Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00318-01 Demandante: Edgardo Olimpo Pino Quinceno Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por Edgardo Olimpo Pino Quinceno, en contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Edgardo Olimpo Pino Quinceno promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-3333-016-2013-00372-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Edgardo Olimpo Pino Quinceno y otros2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad del 12 de mayo al 17 de noviembre de 2010, 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-TUTELA(.p df) NroActua 2» 2 Rosa Nidia López López, Mónica María Pino López, Diana Carolina Pino López, Jessica Tatiana Pino López, Yeison Edgardo Pino López, Stefany Herrera Pino y Luciana Herrera Pino. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00318-00 Demandante: Edgardo Olimpo Pino Quinceno consecuencia del proceso penal adelantando en su contra por el delito de secuestro simple, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, en el cual, finalmente, fue absuelto mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí con función de conocimiento. ii) El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2016 accedió a la súplicas de la demanda.
En contra de esta decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 18 de octubre de 2022 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, resolvió absolver a las demandadas al concluir que no se configuraron los elementos de la responsabilidad, pues «la absolución se produjo en virtud del principio in dubio pro reo, lo que implica que quedó latente la duda respecto de la autoría del demandante en la comisión del delito y, por ende, la responsabilidad del Estado solo se podía estructurar acreditando la existencia del elemento subjetivo -falla o error- en la actuación que dio origen a la privación de la libertad del procesado, esto es, determinando que la medida se impuso de manera arbitraria, injusta o irrazonable». iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico, en el entendido que la corporación ignoró su deber de decretar pruebas de oficio cuando son necesarias, como en este caso lo era «la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso afectados a los demandantes. 2. Que como consecuencia de lo anterior, ordene que el Tribunal Administrativo de Antioquia, dicte una nueva sentencia dentro del proceso administrativo medio de control de reparación directa, radicado con el número 05001 33 33 016 2013 00372 01, en la que ordene la prueba de oficio de la medida de aseguramiento obrante en el proceso penal, y a partir de ella, efectúe el estudio de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la misma, dictada por un juez de control de garantías, en contra del señor Edgar Olimpo Pino Quiceno; para que, de acuerdo con su valoración, podamos satisfacer los derechos fundamentales lesionados […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia3 adujó que no vulneró ningún derecho fundamental, tal como se observa en la sentencia acusada en la cual se 3 Ver índice 9 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMO2023003(.pdf ) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00318-00 Demandante: Edgardo Olimpo Pino Quinceno encuentran los argumentos de hecho y de derecho que la sustentaron, junto con su respectivo análisis probatorio. 1.2.2.
La Fiscalía General de la Nación4 pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no se verifica la materialización de un perjuicio irremediable que vulnere los derechos fundamentales invocados, además, de que no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad en que pueda estar incursa la decisión acusada.
Señalo que no se evidencia que la decisión adoptada sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, en tanto que el análisis probatorio fue coherente bajo las reglas de la sana critica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía judicial, los cuales resultan acordes a las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SU-072 de 2018. 1.2.3.
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín5 allegó el expediente contencioso solicitado y manifestó acogerse a lo que el juez de tutela decida. 1.3. Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 14 de abril del 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no tiene relevancia constitucional en tanto que, pese a que contiene una carga argumentativa, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial relacionado con las pruebas no aportadas al proceso.
Para el efecto, precisó que la entidad demandada realizó un estudio detallado y objetivo de la litis cuyo resultado arrojó las conclusiones que ahora intentan desconocerse vía tutela, y así reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural. 1.4. Escrito de impugnación7 Edgardo Olimpo Pino Quinceno impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que su solicitud de tutela tiene una clara relevancia constitucional, pues el debate propuesto refiere a los efectos que tiene respecto a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la omisión del juez natural de decretar pruebas de oficio. 4 Ver índice 12 de SAMAI.
Archivo de nominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RTATUTELAEDGARDOO(.pdf) NroActua 129» 5 Ver índice 11 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTA LC(.pdf) NroActua 11» 6 Ver índice 24 de SAMAI. Archivo denominado «SENTENCIA(.docx) NroActua 24» 7 Ver índice 29 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_IMPUGNACIONFALLOAC(.pdf ) NroActua 29» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00318-00 Demandante: Edgardo Olimpo Pino Quinceno Refirió que la decisión de primera instancia contiene una motivación incompleta, que, en vez de haber centrado la discusión en el deber del juez de decretar pruebas de oficio, lo hizo en el marco de la autonomía judicial. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,8 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00318-00 Demandante: Edgardo Olimpo Pino Quinceno Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre que ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de al proferir la sentencia del 18 de octubre del 2022, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, declaró la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa que impetró con ocasión de la privación injusta de su libertad, al incurrir, presuntamente, en defecto fáctico? 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00318-00 Demandante: Edgardo Olimpo Pino Quinceno 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 2.4.2.
Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,16 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».17 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».18 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Caso concreto Edgardo Olimpo Pino Quinceno acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatoria formuladas en el medio de control de reparación directa impetrado con ocasión de la privación injusta de su libertad del 12 de mayo al 17 de noviembre de 2010, en un proceso penal adelantado en su contra en el que, finalmente, fue absuelto.
Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por omisión en el decreto oficioso de la CD contentivo de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva que lo cobijó, como prueba para tener en cuenta en el asunto. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00318-00 Demandante: Edgardo Olimpo Pino Quinceno Para mayor claridad de asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia referente a la prueba de «audiencia en la cual se legaliza la captura, se formula imputación y se impuso la medida de aseguramiento», así: «[…] se tiene que la parte actora no allegó, dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, el archivo magnético que contiene el registro de la audiencia en la cual se legaliza la captura, se formula imputación y se impuso la medida de aseguramiento" en contra de EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO por la cual no es posible para la Sala determinar cuáles fueron las razones que llevaron al Juez de Control de Garantía a imponer la medida restrictiva de la libertad.
De modo tal que esta Corporación no cuenta con elementos materiales probatorios que permitan inferir que la decisión de restringir la libertad no se basó en los elementos probatorios recaudados hasta esa fase del proceso y que los mismos permitían inferir de manera razonable que el demandante no podía ser el autor del hecho investigado.
En este orden de ideas, no puede afirmarse que la decisión que ocasionó la restricción de la libertad del demandante fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. […]» Como se observa, la autoridad judicial demandada decidió de acuerdo con las pruebas que fueron solicitadas, decretadas y practicadas en el plenario, por lo que la ausencia del archivo magnético contentivo de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento a le impidió conocer las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se adoptó dicha determinación por parte del juez penal.
Contrario al decir de la parte demandante, la carga probatoria no se encuentra en cabeza del juez natural, por ello mal puede pretender vía de tutela sanear la falencia probatoria en que incurrió e intentar allegar elementos de juicio que debieron ser decretados y practicados durante el proceso contencioso-administrativo. Al respecto, recuérdese que si bien, «en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad»19, ello de ninguna manera suple la carga procesal que le asiste a las partes.
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio el daño acreditado no resultó antijuridico. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en el defecto fáctico ni en irregularidad alguna, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió concluir la antijuridicidad de la privación de la libertad Edgardo Olimpo Pino Quinceno. No se trata de examinar, entonces, si hubo o no una adecuada valoración probatoria y que esta constituyera una clara vía de hecho, sino de una carga procesal que el demandante no asumió, cuando a él claramente le correspondía por disposición legal. 19 Artículo 213 del CPACA 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00318-00 Demandante: Edgardo Olimpo Pino Quinceno En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocarla la decisión del a quo y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo Antioquia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 14 de abril del 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Edgardo Olimpo Pino Quinceno, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador