Micelio
15001233300020220053901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-08-01

Radicación interna: 80 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Sindicato Nacional De Trabajadores Al Servicio Del Sistema Del Subsidio Familiar - Sinaltracomfasalu·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 15001-23-33-000-2022-00539-01 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - SINALTRACOMFASALUD TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO, EL ACTO DEMANDADO NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL, NO CREA MODIFICA O EXTINGUE SITUACIÓN JURÍDICA ALGUNA NI FINALIZA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de febrero de 20231, proferido por la Sala de Decisión núm. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá2, que rechazó la demanda por cuanto el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial. I-.

ANTECEDENTES 1 El expediente ingresó al Despacho el 2 de febrero de 2024, proveniente de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2022-00539-01 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - SINALTRACOMFASALUD, promovió demanda ante el TRIBUNAL, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del oficio núm. 80152-385-01- 2022-EE-0033499 de 1o. de marzo de 2022, cuyo asunto es “respuesta de fondo denuncia ciudadana No. 2021-216050- 80154-D”, expedido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Como restablecimiento, solicitó ordenar a la demandada iniciar el trámite correspondiente con miras a determinar la responsabilidad fiscal de los directivos de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - Comfaboy por los hechos señalados en la denuncia núm. 2021-216050-80154-D. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 3 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2022-00539-01 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El TRIBUNAL, por auto de 22 de febrero de 2023, rechazó la demanda por considerar que el asunto objeto de controversia no era susceptible de control judicial.

Manifestó que de la revisión de la demanda y del acto administrativo demandado, se desprendía que la parte actora, a través de la denuncia núm. 2021-216050-80154-D, puso en conocimiento de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ocho (8) hechos que, a su juicio, generaban un detrimento patrimonial por la existencia de irregularidades y manejos administrativos indebidos de funcionarios de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - Comfaboy.

Señaló que la demandada, a través del acto demandado, indicó el trámite impartido a la denuncia realizada por la parte actora en los términos del artículo 70 de la Ley 1750 de 2015 y expuso que de los hallazgos advertidos se presentaban dos situaciones con indicios de presunto detrimento fiscal, tales como el pago de condenas judiciales y multas impuestas a la entidad; sin embargo, al haberse efectuado el reintegro de los recursos, no existía situación que ameritara una investigación fiscal. 4 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2022-00539-01 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que a través del acto demandado el ente de control fiscal informó el traslado a las autoridades competentes, esto es, a la Procuraduría y a la Fiscalía, los hallazgos relacionados con la prestación de servicios de la EPS reservándose la posibilidad de continuar con la actuación fiscal una vez allegados los informes correspondientes.

Expuso que el oficio demandado correspondía a un acto de trámite que se limitaba a indicar al demandante “[…] el tratamiento dado a su denuncia en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 1750 de 2015, por lo que, el hecho de indicar que no se encontró merito para dar apertura a una investigación fiscal en contra de la Caja de Compensación Familiar – COMFABOY y disponer la remisión de las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que en el marco de su competencia adelanten las respectivas investigaciones, dejando a salvo la posibilidad de dar curso a la investigación una vez se conozcan las resultas de las irregularidades puestas en conocimiento de otros órganos de control, no crea, reconoce, modifica o extingue la situación jurídica del demandante en relación con las denuncias respecto de los manejos administrativos por parte de la Caja de Compensación Familiar-COMFABOY […]”. 5 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2022-00539-01 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que el oficio núm. 80152-385-01-2022-EE-0033499 de 1o. de marzo de 2022 no contenía una decisión de fondo que hiciera imposible continuar con la actuación administrativa ni creaba, modificaba o extinguía situación jurídica alguna, por lo que se trataba de un acto administrativo no susceptible de control judicial.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 22 de febrero de 2023 con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Sostuvo que contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, el oficio núm. 80152-385-01-2022-EE-0033499 de 1o. de marzo de 2022 es un acto administrativo susceptible de control judicial, en la medida en que contiene una decisión clara y unilateral de la demandada, expedido en el ejercicio de la función administrativa, en el que ordenó el cierre definitivo de una investigación sin realizar las gestiones necesarias encaminadas a “esperar” los resultados de los procesos adelantados por otras entidades.

Señaló que el acto administrativo demandado extingue una situación jurídica que impacta los derechos u obligaciones de sus asociados y 6 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2022-00539-01 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de toda la sociedad colombiana, en especial de quienes se benefician de los recursos parafiscales provenientes del 4% del subsidio familiar, presuntamente afectado.

III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 17 de marzo de 2023, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2434 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente asunto, mediante la providencia 22 de febrero de 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 7 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2022-00539-01 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que el oficio núm. 80152-385-01-2022-EE-0033499 de 1o. de marzo de 2022 no era susceptible de control judicial, en la medida en que dicho acto administrativo no contenía una decisión que hiciera imposible continuar con la actuación administrativa, ni creaba, modificaba o extinguía situación jurídica alguna.

Por su parte, el recurrente sostuvo que contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, el acto administrativo demandado si es susceptible de control judicial habida cuenta que ordenó el cierre definitivo de una investigación fiscal por un presunto detrimento patrimonial relacionado con recursos provenientes del 4% asignado al subsidio familiar.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos tanto en el auto que rechazó la demanda como en el recurso de apelación interpuesto contra el mismo, la Sala considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si debía o no rechazarse la demanda de la referencia por no ser susceptible de control judicial el asunto bajo examen. 8 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2022-00539-01 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, se tiene que el 27 de julio de 2021 la parte actora, conforme con lo previsto en el artículo 695 de la Ley 1757 de 20156, formuló denuncia identificada con el núm. 2021-216050-80154- D con la finalidad de que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA iniciará una investigación fiscal contra los señores FREDY GEOVANNY GARCÍA HERREROS RUSSI, JOSÉ MIGUAL FELIZZOLA COY, LUIS ENRIQUE GARCÍA SILVA y MANUEL LEONARDO GUTIÉRREZ, por el presunto uso indebido de recursos públicos provenientes del 4% del subsidio familiar y “malas conductas” en la gestión de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY.

Con ocasión de lo anterior, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA expidió el oficio núm. 80152-385-01-2022-EE-0033499 de 1o. de marzo de 2022, acto administrativo aquí demandado, a través del cual le informó a la parte actora el trámite adelantado y las conclusiones a las que llegó la autoridad demandada, así: “[…] 2. Actuaciones realizadas Una vez recibida la denuncia, se evaluó por el Grupo de Participación Ciudadana, se da traslado al Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá teniendo en cuenta que los recursos objeto de la denuncia son de origen público 5 “ARTÍCULO 69.

La denuncia. Definición en el control fiscal. La denuncia está constituida por la narración de hechos constitutivos de presuntas irregularidades por el uso indebido de los recursos públicos, la mala prestación de los servicios públicos en donde se administren recursos públicos y sociales, la inequitativa inversión pública o el daño al medio ambiente, puestos en conocimiento de los organismos de control fiscal, y podrá ser presentada por las veedurías o por cualquier ciudadano”. 6 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática” 9 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2022-00539-01 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provenientes del parafiscal 4% que reciben las Cajas de Compensación Familiar, situación que le otorga la competencia a la CGR y que al encontrarse en este segundo semestre del 2021 la CGR efectuando auditoria de cumplimiento a la CCF Comfaboy se traslada al líder del equipo para su atención. De acuerdo con el análisis preliminar efectuado por el profesional asignado para atender la denuncia se tiene que la misma contempla dos situaciones (hechos 1 y 4) que tienen relación específica con el proceso auditoría que se adelantó a la CCF Comfaboy y que se relacionan con: -La agente liquidadora del programa de salud EPS-S en liquidación de la CCF Comfaboy mediante resolución No 094 del 30 de noviembre de 2020, ordena realizar el pago del total de multas a la SNS, por valor de $ 721.631.397 a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. -La CCF Comfaboy canceló el 26 de agosto de 2019 mediante comprobante de pago No 43043, el valor de $569.119.109 por concepto de la condena por reparación directa debido a lesiones sufridas por la menor XXXXX ocurridas el 31 de mayo del año 2012, con ocasión del accidente acaecido el día 31 de mayo de 2012 en Jardín Social administrado por la CCF.

De estos dos hechos se establecen dos observaciones con presunto alcance disciplinario y fiscal las cuales en su respuesta la CCF aclara y efectúa el traslado de recursos con que pagó estos dos conceptos de multas y fallo judicial, dejando las erogaciones como fuente de dineros particulares de la CCF, sin que afectaran los recursos del 4% de parafiscalidad, convirtiéndose de esta forma en beneficio de auditoria al efectuar el reintegro del 100% de los recursos a las cuentas donde se manejan dichos dineros.

Así mismo dentro del proceso auditor se evaluó el manejo y distribución de los recursos del FOSFEC para la vigencia 2020 no encontrando observaciones sobre el particular. De otra parte, la CCF Comfaboy manifiesta de manera soportada que algunas de las cifras presentadas en la denuncia difieren de las que la CCF registra contable y financieramente en sus estados financieros y certifica que los registros realizados no afectaron ningún componente patrimonial y que los giros efectuados al programa EPSS no han afectado los recursos parafiscales.

De otra parte (hechos 2,3,5,6,7,8) en cuanto al informe efectuado por la Superintendencia Nacional de Salud y que arrojó finalmente 37 hallazgos, de estos 3 fueron desvirtuados con la respuesta de la CCF a la SNS, 13 fueron investigados por la SNS y mediante resolución 012804 del 22 de noviembre de 2020, fueron archivados, de los 21 hallazgos restantes 14 no tiene relación 10 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2022-00539-01 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa con el manejo de recursos si no que obedecen a otro tipo de incidencias competencia de otros entes diferentes a la CGR y 7 pueden presentar indicios de manejos indebidos de recursos, los cuales no especifican de manera clara y puntual las situaciones a verificar si no que obedecen más a aspectos generales como resultados operacionales, informes de revisoría fiscal, manejo financiero y contractual No obstante, los 21 hallazgos no fueron objeto de traslado para investigación por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud indicó que podían ser cerrados y subsanados de acuerdo a lo que indica en las conclusiones del informe: "La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2916 del 25 de agosto de 2017, autorizó el retiro voluntario de la Caja de Compensación Familiar COMFABOY, de Boyacá - COMFABOY, a través de la cual emitió una serie de recomendaciones frente al mencionado proceso, las cuales se reiteran para efectos de subsanar y cerrar los hallazgos confirmados en el presente informe.

Dicha resolución entre otras, contempla la presentación ante la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, de un plan de pagos que incluya un cronograma por IPS, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por prestación de servicios de salud para la atención de la población afiliada.

Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que adelante la Superintendencia Nacional de Salud, por el incumplimiento de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud". Atendiendo lo anterior, la CCF indica que procedió a dar cumplimiento a las recomendaciones dadas por la SNS iniciando el proceso de liquidación del programa de salud dentro del cual se establecieron las actividades para la determinación, graduación y calificación del pasivo del programa; la proyección, aprobación, ejecución y cumplimiento de un cronograma de pagos, en el cual fueron incluidos la totalidad de los prestadores de servicios de salud a los que el programa les adeudaba por concepto de prestación de servicios, este proceso de liquidación culminó el 30 de abril del 2021.

De otra parte, la Superintendencia Nacional de Salud indica sobre las actuaciones efectuadas frente a la auditoria efectuada el 15 y 16 de mayo de 2017, que dio traslado a la Delegada de Proceso Administrativos el 17-01-2018, del cual ya se mencionaron los resultados en párrafos anteriores y que efectuó traslado del informe final a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación el 05 de marzo de 2018 por las presuntas 11 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2022-00539-01 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidencias disciplinarias y penales, mas no se efectuó traslado a la Superintendencia de Subsidio ni a la CGR.

La CGR el 28 de enero de 2022, mediante comunicaciones No 2022EE0011189 y 2022EE011193, solicito información a la FGN y PGN, respectivamente, sobre los resultados obtenidos del seguimiento efectuado al informe que les trasladó la Superintendencia Nacional de Salud, de estas solicitudes la PGN quedó en proceso de respuesta y la FGN informa que no identifica en su sistema de comunicaciones el objeto de la solicitud por lo que requiere el número de radicado, del cual no tenemos más información. Por lo anterior insistiremos en la comunicación y daremos traslado a estos entes del informe de la SNS para lo de su competencia. Así mismo se menciona en la denuncia "Sobrecostos en la construcción de Cabañas en el Centro Vacacional de Moniquirá".

Estos hechos hacen referencia al contrato No 818 de 2012, de los cuales la CGR mediante respuesta de fondo 2015EE0102053 del 20 de agosto de 2015, en su momento adelantó seguimiento y resolvió sobre el particular. 3. Conclusiones En el seguimiento a esta denuncia se presentan dos situaciones con indicios que permiten determinar un detrimento fiscal los cuales fueron observados y comunicados a la entidad.

De acuerdo con lo anterior se establecen dos hallazgos con presunto alcance fiscal; la administración CCF efectúa el traslado de recursos con que pago estos dos conceptos de multas y fallo judicial, dejando las erogaciones como fuente de dineros particulares de la CCF, sin que se afectaran los recursos del 4% de parafiscalidad, convirtiéndose de esta forma en beneficios de auditoria al efectuar el reintegro del 100% de los recursos a las cuentas donde se manejan dichos dineros, por valores de $721.631.397 y $569.119.109.

De los demás hechos no se presentan situaciones soportadas que ameriten investigación de orden fiscal y que si en algún caso pudieran tener presuntos alcances disciplinarios y penales ya fueron trasladados en su oportunidad por la Superintendencia Nacional de Salud a los entes competentes, no obstante, dentro de este seguimiento no fue posible obtener resultados sobre el particular, porque insistiremos en las solicitudes y trasladaremos el informe de la Superintendencia y de llegarse a obtener respuestas que indiquen de situación que amerite nuestro accionar como ente de control fiscal, así se adelantará. 12 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2022-00539-01 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Contraloría General de la república valora la participación ciudadana como fundamental en la lucha contra la corrupción y por el mejoramiento de la gestión pública, por ello, agradece su comunicación y la invita a continuar con su invaluable valor civil y responsabilidad ciudadana para con el ejercicio del control social con la seguridad que estamos comprometidos en efectuar los trámites pertinentes a las solicitudes que se alleguen por parte de la ciudadanía relacionadas con la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (…) Finalmente, me permito reiterar que el presente escrito corresponde a la respuesta de fondo o definitiva a su denuncia (derecho de petición), por cuanto en el mismo se resolvió materialmente o pedido, sin perjuicio de que la misma sea o no negativa, frente a las solicitudes efectuadas, conforme los lineamientos de la Honorable Corte Constitucional.

Asimismo, de conformidad con lo regulado en la Ley 1755 de 2015 y en el artículo 70 de la Ley 1757 de 2015, contra esta respuesta no procede impugnación o recurso alguno […]”. De la lectura del acto demandado, la Sala considera que le asistió razón al TRIBUNAL cuando sostuvo que debía rechazarse la demanda por cuanto el oficio núm. 80152-385-01-2022-EE-0033499 de 1o. de marzo de 2022 corresponde a un acto administrativo no susceptible de control judicial, toda vez que de su revisión se advierte que éste tiene como finalidad informarle a la parte actora el trámite impartido a la denuncia núm. 2021-216050-80154-D y la indagación preliminar iniciada respecto de los hechos que fueron puestos en conocimiento del ente de control, explicando las razones por las cuales no se daba apertura al proceso de responsabilidad fiscal contra los señores FREDY GEOVANNY GARCÍA HERREROS RUSSI, JOSÉ MIGUEL FELIZZOLA COY, LUIS ENRIQUE GARCÍA SILVA y MANUEL 13 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2022-00539-01 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LEONARDO GUTIÉRREZ, precisando que dichas circunstancias no son óbice para que en el futuro proceda la apertura en caso de encontrar mérito luego de la recepción de los informes correspondientes por parte de la PROCURADURÍA y la FISCALÍA. Por ello y comoquiera que el oficio núm. 80152-385-01-2022-EE- 0033499 de 1o. de marzo de 2022 no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna ni da por terminada la actuación administrativa iniciada por parte del ente de control frente a los hechos objeto de denuncia, la Sala considera que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, pues, se reitera, a través del mismo se informa el trámite impartido a la denuncia presentada por la actora, en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 1750 de 2015.

Así las cosas, la Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 14 Número único de radicación: 15001-23-33-000-2022-00539-01 Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL SISTEMA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFASALUD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONFIRMAR el auto de 22 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Decisión núm. 5 del TRIBUNAL, que rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al TRIBUNAL de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.