CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro1 Tema: Acción de tutela por registro y conformación del expediente en procesos judiciales Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Leonardo Suárez Ramírez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez Caquetá, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al ser “[…] ella a quien se dirige las peticiones de información por parte de la FGN, era su deber garantizar la RESERVA de dichas peticiones […]” relacionadas con la “[…] INDAGACIÓN PENAL […] (180016000552202311665) […]”; y ii) la Comisión Seccional, al “[…] subir al expediente disciplinario seguido en contra del suscrito, las actividades desarrolladas en la INDAGACIÓN PRELIMINAR seguidas en contra del Magistrado Instructor […] INDAGACIÓN PENAL que se sigue en su contra (180016000552202311665) […] en el proceso disciplinario […] radicado 180011102002-2020-00024 […]”: vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, “[…] El sr Magistrado de la CSDJ de Caquetá Dr […] me adelanta un proceso disciplinario en mi contra por una queja que contra mí interpuso un abogado litigante […]”. 4. Indicó que, al magistrado que está tramitando el proceso disciplinario iniciado en su contra lo “[…] denunci[ó] penalmente por sus arbitrariedades […] denuncia penal seguida en contra de este Magistrado tiene el radicado 180016000552202311665 y la adelanta la Fiscalía delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia […]”. 5.
Señaló que, “[…] En razón a lo anterior, la Fiscalía ordena a su Policía Judicial una serie de actividades, las cuales son reservadas pues así lo establece la ley adjetiva penal -art 212 B Ley 906/04 – cuando se está en fase de indagación previa […]”. 6. Manifestó que, “[…] Esta información que es reservada pues es producto de una investigación penal, se solicitó ante la CNDJ (sic) […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez 7.
Expuso que, “[…] el Magistrado instructor de mi proceso disciplinario Dr […] dispuso anexar estas piezas procesales que son reservadas a mi proceso disciplinario, cuando ello NO TIENE NADA QUE VER CON EL ASUNTO QUE SE VENTILA EN MI EXPEDIENTE DISCIPLINARIO […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.
Solicito se tutele mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA, pues actuaciones protegidas con RESERVA (RESERVA DE LA ACTUACION PENAL) no tienen por qué ser ventilados en un proceso disciplinario. 2. Se debe eliminar del expediente digital disciplinario 202000024 carpeta denominada 2ªInstancia, esas órdenes a Policía Judicial dadas por la Fiscalía delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, ya que son piezas procesales que gozan de reserva y solo pueden aparecer al interior del expediente penal del cual hacen parte […]”.2 9.
Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] Este proceso se ha convertido en un verdadero ejemplo de MATONEO JUDICIAL o Bullyng judicial pues el Magistrado instructor perdiendo toda objetividad ha realizado todo suerte de actos arbitrarios que impiden que me defienda eficazmente […]”. […] “[…] ESTAS ORDENES A POLICIA JUDICIAL DADAS POR LA FISCALIA DELEGADA ANTE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al ser desarrolladas en la fase de indagación previa de un proceso penal seguido en contra del Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, ostentan la calidad de ser RESERVADAS; lo que significa que no pueden ventilarse ni publicitarse en ningún escenario diferente al penal […]”. […] “[…] En otras palabras, el Magistrado instructor que se supone debe ser imparcial pues así lo ordena el CGD (Ley 1952 de 2019) esta dejando constancia en mi expediente digital que él tramita, que ÉL SABE QUE LO ESTAN INVESTIGANDO PENALMENTE LA FGN y para que quede más claro, las peticiones de información solicitadas a su superior COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por parte de la Policía Judicial (Policía Nacional) en cumplimento del programa metodológico 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema, se anexan a mi proceso disciplinario […]”. […] “[…] En conclusión, en mi expediente digital disciplinario NO TIENE QUE APARECER LAS ACTUACIONES RESERVADAS QUE ADELANTA LA FGN EN CONTRA DEL MAGISTRADO DE LA CSDJ MANUEL ENRIQUE FLOREZ […]”.3 Actuación 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; y iv) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Fiscalía General de la Nación y a Alirio Calderón Perdomo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar las pretensiones de la acción de la referencia. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] De conformidad con los antecedentes enunciados en la acción de tutela, sea lo primero precisar que si bien el accionante hace referencia en los hechos del ruego tuitivo a lo acontecido con las determinaciones probatorias dictadas por los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia que han conocido del proceso penal de radicación No. 180016000552202311665, y que aquellas fueron elevadas al despacho de la Magistrada […], quien en segunda instancia fungió como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al conocer del recurso de queja que interpuso el disciplinable (aquí accionante) dentro de la actuación sancionatoria de radicación No 180011102000202000024 01, se advierte una falta de legitimidad en la causa por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pues como viene de verse el promotor de la tutela depreca que se ordene al Magistrado […] de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el retiro de “todas las actuaciones de la Policía Judicial que hiciera en desarrollo del programa metodológico de la FGN seguidas en contra de dicho Magistrado” que obran en la “Carpeta denominada 2ª Instancia” del legajo disciplinario señalado, petitum que solo podría cumplirse por el órgano jurisdiccional que en la actualidad tiene bajo su competencia el proceso sancionatorio […]”. […] 3 Idem pie de página núm. 3 supra. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez “[…] En punto de tal responsabilidad debe decirse que ante las disposiciones probatorias ordenadas en su momento dentro del radicado penal No. 180016000552202311665 por el doctor […] en su calidad de Fiscal 4° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y luego por el doctor […] también en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, las mismas fueron ingresadas al expediente disciplinario No 180011102000202000024 01 por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional cuando estaba al despacho el legajo para ser resuelto un recurso de queja impetrado por el accionante, una vez resuelto el medio de impugnación, la señalada dependencia, en cumplimiento de lo ordenado en el resuelve de la decisión interlocutoria, mediante oficio SJ DFAV 41153 del 9 de noviembre, remitió el cartulario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por lo que el expediente, se itera, ya no está bajo el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]”. […] “[…] Ahora bien, en cuanto a las pruebas ordenadas por los delegados del ente acusador se encontró que la solicitud de los actos administrativos que daban cuenta del nombramiento y posesión del Magistrado de la seccional […] no era un asunto sobre el que la Magistrada ponente tenía la información a proveer, por lo que se ordenó a la mentada dependencia darle trámite a la orden probatoria en lo que le era de su resorte y correrle la solicitud de copias del expediente a la Comisión Seccional en la que se encuentra el legajo disciplinario […]”. […] “[…] si se mira lo acontecido con las pruebas ordenadas por los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal No. 180016000552202311665, que se inició con ocasión de las denuncias presentadas por el doctor José Leonardo Suárez Ramírez, las mismas se dieron precisamente en relación con el proceso disciplinario No. 180011102000202000024 01 y para poderlas atender debían ser puestas en conocimiento de quienes debían armónicamente colaborar con la autoridad judicial ordenante, luego no se vulnera la reserva legal al incorporar una solicitud que dispuso la recolección de pruebas documentales y la inspección al proceso disciplinario dado que aquello se encamina precisamente en atender la prueba decretada por la autoridad competente.
Aunado a lo anterior, la reserva sumarial como garantía procesal tiene particular relevancia respecto de los intereses del denunciado, quien podría considerar vulnerados derechos fundamentales cuando se da a conocer el asunto que se investiga a terceros sin legitimidad para conocer del averiguatorio; por lo que, en atención a que a quién se denunció en el asunto penal de radicación No. 180016000552202311665 fue al Magistrado […] de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, no se entiende como el accionante considera que se le vulnera el derecho de defensa y el debido proceso al darle curso a la práctica de las pruebas decretadas por los mencionados fiscales delegados […]”. […] “[…] Por último y no menos importante la información que se ordenó recabar en las órdenes a policía judicial no goza de reserva alguna pues los actos administrativos que dan cuenta del tipo de vinculación de un funcionario judicial no están bajo esa protección y por lo mismo hacer visible tal información no comporta trasgresión alguna para ningún sujeto procesal […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez 12.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá solicitó negar la acción de la referencia. Para tal efecto, sostuvo que: “[…] Es necesario aclarar que el oficio SJDFAV41153 del 09/11/20233 fue enviado por correo electrónico [ ]@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co el 14/11/2023 y recibido en secretaría de la seccional al email [ ]@cendoj.ramajudicial.gov.co; en tanto la carpeta que fue denominada 2aInstancia fue enviada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tal como lo certificó la Secretaria de esta Corporación por oficio N° 0330 del 26/01/2024, y conforme se observa en el siguiente pantallazo, específicamente el link 18001110200020200002401 en letra azul (ítem 341 pág.3 exp. digital): Al abrir el correspondiente link adjunto en letra azul, se ve las 2 carpetas de primera y segunda instancia, así: Y al dar clic en la carpeta 02SegundaInstancia se observan los mismos 28 ítems que obran en la carpeta denominada “2aInstancia” del expediente 18001110200220200002400 a cargo del Despacho que regenta el suscrito y de la que solicita el accionante SUAREZ RAMIREZ sea excluida; por tanto, esos 28 ítems fueron creados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como se observa en el siguiente pantallazo, especialmente el ítem 024 nombrada ANEXOS OFICIO SOLICITUD EXPEDIEN…, que contiene la Orden a Policía Judicial de la cual hace mención el accionante en su escrito tutelar, así: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez Es de advertir que al descargar la carpeta 02SegundaInstancia (Del Superior) y copiarla en el expediente digital creado en One Drive del Despacho 02 de esta Comisión Seccional, aparecen con la fecha de creación y el usuario o correo de la persona que realizó dicho trámite, en este caso por la Secretaría, a continuación, se toma pantallazo como actualmente obra la carpeta 2aInstancia, siendo la misma recibida de la superioridad “02SegundaInstancia”, como se observa […]”.
Por lo anterior, el amparo demandado por el accionante carece de fundamento, pues no es cierto que se le vulnere el derecho al debido proceso y de defensa por parte de esta Comisión, es claro que la carpeta de segunda instancia fue creada por la Comisión Nacional de Disciplina en conocimiento del recurso de queja, y no es posible por parte de este instructor ordenar que se excluya o se elimine uno de sus ítems, pues de hacerlo estaría incurriendo en una irregularidad calificable como delito o falta disciplinaria.
Asimismo del recuento procesal no deja lugar a dudas, de la actitud dilatoria del accionante en el proceso N° 18001110200220200002400, y que repite al presentar una nueva acción de tutela, achacando trámites secretariales al suscrito magistrado, en actitud temeraria a sabiendas como abogado y funcionario judicial el trámite que se le da a los expedientes digitales conforme a los LINEAMIENTOS FUNCIONALES DEL PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE, Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 y Circular PCSJC21-6 del 18/02/2021, de donde entonces, no se configura irregularidad alguna y por consiguiente no se vislumbra violación al debido proceso y de defensa del accionante, más en las diligencias disciplinarias se han respetado sus derechos, por ello no puede ser de recibo el amparo solicitado por el actor, mientras que se ha actuado bajo los lineamientos de la Ley 1952 de 2019 y la Constitución, encontrándose en el expediente cada una de las actuaciones de la Comisión Seccional y en la Carpeta denominada 2aInstancia las de la Comisión 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez Nacional de Disciplina Judicial, por lo que sin más argumentaciones, solicito que la presente acción de tutela sea DENEGADA por improcedente […]”. 13.
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la solicitud de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Conforme a lo anterior como lo manifiesta el accionante la Fiscalía General de la Nación se encuentra realizando la respectiva investigación dentro de la noticia criminal número 180016000552202311665, sin embargo lo pretendido por el accionante, se relaciona con la eliminación de las publicación de unas ordenes (sic) de policía judicial dentro del expediente disciplinario 80011102002-2020-00024 a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, por lo que no es competencia de la Fiscalía General de la Nación ni el titular de este ente.
Lo anteriormente expuesto conlleva a concluir que frente a la FGN y el Fiscal General de la Nación opera el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva y por tanto deben ser desvinculados de la presente acción y no deberían pronunciarse frente a la misma, en tanto la solicitud del accionante es de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá quien está a cargo del expediente disciplinario […]”. 13.1.
La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia rindió informe en los siguientes términos: “[…] Sin embargo, una de las órdenes que anexan como soporte de la acción fue expedida el 12 de septiembre de 2023 dentro de la actuación radicada con el número 180016000552202312844, a cargo de este Despacho, respecto a la cual se precisa que se trata de un acto de indagación en el que la Fiscalía ordenó obtener copia de la integralidad del expediente radicado con el número 18001112002202000024, para cuyo efecto el funcionario de policía judicial remitió solicitud a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, oficio de 26 de septiembre de 2023 y en la misma fecha, mediante correo electrónico obtuvo la información requerida.
En lo que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, este Despacho precisa que una de las órdenes que el accionante cuestiona como irregularmente incorporada a la actuación disciplinaria sí fue emitida en el marco de la indagación 180016000552202312844, actualmente a cargo de este despacho; para su conocimiento, anexo copia de la solicitud, el mensaje de correo electrónico y la respuesta ofrecida por la Secretaría de la Comisión […]”. 14.
Alirio Calderón Perdomo guardó silencio en esta oportunidad procesal. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez 20.
La Sala advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación de la solicitud de tutela, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 21. Al respecto, es preciso indicar que, por un lado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue notificada como autoridad demandada, en la medida en que el actor indicó que dicha entidad no “[…] garantiz[ó] la RESERVA de dichas peticiones […]” relacionadas con la “[…] INDAGACIÓN PENAL […] (180016000552202311665) […]”; y por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, fue vinculada como tercero con interés legítimo, en la medida en que esta fue la entidad que elevó peticiones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto de las cuales presuntamente no se garantizó la reserva. 22.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Problemas jurídicos 24.
En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar, si se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al ser “[…] ella a quien se dirige las peticiones de información por parte de la FGN, era su deber garantizar la RESERVA de dichas peticiones […]” relacionadas con la “[…] INDAGACIÓN PENAL […] (180016000552202311665) […]”; y ii) la Comisión Seccional, no debió “[…] subir al expediente disciplinario seguido en contra del suscrito, las actividades desarrolladas en la INDAGACIÓN PRELIMINAR seguidas en contra del Magistrado Instructor […] INDAGACIÓN 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez PENAL que se sigue en su contra (180016000552202311665) […] en el proceso disciplinario […] radicado 180011102002-2020-00024 […]”. 25.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional9 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez Análisis del caso concreto 28.
El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al ser “[…] ella a quien se dirige las peticiones de información por parte de la FGN, era su deber garantizar la RESERVA de dichas peticiones […]” relacionadas con la “[…] INDAGACIÓN PENAL […] (180016000552202311665) […]”; y ii) la Comisión Seccional, al “[…] subir al expediente disciplinario seguido en contra del suscrito, las actividades desarrolladas en la INDAGACIÓN PRELIMINAR seguidas en contra del Magistrado Instructor […] INDAGACIÓN PENAL que se sigue en su contra (180016000552202311665) […] en el proceso disciplinario […] radicado 180011102002-2020-00024 […]”: vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 29.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 31.1. Anexos que allegó el actor con su escrito de tutela. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez 31.2. Informes rendidos por las autoridades accionadas, junto con sus anexos.
Solución del caso concreto 32. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] Este proceso se ha convertido en un verdadero ejemplo de MATONEO JUDICIAL o Bullyng judicial pues el Magistrado instructor perdiendo toda objetividad ha realizado todo suerte de actos arbitrarios que impiden que me defienda eficazmente […]”. […] “[…] ESTAS ORDENES A POLICIA JUDICIAL DADAS POR LA FISCALIA DELEGADA ANTE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al ser desarrolladas en la fase de indagación previa de un proceso penal seguido en contra del Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, ostentan la calidad de ser RESERVADAS; lo que significa que no pueden ventilarse ni publicitarse en ningún escenario diferente al penal […]”. […] “[…] En otras palabras, el Magistrado instructor que se supone debe ser imparcial pues así lo ordena el CGD (Ley 1952 de 2019) esta dejando constancia en mi expediente digital que él tramita, que ÉL SABE QUE LO ESTAN INVESTIGANDO PENALMENTE LA FGN y para que quede más claro, las peticiones de información solicitadas a su superior COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por parte de la Policía Judicial (Policía Nacional) en cumplimento del programa metodológico de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema, se anexan a mi proceso disciplinario […]”. […] “[…] En conclusión, en mi expediente digital disciplinario NO TIENE QUE APARECER LAS ACTUACIONES RESERVADAS QUE ADELANTA LA FGN EN CONTRA DEL MAGISTRADO DE LA CSDJ MANUEL ENRIQUE FLOREZ […]”.10 33.
De conformidad con el acervo probatorio, la Sala observa que: 33.1. La carpeta que fue denominada “2aInstancia” fue enviada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, tal como lo certificó la Secretaría de esta Corporación por oficio núm. 0330 de 26 de enero de 2024 y conforme se observa en el siguiente pantallazo: 10 Idem pie de página núm. 3 supra. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez 33.2.
El expediente del proceso disciplinario cuestionado por el actor, en efecto, contiene 2 carpetas como se observa a continuación: 33.3. Dentro de los documentos que se encuentran en la carpeta denominada “2aInstancia”, se observan las órdenes a la Policía Judicial dadas por la Fiscalía General de la Nación y la ejecución de las mismas, conforme las cuales se le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: i) “Documentación correspondiente al nombramiento y posesión” del magistrado que tramita el proceso disciplinario del actor y frente al cual el tutelante interpuso denuncia penal; y ii) allegar copia íntegra del respectivo proceso disciplinario. 34.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, si bien el actor manifestó que “[…] el Magistrado instructor de mi proceso disciplinario Dr […] dispuso anexar estas piezas procesales que son reservadas a mi proceso disciplinario, cuando ello NO TIENE NADA QUE VER CON EL ASUNTO QUE SE VENTILA EN MI EXPEDIENTE DISCIPLINARIO […]”, lo cierto es que esos documentos fueron anexados a dicho proceso por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez 35.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que, frente a haber anexado dichos documentos al proceso disciplinario del actor, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó lo siguiente: “[…] si se mira lo acontecido con las pruebas ordenadas por los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal No. 180016000552202311665, que se inició con ocasión de las denuncias presentadas por el doctor José Leonardo Suárez Ramírez, las mismas se dieron precisamente en relación con el proceso disciplinario No. 180011102000202000024 01 y para poderlas atender debían ser puestas en conocimiento de quienes debían armónicamente colaborar con la autoridad judicial ordenante, luego no se vulnera la reserva legal al incorporar una solicitud que dispuso la recolección de pruebas documentales y la inspección al proceso disciplinario dado que aquello se encamina precisamente en atender la prueba decretada por la autoridad competente.
Aunado a lo anterior, la reserva sumarial como garantía procesal tiene particular relevancia respecto de los intereses del denunciado, quien podría considerar vulnerados derechos fundamentales cuando se da a conocer el asunto que se investiga a terceros sin legitimidad para conocer del averiguatorio; por lo que, en atención a que a quién se denunció en el asunto penal de radicación No. 180016000552202311665 fue al Magistrado […] de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, no se entiende como el accionante considera que se le vulnera el derecho de defensa y el debido proceso al darle curso a la práctica de las pruebas decretadas por los mencionados fiscales delegados […]”. […] “[…] Por último y no menos importante la información que se ordenó recabar en las órdenes a policía judicial no goza de reserva alguna pues los actos administrativos que dan cuenta del tipo de vinculación de un funcionario judicial no están bajo esa protección y por lo mismo hacer visible tal información no comporta trasgresión alguna para ningún sujeto procesal […]”.
(Resaltado por la Sala) 36. Al respecto, es necesario precisar que, mediante la Circular PCSJC20-27 de 21 de julio de 202011, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la expedición de un “[…] PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE […]”, dentro del cual se advierte que, frente a la conformación del expediente, se estableció los siguiente: 36.1.
“[…] Conformación del expediente. Esta etapa incluye el análisis de los documentos para identificar su clasificación, ubicación y archivo dentro del expediente electrónico correspondiente. De la misma manera como ocurre con los 11 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez documentos en soporte papel, cada uno de los documentos electrónicos creados, recibidos o digitalizados, contiene información que refleja las actuaciones dentro de un proceso judicial, los cuales se van agrupando naturalmente como resultado del desarrollo de dicho proceso y se reúnen de manera ordenada en un expediente electrónico sin importar su origen o formato (texto, audio, imagen, video) […]”. 36.2.
Respecto de las pautas generales para la conformación del expediente, se estableció: “[…] En cualquiera de los casos señalados, para la conformación del expediente se debe tener en cuenta lo siguiente: • A partir del primer documento que se reciba, se dará apertura al expediente judicial electrónico creando una carpeta electrónica para incorporar los nuevos documentos que aporten en este formato los intervinientes en el proceso así como los que produzca el despacho judicial, de manera que no se fragmente el expediente y se mantenga su integridad y unicidad. • Para respetar el orden natural de los documentos, estos deben ingresarse cronológicamente siguiendo el orden de las actuaciones que los originan. […] • La carpeta electrónica del proceso puede subdividirse en otras carpetas para contemplar las etapas procesales y permitir la participación de todos los despachos y personas intervinientes, en una sola ubicación electrónica.
Estas carpetas se denominan de conformidad con las etapas procesales, antecedidas de la numeración 01,02,03… según su orden de creación: 01PrimeraInstancia (ó 01UnicaInstancia) 02SegundaInstancia 03RecursosExtraordinarios 04Ejecucion […] • La estructura de clasificación de documentos electrónicos y carpetas de series, subseries y expedientes no debe ser modificada ya que garantiza la organización archivística y la unicidad del expediente […]”. 37.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la finalidad del registro de las diferentes actuaciones que se llevan a cabo dentro de un proceso judicial es garantizar la integridad del expediente, permitiéndole a las partes del proceso tener información veraz de lo que acontece con su proceso y respecto del mismo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez 38.
En ese orden de ideas, frente al registro realizado en el expediente del proceso disciplinario seguido en contra del actor de las órdenes a la Policía Judicial dadas por la Fiscalía General de la Nación y la ejecución de las mismas, conforme las cuales se le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: i) “Documentación correspondiente al nombramiento y posesión” del magistrado que tramita el proceso disciplinario del actor y frente al cual el tutelante interpuso denuncia penal; y ii) allegar copia íntegra del respectivo proceso disciplinario; la Sala advierte que no se configura vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida en que: i) corresponden a solicitudes hechas respecto de dicho proceso disciplinario; ii) para la obtención de dicha información, era necesario poner en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá las solicitudes mencionadas supra, es decir, estas debían darse a conocer con el fin de atender la prueba decretada, puesto que son las autoridades que tienen acceso a lo requerido en el proceso penal; y iii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial garantizó la integridad de dicho expediente, la transparencia de las actuaciones y la colaboración armónica que debe darse entre las entidades del Estado. 39.
Ahora bien, frente a la indagación preliminar y la figura de la reserva en materia penal, la Corte Constitucional ha considerado12: “[…] La actuación penal se inicia desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación tiene información de la noticia criminal por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo (art. 200 C.P.P.).
No obstante, es posible que la noticia criminal no tenga la información suficiente para iniciar la acción penal, evento en cual se llevará a cabo una actuación preliminar, anterior al proceso propiamente dicho, denominada indagación, cuya finalidad es establecer la necesidad de darle curso al proceso y definir si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quiénes participaron en su realización.13 En esta primera fase de indagación, la Fiscalía determinará la existencia del hecho delictivo, las circunstancias en que este se presentó e identificará a los autores o partícipes.
Es posible que los hechos no sean fáciles de verificar y no existan elementos materiales que ayuden en la identificación del ilícito, siendo ese el caso, la Fiscalía y las autoridades de policía judicial,14 deberán definir la conducta que va 12 Corte Constitucional, sentencia C-559 de 20 de noviembre de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Sentencias C-1194 de 2005, C-025 de 2009 entre otras. 14 ARTÍCULO 202.
Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos: ||1. La Procuraduría General de la Nación.|| 2. La Contraloría General de la República. || 3.
Las autoridades de tránsito. || 4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. || 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código 19 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez a ser objeto de investigación y juicio, mediante actividades y diligencias previas, técnicas y científicas.
Para desarrollarlas tendrá como límite el término de prescripción de la acción penal. Si por el contrario, existe información suficiente sobre la ocurrencia del delito, sobre las circunstancias en que éste fue cometido y sobre sus autores, no se requiere adelantar esta fase de indagación y se formulará la imputación.15 […]”. […] “[…] Al respecto, es importante destacar que la jurisprudencia constitucional16 ha dejado establecido que el derecho de defensa se puede ejercer desde la etapa pre procesal de la indagación previa y durante la etapa de investigación anterior a la formulación de imputación, ello en tanto “ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa.
Como se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal. Por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso […]”. […] “[…] Ahora, sobre la figura de la reserva en las actuaciones judiciales en materia penal, este Tribunal en la sentencia T-920 de 200817 expresó que la misma es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva, por tanto “la autoridad pública sólo tendrá la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando quiera que las mismas reúnan dichas condiciones y, esencialmente, justifiquen la reserva de la información” Sobre el particular se afirmó lo siguiente: “Dentro de las actuaciones judiciales la regla general es la aplicación del principio de publicidad y que, por tanto, la aplicación de la reserva tiene carácter restrictivo, pues debe estar definida claramente en la ley, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…) Así pues, la restricción del acceso del público en general a un proceso judicial o a alguno de los componentes del expediente debe estar explícitamente definida en la ley.
Tal regla, por supuesto, es muchísimo más exigente en lo que se refiere a las partes o intervinientes dentro del proceso, pues respecto de éstos el acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos básicos para hacer valer los derechos de contradicción y de defensa”. Respecto de la reserva frente a las partes, este Tribunal afirmó lo siguiente: Penitenciario y Carcelario. || 6.
Los alcaldes. || 7. Los inspectores de policía. || Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes. 15 ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda. 16 Ver entre otras, las sentencias C-799 de 2005, C-025 de 2009, C-127 de 2011. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2008 (MP: Clara Inés Vargas). En esta sentencia la Corte conoció de un caso con los siguientes supuestos de hecho: (i) fue practicada una diligencia de allanamiento en la residencia de un accionante sin dársele a conocer las razones que motivaban dicha actuación;
(ii) el actor pretendió ejercer su derecho de defensa cuestionando las actuaciones del órgano acusador, (iii) sin embargo, la Fiscalía negó el acceso del afectado a la audiencia del artículo 237, manifestando que por tratarse de una indagación preliminar dicho trámite se encontraba sujeto a reserva judicial. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez […] Es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906, cuáles elementos se encuentran cobijados por la reserva y cuáles no. De hecho, frente al caso concreto es necesario destacar que en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte reconoció que debido a las implicaciones inherentes a las órdenes de archivo, dicha decisión no tiene carácter reservado sino que, por el contrario, debe ser comunicada a las partes, especialmente a las víctimas y al Ministerio Público cuando quiera que no exista indiciado conocido.
También así, recordemos, conforme al artículo 267 debe concluirse que al indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagación y, especialmente, éste tiene derecho a saber las condiciones bajo las cuales se efectúa un allanamiento y los argumentos que el juez de control de garantías aplicó para efectuar la revisión de legalidad de la actuación (art. 238 C.P.P.)”.(Subraya fuera de texto).
Bajo ese contexto, la Corte ha considerado que estas audiencias y diligencias de carácter reservado tienen su origen en la “inherente prudencia” aplicable a las actuaciones penales y desarrollada en virtud de una interpretación sistemática de los artículos 2, 15, 28 y 74 constitucionales, “por cuanto el libre acceso de su contenido podría atentar contra el interés general y desarticular la lógica que inspira al proceso penal”.18 6.10.
En lo que respecta a la etapa de indagación, debe entenderse que la misma será reservada frente a algunos documentos en la medida en que se establecerá el programa metodológico de la investigación, en virtud del cual “el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.”19 Es decir, en esta fase no existen pruebas20 y se convierte en un espacio para verificar la información que contribuya en la materialización de una conducta punible y así, permitir la individualización o identificación de sus probables autores o partícipes.21 […]”. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-409 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 19 ARTÍCULO 207. PROGRAMA METODOLÓGICO. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial.
Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.|| Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos. || En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas. || Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la po licía judicial. 20 Al respecto, en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte Constitucional explicó lo siguiente: “En efecto, durante la etapa preprocesal de indagación, al igual que en el curso de la investigación, no se practican realmente ‘pruebas’, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscalía como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia física e información, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros”. 21 “Estructura del Proceso Penal”.
Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses Fiscalía General de la Nación. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez 40. La Sala precisa que: i) por regla general, las actuaciones de la administración de justicia son públicas; ii) no es procedente eliminar los procesos judiciales y sus actuaciones en la medida en que estos hacen parte de los archivos de la Rama Judicial y tienen como propósito garantizar normas y principios de orden superior; y iii) al interior de los procesos judiciales es procedente la adopción de medidas en relación con los datos personales de carácter privado, semiprivado o sensible. 41.
Al respecto, la Sala advierte que la información que se ordenó obtener en las órdenes a policía judicial no tiene reserva, en la medida en que corresponde a un acto que certifica la vinculación de un funcionario judicial y a un expediente de un proceso disciplinario en el que, por un lado, el sujeto disciplinable es la misma persona que interpuso la denuncia en el proceso penal y, por otra parte, confluye en la misma persona el denunciado en el proceso penal y el magistrado sustanciador del proceso disciplinario, quien, cabe mencionar, ya ha de estar informado sobre el inicio de la indagación; por lo cual, se insiste en que no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del actor.
Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202307623-00 Actor: José Leonardo Suárez Ramírez SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.