Micelio
11001032500020220036800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-06

Radicación interna: 3414-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ramon Antonio Ortega Diaz

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Ramón Antonio Ortega Díaz Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación _____________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 8 de febrero de 2018, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, el 21 de junio de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 8 de febrero de 2018, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, el 21 de junio de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Ramón Antonio Ortega Díaz contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 54 001 33 33 003 2015 00156 01. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que el señor Ramón Antonio Ortega Díaz, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparado por la legislación colombiana; y ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional1 y por el Consejo de Estado;2 iii) condenar al accionado a reintegrar la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación contemplada en el artículo 187 del CPACA, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante; y iv) ordenar al señor Ortega Díaz pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 192 CPACA, sobre los valores pagados en exceso. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente, señaló los siguientes: i) El 14 de junio de 1950, nació el señor Ramón Antonio Ortega Díaz. Prestó sus servicios desde el 1.° de agosto de 1970 hasta el 30 de junio de 2007, en el Instituto Colombiano Agropecuario y ocupó como último empleo el de técnico operativo. ii) El 14 de junio de 2005, el señor Ortega Díaz adquirió el estatus jurídico pensional. iii) El 30 de junio de 2006, a través de la Resolución 31736 la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado en cuantía de $ 710.341, a partir del 1.° de agosto de 2005, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio.

Para tal efecto, se tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio devengado entre el 1.° de agosto de 1995 y el 30 de julio de 2005, de acuerdo con las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993; y teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados. 1 La entidad demandante cita las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y T-039 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 227 de 2017.

Folio 1 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 2 La entidad demandante cita la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001- 23-33-000-2012-00143-01. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP iv) A partir del 1.° de julio de 2007, el demandado fue retirado del servicio. v) El 9 de octubre de 2008, CAJANAL emitió la Resolución 50862 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Ortega Díaz, a partir del 1.° de julio de 2007, en el equivalente al 75 % del promedio de lo devengado entre el 1.° de julio de 1997 y el 30 de junio de 2007; con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad. vi) El 8 de octubre de 2014, a través de la Resolución RDP 30728 negó una solicitud de reliquidación de la prestación con el 75 % del promedio de la totalidad de los salarios y primas percibidos en el último año de servicio.

Aquel acto fue confirmado por la Resolución RDP 39432 del 30 de diciembre de 2014. vii) El 21 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ramón Antonio Ortega Díaz contra la UGPP, en los siguientes términos:3 PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones No. RDP 030728 del 08 de octubre de 2014 y la RDP 0039342 del 30 de diciembre de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante el cual le niega la reliquidación de la pensión de jubilación al señor RAMÓN ANTONIO ORTEGA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N 13.811.032 SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto antes referido, y a título de restablecimiento del derecho, se dispone: - Ordenar a la Unidad [A]dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, efectuar reliquidación de la pensión de jubilación del señor RAMÓN ANTONIO ORTEGA DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N 13.811.032. teniendo en cuenta del 75% de lo percibido durante su último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales como el sueldo básico, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, incentivo de localización, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad y demás factores devengados durante el último año de servicio y que constituyan factor salarial -Determinada la diferencia entre los valores obtenidos en la referida reliquidación y lo reconocido en la Resolución No. 50862 09 de octubre de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E, la referida entidad pagará a favor del señor RAMÓN ANTONIO ORTEGA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.811.032, los valores adeudados a partir del 27 de junio de 2011, en sumas liquidas de dinero, debidamente indexadas, debiendo descontar el valor de los aportes que ordene la ley que el interesado no haya cubierto respecto de los factores que se ordenan incluir, 3 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP pues esa es una carga que no puede eludir y cuyos recursos son fundamentales para que luego la entidad responsable pueda cumplir su obligación de pago. […]

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas a las que tenga derecho el accionante con anterioridad al 27 de junio de 2011, propuesta por la Unidad [A]dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. […] (Resaltado original del texto). viii) El 8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta.4 ix) El 20 de febrero de 2018, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. x) La UGPP a través de las Resoluciones RDP 019920 del 30 de mayo de 2018 y RDP 005194 del 1.° de marzo de 2022, dio cumplimiento a la referida providencia. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de febrero de 2018,5 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, el 21 de junio de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) El a quo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda porque encontró acreditado que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y por ende le es aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985, debido al principio de inescindibilidad de la norma.

Así las cosas, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, con efectos fiscales desde el 27 de junio de 2011, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % de los siguientes factores salariales devengados en el último año de servicio: sueldo básico, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, incentivo de localización, primas de alimentación, de vacaciones, semestral y de navidad y demás emolumentos percibidos en aquel lapso y que constituyan factor salarial. 4 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 5 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP Igualmente, ordenó a la UGPP debe descontar los aportes correspondientes sobre los factores salariales respecto de los cuales no se hubiere realizado la deducción. ii) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,6 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio.

Frente a este aspecto, se ratifica la posición sentada por el Consejo de Estado, la cual observa los principios de progresividad y de favorabilidad en materia pensional y en ese sentido, es procedente apartarse del criterio fijado en la Sentencias C-258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, para efectos de determinar el IBL a la luz de la Ley 33 de 1985; aunado al hecho de que el actor adquirió el estatus pensional el día 14 de junio de 2005, es decir, antes de proferirse la sentencia C-258 del 2013 y además no está cobijado por el régimen pensional aplicable a los congresistas, magistrados del altas cortes y otros altos funcionarios. iii) En atención a la referida providencia de unificación, a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicárseles en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. iv) En el sub lite se acreditó que el demandante a. nació el día 14 de junio de 1950 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), desde el 1.° de agosto de 1970 hasta el 30 de junio de 2007; b. es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la fecha de su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que su situación fáctica se rige por la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores devengados durante su último año de servicio, comprendido entre el 1.° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, esto es, sueldo, incremento por 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP antigüedad, incentivo de localización, prima de alimentación y las doceavas partes de bonificación por servicios y de las primas de vacaciones, semestral y de navidad. v) En ese orden, se impone confirmar la sentencia apelada en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Ortega Díaz, en los términos expuestos. 1.2.

La causal de revisión invocada El apoderado de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) En el expediente se acreditó que el señor Ortega Díaz es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, le es aplicable la Ley 33 de 1985.

En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida por el DANE.

En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional,7 criterio que constituye precedente obligatorio. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia censurada excede lo debido de acuerdo con la ley, al accederse a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por las normas aplicables a la situación fáctica del demandado, 7 La entidad recurrente cita lo ha señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-223 de 2018 y T-039 de 2018. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP comoquiera que el juzgador desconoció las sentencias emitidas por la Corte Constitucional,8 en la medida en que otorgó un aumento en la mesada pensional al incluir en el ingreso base de liquidación factores salariales adicionales a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, lo que implica el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados.

Dicho de otra manera, el Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional que percibe el demandado, comoquiera que, se insiste, adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de aquella norma. iii) La mesada pensional devengada por el señor Ortega Díaz se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En definitiva, el caso concreto atenta contra el equilibrio financiero del sistema pensional, comoquiera que la reliquidación pensional no atendió debidamente al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de las altas cortes respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, pues «es claro que el régimen aplicable para la determinación del IBL es el regulado en el artículo 36 y/o artículo 21 [ibidem], y los factores salariales deberá tenerse en cuenta únicamente los relacionados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

En consecuencia, con el fin de dar aplicación al principio de justicia material, restablecer el imperio de la justicia, el interés general, se deben infirmar la sentencia objeto de revisión, en atención a las pretensiones de la presente acción especial. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.9 8 La entidad recurrente cita lo ha señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-223 de 2018 y T-039 de 2018. 9 Tras revisar el sistema SAMAI, la Sala advierte que el señor Ramón Antonio Ortega Díaz, guardó silencio.

Lo anterior, pese a que el 2 de mayo de 2023, la Secretaría de esta corporación, en cumplimiento del auto del 30 de marzo del mismo año, notificó personalmente, por medios electrónicos, al demandado el contenido de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP; visible a índice 40 de la plataforma SAMAI. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP 1.4.

El ministerio público El procurador delegado de intervención tercero ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar fundada la acción especial de revisión, por las razones que se indican a continuación:10 i) En el sub lite se configura la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que para la fecha de expedición de la sentencia reprochada, se encontraba vigente la postura de la Corte Constitucional contenida en las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, según la cual el ingreso base de liquidación no hace parte de dicho régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) En el expediente está acreditado que el demandado adquirió el estatus jurídico pensional en vigencia del régimen de seguridad social en pensiones establecido en la referida Ley 100 de 1993, por lo cual su situación quedó regulada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Decreto 1158 de 1994.

En consecuencia, se debe reliquidar la pensión de jubilación del señor Ramón Antonio Ortega Díaz, en aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, posteriormente adoptado por el Consejo de Estado, con el IBL del 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado en los últimos diez años, o el tiempo que le hiciere falta, incluyendo los factores salariales sobre los que haya efectuado aportes o cotizaciones; en concordancia, además con los principios de universalidad y la sostenibilidad financiera. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 10 Índice 16 de la plataforma SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.11 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.12 Por su parte, de igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».13 Así mismo, conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, 11 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 12 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 13 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 20 de febrero de 201814 y la acción especial de revisión se interpuso el 6 de julio de 2022,15 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 8 de febrero de 2018, se encuentra inmersa en la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 14 Consta en el expediente digital del proceso ordinario que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 15 de febrero de 2018, visible a índice 15 de la plataforma SAMAI, de manera que cobró ejecutoria el 20 del mismo mes y año. 15 Índices 1 y 4 de la plataforma SAMAI. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso las sentencias ejecutoriadas. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró16 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,17 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».18 16 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 17 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 18 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017- 01529 (REV). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».19 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».20 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,21 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 19 Ibidem. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014- 00845-00 (2743-13). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Resaltado fuera del texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 15 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,22 la ley y la Corte Constitucional,23 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Resaltado fuera del texto). 22 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos en curso tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.

Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 8 de febrero de 2018, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta el 21 de junio de 2016.

Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.

Lo anterior, afirma, conllevó a que la mesada pensional devengada por el señor Ortega Díaz se incrementara sin existir justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: 17 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con sustento en la sentencia emitida el 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda de esta corporación,24 entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Concretamente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:25 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al período de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23- 33-000-2012-00143-01,26 fijó el criterio de esta corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. Lo anterior, en atención a que el tribunal encontró probado que el señor Ramón Antonio Ortega Díaz era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta el 21 de junio de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda. De esta manera, mantuvo la orden de reliquidación de la pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del 27 de junio de 2011, por prescripción trienal, en el equivalente al 75 % del promedio salarial devengado por el señor Ortega Díaz en el último año de servicio comprendido entre el 1.° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007; con la inclusión del sueldo, incremento por antigüedad, incentivo de localización, prima de alimentación y las doceavas partes de bonificación por servicios y de las primas de vacaciones, semestral y de navidad Finalmente, ordenó a la UGPP descontar los aportes correspondientes sobre los factores salariales respecto de los cuales no se hubiere realizado la deducción. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por el hoy demandado, conforme lo certificaron los coordinadores de los Grupos de Gestión del Talento Humano y Financiera del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en el lapso de julio de 2006 a junio de 2007, como consta en el folio 21 del expediente digital del proceso ordinario visible a índice 15 de SAMAI.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso reiterar que la UGPP en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,27 contraerá su análisis a lo manifestado por la entidad recurrente. Así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta corporación vigente para la época, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009).

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.

Es decir, la sentencia del 8 de febrero de 2018 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la pensión de jubilación reconocida al demandado como beneficiario del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 27 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158- 2018);

C.P. William Hernández Gómez. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP Respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se observa que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al debate propuesto en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 29 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

De hecho, sobre el artículo 36 ejusdem, en la sentencia se señaló que el legislador con estas disposiciones legales excedía la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Además, la providencia en cita consideró que el aparte final del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenía una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. Por su parte, si bien para la fecha de expedición de la decisión objeto de reproche, en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el señor Ortega Díaz.

De igual manera, si bien es cierto que el tribunal reconoció la existencia de la Sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, que también invoca la UGPP;28 también lo es que juzgó que debía optar por la aplicación del criterio vigente del Consejo de Estado, en uso de su autonomía judicial, en tanto lo encontró más ajustada a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.29 28 La entidad recurrente fundamenta la presente acción especial de revisión, además, en las Sentencias SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. 29 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.

Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.

Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedió lo debido de acuerdo con la ley. 3.

De la condena en costas En consideración a que la acción especial de revisión se interpuso el 6 de julio de 2022,30 en aplicación del inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, se advierte que los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 30 Índices 1 y 4 de la plataforma SAMAI. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00368-00 (3414-2022) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 8 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el poder general visible a índice 24 de la plataforma SAMAI. Cuarto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54 001 33 33 003 2015 00156 01, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.