Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2015 00382 00 Demandante: Beaute Prestige International Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve excepción AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Beaute Prestige International presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para que se declare la nulidad de las resoluciones 66682 de 31 de octubre de 2014 y 4277 de 10 de febrero de 2015, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de una marca tridimensional para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.
El Despacho admitió la demanda mediante auto de 30 de marzo de 2016, que fue notificado en debida forma a las partes demandante y demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número de radicación: 110010324000 2015 00382 00 Demandante: Beaute Prestige International Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La Superintendencia de Industria y Comercio4 formuló en la contestación de la demanda la excepción de caducidad del medio de control con fundamento en las siguientes razones: “[…] conforme a la certificación expedida por la Secretaria General Ad Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio -adjunta en el expediente administrativo de la referencia-, en la que certifica que la notificación del último acto esto es la resolución 4277 de 2015 fue notificada a la apoderada de la demandante luego de desfijado el edicto el 17 de marzo de 2015, tal y como lo afirma la demandante en su escrito, es claro que el término para presentar la presente demanda fenecía el 17 de julio de 2015, y como quiera que según anotaciones de la Rama Judicial dentro del proceso 2015-00382, la presentación de la demanda se efectuó hasta el 21 de agosto de ese año ante la Secretaría general de la Sección Primera del Consejo de Estado, lo que deja en evidencia la configuración del fenómeno de la caducidad en tanto trascurrió más de un mes sin que se ejerciera el medio de control en cita, configurándose así la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que nos convoca. […]”. 4.
La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de la excepción formulada. La parte demandante presentó escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de la misma5, con fundamento en que la demanda se presentó oportunamente, esto es, el 17 de julio de 2015. CONSIDERACIONES 5. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. 6.
Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado; por ello, se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que debe ser resuelta en la sentencia. 7. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del 4 Cfr. Índice 46 de Samai. 5 Cfr. Índice 46 de Samai. 3 Número de radicación: 110010324000 2015 00382 00 Demandante: Beaute Prestige International Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva- disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas, dan lugar a que se profiera un fallo anticipado. 8.
Para resolver la excepción formulada por la SIC, el Despacho pone de presente que de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, publicación, notificación o ejecución, según el caso 9.
En el presente asunto, el acto que culminó la actuación administrativa, esto es, la Resolución 4277 de 10 de febrero de 2015, fue notificada, como bien lo indicó la SIC al proponer la excepción, el martes 17 de marzo de 2015, por lo que el término de caducidad inició en su contabilización el miércoles 18 de marzo del mismo año y finalizaba el lunes 20 de julio de 20156. 10.
Ahora bien, cabe resaltar que, si bien en el índice 1 del expediente digital de Samai aparece registrado el 21 de agosto de 2015 como fecha de radicación del proceso, lo cierto es que la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera el 17 de julio de 2015 a las 3:52 pm, como puede apreciarse en la siguiente captura de pantalla: 6 El 18 de julio de 2015 no era día hábil. 4 Número de radicación: 110010324000 2015 00382 00 Demandante: Beaute Prestige International Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Así las cosas, la excepción de caducidad formulada por la parte demandada no está llamada a prosperar, por cuanto la demanda fue presentada oportunamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y al Ministerio Público, por estado.
TERCERO: En firme esta decisión, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA 5 Número de radicación: 110010324000 2015 00382 00 Demandante: Beaute Prestige International Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejero de Estado