CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00332-01 Accionante: Nilson Hernández Padilla Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos que consideró vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) e identificó los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (fáctico y error inducido).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que los defectos alegados no se configuraron por los siguientes motivos: 2.1.- Si bien el tribunal accionado accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar nulo el acto de insubsistencia del nombramiento del actor, lo cierto es que la orden de reintegro en su favor no era procedente, como quiera que el cargo que ostentaba en la Institución Educativa Francisco José de Caldas correspondía a una vacante temporal creada en virtud del programa <<Todos a Aprender>> promovido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual contaba con viabilidad financiera únicamente para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2020. 2.2.- En ese orden de ideas, como la vacante que ocupaba el actor era un cargo temporal y no hacía parte de la planta de personal de la entidad, no era posible dictar la orden de reintegro a su favor, sino solamente reconocer los emolumentos que dejó de percibir hasta cuando existiera la vacante, como en efecto lo hizo la autoridad judicial accionada.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado