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11001031500020220081001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-22

Radicación interna: 3527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alfonso Ortiz Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01 Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-000810-01 Demandante: ALFONSO ORTIZ GUZMÁN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) Temas: Tutela contra providencias judiciales.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito objetivo de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Alfonso Ortiz Guzmán contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que por medio de la Resolución GNR 162934 de 2 de junio de 2015 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no se encontraba acreditado el requisito del tiempo de servicios. Por lo anterior, señaló que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. VPB 5593 de 4 de febrero de 2016, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de los citados actos administrativos y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que durante la audiencia inicial Colpensiones al agotar la etapa conciliatoria ofreció reconocer la prestación pensional desde el momento del retiro del servicio.

No obstante, el actor no estuvo de acuerdo porque no satisfacía todas Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01 Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las pretensiones de la demanda porque no incluía todos los factores salariales percibidos, el pago de intereses moratorios, el reconocimiento de costas procesales y la indemnización por perjuicios morales.

Afirmó que pese a la inconformidad manifestada por el actor, a través de la providencia de 6 de septiembre de 2018 el Juzgado accionado declaró aprobada la conciliación y dio por terminado el proceso judicial. Relató que contra esa providencia, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que se aprobó la conciliación sin que hubiera claridad sobre los aspectos económicos de la propuesta realizada por la entidad demandada, Colpensiones.

Agregó que por auto de 12 de octubre de 2018 se confirmó la decisión recurrida y se rechazó el recurso de apelación por improcedente. Finalmente, señaló que “pasados los 10 meses, se intentó a través del proceso ejecutivo, exigir una obligación pendiente, sin embargo no fue posible en atención a que con la sola propuesta presentada por el demandado COLPENSIONES, donde simplemente reconocieron un derecho pensional y un retroactivo incompleto, fue suficiente para declarar terminado un proceso judicial, dejando otras controversias “Que fueron presentadas en debida forma y a través de un agotamiento de la vía gubernativa, unos hechos y pretensiones claros y organizados,” inconclusas”. 2.

Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y Colpensiones, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 6 de septiembre de 2018, a través de la cual el Juzgado accionado declaró la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional.

El actor alegó la configuración del defecto procedimental absoluto, al considerar que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué actuó al margen del procedimiento establecido para declarar la terminación del proceso por conciliación, en tanto al no haber una propuesta de transacción o conciliación respecto de todas las pretensiones presentadas en la demanda, dejando varias de estas inconclusas, debió dictar sentencia que incluyera todos los aspectos objeto del litigio.

Así, señaló que la providencia cuestionada incurrió en un yerro al dar por terminado el proceso judicial por solicitud de la entidad demandada con fundamento en un acuerdo inexistente entre las partes, porque el demandante siempre manifestó su oposición a la propuesta de Colpensiones y aun así se declaró aprobada la conciliación. Por último, reprochó que se declarara la terminación del proceso judicial con el solo reconocimiento pensional, cuando esa era una de las pretensiones de la demanda pero no todas y, por lo tanto, se privó al actor de obtener una decisión judicial en torno a los otros aspectos que hacían parte de la controversia.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01 Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones En el escrito de tutela inicial se formularon las siguientes: “PRIMERA.- Se AMPARE el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso de ALFONSO ORTIZ GUZMAN.

SEGUNDO. - En consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto el auto del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué, a través de la cual se aprobó una conciliación.

TERCERO: Se ORDENE al Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué, profiera el respectivo auto, donde se impruebe la “Conciliación”, y se continúe con el trámite procesal, hasta terminar con la debida sentencia judicial”. 4. Pruebas relevantes Obra copia del reporte del proceso No. 73001334001220160025500 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alfonso Ortiz Guzmán contra Colpensiones. 5.

Trámite procesal 5.1. Por auto de 4 de febrero de 2022, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación el demandante señalara la acción u omisión con la cual considera que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales y, de ser el caso, identificara la fecha de la providencia proferida por aquella autoridad judicial y los defectos en que habría incurrido.

Frente a lo anterior, el actor presentó un nuevo escrito de demanda en el que adicionó dos hechos en los que manifiesta que el defecto que, a su juicio, se configuró en la decisión cuestionada es el procedimental absoluto. Sin embargo, no atendió el requerimiento en el sentido de expresar los reproches constitucionales dirigidos contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 5.2.

Por auto de 17 de febrero de 2022 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a Colpensiones. Del mismo modo, se negó la solicitud formulada por el actor en el sentido de oficiar al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué para que remitiera copia digitalizada del expediente No 730013340012-2016-00255-00 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alfonso Ortiz Guzmán contra Colpensiones, al considerar que la información aportada en la demanda resultaba suficiente para adoptar una decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué El titular del despacho judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, pues han transcurrido más de tres años desde que se expidió la providencia cuestionada y no se observan razones que justifiquen la tardanza en la presentación de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01 Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Relató que en el respectivo traslado de la propuesta conciliatoria que realizó Colpensiones en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2018, el demandante manifestó lo siguiente: “La parte demandante en este caso, acepta la propuesta conciliatoria, en el sentido de aceptar de forma plena la forma en cómo se está reconociendo la pensión; quiero dejar la salvedad y la solicitud de que tal reconocimiento de conformidad como se verifique en la misma certificación, sea reconocida desde el momento que el aquí demandante adquirió el status pensional e hizo la reclamación al fondo de pensiones, para tal efecto la fecha en que se verifican tales requisitos son el 4 de junio de 2013; de igual manera quiero manifestar desde ya, que con el ánimo de que el despacho avale esta propuesta conciliatoria, la parte demandante desde ya renuncia a las pretensiones dirigidas que buscan una sentencia condenatoria por perjuicios morales.” (Negrilla dentro del texto original) De acuerdo con lo anterior, por auto de 7 de septiembre de 2018 se aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso judicial.

Frente a esa decisión la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el objeto de que se expresara la fecha a partir de la cual se debía reconocer la pensión de vejez. Indicó que mediante auto del 12 de octubre de 2018, se resolvió el recurso de reposición en el que se precisó que, como quiera que la solicitud de reconocimiento pensional fue realizada por el señor Alfonso Ortiz Guzmán el día 23 de diciembre de 2014, interrumpiendo de esta forma el termino de prescripción, el reconocimiento pensional debería ser realizado por Colpensiones desde el 4 de junio de 2013, así como el pago de los dineros que resultarán de tal reconocimiento.

En ese orden de ideas, el Despacho por no encontrar jurídicamente válidos los argumentos expuestos por el recurrente respecto de la incertidumbre frente a la fecha de reconocimiento y pago del derecho pensional, negó la reposición. Asimismo, indicó que por auto de 13 de noviembre de 2018 se declaró improcedente el recurso de apelación, toda vez que en virtud de lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 la apelación del auto que aprueba la conciliación solo podía presentarse por el Ministerio Publico, frente a lo cual el actor no presentó reparo alguno. 6.2.

Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales pidió que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que no se cumple el presupuesto de la inmediatez. Afirmó que la decisión cuestionada no adolece del defecto procedimental absoluto alegado y no se demostró de qué forma la misma vulnera los derechos fundamentales invocados por lo que un estudio de fondo de las pretensiones de la demanda desbordaría los límites de las competencias del juez de tutela. 6.3.

El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio aun cuando fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01 Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por sentencia de 10 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez, en tanto evidenció que transcurrieron más de seis meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela.

Al respecto, señaló que la solicitud fue promovida el 31 de enero de 2022 y la providencia cuestionada fue notificada el 14 de noviembre de 2018, por lo que quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año. Asimismo, manifestó que no se avizoran razones para justificar la tardanza en la presentación de la demanda y que si lo que pretende es que se contabilice el presupuesto teniendo como referente el proceso ejecutivo que impetró diez meses después, no puede accederse a esa petición por cuanto ese no es el objeto de tutela. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, que declaró el presupuesto de la inmediatez, al considerar que se está contabilizando a partir de la fecha en que “se avaló el acuerdo conciliatorio y no se tiene en cuenta, que el aquí accionante hizo uso de todos los medios ordinarios para controvertir tal decisión y no acudió directamente a la acción de tutela, en razón a su carácter subsidiario”.

Con base en ello, consideró que debe analizarse ese presupuesto “a partir de las últimas decisiones judiciales que se generaron en esa instancia judicial, las cuales se tramitaron con ocasión al proceso ejecutivo”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 10 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por desatender el presupuesto de la inmediatez, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión de aprobar el acuerdo conciliatorio entre las partes y declarar la terminación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por auto de 6 de septiembre de 2018 por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01 Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que 1 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01 Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Alfonso Ortiz Guzmán promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y Colpensiones, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 6 de septiembre de 2018, a través de la cual el Juzgado accionado declaró la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento pensional, por cuanto se logró un acuerdo conciliatorio.

El actor alegó la configuración del defecto procedimental absoluto porque el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué actuó al margen del procedimiento establecido para declarar la terminación del proceso por conciliación, en tanto al no haber una propuesta de transacción o conciliación respecto de todas las pretensiones presentadas en la demanda, dejando varias de estas inconclusas, debió dictar sentencia que incluyera todos los aspectos objeto del litigio.

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado consideró que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, por cuanto encontró superado el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional para promover acción de tutela contra providencias judiciales. Explicó que de acuerdo con la información que reposa en la página web de la Rama Judicial, al consultar el número de radicado 73001334001220160025500 se evidenció que la decisión cuestionada fue proferida el 6 de septiembre de 2018, pero contra la misma se formularon recursos de reposición y de apelación. El primero fue 5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01 Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decidido por auto de 12 de octubre de 2018 y el segundo fue rechazado por improcedente, a través de la providencia de 13 de noviembre de 2018, la cual fue notificada el 14 de noviembre de 2018 y quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2018.

De acuerdo con ello, el a quo afirmó que el plazo para presentar la acción de tutela comenzó a correr el 20 de noviembre de 2018 y venció el 20 de mayo de 2019, no obstante, el actor presentó la demanda el 31 de enero de 2022. El actor impugnó la anterior decisión bajo el argumento de que el presupuesto de la inmediatez debe contabilizarse “a partir de las últimas decisiones judiciales que se generaron en esa instancia judicial, las cuales se tramitaron con ocasión al proceso ejecutivo”. 4.2.

Descendiendo al caso concreto, la Sala en la misma línea argumentativa del juez de primera instancia, encuentra que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto la providencia cuestionada, auto de 6 de septiembre de 2018, adquirió firmeza cuando se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, esto es, por auto de 13 de noviembre de 2018 que rechazó por improcedente el recurso de apelación al tratarse de un auto que declaró la terminación anormal del proceso por existir un acuerdo conciliatorio entre las partes.

Al respecto, la Sala observa que esa decisión se notificó por estado del 14 de noviembre de 2018, tal como se evidencia en la información contenida en el sistema de consulta de procesos judiciales Justicia XXI, así: Lo anterior, permite concluir que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela desborda los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional 8, quienes, por regla general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales es de seis (6) meses siguientes a su notificación. En este caso concreto, 8 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y T-619 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01 Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 transcurrieron tres (3) años, dos (2) meses y diecisiete (17) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional el 1 de febrero de 2022.

En el presente asunto, el actor manifestó en el escrito de impugnación que la inmediatez se debe verificar “a partir de las últimas decisiones judiciales que se generaron en esa instancia judicial, las cuales se tramitaron con ocasión al proceso ejecutivo”. Al respecto, la Sala encuentra que en la demanda el actor hizo referencia a un proceso ejecutivo que inició diez meses después de que se produjo la terminación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por auto de 6 de septiembre de 2018, en los siguientes términos: “20.

Pasados los 10 meses, se intentó a través del proceso ejecutivo, con el objeto de “exigir una obligación pendiente, sin embargo no fue posible en atención a que con la sola propuesta presentada por el demandado COLPENSIONES, donde simplemente reconocieron un derecho pensional y un retroactivo incompleto, fue suficiente para declarar terminado un proceso judicial, dejando otras controversias “Que fueron presentadas en debida forma y a través de un agotamiento de la vía gubernativa, unos hechos y pretensiones claros y organizados,” inconclusas”.

No obstante, nunca manifestó que ese proceso judicial también fuera objeto de la acción de tutela, tampoco identificó las providencias proferidas en el mismo que originarían la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que la Sala encuentra que no existen razones para contabilizar el presupuesto de la inmediatez teniendo como referente dicho proceso de ejecución. Además, debe señalarse que el proceso ejecutivo no constituye una etapa adicional al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el mismo presenta características y alcances completamente independientes, por lo que no era una exigencia para presentar la acción de tutela haber acudido primero al proceso de ejecución. Por último, se recuerda que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales y no se expusieron motivos por el accionante para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-000810-01 Demandante: Alfonso Ortiz Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO