Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros Demandado: Hospital Universitario del Valle ESE – Evaristo García Tema: Responsabilidad médica.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó que la omisión imputada al Hospital Universitario del Valle tuviera incidencia en la causación del daño, esto es, que la omisión de suministrar antibióticos al señor Elliutd Bravo Vargas después de la cirugía que se le realizó el 9 de febrero de 2002 hubiese determinado su fallecimiento.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que (i) declaró probada la excepción de riesgo no cubierto formulada por la llamada en garantía y (ii) negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de marzo 2014. En auto del 3 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto. 1 En la demanda, la parte actora estimó el lucro cesante en cuatro mil salarios mínimos legales mensuales. Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 2 Debido a que el tribunal declaró probada la excepción de riesgo no cubierto formulada por la llamada en garantía y esta decisión no fue apelada por la entidad demandada, en esta providencia no se hará referencia a las actuaciones de la llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de febrero de 2004 por los familiares de Elliutd2 Bravo Vargas. Se dirigió contra el Hospital Universitario del Valle ESE – Evaristo García (en adelante el Hospital Universitario del Valle) para obtener la reparación del daño causado por la muerte de Elliutd Bravo Vargas, ocurrida el 25 de febrero de 2002. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Declárase al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE – HOSPITAL UNIVESITARIO DEL VALLE “H.U.V” EVARISTO GARCÍA DE SANTIAGO DE CALI3, administrativamente responsable de la falla en el servicio, negligencia en el servicio médico, que conllevó a la muerte de ELIUT (sic) BRAVO VARGAS y por consiguiente de la totalidad de los daños morales y perjuicios ocasionados a su señor padre LAUREANO BRAVO BURBANO, a la señora madre STELLA VARGAS ZULUAGA, y sus seis hermanos. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
1. POR PERJUICIOS MORALES 1.2. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES para la fecha de la ejecutoria de la sentencia y que en la actualidad está en $358.000; o sea el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS, Mcte.
($35.800.000,00), para cada uno.
2. POR DAÑO Y PERJUICIOS MATERIALES Se debe al señor LAUERANO BRAVO BURBANO (padre), a la señora STELLA VARGAS ZULUAGA (madre), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la frustración de la ayuda económica que venían recibiendo de su hijo ELIUT (sic) BRAVO VARGAS, debiendo ser 2 Si bien en la demanda su nombre se escribe de diversas formas, esta es la correcta, de acuerdo con el registro civil de nacimiento y el registro de defunción. 3 En la subsanación de la demanda, la parte actora precisó que la entidad demandada es el Hospital Universitario del Valle ESE – Evaristo García. Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 3 actualizados los ingresos y ordenando el pago de los intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Hacia las dos de la mañana del 3 de febrero de 2002, el señor Elliutd Bravo Vargas recibió varios disparos.
Sus familiares lo llevaron al Hospital Carlos Holmes Trujillo, lugar al que ingresó a las 02:04 a. m. Posteriormente fue remitido al Hospital Universitario del Valle, donde ingresó a las 03:00 a. m. con el siguiente diagnóstico: <<heridas de proyectil arma de fuego: 1. Toracoabodminal derecha y precordial (área de riesgo para herir el corazón) ipsilateral (del mismo lado), 2.
Herida en el muslo derecho>>. Luego del ingreso se realizaron las siguientes intervenciones: <<1. Ventana pericárdica, la cual describen como positiva (sangre en pericardio), 2. Toracotomía anterolateral derecha, 3. Pericardiotomía (abrir pericardio), 4. Laparatomía exploratoria, 5. Drenaje de hemoperitoneo (sangre en cavidad abdominal), 6.
Levantamiento de colon parietal derecho, 7. Rafia de vena cava inferior, 8. Nefrectomía derecha, 9. Revisión sistemática de cavidad más lavado de cavidad y 10. Cierre por planos de cavidad abdominal torácica>>. En la intervención, se encontraron los siguientes hallazgos: <<1. Hemopericardio de 200 ml, herida de pericardio grado I, corazón normal.
Diafragma derecho normal. Pulmón derecho normal. 2. Abdomen: 1. Hemoperitoneo de 800 ml, 2. Hematoma en zona II derecha, 3. Herida grado V de riñón derecho y 4. Herida de cava inferior en región suprarrenal de más o menos 2 centímetros>>. 3.2.- El 7 de febrero de 2002, debido a la evolución satisfactoria del señor Elliutd Bravo Vargas, el Hospital Universitario del Valle le dio de alta <<con recomendaciones y signos de alarma>>. 3.3.- El 9 de febrero de 2002, a la 01:35 a. m., el señor Elliutd Bravo Vargas ingresó con signos vitales estables a la Clínica San Fernando porque desde <<diez horas>> antes presentaba <<dolor abdominal tipo cólico intermitente, (…) abdomen defendido y blomberg (sic) positivo>>.
Luego de su valoración, fue remitido al Hospital Universitario del Valle, donde ingresó a las 10:00 a. m. 3.4.- En la valoración realizada ese mismo día por el Hospital Universitario del Valle se diagnosticó que el señor Elliutd Bravo Vargas tenía: <<1. Posible obstrucción intestinal por bridas y 2. Infección del sitio operatorio tejidos blandos>>.
Luego se le diagnosticó una <<obstrucción intestinal mecánica>>. 3.5.- A las 23:20 del 9 de febrero de 2002 el señor Elliutd Bravo Vargas ingresó a cirugía. En la cirugía se realizó: <<1. Relaparatomía exploradora, 2. Adhesiolisis interasas y 3. Lavado y cierre de cavidad>>. En el posoperatorio se ordenó <<manejo sin vía oral, sonda nasogástrica, reposición de líquidos con katrol, ranitidina, plasil, dipirona y cuidados de herida quirúrgica>>.
Sin embargo, no se le ordenó una <<antibioticoterapia>>. Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 4 3.6.- Luego de la cirugía, el señor Elliutd Bravo Vargas presentó la siguiente evolución: <<Primer día posoperatorio, el paciente en aceptables condiciones, abdomen no quirúrgico sin respuesta sistémica, presenta una creatinina de 1.7, establecen el diagnóstico de insuficiencia renal aguda, la manejan con reposición de líquidos.
Segundo día posquirúrgico retiran sonda nasogástrica, inician dieta líquida; paciente estable. Tercer día posoperatorio, primera deposición escasa, abdomen no quirúrgico, no respuesta sistémica diuresis espontánea; inician dieta blanda. Cuarto día posoperatorio paciente asintomático, abdomen no quirúrgico, no respuesta sistémica, herida con salida de pus y cambios inflamatorios por lo cual deciden abrir herida quirúrgica.
Quinto día posquirúrgico, abundante salida por herida quirúrgica, con membranas; en una segunda revisión del mismo día describen que el paciente presenta dehiscencia de sutura de fascia que se retira por tensión, se eviscera continente y se coloca viaflex; el mismo día es llevado a cirugía por evisceración incontinente (salida de vísceras de la cavidad), se encontró líquido claro y más o menos 20 ml, fascia de mala calidad por lo cual se cerró piel solamente.
El sexto día posoperatorio fue revisado por cirugía general (8:00 AM), encuentran paciente sin signos de dificultad respiratoria ni respuesta sistémica, abdomen no quirúrgico e inician dieta blanda. Horas más tarde fue valorado por medico asistencial (13:15), encuentra paciente disneico (dificultad para respirar), pálido, taquicárdico (aumento del latido cardiaco) y febril, describe que paciente presenta infección de herida traumática en región lumbar derecha; ordena suministrar oxígeno y antibióticos, ese mismo día revalora cirugía general al paciente, lo encuentra haciendo picos febriles, en regulares condiciones generales, polipnéico (aumento de la frecuencia respiratoria), taquicárdico; a la auscultación pulmonar con broncoespasmo (cierre de bronquios) y sibilancias en escasa cantidad en campo pulmonar derecho; abdomen negativo, diuresis espontánea; establecen el diagnóstico de neumonía nosocomial (adquirida en la comunidad) por lo que en esos momento requirió soporte ventilatorio, inician tratamiento con TAZOCIN 4.5 GRAMOS cada 6 horas>>. 3.7.- El 15 de febrero de 2002 el señor Elliutd Bravo Vargas fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario del Valle debido a una neumonía nosocomial.
En la UCI se realizó el siguiente diagnóstico: <<polipnéico, marcada hipoventilación (no llegada de aire a un segmento pulmonar) en el campo pulmonar derecho, signos vitales, frecuencia cardiaca de 142, frecuencia respiratoria de 40 y tensión arterial de 130/70>>. En consecuencia, fue intubado. En el procedimiento se encontró <<abundante salida de líquido intestinal por el esófago>>.
Luego de la intubación <<no se observa salida de líquido por el tubo orotraqueal, lo dejan con mejor ventilación; realizan toracentesis derecha y sale líquido seroso a presión, pasan tubo de tórax derecho el cual produce 450cc de líquido serosanguinolento claro; pasan catéter subclavio sin complicaciones y conectan a respirador>>. 3.8.- En el nuevo posoperatorio, el señor Elliutd Bravo Vargas tuvo la siguiente evolución: <<Primer día en unidad de cuidados intensivos, paciente con mejoría Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 5 de parámetros ventilatorios, no recibió tazocin porque no hay en farmacia. Segundo día en U.C., paciente hemodinámicamente estable, en ocasiones taquicárdico, transfunden dos unidades de glóbulos rojos, diuresis de 0.7cc/Kg/Hora, se reinicia tazocin, persiste con dificultad respiratoria, realizan laringoscopia y observan restos de alimentos vs pus, aspiran y cambian tubo orotraqueal por un número 8, primer reporte de hemocultivo, van creciendo microorganismos Gram negativos.
Plantean riesgo de pericarditis por lo que solicitan ecocardiograma transtorácico, electrocardiograma y radiografía de tórax. Tercer día en U.C.I, paciente crítico, con soporte inotrópico, con presión venosa central elevada, con soporte ventilatorio alto, diuresis disminuida; inician diuréticos; en la noche se torna hipotenso le dan soporte con norepinefrina, además se torna acidótico; sospechan Gram negativo resistente.
Cuarto día en U.C.I. paciente con altos requerimientos de soporte vasoactivo, presentó dos picos febriles; plantean lavado abdominal y soporte nutricional. Quinto día en U.C.I. paciente comentado con infectólogo el cual sugiere iniciar MEROPENEN Y TAZOCIN; los signos vitales y la diuresis mejoran, en la noche lo sedan para facilitar el proceso de soporte ventilatorio.
Sexto día en U.C.I. hasta ese día no se había iniciado el MEROPENEN, no se había iniciado la alimentación enteral, continuaba con soporte vasoactivo y ventilatorio. Séptimo día en U.C.I, día cuarto de vancomicina, no se había iniciado meropenen; reporte de cultivo de secreción orotraqueal reporta BAUMANI sensible a sulperazona, la inician 1.5 gramos cada 8 horas.
En la noche, paciente agitado, lo sedan se torna algo hipotenso. Octavo día en U.C.l. paciente continúa hipotenso a pesar del soporte inotrópico. Noveno día en U.C.l. paciente en malas condiciones generales, con bajas saturaciones de oxígeno arteriales, presiones en cuña pulmonar elevada, incrementa dotbutamina y adrenalina; inician manejo de edema pulmonar>>. 3.9.- El señor Elliutd Bravo Vargas murió el 25 de febrero de 2002 por un paro respiratorio que ocurrió durante su décimo día de hospitalización en la unidad de cuidados intensivos. 4.- Según la parte actora, el Hospital Universitario del Valle incurrió en falla del servicio porque <<después de la intervención por el cuadro obstructivo,4 el paciente no recibió antibioticoterapia sino hasta el día 15 de febrero (seis días después), día en el cual fue llevado a la unidad de cuidados intensivos.
A partir del primer día en la UCI recibe clindamicina y amikacina hasta conseguir tazocin, en algunas órdenes aparece prescrito tazocin junto con clindamicina, vancomicina y amikacina, no son enfáticos en si el paciente recibía o no la antibioticoterapia adecuada>>. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que a raíz de la muerte de Elliutd Bravo Vargas: (i) los familiares sufrieron perjuicios morales por el dolor 4 Intervención del 9 de febrero de 2002.
Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 6 causado por el fallecimiento de la víctima directa y (ii) los padres dejaron de recibir las ayudas económicas que recibían de ella. B. Posición de la entidad demandada 6.- El Hospital Universitario del Valle se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó los siguientes argumentos de defensa: 6.1.- Se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el señor Elliutd Bravo Vargas desobedeció la instrucción médica que le fue dada el 7 de febrero de 2002, cuando fue dado de alta luego de la primera cirugía, dado que: a.- Cuando fue dado de alta se le ordenó acudir de inmediato al Hospital Universitario del Valle en caso de tener algún signo de alarma. b.- No es cierto que, luego de haber sido dado de alta el 7 de febrero de 2002, el señor Elliutd Bravo Vargas solamente hubiera presentado un dolor abdominal - cólico intermitente.
Por el contrario, presentó un cuadro de dos días de dolor abdominal, vómito y distensión abdominal. c.- A pesar de estos signos de alarma, decidió acudir a la Clínica San Fernando, la cual posteriormente lo remitió al Hospital Universitario del Valle. Es decir que no acudió de manera directa a la entidad demandada, a pesar de que se le había dado esa instrucción. 6.2.- La entidad demandada no incurrió en falla del servicio porque: a.- La víctima directa no necesitaba antibióticos para resolver la obstrucción. Al respecto, señaló que <<EL PACIENTE NO LOS AMERITABA, pues no tenía pus, ni peritonitis generalizada o sepsis abdominal; no se colocan antibióticos porque sí, sino que debe haber una razón médica para ello.
Debe recordarse que el hecho de colocar antibióticos terapéuticos después de la cirugía, NO GARANTIZA que el paciente no tenga infección de la herida quirúrgica o neumonía nocosomial. EL RIESGO ES IGUAL CON O SIN ANTIBIÓTICOS TERAPÉUTICOS. Si se coloca este tipo de tratamiento, el paciente cuando se infecte puede tener gérmenes multiresistentes a los antibióticos, teniendo una alta mortalidad.
Los antibióticos terapéuticos son diferentes a los antibióticos antriprofilácticos que sí se le colocan ANTES de iniciar la cirugía>>. b.- La parte actora omitió señalar que el señor Elliutd Bravo Vargas fue sometido a otra intervención quirúrgica el 19 de febrero de 2002, en la que se le realizó un lavado de cavidad, se le tomaron cultivos de sangre, de secreción abdominal, punta de catéter central y de secreción orotraqueal.
Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 7 c.- El señor Bravo Vargas recibió una adecuada atención médica por parte de las distintas áreas del Hospital Universitario del Valle. 6.3.- Se debe negar la reparación de los perjuicios solicitados en la demanda porque: a.- En relación con los perjuicios morales, la parte actora se limitó a acreditar el parentesco de los demandantes con la víctima directa. b.- De acuerdo con la historia clínica, el señor Elliutd Bravo Vargas era estudiante para la fecha de su muerte.
Por esta razón, las afirmaciones de la demanda según las cuales trabajaba y ayudaba económicamente a sus padres, no son ciertas. 7.- El Hospital Universitario del Valle propuso las siguientes excepciones de mérito en la contestación de la demanda: 7.1.- <<La inexistencia de la responsabilidad>> porque el servicio médico se prestó adecuadamente. 7.2.- <<La inexistencia del nexo causal>> porque no se acreditó que la muerte del señor Elliutd Bravo Vargas fue causada por la entidad demandada. 7.3.- <<La exoneración de responsabilidad por mediación del consentimiento informado del paciente>> porque la víctima directa y sus familiares fueron oportunamente informados de los riesgos de la intervención quirúrgica realizada el 9 de febrero de 2002, entre los cuales se destacaron la infección, la hemorragia, el riesgo anestésico y la muerte, y ellos aceptaron dichos riesgos al suscribir el consentimiento informado. 7.4.- <<La culpa de la víctima>> porque el señor Elliutd Bravo Vargas no acudió inmediatamente al Hospital Universitario del Valle luego de presentar signos de alarma con posterioridad a haber sido dado de alta el 7 de febrero de 2002. 8.- Por último, en la contestación de la demanda, el Hospital Universitario del Valle llamó en garantía a la Previsora S.A. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 12 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió lo siguiente: 9.1.- Declaró probada la excepción de riesgo no cubierto formulada por la llamada en garantía, porque la entidad demandada no acreditó haber suscrito una póliza Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 8 para cubrir el riesgo de responsabilidad civil médica en el año 2002, razón por la cual la muerte del señor Bravo Vargas no estaba amparada. 9.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que el Hospital Universitario del Valle hubiera incurrido en una falla del servicio al no haber suministrado antibióticos al señor Bravo Vargas: a.- En el dictamen pericial decretado de oficio por el tribunal, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la prestación del servicio médico fue adecuada y que <<el uso de antibióticos se realizó de acuerdo con el cuadro clínico, con los resultados paraclínicos (cultivos de múltiples sitios, sangre, catéter, secreción orotraqueal, líquido peritoneal) y siguiendo los protocolos establecidos por el servicio de infectología del Hospital>>. b.- A partir de las declaraciones rendidas por los médicos tratantes, se acreditó que: i.- La atención médica fue adecuada y oportuna. ii.- Inicialmente no se le recetaron antibióticos debido a que no era necesario, dado que el paciente no presentaba infección. En esa medida, el médico tratante Mauricio Millán declaró que, cuando no es necesario, el suministro de antibióticos puede ser perjudicial para el paciente porque sus propias bacterias pueden generar resistencia. iii.- El señor Elliutd Bravo Vargas desatendió las instrucciones médicas que le fueron dadas el 7 de febrero de 2002, cuando fue dado de alta, debido a que: (i) no asistió al control posquirúrgico por consulta externa que debía realizar dos días después de la intervención;
(ii) tampoco acudió de inmediato al Hospital Universitario del Valle cuando presentó dolores abdominales que eran un síntoma de alarma. D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la entidad demandada. Su inconformidad se centra en los siguientes reparos: (i) el Hospital Universitario del Valle incurrió en una falla del servicio porque no le suministró antibióticos al señor Bravo Vargas luego de que el 9 de febrero de 2002 se le practicó la cirugía por obstrucción intestinal mecánica y (ii) no es cierto que el señor Bravo Vargas hubiera desatendido las recomendaciones médicas que le fueron impartidas cuando fue dado de alta el 7 de febrero 2002.
Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 9 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) el señor Elliutd Bravo Vargas murió el 25 de febrero de 2002 y (ii) la demanda se presentó el 17 de febrero de 2004. 12.- Se confirmará la decisión de declarar probada la excepción de riesgo no cubierto formulada por la llamada en garantía debido a que no fue recurrida por la entidad demandada, que era la que tenía interés para hacerlo.
F. Exposición del litigio y decisiones a adoptar 13.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó que la omisión imputada al Hospital Universitario del Valle tuviera incidencia en la causación del daño. No acreditó que la omisión de suministrar antibióticos al señor Elliutd Bravo Vargas después de la cirugía que se le realizó el 9 de febrero de 2002 fuera determinante en su fallecimiento, el cual ocurrió el 25 de febrero de 2002. 14.- Los siguientes hechos, relacionados con la atención médica recibida por el señor Elliutd Bravo Vargas, que están acreditados con la historia clínica y el dictamen pericial, no son objeto de discusión entre las partes: (i) en la madrugada del 3 de febrero de 2002, el señor Elliutd Bravo Vargas ingresó al Hospital Universitario del Valle con heridas de gravedad en el pericardio, en un riñón y en la vena cava inferior, las cuales fueron causadas por un arma de fuego, y ese mismo día fue sometido a una primera cirugía;
(ii) el 7 de febrero de 2002 fue dado de alta; (iii) el 9 de febrero de 2002 ingresó nuevamente al Hospital Universitario del Valle, remitido por la Clínica San Fernando, por una obstrucción intestinal, razón por la que fue sometido a una segunda cirugía y permaneció hospitalizado en la entidad demandada; (iv) el 14 de febrero de 2002, durante la hospitalización del segundo posoperatorio, fue operado por tercera vez debido a una evisceración incontinente (salida de vísceras de la cavidad);
(v) entre la segunda y la tercera operación, en el Hospital Universitario del Valle no se le suministraron antibióticos; (vi) el 15 de febrero de 2002 el señor Elliutd Bravo Vargas fue remitido a la unidad de cuidados intensivos debido a una neumonía nosocomial y a partir de ese momento se le recetaron antibióticos; y (vii) el señor Elliutd Bravo Vargas murió por un paro respiratorio el 25 de febrero de 2002, durante su hospitalización en la unidad de cuidados intensivos. 15.- A la parte actora le incumbía acreditar la imputación que realizó contra la entidad demandada, esto es: (i) que el Hospital Universitario del Valle le debió suministrar antibióticos después de la segunda intervención quirúrgica realizada Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 10 el 9 de febrero de 2002 y (ii) que la omisión en su suministro fue determinante de la ocurrencia de la muerte de la víctima. 16.- La parte actora no cumplió esa carga probatoria; se limitó a aportar la historia clínica de la atención recibida por el paciente en el Hospital Universitario del Valle, la cual, por sí sola, no permite establecer si la demandada debía suministrar los antibióticos al señor Elliutd Bravo Vargas y si esa omisión realmente tuvo alguna incidencia en su fallecimiento.
Por el contrario, con el dictamen pericial decretado de oficio por el tribunal y que fue rendido con base en la historia clínica, se acredita que no son ciertas las imputaciones hechas en la demanda relativas a que la falta de suministro de antibióticos generó la muerte del paciente. Las declaraciones de los médicos tratantes solicitadas por la entidad demandada, en las cuales se explica lo ocurrido, son coincidentes con la historia clínica.
Aunque los <<conceptos >> técnicos que emiten en ellas no tienen valor probatorio porque el dictamen corresponde al perito, dicha prueba es suficiente para descartar la imputación del daño que se hace en la demanda. 17.- Debido a que la parte actora no acreditó que las omisiones imputadas al Hospital Universitario del Valle tuvieron relevancia en la causación de la muerte del señor Elliutd Bravo Vargas, no es necesario estudiar si la entidad demandada acreditó la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta en la contestación de la demanda.
En esa medida, la Sala no estudiará si dicho paciente desatendió las instrucciones médicas que le fueron impartidas cuando fue dado de alta el 7 de febrero de 2002 y qué incidencia pudo tener esa conducta en la causación del daño. G. Los medios de prueba no acreditan las afirmaciones de la demanda. Por el contrario, evidencian que la omisión imputada a la demandada no fue la causante del daño 18.- La parte actora le imputa a la entidad demandada el daño causado por la muerte del señor Elliutd Bravo Vargas porque incurrió en una omisión consistente en no haberle suministrado antibióticos luego de la intervención quirúrgica del 9 de febrero de 2002.
Para acreditar esta imputación, la parte actora solamente allegó la historia clínica del paciente. 19.- La historia clínica no es suficiente para acreditar las dos afirmaciones en las que se basa la imputación realizada en la demanda, esto es, que el Hospital le debió suministrar antibióticos después de la intervención quirúrgica del 9 de febrero de 2002 y que la omisión en su suministro fue determinante en su muerte, porque ella solo contiene el recuento de lo ocurrido en la prestación del servicio médico. 20.- Los demás medios de prueba obrantes en el expediente sobre la atención médica recibida por el señor Elliutd Bravo Vargas, que no fueron ofrecidos por Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 11 solicitud de la parte actora, a saber, el dictamen pericial y las declaraciones de los médicos tratantes, tampoco acreditan las imputaciones realizadas en la demanda.
En efecto, a partir de ninguna de estas pruebas se demostró que el Hospital Universitario del Valle le debió suministrar antibióticos al paciente desde su segunda cirugía realizada el 9 de febrero de 2002. i. El dictamen pericial 21.- En el trámite de la primera instancia el tribunal decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial con el fin de que el Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses se pronunciara sobre <<si el diagnóstico, tratamiento y postquirúrgico que se le efectuó al señor Elliutd Bravo Vargas correspondió al adecuado>> y <<si según la sintomatología que presentaba el señor Bravo Vargas, era necesario en la segunda intervención quirúrgica, ordenar en el post quirúrgico el suministro de antibióticos>>. 22.- El dictamen fue rendido el 19 de junio de 2009 por la perita forense Alba Patricia Álvarez con base en la historia clínica del paciente Elliutd Bravo Vargas. 23.- En la primera parte del dictamen, la perita realizó el resumen de la atención médica que el Hospital Universitario del Valle brindó al señor Bravo Vargas.
En lo concerniente al suministro de los antibióticos, se destaca lo siguiente: 23.1.- En el dictamen se incluyó el siguiente cuadro con el resultado de los cultivos paraclínicos realizados por el Hospital: <<(…) Paraclínicos de cultivos FECHA FEBRERO CULTIVO REPORTE SENSIBLE 15 SECRECIÓN ABDOMINAL ESCHERICHIA COLI STAPHYLOCOCCUS AEREUS AMIKACINA, CEFATCAZIDIME, CEFTRIAXONE RIFAMPICINA, TRIMTETR/SULFA VANCOMICINA 16 SANGRE STAPHYLOCOCCUS AEREUS RIFAMPICINA, TRIMTETR/SULFA VANCOMICINA 19 SECRECIÓN OROTRAQUEAL ACINETOBACTER BAUMANII 19 LÍQUIDO PERITONEAL STAPHYLOCOCCUS AEREUS RIFAMPICINA, TRIMTETR/SULFA VANCOMICINA 19 CATETER STAPHYLOCOCCUS AEREUS RIFAMPICINA, TRIMTETR/SULFA VANCOMICINA (…)>> Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 12 23.2.- En el resumen de la historia clínica se destaca que el Hospital no le suministró antibióticos antes del 15 de febrero de 2002, es decir antes de que el paciente ingresara a la unidad de cuidados intensivos.
Por el contrario, se destaca que el suministro de antibióticos inició el 15 de febrero de 2002: <<(…) Manejo antibiótico: FEBRERO ANTIBIÓTICO 15 13:15 CLINDAMICINA 600 mg EV CADA 6 HORAS AMIKACINA 1 gramo EV CADA 24 HORAS 15 5:30 pm TAZOCIN 4,5 gramos EV CADA 6 HORAS 16, 17,18-19,20 LO ANTERIOR MÁS VANCOMICINA 1 gramo EV CADA 12 HORAS 21 Suspenden AMIKACINA Y CLINDAMICINA Agregan MEROPENEN 1 GR IV c/8horas 22, 23, 24, 25 Continúan VANCOMICINA, TAZOCIN.
Agregan SULPERAZONE 1.5 GR c/8 HORAS (…)>> 24.- Luego del resumen, la perita respondió en los siguientes términos la segunda pregunta realizada por el tribunal, esto es <<si según la sintomatología que presentaba el señor Bravo Vargas, era necesario en la segunda intervención quirúrgica, ordenar en el post quirúrgico el suministro de antibióticos>>: <<(…) No. De acuerdo con lo consignado en el sumario e historia clínica, el uso de antibióticos se realizó de acuerdo con el cuadro clínico, con los resultados de los estudios paraclínicos (cultivos de múltiples sitios, sangre, catéter, secreción orotraqueal, liquido peritoneal) y siguiendo los protocolos establecidos por el servicio de Infectología del Hospital.
(…)>> 25.- Finalmente, a manera de conclusión, se señala lo siguiente en el dictamen pericial: <<(…) En conclusión: El caso trata de hombre joven con heridas por proyectil de arma de fuego toraco abdominal y de miembro inferior derecho con compromiso visceral (pericárdico y renal derecho), y vascular (vena cava inferior). Se realiza pericardiotomía, nefrectomía derecha y rafia de vena cava inferior.
Dan salida por evolución satisfactoria. Reingresa por cuadro de obstrucción intestinal requiriendo re-laparotomia y posteriores lavados de cavidad. Hace complicación infecciosa pulmonar, posteriormente compromiso multiorgánico, hemodinámico, renal, disfunción respiratoria y finalmente fallece 22 días después de los hechos. El diagnóstico y manejo quirúrgico y médico multidisciplinario estuvieron acordes con el estado clínico del paciente.
Ratifico los hallazgos y conclusión del protocolo de necropsia que se correlacionan con la historia clínica del hoy occiso. (…)>> Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 13 26.- Se destaca que el dictamen no fue objetado por ninguna de las partes. 27.- La Sala considera que la conclusión del dictamen pericial rendido por la forense Alba Patricia Álvarez, según el cual el suministro de antibióticos al paciente Elliutd Bravo Vargas fue adecuado, es válida porque: 27.1.- Está acreditada la idoneidad de la perita, como quiera que está demostrada su condición de forense del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses. 27.2.- El dictamen se basó en la historia clínica elaborada por el Hospital Universitario del Valle y tuvo en cuenta, de manera particular, los antibióticos que le fueron suministrados al señor Elliutd Bravo Vargas durante su hospitalización en la entidad demandada. 27.3.- La parte actora no objetó el dictamen pericial, ni a lo largo del trámite del proceso cuestionó su contenido ni la idoneidad de quien lo rindió. 27.4.- La parte actora ni siquiera cuestionó las conclusiones del dictamen en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, a pesar de que estas fueron uno de los principales fundamentos de la sentencia recurrida. ii.
Las declaraciones de los médicos tratantes 28.- A solicitud de la entidad demandada declararon los médicos Guillermo Flórez, Luis Ramos, Manuel Méndez y Mauricio Millán, quienes trataron al señor Elliutd Bravo Vargas durante su hospitalización en el Hospital. Sus declaraciones coinciden con lo consignado en la historia clínica, sin que de sus dichos pueda deducirse que el paciente presentaba las condiciones médicas que indicaran que debía suministrársele antibióticos.
Todos ellos coincidieron en señalar que no se le dieron antibióticos al paciente luego de su segunda intervención quirúrgica del 9 de febrero 2002 porque no había presentado una infección. 28.1.- El médico Guillermo Flórez, cirujano general del Hospital Universitario del Valle, declaró: <<(…) PREGUNTADO.- La parte actora en la demanda insiste en manifestar que las causas de las complicaciones del paciente se debieron al no suministro de antibióticos desde la primera cirugía, teniendo en cuenta la remisión de la Clínica San Fernando y el diagnóstico del paciente en su reingreso, explique al despacho si el paciente requería de este tratamiento por infección. CONTESTÓ.- En ningún momento este paciente requería antibióticos como parte de su tratamiento hasta cuando presentó los signos de infección respiratoria (…)>>. 28.2.- El médico Luis Ramos, cirujano de la unidad de trauma del Hospital Universitario del Valle que operó al paciente, declaró: Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 14 <<(…) PREGUNTADO.- Explique los procedimientos realizados por usted, el 9 de febrero de 2003 (sic), los hallazgos encontrados y si con ellos ameritaba tratamiento con antibióticos.
CONTESTÓ.- Si el paciente tenía adherencia inter-asas (entre un intestino y otro) y no tenía abscesos abdominales que ameritaran el tratamiento antibiótico. PREGUNTADO.- Teniendo en cuenta la historia clínica, en qué momento el paciente Heliutd (sic) Bravo, presenta síntomas de infección que sí requieren tratamiento antibiótico.- CONTESTÓ.- El paciente se eviscera (se rompe la pared del abdomen por un esfuerzo o tos del paciente y las vísceras del abdomen se salen al exterior) el día 14 de febrero, en ese momento se le vuelven a colocar antibióticos profilácticos y se le dejan máximo 24 horas de antibióticos más y de acuerdo a la respuesta inflamatoria de la evolución del paciente el grupo médico decidirá de acuerdo a la presencia de respuesta inflamatoria si el paciente amerita o no tratamiento antibiótico.
(…)>> 28.3.- El médico Manuel Méndez, cirujano de urgencias y de trauma del Hospital Universitario del Valle, declaró: <<(…) PREGUNTADO.- La parte actora insiste en la demanda en que las complicaciones presentadas por el señor Heliutd (sic) Bravo fueron como consecuencia de no habérsele suministrado desde la primera cirugía, tratamiento con antibiótico, explique al despacho teniendo en cuenta los protocolos del H.U.V. como se manejan antibióticos para este tipo de trauma.- CONTESTÓ.- (…) En la cirugía inicial no tenía indicación de continuar antibióticos, en la segunda cirugía de la obstrucción intestinal, sí se le ordenaron antibióticos profilácticos (son antes de abrir la cavidad abdominal) y en las otras cirugías cuando se detectó la complicación infecciosa recibió los antibióticos adecuados, que ya fue en la Unidad de Cuidados Intensivos.- PREGUNTADO.- En la primera reintervención del 9 de febrero de 2002, se realizó relaparatomía exploradora, adhereneciolisis interesas y lavado y cierre de cavidad.
De acuerdo con los hallazgos encontrados en estos procedimientos y con la experiencia que usted tiene como cirujano de trauma de un hospital de nivel 3 y 4 de complejidad explique al despacho, si el tratamiento a seguir era con antibiótico terapia.- CONTESTÓ.- Se le colocó una dosis previa a la cirugía de antibiótico, por lo que no se sabía que se iba a encontrar, pero una vez identificado los hallazgos y que no había lesión de víscera hueca, no tenía ninguna justificación para continuar con los antibióticos.
PREGUNTADO.- Explique los procedimientos realizados por usted, el 14 de febrero de 2003, los hallazgos encontrados y si con ellos ameritaba tratamiento con antibiótico.- CONTESTÓ.- Se le realizó revisión de la cavidad abdominal, eviscerorafía (devolver los intestinos a la cavidad) y lavado, los hallazgos fuero además la evisceración 20 cms de líquido claro sin pus y una fascia de mala calidad, esto no amerita antibióticos.- PREGUNTADO.- Teniendo en cuenta la historia clínica, en qué momento el paciente Heliutd (sic) Bravo, presenta síntomas de infección que sí requieren tratamiento con antibiótico.- CONTESTÓ.- Según la historia clínica ocurrió a partir del día 15 de febrero en que empezó a presentar picos febriles (fiebre), signos de dificultad respiratoria después de venir de una evolución pos-quirúrgica adecuada, estaba tolerando la vía oral, el examen físico lo encuentran con broncoespasmo o sea (bronquios se estrechan), sibilancias (silbidos en el campo pulmonar derecho), y sin hallazgos positivos en el abdomen, lo valora cirugía y la unidad de cuidado crítico consideran que el paciente está cursando una neumonía nosocomial (adquirida en los hospitales) por lo que indican trasladarlo a la unidad de cuidados intensivos con soporte ventilatorio, solicitan radiografía de tórax e inician antibiótico indicado.
(…) PREGUNTADO.- Sírvase manifestar al despacho con la Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 15 especialidad que usted tiene si es normal que un paciente con múltiples heridas y tener una hemorragia interna o hemoperitoneo, después de realizársele las cirugías pertinentes en el hospital Evaristo García, después de estar hospitalizado cuatro días, se le de salida sin fórmula médica, sin antibióticos, sin medicamentos para el dolor, esto es normal en la dependencia donde usted ejerce como médico cirujano.- CONTESTÓ.- Según la nota de evolución de cirugía general el día 7 de febrero el paciente se hallaba asintomático y se le dio saluda con fórmula médica, control por consulta externa en 48 horas, recomendaciones y signos de alarma, no tenía indicación de antibióticos.
(…)>> 28.4.- El médico Mauricio Millán, cirujano del Hospital Universitario del Valle, declaró: <<(…) PREGUNTADO.- En los hechos de la demanda se describe que después de la intervención por el cuadro obstructivo el paciente no recibió según ordenes médicas antibioticoterapia hasta el día 15 de febrero es decir 6 días después de la fecha en la que fue llevado a cuidados intensivos.
Usted que dice al respecto.- CONTESTÓ.- El paciente no recibe antibióticos después de la cirugía porque no se le encontró infección, que quiere decir pus, peritonitis o contaminación severa con materia fecal. (…).- PREGUNTADO.- Sírvanos explicar el medicamento Meropenen y Tazocin para que sirve y porque se demoró dos días en suministrárselos al paciente.- CONTESTÓ.- El Meropnene y el Tazocin son antibióticos especializados en combatir infecciones severas, en este caso infecciones respiratorias como neumonía nosocomial por gérmenes agresivos como por ejemplo gérmenes gramnegativos.
El día 15 de febrero se inicia o se ordena iniciar tratamiento con tazocin 4.5 grs cada 6 horas y posteriormente se traslada a la Sala, el meropenen se arranca en la Unidad de Cuidados Intensivos, a la cual el paciente es trasladado ese mismo día del 15 de febrero y el 16 de febrero en la Unidad de Cuidados Intensivos deciden continuar con tazocin, amicaina, argumentando el médico de turno, que el paciente presenta mejoría clínica con disminución de los parámetros ventilatorios y argumentando el médico de no recibir tazocin por no haber en la farmacia. El paciente el 17 de febrero continúa hemodinámicamente estable con mejoría clínica porque disminuyen los parámetros ventilatorios dos puntos en la máquina de ventilación y en esa fecha iniciaron tazocin, disminuyen parámetros de drogas importantes como dobutamina que es una droga que ayuda a aumentar la presión arterial cuando está baja y ayudándole también al corazón, ya en el día 18 el paciente vuelve a presentar aumento de la frecuencia cardíaca, inestabilidad hemodinámica por lo cual vuelven a aumentar la droga vasoactiva como la dobutamina, posteriormente el paciente continúan en malas condiciones generales con impresión diagnóstica de falla cardiaca interrogada disfunción hemodinámica choke séptico secundario a la infección no controlada, probablemente.
Se comentó el paciente con el infectólogo el 20 de febrero de 2002, donde considera que se le debe agregar o iniciar meropenen y continuar con el tazocin para cubrir germen gramnegativo con ecoli multirresistente y continuar con el régimen de antibióticos previos. En el expediente se revisan las evoluciones de la Unidad de Cuidados Intensivos y no aparece escrito que no lo hayan iniciado.
El 22 de febrero, ese mismo día llega un cultivo de secreción orotraqueal tomado del tubo orotraqueal del paciente y llega positivo para una bacteria que se llama acinetobacter baumani que es un germen nosocomial, bacteria agresiva generalmente es multirresistente a los antibióticos previos que se le estaban colocando al paciente por lo cual deciden iniciar sulperazone 1.5 grs, cada 8 horas, el reporte del cultivo documenta que es resistente al imipenen droga antibiótico primo hermana del meropenen y el paciente recibe el sulperazone ya que en la nota de evolución, el médico de turno de la Unidad de Cuidado Intensivo consigna que se le consigue dicho Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 16 medicamento al paciente para tratar la infección. (…) PREGUNTADO.- Explique al despacho si hay coherencia entre los protocolos de antibiótico, terapia del HUV con las normas establecidas internacionalmente para este tratamiento.- CONTESTÓ: En el caso del paciente Heliutd (sic) Bravo, recibió antibióticos que están autorizados por las normas del Hospital Universitario del Valle, avalados por el Comité de Infecciones y el grupo de infectólogos, el cual están ceñidos a las normas del Hospital Universitario del Valle e internacionalmente, iniciado con antibióticos de primera línea para combatir infecciones y terminando con antibióticos de última generación como en el caso del sulperazone que es una droga especializada para combatir el asinotebacter baumani.- PREGUNTADO.- La parte actora en la demanda insiste en manifestar que las causas de las complicaciones del paciente se debieron al suministro de antibióticos desde la primera cirugía, teniendo en cuenta la remisión de la clínica San Fernando y el diagnóstico del paciente en su reingreso, explique al despacho si el paciente requería de este tratamiento por infección.- CONTESTÓ.- El paciente desde la primera cirugía y continuando con las cirugías posteriores no recibió antibióticos porque nunca tuvo infección abdominal, además aclarando y leyendo la nota operatoria del primer acto quirúrgico cuando llega el paciente por primera vez al hospital, no se le encontró lesiones intestinales como heridas de colón o heridas de intestino delgado que produjeran contaminación y ocasionar este tipo de infección. (…)>> 29.- Las declaraciones de los médicos tratantes no permiten dar por probadas las afirmaciones de la demanda.
Se itera que sus dichos coinciden con lo consignado en la historia clínica y con lo indicado por el perito. Su dictamen, que era la prueba idónea para acreditar que el suministro de antibióticos fue determinante en la causación del daño, evidencia todo lo contrario. H. Costas 30.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 12 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. Radicado: 76001-23-31-000-2004-0393-01 (50141) Demandantes: Laureano Bravo Burbano y otros 17 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto