CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04876-00 Solicitante: LUZ AMPARO BERNAL ALONSO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Luz Amparo Bernal Alonso contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de septiembre de 2024, Luz Amparo Bernal Alonso, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C al haber proferido la sentencia del 17 de julio de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
En virtud del amparo, solicita que se revoque la sentencia reprochada y, en su lugar, se declare la nulidad de las resoluciones de Colpensiones y se le ordene a esa entidad 1 Identificado con el rad. n°. 11001-33-35-030-2023-00204-01 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04876-00 Solicitante: Luz Amparo Bernal Alonso Acción de tutela – Sentencia de primera instancia reliquidar la mesada pensional de la actora, tomando como IBL la asignación más alta devengada en el último año de servicios. 2.
Hechos relevantes Luz Amparo Bernal Alonso instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones para que se declarara la: i) nulidad parcial de la Resolución VPB 17272 del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual, se le reconoció la pensión de vejez, aplicándole el Decreto 546 de 1971, respecto del IBL que se tomó como «el más alto del último año de servicios», en cuanto no se tuvo en cuenta el comprendido entre el 1º y el 30 de septiembre de 2010, tiempo en el que se desempeñaba como Juez Penal Municipal y ii) nulidad de las Resoluciones GNR 92079 del 31 de marzo de 2016 y VPB 27569 del 30 de junio de 2016, que le negaron la reliquidación de su mesada pensional.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juez Treinta Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que conforme a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 el IBL no hacía parte del Régimen de transición y en consecuencia queda inmerso en la Ley 100 de 1993.
Además, que en sentencia CE-SUJ-S2-021-20 de junio de 2020 el Consejo de Estado fijó las reglas de unificación en cuanto al IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como la aplicación retrospectiva a los casos que no tengan sentencia en firme, pues de tenerla opera el fenómeno de la cosa juzgada. En virtud de lo anterior, estimó que respecto al IBL se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36.3 de la Ley 100 de 1993, por ello la pensión se debía liquidar con el promedio de los últimos 10 años de servicio, con una tasa de reemplazo del 75% y el Ingreso Base de Cotización debe ajustarse a las previsiones del Decreto 1158 de 1994.
Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C en sentencia del del 17 de julio de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la solicitud 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04876-00 Solicitante: Luz Amparo Bernal Alonso Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La accionante sostiene que le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues la autoridad incurrió en una vía de hecho al haber aplicado a su caso las sentencias SU- 230 de 2015 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y la CESUJ-S2-021-20 de junio de 2020 del Consejo de Estado, a pesar de que había adquirido su derecho desde el 1 de septiembre de 2011 conforme los parámetros del artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971.
Adujo que no hay duda en que el derecho a la pensión de vejez se le reconoció antes que se expidieran esas decisiones y se indicó que el régimen aplicable a la prestación era el referido decreto. Por ello, no se debía desconocer el derecho ya reconocido con base en la aplicación de las sentencias. En consecuencia, señala que se le debe reliquidar su pensión tomando como IBL la asignación más alta devengada en el último año de servicios, esto es, la que devengó como Juez Penal Municipal entre el 1 y 30 de septiembre de 2010, conforme a los artículos 1 y 6 del Decreto Ley 546 de 1971 para funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y no el de secretaria de Juzgado como equivocadamente lo hizo Colpensiones. 4.
Trámite procesal El 18 de septiembre de 2024, el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a Colpensiones, como tercera interesada en el resultado de esta acción. También comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación Colpensiones al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente pues se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá aportó copia digital del expediente ordinario. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04876-00 Solicitante: Luz Amparo Bernal Alonso Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ibidem. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04876-00 Solicitante: Luz Amparo Bernal Alonso Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La providencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante interpuso contra unos actos de Colpensiones que le negaron la reliquidación de la pensión tomando como IBL la asignación más alta devengada en el último año de servicios, esto es, la de Juez Penal Municipal entre el 1 y 30 de septiembre de 2010. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04876-00 Solicitante: Luz Amparo Bernal Alonso Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El tribunal señaló que, según el criterio jurisprudencial vigente y las normas aplicables, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece los presupuestos para que las personas beneficiarias del régimen de transición, como las que cobija el Decreto 546 de 1971, puedan adquirir la pensión de jubilación con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior.
Sin embargo, en relación con el IBL explicó que se debe liquidar conforme a los artículos 36.3 y 21 de la Ley 100 de 1993. La autoridad sostuvo que según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la accionante le faltaban 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de esa prestación se debía liquidar con el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En efecto, explicó que la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020 que dictó la Sección Segunda del Consejo de Estado y unificó su criterio respecto al régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público para los beneficiarios del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que para el reconocimiento de la pensión, la tasa de reemplazo se estableció en un 75% del IBL de que tratan los artículos 21 y 36.3 de la Ley 100 de 1993, es decir, que si le faltan 10 años será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Respecto a los factores salariales a computar, indicó que se tendrán en cuenta los previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo estableció la referida sentencia de unificación, la cual es vinculante y obligatoria al caso, en la medida que tiene efectos retrospectivos.
Dicha sentencia indicó que se debe aplicar a todos los casos pendientes tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias; salvo en los casos que haya operado la cosa juzgada. Asimismo, estimó que para la liquidación de la pensión solamente se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones a seguridad social.
En virtud de lo anterior, la autoridad sostuvo que para la liquidación de la prestación de la accionante, se deben aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75% conforme a la norma que regía anteriormente, esto es, el artículo 6 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04876-00 Solicitante: Luz Amparo Bernal Alonso Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición, tal como lo señaló Colpensiones.
Sin embrago, explicó que no era procedente tomar como IBL la asignación más alta devengada en el último año de servicios, junto con los factores salariales percibidos, como lo aplicó Colpensiones en la Resolución VPB 17272 del 25 de febrero de 20155 con la asignación de la Secretaría del Juzgado que determinó para ese momento como la más alta, o la de juez que ahora reclama la accionante para que se tenga en cuenta, conforme a lo explicado.
Así las cosas, indicó que, tal como se estableció en la Resolución GNR 92079 del 31 de marzo de 2016, Colpensiones realizó la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de los salarios de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, según lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, y concluyó que la accionante percibiría una mesada pensional inferior si realizaba la reliquidación de la pensión, por ello, por favorabilidad, no reajustó la prestación. La Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto de la reliquidación de su pensión con la asignación más alta devengada en el último año de servicios, argumentos que ya habían sido alegados en el recurso de apelación. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. 5 Por medio de la cual, se le reconoció la pensión de vejez, aplicándole el Decreto 546 de 1971, respecto del IBL que se tomó como “el más alto del último año de servicios”, en cuanto no se tuvo en cuenta el comprendido entre el 1º y el 30 de septiembre de 2010, tiempo en el que se desempeñaba como Juez Penal Municipal 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04876-00 Solicitante: Luz Amparo Bernal Alonso Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Luz Amparo Bernal Alonso contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ