las mercancías derivada de la declaración de legalización aceptada el 19 de junio de 2018 y presentada con pago el 21 de junio de 2018, respecto del IVA pagado por la actora con la declaración de modificación del 13 de febrero de 2018, que no obtuvo el levante, cifra que la DIAN determinó en $8.215.000.

La demandante cuestionó que no le eran exigibles mayores valores por concepto de IVA pues con ocasión de la presentación de la declaración para modificar el régimen de importación de temporal a ordinaria (13 de febrero de 2018), pagó un IVA de $298.270.000 liquidado a la TRM aplicable a esa fecha, por lo que la DIAN no podía reclamarle un mayor valor de IVA de $8.215.000, teniendo en cuenta la TRM vigente cuando se aceptó la declaración de legalización el 19 de junio de 2018, fecha en la que determinó un IVA de $306.485.000.

El Tribunal no analizó el cargo planteado, pues se limitó a indicar que: “45. El supuesto previsto en la ley es entonces no terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros; en otras palabras, existen tributos aduaneros (entre esos el IVA), pendientes por pagar excediéndose el término previsto por la misma normativa, procede la imposición de la sanción prevista en el numeral 1.1. del Articulo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, es decir 5% del valor FOB de la mercancía más el 5% del valor de la cuota incumplida”.

(Se destaca) Para resolver el cargo, la Sala precisa que los bienes importados temporalmente por Soenergy estaban excluidos de IVA, por tratarse de maquinaria pesada para industrias básicas no producidas en el país, como lo prevé el artículo 428 literal e) del ET, tratamiento que no se halla en discusión entre las partes. La obligación de pagar el IVA surgió cuando el tributo se causó, esto es, cuando se nacionalizó la mercancía (artículo 429 del ET), situación que no ocurrió con la declaración de modificación, presentada por la actora el 13 de febrero de 2018, pues la misma no obtuvo el levante y por ende no produjo efectos, como lo prevé el artículo Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 132 literal a) del Decreto 2685 de 199929.

Como con dicha declaración no se obtuvo la nacionalización de la mercancía, tampoco se causó el tributo por lo que el pago efectuado en esa fecha no podía satisfacer obligaciones tributarias no causadas. Solo cuando se legalizó la mercancía, esto es, cuando se obtuvo el levante de ésta, mediante la declaración de legalización (aceptada el 19 de junio de 2018 y pagada en bancos el 21 de junio de 2018) y, por ende, varió la situación jurídica de la mercancía para permanecer definitivamente en el territorio aduanero nacional, nació la obligación a Soenergy de liquidar y pagar el IVA, como lo establece el artículo 89 -inciso cuarto- del Decreto 2685 de 199930.

Por tanto, la TRM aplicable para el pago del IVA era la vigente al 19 de junio de 2018 fecha en que la DIAN aceptó la declaración de legalización que fue pagada en bancos el 21 de junio siguiente. Entonces, no le asiste razón a la demandante porque la DIAN calculó debidamente el IVA, según la TRM aplicable a la fecha en que se aceptó la declaración de legalización que fue la que surtió efectos para nacionalizar la mercancía porque sí obtuvo el levante y con ello se causó el impuesto sobre las ventas que resultó mayor al pagado en la declaración fallida de modificación – el 13 febrero de 2018- por lo cual sí le era exigible el pago de los $8.215.000 para completar el impuesto efectivamente causado.

No prospera el cargo. De la procedencia de la multa del 5% del IVA Con base en el artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN impuso a la actora una multa de $15.324.250 correspondiente al 5% del total del IVA ($306.485.000). Lo anterior, porque incurrió en extemporaneidad “en el IVA, por no haberla cancelado en la última cuota”.

Por tanto, entendió que el IVA debió pagarse durante la vigencia del régimen de la importación temporal a largo plazo, como si fuera una cuota más. La demandante controvierte la multa del 5% del total del IVA, porque este impuesto no se causó dentro de la vigencia del régimen de importación temporal. Por ende, no puede considerarse como una cuota más a la cual le sea aplicable la sanción del artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999, porque ello desconoce la causación del impuesto sobre las ventas en las importaciones previsto en el artículo 428 literal e) del ET.

El Tribunal no analizó este cargo, pues concluyó que los actos sancionatorios se ajustaban a la legalidad como consecuencia de hallar probada la infracción del artículo 482-1 del ET numeral 1.1 del E.A. La Sala resuelve el cargo y advierte que la interpretación de la DIAN desconoce que por tratarse de una mercancía excluida del IVA durante el tiempo en que estuvo vigente el régimen de importación temporal a largo plazo (artículo 428 literal e) del ET), este impuesto solo se causó cuando se nacionalizó la mercancía, como lo prevé 29 “Artículo 132.

Declaraciones que no producen efecto. No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando: a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía; (…)”. 30 Artículo 89. Liquidación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación. (…) En la Declaración de Legalización, los tributos aduaneros y tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración inicial o de la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración inicial.

Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el inciso anterior”. (Énfasis de la Sala). Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 429 literal d) del ET, lo que fue posible una vez la declaración de legalización obtuvo el levante, momento en el cual la mercancía pasó a libre disposición “por haber cumplido todos los trámites y formalidades exigidos por las normas aduaneras”, como es definida la “mercancía nacionalizada” en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999.

Por tanto, la actora no estaba obligada a pagar el IVA como la última cuota durante la vigencia del régimen de la importación temporal a largo plazo, pues en ese momento la mercancía seguía excluida del tributo. La DIAN asimiló indebidamente el pago del impuesto sobre las ventas a una cuota de arancel que debía pagarse dentro del plazo de vigencia del régimen de importación temporal, porque en ese lapso la mercancía permanecía excluida.

En consecuencia, no había lugar a imponer la multa del 5% de la cuota de tributos incumplida. Le asiste, entonces, razón a la parte demandante y, por ello, se levanta la sanción impuesta de $15.324.250. Por lo expuesto, se impone revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho se fija la sanción del artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos: Sanción impuesta por la DIAN Sanción que determina la Sala Sanción del 5% del valor FOB de la mercancía por no finalizar el oportunamente el régimen de importación temporal $73.968.038 Sanción reducida del 5% del valor FOB de la mercancía por no finalizar oportunamente el régimen de importación temporal.

Reducida por favorabilidad $14.793.600 Mayor valor de IVA adeudado $8.215.000 Mayor valor de IVA adeudado $8.215.000 Sanción del 5% del IVA $15.324.250 Sanción del 5% del IVA - Total $97.507.288 Total $23.008.600 Se niegan las demás pretensiones de la demanda, pues no procede devolución de suma alguna a cargo de la actora dado que no está probado en el expediente que la actora haya pagado las sanciones que la DIAN le impuso.

Tampoco se accede a levantar medida cautelar en el proceso administrativo de cobro, pues en caso de existir este proceso, la solicitud debe formularse en el trámite del proceso administrativo de cobro, si a ello hubiere lugar. Como parte de la sanción impuesta, la DIAN debe tener en cuenta lo pagado por la actora al momento de allanarse a la sanción del artículo 482-1 numeral 1.3 del Decreto 2685 de 1999 ($1.094.000).

Conclusión Por lo expuesto en precedencia se precisa que la sanción del artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999 procede cuando la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo y el pago de tributos aduaneros se efectúan por fuera del término de vigencia de dicho régimen. No se aplica la sanción del artículo 482 numeral 2 ib., porque el pago incompleto y, por ende, tardío de tributos aduaneros no constituye inexactitud de la declaración de importación y la DIAN no modificó oficialmente la declaración inicial de importación. Y no se desconoce la doctrina oficial de la DIAN cuando el supuesto a que se refiere el concepto que se invoca como vulnerado se refiere a un hecho sancionable distinto al que se debate.

Radicado: 13001-23-33-000-2020-00692-01 (28503) Demandante: Soenergy International Colombia SAS 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede la reducción de la sanción del 5% del valor FOB de la mercancía por no poner fin al régimen aduanero dentro del término legal, en aplicación del principio de favorabilidad.

No puede imponerse la multa del 5% por concepto de IVA porque el impuesto sobre las ventas no se causó dentro del plazo de vigencia del régimen de la importación temporal, sino con posterioridad y no hace parte de las cuotas de tributos aduaneros. Y estuvo bien calculado el mayor de IVA porque corresponde al impuesto causado según la TRM al momento de la aceptación de la declaración de legalización. Condena en costas Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstiene de condenar en costas, conforme con el artículo 365.5 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar dispone: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción 944 del 02 de mayo de 2019 y de la Resolución 1968 de 11 de octubre de 2019 por las cuales la DIAN sancionó a la demandante por el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se fija a cargo de la actora la sanción de multa del artículo 482-1 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999 del 5% del valor FOB en $14.793.600 y un mayor valor de IVA en $8.215.000, para un total de $23.008.600, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como parte de pago de la sanción a cargo de la demandante, la DIAN debe tener en cuenta la suma de $1.094.000, que la actora pagó con la solicitud fallida de allanamiento a la sanción del artículo 482-1 numeral 1.3 ibidem.

Tercero: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento se pueden comprobar a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente