CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02818-00 (acumulado 11001-03-15-000-2024-02937-00) Demandante: Martín Ricardo Romero Gil Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Derecho al debido proceso / Nulidad de la Resolución CJR24-0181 del 27 de mayo de 2024 por indebida notificación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Martín Ricardo Romero Gil, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Martín Ricardo Romero Gil promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, con ocasión de la indebida notificación de la Resolución CJR24-0181 del 27 de mayo de 2024.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) De acuerdo con la Resolución CSJSUR21-84 del 24 de mayo de 2021 el demandante ocupó el primer lugar de la lista de elegibles correspondientes al concurso de méritos adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Sincelejo y administrativo de Sucre, convocado mediante el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017, para el empleo de secretario de Tribunal. ii) Mediante la Resolución CSJSUR24-181 del 22 de marzo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre decidió las solicitudes de reclasificación presentadas por los integrantes del respectivo Registro Seccional de Elegibles. iii) Moisés Enrique Sanez, quien ocupó el segundo lugar para el empleo de secretario de Tribunal, recurrió el mencionado acto administrativo, el cual fue resuelto de forma desfavorable con Resolución CSJSUR24-283 del 7 de mayo de 2024, y concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. iv) A través de la Resolución CJR24-0181 del 27 de mayo de 2023, se decidió el recurso de apelación. v) Los referidos actos no le fueron comunicados, impidiéndole intervenir, situación que vulnera su derechos fundamental al debido proceso. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1º. TUTELAR la protección de mi derecho fundamental al debido proceso administrativo. 2º. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial – CARJUD a SUSPENDER la actuación administrativa iniciada en virtud del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Moisés Enrique Sanez Pretel, hasta cuando se decida la recusación contra la doctora Claudia M. Granados Romero […]». […] 2º.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial – CARJUD a COMUNICARME, en virtud del artículo 37 de la Ley 1437 del 2011, a la actuación a la actuación administrativa iniciada en virtud del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Moisés Enrique Sanez Pretel, y por ende a CORRERME traslado del mismo con el fin de ejercer mis derechos fundamentales de contradicción y defensa como componente del derecho al debido proceso administrativo]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, en razón a que no supera el requisito de la subsidiariedad; pues, no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad.
Mencionó que ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el demandante con el fin de cuestionar la legalidad de la resolución que hoy acusa. 1.2.2 Moisés Enrique Sanez Pretel informó que presentó solicitud de tutela ante el Tribunal Administrativo de Sincelejo, con ocasión al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, de la cual anexó copia.
Mencionó que al decretarse la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución CJR24-0181 del 27 de mayo de 2024, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mérito. 1.2.3 La Universidad Nacional alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la responsabilidad de notificar y vincular a los aspirantes a los procesos judiciales recae exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura y/o Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela – derechos al trabajo y libre escogencia de profesión u oficio; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Martín Ricardo Romero Gil para controvertir la Resolución CJR24-0181 de 27 de mayo de 2024, supera el requisito de la subsidiariedad? El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.
Análisis de la Sala Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2 Caso concreto Martín Ricardo Romero Gil acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, pues, no se le comunicó la Resolución CJR24-0181 del 27 de mayo de 2024 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Moisés Enrique Sanez Pretel contra la Resolución CSJSUR21-84 del 24 de mayo de 2021.
Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela, de lo cual se destaca lo siguiente: El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre expidió el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017, por medio del cual convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Sincelejo y Administrativo de Sucre.
El 24 de mayo de 2021, se publicó la Resolución CSJSUR21-84 por medio de la cual se conformó el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera, según la cual Martín Ricardo Romero Gil figuró en el primer lugar de la lista para el cargo de secretario de Tribunal. Mediante la Resolución CSJSUR24-181 del 22 de marzo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre decidió las solicitudes de reclasificación presentadas por los integrantes del Registro Seccional de Elegibles conformado para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre.
Moisés Enrique Sanez, quien ocupó el segundo lugar para dicho cargo, recurrió en reposición y apelación el mencionado acto administrativo, el cual fue confirmado con Resolución CSJSUR24-283 del 7 de mayo de 2024, pero revocado con la Resolución CJR24-0181 de 27 de mayo de 2023. Martín Ricardo Romero Gil instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo con el que pretendió la nulidad de la Resolución CJR24-0181 del 27 de mayo del 2024 expedida por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Asunto en el cual se admitió la demanda y se decretó «la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución CJR24- 0181 del 27 de mayo de 2024, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial» Pues bien, se observa que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para alegar una posible nulidad por indebida notificación, por tal razón, la Sala considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento sobre el tema, toda vez que el asunto es objeto de discusión actualmente en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien es el competente para dirimir lo pertinente.
En este orden de ideas, en razón al principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas pertinentes, y solo ante la ausencia o falta de idoneidad y eficacia de estas, resulta admisible acudir a la solicitud de amparo en aras de evitar un perjuicio irremediable, situación que no es predicable en el asunto bajo estudio, pues, precisamente, el mecanismo judicial correspondiente se encuentra en curso.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Martín Ricardo Romero Gil, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Martín Ricardo Romero Gil, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador