CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros. Demandado: Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y; ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Los señores Edgar Obregón Calderón, Paola Andrea Obregón Narváez, Edgar Andrés y Ruth Piedad Obregón y Leonor Calderón Campos, a través de apoderado1, presentaron acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 1Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folios 10 a 16 del documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros. reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333005201700266-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Edgar Obregón Calderón. 4.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, el 6 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: Sin condena en costas […]”. 6. El Tribunal, consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, en la sentencia SU-072 de 2018 la H. Corte Constitucional precisó que tratándose de asuntos relacionados con la privación de la libertad, la ley no reguló un título de imputación específico. De suerte que le corresponde al juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia, establecer en cada caso el fundamento jurídico de la responsabilidad: […] […] […] “109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros. culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante […]”. […] “[…] f. Descendiendo al sub lite, si bien es cierto que el “pendiente” por el hurto del vehículo Renault Stepway de placas RHZ552 no se había levantado, a pesar de que el automotor se había entregado previamente a su propietario inicial, y por esa omisión se generó la detención del señor Obregón Calderón; también lo es, que el procedimiento policial e investigativo para aclarar la situación se realizó con celeridad y respetando el debido proceso. g. En efecto, luego de la captura (20:30 horas del 8 de octubre de 2015), el demandante fue puesto a disposición del Fiscal Local de Gigante, quien, luego de valorar las pruebas recaudadas hasta ese momento, a las 9:30 horas del 9 de octubre siguiente ordenó su libertad inmediata; al concluir que la conducta desplegada se encontraba fuera de lo tipificado en el artículo 447 del Código Penal (delito de receptación).
En tal virtud, el termino de detención no superó las 12 horas. h. En tales condiciones, considera la sala que el daño aducido por los demandantes no tiene la connotación de antijurídico, dado que la restricción de la libertad padecida por el señor Obregón Calderón no se extendió más allá de lo estrictamente necesario para esclarecer su situación jurídica, es decir, no fue una medida desproporcionada e irrazonable. i. Adicionalmente, el corto tiempo de la detención no permite presumir la configuración del perjuicio moral que reclaman los accionante (sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre); amén de que aquel tenía conocimiento de la definición de la situación jurídica del vehículo que conducía, porque aportó copia del acta del 12 de agosto de 2015 (exp. 7300161066252015- 00280); donde consta la entrega definitiva del automotor. j. Merced a lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en el escrito de tutela2: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, violados a través de la sentencia del 29 de octubre de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado número 41001333300520170026601. 2.
Como consecuencia de la decisión de amparo, dejar sin efectos la sentencia del 29 de octubre de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la NACIÓN- 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros.
MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo el radicado número 41001333300520170026601. 3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el Honorable CONSEJO DE ESTADO tenga a bien hacer […]”.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Policía Nacional expresó que: “[…] En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta LA INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE OCASIONADO a los tutelantes, ya que dentro del escrito de la acción de tutela no se probó efectivamente la existencia del mismo por alguna determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión, máxime cuando actualmente se evidencia que ya agotaron todos los mecanismos jurisdiccionales a fin de buscar un resarcimiento pecuniario por los presuntos perjuicios con ocasión a la privación injusta de la libertad de la parte actora […]”. 10.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, consideró lo siguiente: “[…] Merced a lo anterior, el daño cuya indemnización reclaman los accionantes no tiene la connotación de antijurídico; porque como ya se indicará, la restricción de la libertad no se extendió más allá de lo estrictamente necesario para esclarecer la situación jurídica.
Es decir, no fue una medida desproporcionada e irrazonable. Y mereced a su brevedad, no era viable presumir la configuración del perjuicio moral (sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre); aunado al hecho de que el señor Obregón Calderón tenía conocimiento de la definición de la situación legal del vehículo que conducía. 5.
Así mismo, no se encontró acreditada la presunta afectación sufrida por el menor; como quiera que no obraba ninguna prueba que permita colegir que se movilizaba en compañía de su padre y que en su compañía fue “recluido” en las instalaciones de la Policía de Gigante […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros. 11.
La Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros. 15.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) el análisis del caso concreto y, finalmente, vi) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros. de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del medio de control de reparación directa identificado con el número único de 410013333005201700266- 01, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional12.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros. 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros. objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros. 26.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros. d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.
Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.
Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”; y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 31. Los actores presentaron acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333005201700266-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 32.De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza 26 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros. que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 34.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el 29 de octubre de 2024. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 35.
La Sala evidencia que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente27: “[…] El Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia de segunda instancia, sostuvo que la privación de la libertad sufrida por el señor EDGAR OBREGÓN CALDERÓN no configuró un daño antijurídico, dado que fue detenido en presunta flagrancia por el delito de receptación, y se le concedió la libertad en un término inferior a 36 horas.
Este razonamiento omite aplicar, y sobre todo justificar con rigor, el precedente vinculante contenido en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la cual condicionó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 estableciendo que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se limita a verificar si hubo flagrancia o si se cumplió el término legal de detención, sino que exige evaluar si la privación fue "abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
En este caso, la privación fue causada por la omisión de la Policía Nacional de actualizar el estado del vehículo, el cual ya había sido entregado por orden del Fiscal al anterior propietario (ADRIANO PÉREZ) y posteriormente vendido de buena fe al señor EDGAR OBREGÓN CALDERÓN. La detención se fundamentó en un error registral, atribuible a las demandadas, y no en la conducta del señor OBREGÓN CALDERÓN. Este contexto evidencia que la privación de la libertad carecía de razonabilidad y proporcionalidad, elementos clave según la jurisprudencia constitucional, lo que debió llevar al juez contencioso a declarar la existencia de un daño antijurídico y una falla del servicio.
No obstante, el Tribunal Administrativo del Huila no ofreció una carga argumentativa estricta y suficiente para apartarse de dicho precedente vinculante, ni para justificar la 27 Transcripción literal del texto. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros. improcedencia de la responsabilidad del Estado en términos del artículo 90 de la Constitución. Ello configura un defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional con efectos erga omnes, como lo ha reiterado la Corte en sentencias como SU-072 de 2018, donde advierte que la vulneración del precedente constitucional puede generar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. […] La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-072 de 2018, unificó su jurisprudencia en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En lo que resulta pertinente para el presente caso, en el párrafo 105 de dicha providencia, la Corte estableció dos supuestos específicos en los cuales procede el análisis de responsabilidad bajo el régimen de imputación objetiva, en los siguientes términos: "Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió a la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada: luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, en el entendido de que el daño antijuridico se demuestra sin mayores esfuerzos." En síntesis, la Corte reconoció que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen objetivo cuando se acredita que el hecho no existió o que la conducta imputada es atípica, dado que, en tales circunstancias, la privación de la libertad resulta contraria a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y por ende dicho daño, entendido este como la privación de la libertad, resulta antijuridico.
Este es, precisamente, el defecto sustancial que afecta la providencia judicial que se cuestiona, pues los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA omitieron considerar que el señor EDGAR OBREGON CALDERÓN fue puesto en libertad por decisión del Fiscal 23 Local de Gigante, quien concluyó que la conducta atribuida era objetivamente atípica […]. […] La providencia judicial del Tribunal incurre también en un defecto fáctico, toda vez que realiza una interpretación incompleta y sesgada del acervo probatorio relacionado con los hechos que originaron la detención. En efecto, en el expediente que corresponde al proceso de reparación directa está acreditado que el vehículo en el cual se movilizaba el señor EDGAR OBREGÓN CALDERÓN había sido entregado por orden de la Fiscalía a su legítimo propietario, quien posteriormente lo transfirió al actor.
Esta información se encuentra consignada en el Acta de Entrega Definitiva del 12 de agosto de 2015 y en documentos posteriores sobre la compraventa, los cuales nunca fueron controvertidos por las entidades demandadas. La Policía Nacional, a pesar de haber sido notificada de esta entrega, omitió actualizar el registro del automotor, y por tanto la captura del ciudadano obedeció a un error administrativo atribuible a las entidades demandadas, lo que es constitutivo de una falla del servicio que permite imputar responsabilidad al Estado.
No obstante, el juez valoró únicamente el reporte del automotor como "solicitado por hurto" sin considerar las pruebas de entrega previa y los documentos que demostraban que el actor era adquirente de buena fe. Este análisis incompleto de las pruebas configura una valoración defectuosa, pues omite elementos fundamentales para establecer la relación de causalidad entre la omisión estatal y el daño sufrido. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros.
Además, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA desconoció el impacto adicional por el hecho de que el menor EDGAR ANDRÉS OBREGON NARVÁEZ, hijo del señor EDGAR OBREGÓN CALDERÓN, fue también retenido junto con su padre, sin que se activaran los protocolos de protección a la infancia previstos por el ordenamiento jurídico y los tratados internacionales.
Esta omisión agrava el defecto fáctico, ya que el fallo no valoró integralmente los hechos ni las circunstancias especiales del caso, en abierta contradicción con el principio constitucional del interés superior del menor. Por tanto, se está ante un defecto fáctico evidente, que tuvo como consecuencia directa la denegación de las pretensiones, vulnerando el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia […]”. 36.Para la Sala el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 37.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 38.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU-215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros. 39.La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez natural. 40.Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 41.En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, por lo que, si bien es cierto que los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 42.Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el medio de control de reparación directa se adelantó ante el juez competente, respetando las formas propias del proceso y, además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional ni se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 43.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 44.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de 18 Núm. único de radicación: 110010315000202502640-00 Actores: Edgar Obregón Calderón y otros. la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 45.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia, conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.