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11001031500020250306101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-19

Radicación interna: 8055 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Nestor Antonio Galvan Herrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: NÉSTOR ANTONIO GALVÁN HERRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

FALLA MÉDICA. TESTIMONIOS. DEFECTO FÁCTICO. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. Síntesis del caso: los demandantes indicaron que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales en el marco de un proceso de reparación directa por la indebida valoración probatoria y por el desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, la Sala confirmará la providencia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “2.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los demandantes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- índice 23 de la primera instancia, negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES La demanda 1) El 21 de mayo de 20251, los actores presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Tercero Administrativo del 1 Índice 2 SAMAI de la primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: Néstor Antonio Galván Herrera y otros Acción de tutela Circuito Judicial de Yopal, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Se tutelen los derechos fundamentales invocados del debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y tutela judicial efectiva, vulnerados a los accionantes. 2. Como consecuencia de lo anterior se declaré (sic) sin valor y efectos jurídicos las Sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Casanare bajo el proceso radicado 850013333-002-2017-00-568-00. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare y Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Yopal, que se proceda a proferir una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta del principio y derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, a la confianza legítima en el principio de buena fe.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI– índice 2 SAMAI de la primera instancia). Hechos 1) El 13 de agosto de 2015, a la señora Acasia del Carmen Sierra Portillo se le practicó una colonoscopia en la Clínica Casanare SA, procedimiento en el que sufrió perforación intestinal, motivo por el cual se le realizó una laparotomía y sutura y fue hospitalizada. 2) El 15 de agosto de 2015, el médico tratante estableció que la paciente presentaba “evolución clínica estable” y no tenía sangrado en el abdomen; sin embargo, el día 20 del mismo mes se le diagnosticó con un “aumento de reactantes de fase aguda anemia (aumento de hemoglobina respecto al previo) y […] aumento de distensión abdominal con inicio de disnea”, por lo que se determinó que debía realizársele una nueva intervención quirúrgica, pero como la Clínica Casanare SA no contaba con unidad de cuidados intensivos, la señora Sierra Portillo fue trasladada al Hospital Regional de La Orinoquía ESE, donde fue sometida a otra laparotomía el 24 de agosto de 2015. 3) En los días siguientes la señora Sierra Portillo adquirió la bacteria klebsiella, por lo cual se le recetó colistina, pero como el centro asistencial no contaba con ese 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: Néstor Antonio Galván Herrera y otros Acción de tutela antibiótico se le suministraron otros; sin embargo, la paciente murió el 3 de octubre de 2015. 4) El señor Néstor Antonio Galván Herrera y otros2 presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Regional de La Orinoquía ESE y la Clínica de Casanare SA, con el fin de que se les declarara responsables por los daños ocasionados por la falla en el servicio médico quirúrgico y postquirúrgico que produjo el fallecimiento de la señora Sierra Portillo. 5) En sentencia de 18 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal3 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó la falla en el servicio médico porque, aunque la parte demandante señaló que el consentimiento informado para la realización de la colonoscopia allegado por la Clínica de Casanare Ltda no cumplía con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, lo cierto era que a la paciente se le informó de los riesgos más frecuentes que se generaban en dicho procedimiento, tales como la perforación o laceración y el sangrado, riesgo que fue atendido de forma adecuada por la institución de salud; además, que no se logró acreditar que fue la demora en el suministro del antibiótico para tratar la bacteria lo que ocasionó la muerte. 6) Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que indicó que hubo una indebida valoración de las pruebas que demostraban que en la historia clínica de la Clínica del Casanare no existía documento que consignara el consentimiento informado para la colonoscopia y que el que fue allegado con la contestación no cumplía con los requisitos establecidos en la ley. 7) Asimismo, afirmó que en el fallo no se hizo un análisis de la credibilidad del testimonio de la gastroenteróloga, sino que se dieron por ciertas narraciones que generaban dudas; además, no se valoraron adecuadamente los testimonios de algunos médicos que indicaron que hubo una demora para reintervenir a la paciente, pese a los signos de alarma que presentaba, y que el Hospital Regional de La 2 Los señores Angie Johana Hernández Ramos, Nathaly Hernández Ramos, Saul Alberto Ramos Sierra, Maritza Segunda Ramos Sierra, Sebastián Camilo Hernández Ramos, Luisa Fernanda Galván Colorado, Óscar Galván Sierra a nombre propio y en representación de su menor hija Sara Valentina Galván Colorado, América Isabel Galván Sierra a nombre propio y en representación de su menor hija Ariana Isabella Villamizar Galván, y obrando como agente oficioso de Néstor Antonio Galván Herrera, Nacira Del Carmen Galván Sierra, Radeth Sierra Portillo, Judith Del Carmen Sierra Portillo, Francisco Tomas Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris Del Carmen Sierra Portillo, Martha Cecilia Sierra Portillo. 3 Proceso con radicación no. 73001-33-33-005-2014-00188-00/01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: Néstor Antonio Galván Herrera y otros Acción de tutela Orinoquía ESE no contaba con los medicamentos esenciales para tratar la bacteria que adquirió la señora Sierra Portillo. 8) Mediante sentencia de 21 de noviembre de 20244, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la sentencia de primera instancia, debido a que las pruebas daban cuenta de que, previo a la realización de la colonoscopia, se suscribió el consentimiento informado; además, que de la historia clínica, los dictámenes periciales realizados y los testimonios de los médicos, era posible concluir que las actuaciones, procedimientos y valoraciones que se realizaron a la paciente fueron oportunas y pertinentes para el cuadro clínico que presentaba, y que, si bien la infección nosocomial “klebsiella” se contrajo en el centro hospitalario, la causa real del daño fue el deterioro clínico generalizado que presentó la señora Acasia del Carmen producto de las complicaciones en su estado de salud.

Fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión de los fallos del 18 de abril y 21 de noviembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico, afirmó que hubo una indebida valoración probatoria del testimonio del doctor Fredy Díaz Basante, quien reconoció que, aunque el 20 de agosto de 2015 valoró a la paciente y encontró un abdomen agudo con sospecha de dehiscencia de sutura colónica, no se practicó la cirugía inmediatamente, sino que se remitió al Hospital Regional de La Orinoquía ESE.

Esa declaración confirmó la existencia de una omisión médica crítica en la atención oportuna de una emergencia quirúrgica y la demora en la realización de la segunda cirugía, la cual debía hacerse de manera inmediata en las primeras horas de la mañana del 20 de agosto cuando la paciente ya estaba en mal estado general en la Clínica del Casanare, pero solo fue ejecutada 12 horas después del traslado de la paciente.

No se debió valorar el documento que contenía el consentimiento informado, puesto que no tenía fecha ni contenía la información completa de los riesgos, aunado a que 4 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 25 de noviembre de 2024. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: Néstor Antonio Galván Herrera y otros Acción de tutela no se halló en la historia clínica, sino que fue aportado con la contestación de la demanda.

Se desestimaron los hallazgos clínicos objetivos mencionados por el perito Ayala, como signos de abdomen distendido, persistencia del dolor y signos vitales alterados sin vigilancia médica oportuna. Se omitió, sin justificación adecuada, la ausencia de disponibilidad del antibiótico colistina en el Hospital Regional de La Orinoquía ESE, medicamento esencial para tratar la infección intrahospitalaria grave (por klebsiella pneumoniae multirresistente) que contrajo la paciente.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que se omitió el criterio reiterado por la Sección Tercera del Consejo de Estado5, la Corte Constitucional6 y la Corte Suprema de Justicia7 en relación con la responsabilidad por falla médica en casos de peritonitis. La jurisprudencia ha sostenido que, frente a pacientes con diagnóstico de peritonitis, la actuación médica oportuna y diligente es determinante para su recuperación, la omisión en intervenir a tiempo constituye una falla en la prestación del servicio médico que compromete la responsabilidad del Estado.

En el presente caso está plenamente demostrado que, desde la Clínica del Casanare, el día 20 de agosto, se diagnosticó un cuadro de abdomen agudo y dehiscencia de anastomosis, compatibles con peritonitis, pero se aplazó la cirugía para remitir a la paciente al Hospital de Yopal, lo cual generó una demora superior a las 12 horas. Asimismo, la omisión de entregar medicamentos necesarios o de realizar un seguimiento clínico adecuado frente a una infección nosocomial constituye por sí sola una falla del servicio médico asistencial, lo cual refuerza que la simple adquisición de la infección en el hospital puede bastar para endilgar responsabilidad al Estado. 5 Expedientes: 54001-23-31-000-1998-00059-01, 85001-23-31-000-2005-00630-01, 15001-23-31- 000-1999-00272 01 y 25000-23-26-000-1995-11369-01. 6 SU-913 de 2009, SU-424 de 2022, C-182 de 2016 y T-292 de 2011. 7 Sala de Casación Civil, expediente con radicación no. 05001-31-03-004-2006-00280-01. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: Néstor Antonio Galván Herrera y otros Acción de tutela Actuaciones de primer grado Mediante auto del 27 de mayo de 20258, la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela para que se allegaran los registros civiles de nacimiento de las menores Sara Valentina Galván Colorado y Ariana Isabella Villamizar Galván, así como el poder debidamente conferido por los señores Néstor Antonio Galván Herrera, Nacira del Carmen Galván Sierra, Radeth Sierra Portillo, Judith del Carmen Sierra Portillo, Francisco Tomás Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris del Carmen Sierra Portillo y Martha Cecilia Sierra Portillo, o, en su defecto, se aportara prueba, siquiera sumaria, de la imposibilidad de que los agenciados o representados actuaran por sí mismos.

Una vez subsanada la demanda, por auto del 13 de junio de 20259, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Casanare, al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, a los gerentes del Hospital Regional de la Orinoquía ESE y la Clínica Casanare SA, que actuaron en calidad de demandados en el proceso de reparación directa; asimismo, al representante legal de la Compañía Aseguradora de Fianzas – Seguros Confianza SA, llamada en garantía por la Clínica Casanare Ltda., y a los señores Nacira Del Carmen Galván Sierra, Radeth Sierra Portillo, Judith Del Carmen Sierra Portillo, Francisco Tomas Sierra Portillo, Eugenio José Sierra Portillo, Carlos Alfonso Sierra Portillo, Noris Del Carmen Sierra Portillo y Martha Cecilia Sierra Portillo, como demandantes en el proceso ordinario, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de julio de 202510, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que el tribunal en el proceso ordinario hizo una valoración de las pruebas a las que se refiere la parte demandante y, con base en ellas, determinó que no se probó que el deceso de la señora Acasia del Carmen Sierra Portillo se haya causado por una falla médica, pues, el consentimiento informado allegado a esas diligencias permitía evidenciar que se le puso de 8 Índice 5 Samai de la primera instancia. 9 Índice 11 Samai de la primera instancia. 10 Índice 23 Samai de la primera instancia. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: Néstor Antonio Galván Herrera y otros Acción de tutela presente las posibles consecuencias de la colonoscopia y se le brindó una atención médica adecuada para tratar sus afecciones.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 5 de agosto de 202511. Afirmó que se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la acción de tutela no pretende reabrir el debate probatorio, sino corregir los vicios constitucionales que las sentencias impugnadas presentan.

Reiteró que se incurrió en un error en la valoración de las pruebas, puesto que la Sala no confrontó de manera crítica los dictámenes periciales, ni evaluó con rigor la evidencia de una actuación tardía y omisiva frente a una emergencia médica como la peritonitis. El hecho de que la paciente fuera intervenida hasta 12 horas después de evidenciar signos graves (dolor agudo, disnea, distensión abdominal) configura una falla médica por omisión de atención oportuna, reiteradamente censurada por la jurisprudencia Consejo de Estado.

La decisión desconoció las sentencias sobre responsabilidad médica en casos de peritonitis tratadas tardíamente, consentimiento informado suficiente y enfermedad nosocomial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un 11 Índice 31 Samai de la Primera instancia 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: Néstor Antonio Galván Herrera y otros Acción de tutela procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias del 18 de abril y 21 de noviembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En la impugnación, la parte demandante sostuvo que el tribunal accionado omitió la revisión íntegra de los elementos materiales probatorios. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 1) La parte demandante afirmó que el tribunal valoró de forma indebida el testimonio del doctor Fredy Díaz Basante, declaración que confirmó la existencia de una omisión médica crítica en la atención oportuna de una emergencia quirúrgica y la demora en la realización de la segunda cirugía, la cual debía hacerse de manera 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: Néstor Antonio Galván Herrera y otros Acción de tutela inmediata en las primeras horas del día siguiente, cuando la paciente ya estaba en mal estado general en la Clínica del Casanare, pero solo fue ejecutada 12 horas después del traslado de la paciente. 2) Asimismo, sostuvo que no se debió valorar el documento que contenía el consentimiento informado, puesto que no tenía fecha ni contenía la información completa de los riesgos, aunado a que no se halló en la historia clínica, sino que fue aportado con la contestación de la demanda. 3) Afirmó que se omitió, sin justificación adecuada, la ausencia de disponibilidad del antibiótico Colistina el Hospital Regional de La Orinoquía ESE, medicamento esencial para tratar la infección intrahospitalaria grave (por Klebsiella pneumoniae multirresistente) que contrajo la paciente. 4) Por otra parte, adujo que se desconoció la jurisprudencia que ha sostenido que, frente a pacientes con diagnóstico de peritonitis, la actuación médica oportuna y diligente es determinante para su recuperación, y que la omisión de entregar medicamentos necesarios o de realizar un seguimiento clínico adecuado frente a una infección nosocomial constituye por sí sola una falla del servicio médico asistencial; igualmente, aquellas sentencias que establecen los requisitos que debe cumplir el consentimiento informado para que sea válido. 5) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia y que estaban dirigidos a que se reconociera que las instituciones de salud incurrieron en una indebida prestación del servicio de salud porque el consentimiento informado firmado por la paciente no colmó los presupuestos de validez, hubo tardanza en una de las intervenciones, lo que agravó las afecciones de la paciente, y no se le suministró el tratamiento adecuado para tratar la bacteria klebsiella, lo cual ocasionó la muerte de la señora Sierra Portillo. 6) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 18 de abril de 2024 que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, debido a que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que en la historia clínica de la Clínica del Casanare no existía documento que consignara el 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: Néstor Antonio Galván Herrera y otros Acción de tutela consentimiento informado para la colonoscopia y que el que fue allegado con la contestación no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para su validez. 7) Asimismo, afirmó que en el fallo no se hizo un análisis de la credibilidad del testimonio de la gastroenteróloga, sino que se dio por ciertas narraciones que generaban dudas; además, no se valoraron adecuadamente los testimonios de algunos médicos que indicaron que hubo una demora para reintervenir a la paciente, pese a los signos de alarma que presentaba, y que el hospital no contaba con los medicamentos esenciales para tratar la bacteria intrahospitalaria que adquirió la señora Sierra Portillo. 8) Por su parte, en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso se acreditó que el consentimiento informado suscrito entre la gastroenteróloga y la señora Sierra Portillo cumplía con los requisitos establecidos por la ley y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado12 para su validez; además, que del documento se podía evidenciar que se le puso de presente a la paciente las posibles consecuencias de la colonoscopia. 9) Asimismo, sostuvo que, a partir de la historia clínica y de los testimonios de los galenos Javier Humberto Correa Estupiñán, Fredy Edixon Díaz Basante, Claudia Patricia León Sánchez y Fabián Leonardo Martínez Barrera, se pudo establecer que la atención médica para tratar las afecciones de la paciente fue adecuada, por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia13, no era posible endilgar al Estado una falla en el servicio médico asistencial, pues, se realizó la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías. 10) Por otra parte, indicó que, si bien la infección nosocomial “klebsiella” se contrajo en el centro hospitalario, dicha circunstancia no condujo necesariamente a que las complicaciones sufridas en la salud hubieran sido consecuencia de la falta de cuidado por parte del personal sanitario, así: 12 Corte Constitucional, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, 13 de abril de 2016.

Radicación número: D 11007; Sección Tercera del Consejo de Estado, CP Jesús María Carrillo Ballesteros, 24 de enero de 2002. Radicación número: 25000-23-26-000-1994-9875–01; sentencia del 30 de agosto de 2022, CP Alberto Montaña Plata, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01727-02 (66340). 13 Sección Tercera del Consejo de Estado, CP José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 1 de diciembre de 2023, proceso con radicación no. 27-001-23-33-000-2013-00271-02 (64095); sentencia del 27 de enero de 2016, CP Hernán Andrade Rincón. Radicación no. 20001-23-31-000-2001-01559- 01(29728). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: Néstor Antonio Galván Herrera y otros Acción de tutela “[A]hora bien, en la contradicción del dictamen aportado por la parte demandante, el perito DOCTOR JUAN CARLOS AYALA ACOSTA, indicó: “En síntesis: La señora ACASIA DEL CARMEN de 68 años, es una paciente que posterior a una valoración por especialista de cirugía general en Casanare, por consulta externa, le fue determinado que tenía indicado la realización de un estudio con colonoscopia total.

Fue valorada por el servicio de Gastroenterología en esta IPS quienes también concuerdan con la indicación de este examen, para lo cual programan de forma electiva. En el resumen de historia no está el consentimiento informado de dicho procedimiento, aunque si existe una nota en la historia clínica, que detalla la información preoperatoria de este procedimiento, resaltando que la colonoscopia es un procedimiento invasivo.

Durante la colonoscopia la Gastroenteróloga advierte una lesión del colon sigmoide e inmediatamente solicita la valoración por el servicio de Cirugía General. (…). FREDY EDIXON DÍAZ BASANTE: médico especializado en cirugía general vinculado a la SOCIEDAD CLÍNICA CASANARE LTDA., indico: a. El día 13 de agosto de 2015 se encontraba de turno en urgencias en la Clínica Casanare cuando recibió un llamado de salas de cirugía por una paciente que ingresó para realizarse una colonoscopia total y durante el procedimiento se advirtió una complicación de perforación del colon por lo que, acudió de inmediato a valorar la paciente, confirmando que presentaba abdomen quirúrgico que generaba la necesidad de efectuar inmediatamente una laparotomía exploratoria para corregir la complicación y como la enferma no se encontraba consciente, se llamó a los familiares para que firmaran el consentimiento informado y autorizaran la realización de la laparotomía. (…).

De otra parte frente a la omisión de escribir la fecha en la que se suscribió dicho consentimiento el Tribunal considera que, este requisito es indispensable, en la medida que ese dato permite identificar que la información de los riesgos se efectuó previamente a hacer el procedimiento de colonoscopia lo cual brilla por su ausencia; Sin embargo, la testigo gastroenteróloga CLAUDIA PATRICIA LEÓN SÁNCHEZ da cuenta que el mismo fue previo a la realización de este procedimiento anudado a que en la historia clínica obra anotación, de data del 13 de agosto de 2015, a las 14:17 pm, es decir, previo al procedimiento, señalando que: “PACIENTE PROGRAMADA PARA COLONOSCOPIA TOTAL, ALERTA, HIDRATADA, HEMO DINÁMICAMENTE ESTABLE SIN SIGNOS DE SIRS, ASINTOMÁTICA CARDIOVASCULAR, PROGRAMADA PARA COLONOSCOPIA TOTAL SE EXPLICAN RIESGOS Y POSIBLES COMPLICACIONES A PACIENTE QUIEN MANIFIESTA ENTENDER Y ACEPTAR” (fl. 3 ítem 05 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Nótese además que en el mismo consta firma y cedula de la señora SIERRA PORTILLO como indicativo de la expresión de la voluntad y aceptación de los riegos que este procedimiento conllevaría lo que no fue objeto de discusión alguna en el presente proceso. Así las cosas, fuerza concluir que, el mentado consentimiento informado fue previo al procedimiento y, que el mismo contiene toda la información requerida de cara a advertir los futuros riesgos del procedimiento; por lo que no le asiste razón al apelante en este punto.

(…). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: Néstor Antonio Galván Herrera y otros Acción de tutela Así las cosas, teniendo en consideración la historia clínica de la señora SIERRA PORTILLO, los dictámenes periciales realizados y los testimonios de los médicos se concluye que, no le asiste responsabilidad al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA “HORO” E. S. E. ni a la CLÍNICA CASANARE LTDA. por el fallecimiento de la antes referida; en tanto, se demostró de manera general que las actuaciones, procedimientos, valoraciones que se realizaron a la paciente, fueron oportunas y pertinentes, para el cuadro clínico que presentaba la señora SIERRA PORTILLO lo que implica que su muerte no aconteció como consecuencia de las acciones u omisiones de la atención médica recibida.

En la misma línea argumentativa se encuentra que, el diagnosticó (sic) realizado a la señora SIERRA PORTILLO por parte de los galenos de la CLÍNICA CASANARE fue acertado, pues desde el 13 de agosto de 2015 cuando se realizó el procedimiento de colonoscopia que culminó con la ruptura de la pared del colon, de manera inmediata se procedió a realizar una laparotomía exploratoria para corregir la complicación de acuerdo con la lex artis, encontrándose una evolución positiva en días posteriores.

Sin embargo, el 20 de agosto de la precitada anualidad se identificó una complicación del estado de salud de la señora SIERRA PORTILLO por lo que fue remitida a la E. S. E. accionada en donde se continuo (sic) con los procedimientos médicos, se practicaron múltiples exámenes encaminados a precisar el estado de su salud, se le suministraron medicamentos constantemente y se monitoreo permanentemente su evolución, factores que los llevaron a tomar la decisión de realizar diferentes laparotomías exploratorias, los días 24 de agosto, 4 y 7 de septiembre; hasta que finalmente, por su delicado estado de salud la señora SIERRA PORTILLO, fallece el 3 de octubre de 2015.

(…). Valorada la historia clínica y las pruebas testimoniales junto con los dictámenes técnicos se determina que, si bien es cierto la infección nosocomial “KLEBSIELLA” se contrajo en el centro hospitalario dicha circunstancia no conduce necesariamente a que, las complicaciones sufridas por la salud de la señora ACASIA DEL CARMEN hubieran sido consecuencia de la falta de cuidado por parte del personal sanitario pues no puede perderse de vista que, los peritos consultados fueron explícitos en señalar, que las actuación del personal médico fue, en términos generales adecuada y que la causa de su muerte radicó en el deterioro clínico generalizado que presentó, tal como lo enfatizo (sic) el Doctor SEBASTIÁN FERNANDO NIÑO RAMÍREZ15.

Anudado a que el procedimiento que se efectuó a la paciente consistente en dejar la cavidad abdominal abierta con el fin de realizar diferentes lavados expone de manera inminente e irresistible; ampliando consigo las probabilidades de contraer una infección intrahospitalaria, lo que rompe las barreras naturales de defensa de los organismos vivos; como la adecuada asepsia; resultando inevitable para la institución la producción de este.

Con fundamento a lo anterior, el cargo en estudio tampoco está llamado a prosperar.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 3- negrillas de la Sala). 11) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación y dirigidos, de 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: Néstor Antonio Galván Herrera y otros Acción de tutela manera exclusiva, a revivir la discusión relacionada con la omisión en la valoración de las pruebas que acreditaban que la muerte de la paciente se produjo como consecuencia de la tardanza en una de las intervenciones, lo que agravó sus afecciones, y en la medida a que no se le suministró el adecuado tratamiento para tratar la bacteria klebsiella; igualmente, porque no se demostró que el consentimiento informado haya sido suscrito con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez.

Al respecto, indicó: “[E]n el caso concreto, se evidencia una violación clara del debido proceso probatorio, por cuanto las instancias judiciales omitieron valorar pruebas esenciales que resultaban determinantes para esclarecer los hechos y establecer la responsabilidad en los eventos analizados. Particularmente: • El testimonio del Dr. Díaz Basante, médico tratante, quien señaló que la segunda intervención quirúrgica, necesaria para contener la peritonitis, se realizó con una demora injustificada, agravando críticamente la condición de la paciente.

La omisión de este testimonio impidió evaluar un elemento central de la presunta negligencia médica y excluyó del análisis judicial un hecho directamente vinculado con la causalidad del daño. • El testimonio del Dr. Correa Estupiñán, quien prescribió un antibiótico de amplio espectro (Colistina) que no estaba disponible en el dispensario, lo cual obligó a su sustitución por un medicamento menos eficaz.

Este hecho es fundamental, pues revela un déficit estructural en la prestación del servicio médico y un factor agravante del cuadro infeccioso que condujo al fallecimiento de la paciente. • Las deficiencias en el consentimiento informado, que no cumplió las exigencias de suficiencia, comprensión y voluntariedad exigidas por la Corte Constitucional (C-182 de 2016).

No se trata de un mero requisito formal: el consentimiento informado es expresión del derecho fundamental a la autonomía y dignidad de la persona, y su desconocimiento constituye una transgresión autónoma que debía ser analizada en sede judicial. (…). El A-quo y el Ad-quem omitieron analizar de manera exhaustiva los testimonios de los médicos cirujanos de las dos entidades de salud, quienes fueron testigos directos sobre el hecho y cuya declaración fue solicitada por la parte demandada; aquellos sostuvieron que hubo una demora injustificada en las intervenciones quirúrgicas urgentes y un indebido e inadecuado suministro de medicamentos prescritos, lo cual, en ambas cosas fueron determinantes para el resultado.

(…). Adicionalmente, los jueces incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento de precedentes obligatorios, al no aplicar los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de responsabilidad médica por dilación en intervenciones quirúrgicas urgentes en casos de peritonitis, y por la 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: Néstor Antonio Galván Herrera y otros Acción de tutela deficiencia en la disponibilidad de medicamentos esenciales para enfermedades nosocomiales, y consentimiento informado, y la importancia del consentimiento informado.

La jurisprudencia constitucional (v.gr., SU-913 de 2009, SU-424 de 2022, T-292 de 2021) ha dejado claro que la inobservancia de precedentes relevantes sin motivación expresa constituye una vulneración autónoma del debido proceso.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2- negrillas de la Sala). 12) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se resolvieron en el fallo del 21 de noviembre de 2024 y se dirigieron a que se declarara probada la falla en el servicio. 13) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que las pruebas allegadas al expediente no eran suficientes para estructurar la responsabilidad del Estado, tal como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado. 14) La Sala pone de presente que, pese a que en la acción de tutela no se invocaron las mismas sentencias que se mencionaron en el recurso de apelación y en el fallo de segunda instancia, lo cierto es que todas se dirigían al mismo fin, esto es, a sustentar la tesis de la falla en el servicio médico, con el fin de que se declarara que para el diagnóstico de la paciente, la actuación médica no fue oportuna y diligente; además, que se omitió entregar los medicamentos necesarios o realizar un seguimiento clínico adecuado frente a la infección nosocomial, aunado a la falta de validez del consentimiento informado. 15) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 16) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03061-01 Demandante: Néstor Antonio Galván Herrera y otros Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.