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11001032500020240033000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-31

Radicación interna: 4337-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carolina Garcia Osorio·Demandado: Hostpital San Antonio De Herveo Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00330-00 (4337-2024) Demandante: Carolina García Osorio Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Herveo - Tolima Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de prestaciones sociales Decisión: Remite por competencia. Ley 2080 de 2021 Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES El 26 de julio de 2024, la señora Carolina García Osorio, a través de apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la E.S.E Hospital San Antonio de Herveo - Tolima, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “DECLARATIVAS PRINCIPALES: 1.- Se declare que existió una relación laboral entre la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE HERVEO TOLIMA, en calidad de empleador la doctora CAROLINA GARCIA (sic) OSORIO, en calidad de trabajadora, entre el 02 de mayo del año 2022 y el 01 de mayo del año 2023, mediante contrato de trabajo escrito. 2.- Se declare que la relación laboral terminó de manera pactada por las partes, el día 01 de mayo de 2023. 3.- Se declare que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE HERVEO TOLIMA, no consignó a favor del trabajador, el correspondiente auxilio de cesantías en el periodo comprendido del año 2023, a un fondo debidamente autorizado, antes del 15 de febrero del correspondiente año siguiente, de conformidad con lo establecido en el art. 99 de la ley 50 de 1990. 4.- Condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE HERVEO TOLIMA, a pagar a favor de mi mandante las primas generadas, en vigencia de la relación laboral. 5.- Condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE HERVEO TOLIMA, a pagar a favor de mi mandante las vacaciones generadas, en vigencia de la relación laboral. 6.- Condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE HERVEO TOLIMA, a pagar a favor de mi mandante, la correspondiente indemnización que trata el artículo 65 del C.S.T, por el no pago de los créditos laborales al finalizar la relación laboral.

Número Interno: 4337-2024 Demandante: Carolina García Osorio Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Herveo – Tolima 2 7.- Condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE HERVEO TOLIMA, a pagar a favor de mi mandante la indemnización por la no consignación de las cesantías en vigencia de la relación laboral en un fondo debidamente autorizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley 50 de 1990. 8.- Condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE HERVEO TOLIMA, a pagar a favor de mi mandante, la sanción establecida en el artículo 2.2.1.3.8 del decreto 1072 del 2015, por el no pago de los intereses a las cesantías. 9.- Condénese a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE HERVEO TOLIMA, a pagar a favor de mi mandante, los demás valores que resulten probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita. 10.- Condenese (sic) a la parte demandada al pago de las costas procesales, agencias en derecho, gastos y expensas procesales que se causen con ocasión del presente petitum a la demandada”.

De igual forma, se observa que en el acápite de cuantía la parte actora estimó el valor de sus pretensiones en una suma inferior a 20 SMLMV. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor1.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos. 1 De acuerdo con el artículo 86 de dicha Ley “[…] las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, […] solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada”, es decir, a partir del 25 de enero de 2022, comoquiera que fue promulgada en el diario oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.

Número Interno: 4337-2024 Demandante: Carolina García Osorio Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Herveo – Tolima 3 En sub lite, el despacho observa que la demanda estuvo dirigida a los Jueces Administrativos de Ibagué (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto y el factor territorial, son los jueces administrativos de Ibagué los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: Número Interno: 4337-2024 Demandante: Carolina García Osorio Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Herveo – Tolima 4 “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la parte actora solicitó el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E Hospital San Antonio de Herveo - Tolima.

En consecuencia, pidió entre otras cosas, el pago de las prestaciones sociales en vigencia de la relación laboral y la indemnización por la no cancelación de los créditos laborales, de conformidad con el artículo 65 del C.S.T, asimismo, por no consignar las cesantías y los intereses a las mismas, según lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2.2.1.3.8 del Decreto 1072 del 2015.

Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el último lugar de prestación de servicios, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 1552 y el numeral 33 del artículo 156 del CPACA.

De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos de Ibagué. Además, teniendo en cuenta el lugar donde estaba prestando los servicios la señora Carolina García Osorio (E.S.E Hospital San Antonio de Herveo - Tolima).

Con fundamento en lo anterior, se 2 “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía […]». 3 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]”. Número Interno: 4337-2024 Demandante: Carolina García Osorio Demandado: E.S.E Hospital San Antonio de Herveo – Tolima 5 III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Julián Gómez Barrero, identificado con cédula de ciudadanía 10.273.189 y tarjeta profesional 358236, como apoderado de la señora Carolina García Osorio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.