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11001031500020230612000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-06

Radicación interna: 9551 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edwin Charry Longas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 4 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-006120-00 Demandante: Edwin Charry Longas Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial - Reparto y asignación de código único de radicación - carencia actual de objeto por hecho superado. Admisión de demanda y trámite de solicitud de medida cautelar – ampara | Suspensión provisional de los efectos de actos administrativos – Subsidiariedad Síntesis del caso: El demandante solicitó amparar sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta mora judicial respecto de la admisión y el pronunciamiento de una medida cautelar dentro de un proceso de nulidad.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Edwin Charry Longas contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de octubre de 2023, Edwin Charry Longas presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Secretaría General del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial respecto de la admisión de una demanda de nulidad y el pronunciamiento de una solicitud de medida cautelar. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-006120-00 Demandante: Edwin Charry Longas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado – amparo – improcedencia _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “1) Que la SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO reparta la demanda interpuesta por el accionante el día 21 de septiembre de 2023, con radicado 8879.

Asimismo, se le asigne un número de proceso de 23 dígitos para poder consultarlo online. 2). Que, teniendo en cuenta la premura del asunto de la demanda de nulidad y el inminente daño que esta por causar a la sociedad, el CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA modifique el sistema de turnos y se manifieste respecto a la suspensión provisional y a la admisión de la demanda de nulidad simple, interpuesta el 21 de septiembre de 2023, con radicado 8879 3) Que, mientras se decide lo peticionado en esta tutela, el juez de tutela suspenda los actos demandados en la demanda de nulidad simple, interpuesta por el accionante el día 21 de septiembre de 2023, con radicado 8879”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 8 de junio de 2022, Edwin Charry Longas se inscribió a la “Convocatoria Directivos Docentes y Docentes – Población Mayoritaria – 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022”, ofertada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre, para optar por el cargo de docente en el área de idioma extranjero inglés. 5. 2) Una vez presentó las pruebas del concurso mencionado y fueron publicados los resultados, el señor Charry Longas, inconforme con los mismos, presentó reclamación y solicitud de acceso al material de evaluación. 6. 3) Luego de haber tenido acceso a lo solicitado, el actor complementó su reclamación y denunció un presunto “plagio” en la denominada “prueba DEF_XY_14” dentro del concurso referenciado.

Por lo tanto, solicitó a la Universidad Libre y a la CNSC denunciar el hecho. 7. 4) Ante el silencio de las autoridades, el 21 de septiembre de 2023, Edwin Charry Longas presentó demanda2 con solicitud de medida cautelar, orientada a obtener la nulidad de (a) los resultados definitivos de las pruebas de aptitudes y competencias básicas de la oferta pública de empleos de carrera - OPEC para ocupar el cargo de docente de inglés3, (b) la lista de elegibles de aquella OPEC, (c) el Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 y 601 de 2018 - Norte de Santander.

No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el proceso no había sido repartido y mucho menos había logrado trámite alguno. 2 En ejercicio del medio de control de nulidad. 3 Publicados el 9 de marzo de 2023 a través de la plataforma SIMO. Radicación: 11001-03-15-000-2023-006120-00 Demandante: Edwin Charry Longas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado – amparo – improcedencia _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que, junto con la demanda, solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, pues el concurso ha avanzado de manera rápida y, a su juicio, una vez se realicen los nombramientos no sería viable revocarlos, por lo tanto mencionó que si la autoridad accionada se pronuncia sobre la demanda y la solicitud de medida provisional con posterioridad a ello, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se tornarían superfluos e ineficaces y, (se trascribe) se “constituiría un daño irreparable para la sociedad colombiana, al basarse el “mérito” en irregularidades injustificables por parte de la CNSC y la UNILIBRE”. 9.

Por otra parte, indicó que, en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, observó que aún no se le ha asignado un radicado a su demanda y que la Sección Segunda del Consejo de Estado no manifestó encontrarse bajo sobrecarga laboral o alguna circunstancia similar que le haya impedido pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. 10. Finalmente, referenció varias sentencias de la Corte Constitucional4 sobre la mora judicial injustificada, la modificación del sistema de turnos, la procedencia de medidas provisionales cuando se está ante un perjuicio irremediable y el término de 30 días siguientes a la presentación de la demanda para notificar el auto admisorio, en los términos del artículo 90 del CGP. 1.2.

Posición de la parte demandada5 11. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que, el 20 de octubre de 2023, la demanda presentada por Edwin Charry Longas fue sometida a reparto al despacho del magistrado Jorge Edisson Portocarrero Banguera bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2023-00481-00. Además, indicó que las demandas y procesos remitidos en segunda instancia a esa sección eran sometidos a un sistema de turnos que permite su evacuación de forma ordenada. 12.

Afirmó que, debido a la implementación de las TICs en la administración de justicia, el Consejo de Estado ha experimentado un aumento en el número de procesos que ingresan a los diferentes despachos y, que dicha Sección, de acuerdo a las reglas de reparto y criterios de especialidad establecidos en el reglamento interno de la Corporación, se 4 SU-179 de 2021, T-803 de 2012, SU-333 de 2020 y SU-179 de 2021. 5 Mediante Auto de 17 de octubre de 2023 (1) se admitió la acción de tutela y se tuvo como demandados a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Secretaría General del Consejo de Estado; y (2) se negó la solicitud de medida provisional.

Adicionalmente, mediante Auto de 20 de noviembre de 2023, se vinculó a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al despacho del magistrado Jorge Edisson Portocarrero Banguera. Radicación: 11001-03-15-000-2023-006120-00 Demandante: Edwin Charry Longas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado – amparo – improcedencia _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 caracteriza por tener una mayor cantidad de procesos, con un estimado de 13.830 procesos activos, sin contar los asuntos constitucionales. 13.

Finalmente señaló que pondrá en conocimiento de la presente acción de tutela y el informe rendido por la misma al magistrado al que fue asignado el asunto. 14. La Secretaría General del Consejo de Estado afirmó que el asunto le corresponde su conocimiento y trámite a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.

Indicó que no está legitimada en la causa por pasiva, pues no incurrió en la omisión alegada por la parte actora y, por lo tanto, solicitó su desvinculación. Adujo igualmente que verificó el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI y evidenció que el proceso fue repartido bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2023-00481-00 por la Secretaría de la Sección Segunda. 15.

El magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez (E) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresó que, dentro del proceso de nulidad No. 11001-03-25-000-2023-00273-00 (3414-2023), se profirió Auto de 10 de agosto de 2023, mediante el cual rechazó la demanda debido a que los actos demandados no eran susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, decisión notificada al señor Charry Longas, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 16.

El despacho del magistrado Jorge Edisson Portocarrero Banguera guardo silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Metodología de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos y actualidad del objeto. 2.4. Conclusión 2.1. Metodología de estudio 17. Dadas las pretensiones de la solicitud de amparo, la Sala estima pertinente identificar y estudiar, de forma separada, cada una de ellas.

Así las cosas, se revisarán los reparos relacionados con (1) la demora en el reparto de la demanda – proceso; y (2) la admisión de la demanda de nulidad y su solicitud de medida cautelar. En lo que respecta a la petición 3 de las súplicas de amparo trascritas en el párrafo 2, esto es, lo relacionado con la solicitud de suspensión de actos administrativas a través de la acción de tutela, debe aclararse que el despacho ponente entendió la misma como una solicitud de medida provisional, de aquella de que trata el Radicación: 11001-03-15-000-2023-006120-00 Demandante: Edwin Charry Longas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado – amparo – improcedencia _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y, en ese orden, resolvió la misma en el Auto de 17 de octubre de 2023. 18. Aunado a ello, es precio señalar que si bien es cierto, en las pretensiones trascritas de la solicitud de amparo se hizo mención del sistema de turnos y su eventual modificación para que se dé trámite a la demanda de nulidad, lo cierto es que el mismo tiene relación directa con el tema de la mora judicial y, en consecuencia, ello será abordado de manera conjunta. 19.

Finalmente, cabe resaltar que, las presuntas vulneraciones argumentadas por el accionante, se estudiarán de cara al proceso de nulidad con radicado 2023-0481-00, pues, si bien del informe rendido en la presente acción de amparo por parte del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez (E), este adujo que rechazó una demanda de nulidad dentro del proceso No. 2023-00273-006, lo cierto es que aquel es un proceso diferente e independiente del que se solicitó el amparo. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 20. En el presente caso, se advierte que la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Edwin Charry Longas es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 21.

De igual manera, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el despacho del magistrado Portocarrero Banguera tienen legitimación pasiva en la causa9, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 22. Ahora bien, frente a la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría General del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 201910 (reglamento interno de la Corporación), la Sala estima pertinente señalar que si bien le asiste razón a dicha autoridad de que los asuntos de nulidad de temas laborales cursan y se tramitan por 6 En el cual funge como demandado Edwin Charry Longas y, como demandados la CNSC y la Universidad Libre. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13 9 Ídem 10 “La Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuyen los artículos 237 numeral 6º de la Constitución Política; 35 numeral 8º de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 109 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo aprobado en las sesiones del 12 de marzo y 19 de marzo del año en curso, (…) ACUERDA: Expedir el Reglamento Interno del Consejo de Estado, así: (…)

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-006120-00 Demandante: Edwin Charry Longas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado – amparo – improcedencia _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 conducto de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, también lo es que de los anexos aportados, así como de los registros del aplicativo SAMAI, hay certeza de que (1) la demanda fue radicada a través de la Ventanilla Virtual el 21 de septiembre de 2023, (2) se le asigno un número de radicación 8879, (3) no es claro a que dependencia le correspondía gestionar el mismo, y (4) la Secretaría de la Sección Segunda da cuenta de recibir por cambio de sección el expediente hasta el 20 de octubre de 2023.

Así las cosas, se mantendrá la vinculación de cara al estudio que se haga más adelante sobre la presunta mora judicial. 23. Frente al requisito de subsidiariedad11, la Sala lo tendrá por superado frente a los reparos relacionados por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los alegar los mismos y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados ante la presunta mora judicial. 24.

En relación con el requisito de inmediatez12, se satisface, comoquiera que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en el reparto de la demanda de nulidad simple presentada por el señor Charry Longas, así como en el trámite de la misma. 2.3.

Verificación de la presunta afectación a derechos y actualidad del objeto 25. 1) En lo que respecta al reparto y asignación del código único de radicación, la Sala advierte que (1) en efecto, si hubo mora en el trámite de dicha gestión, pues entre la fecha de radicación por ventanilla virtual de la demanda (21/9/2023) y el reparto por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado (20/10/2023), trascurrió casi un mes sin justificación alguna;

(2) dicha mora no puede ser imputable a la Secretaría de la Sección Segunda, comoquiera que dicha autoridad, según consta en las anotaciones del aplicativo SAMAI, sólo conoció del proceso hasta el 20 de octubre de 2023, fecha en la que se hizo reparto de ese proceso; y (3) actualmente, el proceso se encuentra al despacho del magistrado Jorge Edisson Portocarrero Banguera con el radicado No. 11001-03-25-000-2023- 00481-00. 26.

Por lo anterior, no cabe duda de que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que cesó uno de los hechos que dio origen a la tutela durante su trámite, esto es, la presunta mora 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2023-006120-00 Demandante: Edwin Charry Longas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado – amparo – improcedencia _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 judicial en repartir el asunto y otorgarle el correspondiente radicado a la demanda presentada por Edwin Charry Longas. 27. 2) Frente a la mora en el trámite de admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, la Sala amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones que pasan a explicarse: 28.

La mora judicial, según la jurisprudencia, se trata de (se trascribe) “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”13.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado14 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 29.

En ese sentido, la misma Corte ha reiterado que (se transcribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”15. Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 30.

En el presente caso, la Sala considera que si bien el expediente solo tuvo paso a despacho hasta el 20 de octubre de 2023 y por tal motivo la demora general que ha tenido el proceso no sería necesariamente atribuible al despacho del magistrado ponente, también lo es que (1) sí ha existido un retardo injustificado el trámite general del proceso que generó la afectación de los derechos de la parte actora, (2) el despacho ponente no contestó la acción de tutela de la referencia, pese a haber sido debidamente notificado, (3) de la revisión de los registros del aplicativo SAMAI, el proceso no ha tenido trámite judicial alguno, y (4) el trámite procesal pendiente no resulta en exceso complejo, pues se trata del estudio de admisibilidad de la demanda. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-052 de 2018. 14 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2023-006120-00 Demandante: Edwin Charry Longas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado – amparo – improcedencia _________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 31. Por tal motivo, se ordenará al magistrado Jorge Edisson Portocarrero Banguera que imprima celeridad en el trámite que corresponda al proceso No. 11001-03-25-000-2023-00481-00 (6567-2023).

Al respecto, es preciso aclarar que esta decisión no implica, de manera alguna, que deba admitirse de forma automática la demanda presentada por la parte actora y darle trámite a la solicitud de medida cautelar, sino que el magistrado Portocarrero Banguera, en ejercicio de su autonomía judicial, proceda a hacer el estudio que en derecho corresponda. 32.

Ahora, dadas las particularidades del caso, debe recordarse que el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos16. 2.4. Conclusiones 33.

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al reparo sobre la demora en el reparto y asignación del código único de radicación; y amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de cara a la mora en la admisión de la demanda y trámite de la solicitud de medida cautelar. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría General del Consejo de Estado.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela, respecto del retardo en el reparto y asignación del código único de radicación frente a la demanda de nulidad presentada por la parte actora el 21 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-006120-00 Demandante: Edwin Charry Longas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Hecho superado – amparo – improcedencia _________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Edwin Charry Longas, por la mora judicial en el trámite del proceso No. 11001-03-25-000-2023-00481-00.

En consecuencia, ORDENAR al magistrado Jorge Edisson Portocarrero Banguera que imprima celeridad en el trámite del proceso antes mencionado y proceda a dictar la o las providencias que en derecho correspondan.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.