Demandante: Freiman Alfredo Cárdenas Méndez Demandado: Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2021-10342-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10342-00 Demandante: FREIMAN ALFREDO CÁRDENAS MÉNDEZ Demandado: SECRETARÍA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a resolver la solicitud de desistimiento presentada por el señor Leonardo Fabio Gómez Colón de la acción de amparo presentada. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Freiman Alfredo Cárdenas Méndez, actuando por conducto de apoderado judicial1, formuló acción de tutela contra la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Con solicitud de amparo constitucional pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de celeridad y eficacia en el cumplimiento de las decisiones judiciales. 2.
En sentir del accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional encontró sustento en la actuación pasiva que ha tenido la Secretaría de la Sección Segunda, al no pasar al Despacho el expediente con radicado No. 63001-23-33- 000-2017-00268-01 (2926-2018), a pesar de que, en providencia del 26 de agosto del 2018, la Sección Segunda, Subsección B, ordenó darle prelación de turno. 3.
Como la solicitud cumplió con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, fue admitida2 mediante auto de 2 de diciembre de 2021, para 1 El escrito de tutela se envió el 19 de noviembre de 2021 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y posteriormente se remitió al buzón de la Secretaría General de la Corporación. Al Despacho fue remitida por reparto el 30 de noviembre del 2021, según consta en las actuaciones de Samai. 2 Mediante auto de 29 de octubre de 2021 se inadmitió la acción de tutela de la referencia, dado que en el poder conferido al abogado Oscar Fernández Chagin, no se especificaba la autoridad contra la Demandante: Freiman Alfredo Cárdenas Méndez Demandado: Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2021-10342-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual se ordenó la vinculación de: (i) la Nación – Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, por ser la autoridad demandada en el proceso ordinario al que se le dio prelación de turno;
(ii) la Sección Segunda, Subsección “B”, por ser la autoridad que expidió el auto que dio prelación de turno. Asimismo, también se dispuso la comunicación de este proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 4. Surtidas las notificaciones correspondientes, con escrito de 10 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte demandante indicó: Me permito DEISITIR DEL TRÁMITE CONSTITUCIONAL y solicito el archivo del expediente [por cuanto] la accionada Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya ingresó el expediente al despacho, de tal suerte que cualquier intervención del Juez Constitucional es totalmente ineficaz. 5.
Posteriormente, el 13 de diciembre siguiente, la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado envió su intervención señalando que: (…) una vez el empleado encargado de expedir la constancia de ejecutoria ordenada advirtió el desistimiento presentado por apoderado de la parte actora, el expediente se ingresó inmediatamente al despacho del magistrado ponente para fallo, hecho que acaeció el 22 de noviembre de 2021. 2.
CONSIDERACIONES 6. El desistimiento de las acciones de amparo está regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. (Énfasis del Despacho) 7.
La Corte Constitucional en Auto nro. 238 del 15 de julio de 20153, de la figura en estudio, expresó: cual se dirigía la solicitud de amparo. Una vez notificada dicha providencia y dentro del término concedido para tal fin, se aportó el documento subsanando la irregularidad citada. 3 Referencia: Expediente T-4.818.501. Acción de tutela instaurada por Adalberto Enrique Mejía Parejo contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil y Juzgado Segundo Demandante: Freiman Alfredo Cárdenas Méndez Demandado: Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2021-10342-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el desistimiento de la acción de tutela sólo será procedente durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor.
En ese sentido la Corte ha manifestado que: “El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias4, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.”5.
(Cursiva del original) 8. En el presente caso la tutela, presentada el 19 de noviembre de 2021, tuvo su origen en que la autoridad accionada no había realizado el paso al despacho correspondiente al proceso No. 63001-23-33-000-2017-00268-01 (2926-2018), a pesar de que, en providencia del 26 de agosto del 2018, la Sección Segunda, Subsección B, ordenó darle prelación de turno. 9.
De la respuesta allegada por la parte demandada y constatada la información en la plataforma SAMAI, se evidencia que lo pretendido por el señor Cárdenas Méndez ya fue satisfecho el 22 de noviembre de 2021. 10. Por tanto, para este magistrado sustanciador, toda vez que ha existido una satisfacción del derecho fundamental reclamado por el señor Freiman Alfredo Cárdenas Méndez, con fundamento en los principios constitucionales de economía, eficiencia y celeridad, así como en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y en vista que estamos ante intereses personales del actor, se aceptará el desistimiento de la tutela repartida ante esta Corporación judicial.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 3.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la acción de tutela formulada por Freiman Alfredo Cárdenas Méndez contra la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo de las actuaciones del proceso de la referencia. Civil del Circuito de Valledupar. Asunto: aceptación de desistimiento de la acción de tutela. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 «Cfr. Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de la acción de tutela». 5 «Sentencia T-376 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa».
Demandante: Freiman Alfredo Cárdenas Méndez Demandado: Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado Rad: 11001-03-15-000-2021-10342-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y terceros con interés por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.