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05001233100020080071201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-06-01

Radicación interna: 59410 · ACCION DE REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Fiscalia General De La Nacion·Demandado: Carlos Augusto Escobar Rojas

Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Nación–Fiscalía General de la Nación Demandado: Carlos Augusto Escobar Rojas Referencia: Repetición Tema 1.

Acción de repetición. Subtema 1.1. Presupuestos de la acción de repetición. Subtema 1.2. Prueba del pago. Subtema 1.3. Elemento subjetivo – culpa grave del servidor público. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de febrero de 2017, que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS La Fiscalía General de la Nación fue condenada en un proceso de reparación directa seguido por el señor Rodrigo Salazar Ciro, quien fue privado de la libertad por decisión del entonces Fiscal Carlos Augusto Escobar Rojas. Pretende que se declare la responsabilidad de este último, por dolo o la culpa grave, al adoptar la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

II.

ANTECEDENTES: 2.1. El veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)2, la Nación–Fiscalía General de la Nación presentó demanda contra el señor Carlos Augusto Escobar Rojas, en ejercicio de la acción de repetición, con la cual pretende: (i) que se le declare responsable de los perjuicios ocasionados a aquella por la condena impuesta en la sentencia del 2 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 971.296; que, en consecuencia, (ii) se condene al pago de ciento nueve millones novecientos cuarenta y tres mil ochocientos un mil pesos ($109’943.801.oo), monto cancelado al señor Rodrigo Salazar Ciro en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad; y iii) que se condene al pago de los intereses causados. 2.1.1.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente: 2.1.1.1. Que el señor Rodrigo Salazar Ciro se desempeñaba como alcalde del municipio de Caracolí (Antioquia), cuando el hoy demandado —en su condición de fiscal— le abrió investigación previa por los punibles de peculado por apropiación y por uso en favor de tercero. El 24 de octubre de 1 Sección Tercera, acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 Folio 14 del cuaderno 1.

Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación 2 1994 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a la libertad provisional, previa caución prendaria; medida que fue revocada el 2 de noviembre de 1995, por cuanto se ordenó su detención domiciliaria. 2.1.1.2. Que el 2 de febrero de 1995, se revocó la medida de detención domiciliaria y se ordenó el traslado del señor Rodrigo Salazar Ciro a la cárcel del circuito de Puerto Berrio y, el 13 de julio del mismo año, se le otorgó la libertad provisional.

Finalmente, fue absuelto de los cargos endilgados el 10 de agosto de 1995. 2.1.1.3. Que el señor Rodrigo Salazar Ciro demandó a la Nación–Fiscalía General de la Nación por la privación de su libertad y el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia condenatoria en única instancia, el 2 de junio de 2005, porque encontró demostrado el carácter injusto de la detención. 2.1.1.4.

Que, en cumplimento del fallo anterior, mediante Resolución 000405 del 30 de noviembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación ordenó el pago de la suma de noventa y siete millones setecientos trece mil cuatrocientos veintisiete pesos ($97’713.427.oo) y, en Resolución 00158 del 10 de abril de 2006, dispuso el pago de los intereses moratorios por la suma de doce millones doscientos treinta mil trescientos setenta y cuatro pesos ($12’230.374.oo).

El pago se realizó el 25 de abril de 2006. 2.1.1.5. El demandando en este proceso —Carlos Augusto Escobar Rojas— profirió la medida de aseguramiento y ordenó el traslado del sindicado a la cárcel del circuito de Puerto Berrio, con lo cual se materializó la privación injusta de la libertad del señor Rodrigo Salazar Ciro. 2.1.2. A modo de sustento jurídico de sus pretensiones, el ente demandante hizo referencia al artículo 90 de la Constitución Política y a los artículos 65 y 71 de la Ley 270 de 1996, así como al artículo 6 de la Ley 678 de 2001, y expresó que el demandado incurrió en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.2.

La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, mediante auto del 10 de julio de 20083. Sin embargo, en auto del 13 de febrero de 2009, declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que, conforme al artículo de la Ley 678 de 2001, es competente el “juez o tribunal en que se tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el estado”, con independencia de la cuantía. El Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento en auto del 11 de diciembre del mismo año (2009)4.

El curador ad litem —designado ante la imposibilidad de notificación al demandado— contestó la demanda, con escrito en el cual se pronunció sobre los hechos y formuló, como excepción, la caducidad de la acción, por cuanto, en su criterio, “no operó la interrupción de dicha institución”5. También alegó la ineptitud de la demanda, porque no se constituyó en “renuencia”6 al demandado. 3 Folio 147 del cuaderno 1. 4 Folio 156 del cuaderno 1. 5 Folios 227 y 228 del cuaderno 1. 6 Folio 228 del cuaderno 1.

Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación 3 2.3. Agotada la etapa probatoria, mediante auto del 13 de enero de 20177, se corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión y a la Procuraduría para su concepto; tal oportunidad fue aprovechada por la parte demandada8 y por el representante del Ministerio Público9. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 28 de febrero de 201710 negó las pretensiones. Consideró que la sentencia condenatoria y los comprobantes de egreso no constituyen, per se, prueba suficiente para tener por acreditado el pago, por cuanto “[…] no obra constancia o firma de recibido del beneficiario o de su apoderado”11. 2.5.

El 21 de marzo de 201712, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión anterior y se accediera a las súplicas de la demanda, toda vez que: 2.5.1. Los documentos aportados con la demanda son suficientes para tener por acreditado el pago, en los términos del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y según la jurisprudencia actual del Consejo de Estado13. 2.5.2.

No se analizó el concepto de dolo o culpa grave frente al actuar del demandado, aspecto que resulta violatorio del debido proceso, pues, independiente de que se cumplan o no los presupuestos objetivos, se debe realizar un estudio del elemento subjetivo de responsabilidad que es la “sustancia de la demanda”14. 2.6. La apelación fue concedida15, admitida16 y se corrió traslado para alegaciones de las partes y concepto del Ministerio Público17.

Esta oportunidad fue aprovechada por el Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —miembro actual de esta Subsección—, quien solicitó confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas no acreditan el pago efectivo de la condena, pues no se allegó constancia alguna de haberse recibido el pago a entera satisfacción18.

La demandante también aprovechó esta oportunidad procesal, en escrito por medio del cual solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, es clara la responsabilidad del demandado, pues no existía un indicio grave en contra del señor Rodrigo Salazar Ciro para que se ordenara su privación de la libertad19. 2.7.

El Magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento20, por haber rendido concepto en este asunto en condición de agente del Ministerio 7 Folio 230 del cuaderno 1. 8 Folios 236 a 239 del cuaderno 1. 9 Folios 231 a 243 del cuaderno 1. 10 Folios 241 a 249 del cuaderno principal. 11 Folio 248 del cuaderno principal. 12 Folios 250 a 254 del cuaderno principal. 13 Folios 252 y 253 del cuaderno principal. 14 Folio 253 del cuaderno principal. 15 Auto del 5 de mayo de 2017, folio 262 del cuaderno principal. 16 Auto del 27 de junio de 2017, folio 264 del cuaderno principal. 17 Auto del 8 de agosto de 2017, folio 267 del cuaderno principal. 18 Folios 277 a 282 del cuaderno principal. 19 Folio 277 del cuaderno principal. 20 Folio 363 del cuaderno principal.

Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación 4 Público, Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, el cual fue aceptado en auto del 9 de julio de 201921, porque la situación descrita se ajusta en la causal prevista en el artículo 141.1222 del Código General del Proceso. III.

PROBLEMA JURÍDICO 3.1 De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada23— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. 3.2. La Sala tendrá por demostrada la calidad de agente estatal del demandado y la condena en contra de la entidad, todo lo cual está acreditado con prueba documental24-25 y no fue materia de debate en esta instancia. Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre los mencionados presupuestos objetivos de la pretensión de repetición, la Sala procederá a estudiar los siguientes problemas jurídicos, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste: 3.2.1.

¿Con documentos provenientes de la entidad demandante se encuentra acreditado el pago efectivo de la condena judicial? De encontrarse acreditado este presupuesto objetivo, la Sala dará respuesta a lo siguiente: 3.2.2. ¿Se configuró el dolo o la culpa grave del señor Carlos Augusto Escobar Rojas, demandado en el proceso de la referencia, por haber adoptado las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del señor Rodrigo Salazar Ciro? IV.

CONSIDERACIONES 4.1. La jurisdicción contencioso-administrativa conoce de los procesos de repetición contra agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, conforme al artículo 82 del CCA y el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, según el inciso 2º del 21 Folio 368 del cuaderno principal. 22 Código General del Proceso, artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […].” 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395- 01(IJ).

En dicho proveído se unificó la Jurisprudencia de la Corporación, en lo atinente a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 y se dispuso que “su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es a partir del 1º de enero de 2014”; sin perjuicio de la aplicación ultractiva del Código de Procedimiento Civil (señalada en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012), para resolver de: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso y (vii), las notificaciones que se estén surtiendo.

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el literal c del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso, la valoración probatoria del presente asunto se regirá por la normatividad anterior. 24 Folios 94, 102 y 121 del cuaderno 1. 25 Folios 21 a 40 del cuaderno 1. Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación 5 artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 4.2.

El 2 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Rodrigo Salazar Ciro y, en consecuencia, la condenó al pago de $97’713.427, por concepto de perjuicios morales y materiales. Por consiguiente, el plazo de vigencia de la presente acción comenzó a correr cuando se encontraba en vigor la Ley 678 de 2001, esto es, después del 4 de agosto de 200126, definiéndose así dicho término conforme a esta ley.

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición tiene un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en el que la condena hubiera sido pagada por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según el inciso 4º del artículo 177 del CCA27.

En este caso, el pago fue realizado el veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006)28, cuando aún no había expirado el plazo de dieciocho (18) meses con que contaba la entidad para pagar, teniendo en cuenta que la citada sentencia del dos (2) de junio de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó ejecutoriada el once (11) de julio del mismo año29.

Como el plazo de caducidad vencía así el veintiséis (26) de abril de dos mil ocho (2008)30 y la demanda fue presentada el veintidós (22) de abril del mismo año —2008—31, la acción de repetición fue incoada oportunamente. 4.3. La acción fue ejercida por la Fiscalía General de la Nación que resultó condenada al declararse su responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Rodrigo Salazar Ciro; por tanto, es clara su legitimación en la causa por por activa.

Por otra parte, obra en el expediente copia de la decisión del 29 de octubre de 1994, suscrita por el hoy demandado —como fiscal 125 Seccional de Puerto Berrío (Antioquia)— a través de la cual resolvió la situación jurídica del señor Rodrigo Salazar Ciro, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva —sustituyéndola por detención domiciliaria— por su posible responsabilidad en el delito de peculado “por apropiación y por uso”32 en favor de tercero. De igual manera, se encuentra copia del auto de 20 de febrero de 1995, por medio del cual se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria y, en su lugar, se ordenó la reclusión del señor Salazar Ciro en establecimiento carcelario; dicha decisión también fue suscrita por el demandado en este proceso33 y, por tanto, se encuentra demostrada su legitimación en la causa por pasiva. 26 Según el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, “[l]a presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias” y ésta fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 27 CCA.

“Artículo 177. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 28 Comprobante de egreso No. 1978 y 514, obrante folios 69 y 70 del cuaderno 1. 29 Folio 18 del cuaderno 1. 30 Recuérdese que el día anterior corresponde al día de la rama judicial; por tanto, no es día hábil. 31 Folio 14 del cuaderno 1. 32 Folio 78 a 94 del cuaderno 1. 33 Folio 123 a 126 del cuaderno 1.

Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación 6 Régimen jurídico sustantivo aplicable 4.4. Esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, la Ley 678 de 2001 se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos34.

En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior35. Pero si ocurrieron con posterioridad, será la ley citada la que rija el análisis del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables en el régimen anterior, “sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)” 36.

Por ende, como en este caso las decisiones que sustentaron la condena en contra de la Fiscalía General de la Nación se dictaron el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Ley 678 de 2001 no es aplicable a los aspectos sustanciales de este asunto.

Consideraciones relativas al primer problema jurídico37. 4.5. El pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo del deudor, que consiste en la ejecución de la prestación que se debe (artículo 1626 Código Civil)38. Es una conducta positiva o de abstención –dar, hacer o no hacer–, según el caso, que tiene la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 ejusdem)39 contraído por voluntad propia, por la causación de un daño o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil)40.

Nuestra codificación civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación, pues estableció la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 30330. 35 “Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. // Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de julio de 2019, exp. 54692. 37 Aptado. 3.2.1. 38“El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 39 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. 40 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación 7 postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil41 —en su momento— y que se mantiene vigente en el actual Código General del Proceso42. Si bien es cierto que el Código Civil hace referencia a la “carta de pago”, así como al recibo o paz y salvo, que es la declaración del acreedor de haber recibido de forma satisfactoria el pago43, la cual es una prueba documental que —por provenir del acreedor— tiene la entidad suficiente para acreditar el pago o la solución de la obligación, no es esta la única prueba que prevé el ordenamiento jurídico para tal efecto, pues, se recuerda, no hay tarifa probatoria para acreditar el pago efectivo y, por ende, el deudor puede valerse de cualquier medio legalmente válido.

En este orden de ideas, el juez debe valorar de forma conjunta los medios de prueba allegados, bajo los parámetros de la sana crítica44. 4.6. El Consejo de Estado, desde el año 2013, ha revisado la postura sostenida hasta ese momento en relación con el pago efectivo de la condena y ha considerado que, si bien los documentos aportados por las entidades públicas eran elaborados por ellas mismas, lo cierto es que gozan de plena validez y capacidad probatoria, como quiera que, en virtud de quien los expide, se trata de documentos públicos45.

El legislador también elevó esta interpretación a rango normativo, razón por la que estableció en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “[…] el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Claro está que lo anterior no implica que tales documentos —de naturaleza pública— sean prueba definitiva e incontrovertible, por cuanto su contenido acreditaría el hecho que se certifica, siempre que, estando a disposición de la parte contraria, no hayan sido controvertidos, objetados o tachados de falsos46. 4.7. Pues bien, al expediente fueron allegados: i) la liquidación de la sentencia judicial en favor del señor Rodrigo Salazar Ciro, la cual fue elaborada por la División Financiera de la Fiscalía General de la Nación47; ii) el certificado de disponibilidad presupuestal No. 222 del 6 de abril de 2006, para el “cumplimiento integral [del] pago de sentencia ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de junio de 2005”48; iii) las resoluciones 405 del 30 de noviembre de 200549 y 158 del 41 Artículo 175, Código de Procedimiento Civil: “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 42 Artículo 165, Código General de Proceso: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 43 Ver, por ejemplo, artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 44 Artículo 176, Código General del Proceso: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.

Artículo 187, Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 45 Se recomienda consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 46 Sentencia C–523 de 2009. 47 Folio 64 del cuaderno 1. 48 Folio 66 del cuaderno 1. 49 Aclarada por la resolución 439 del 15 de diciembre del mismo año, en el sentido de indicar que el pago se debía realizar a la cuenta corriente 196-12367-3 del abogado Leopoldo Marulanda Castaño (folio 56 y 57 del cuaderno 1).

Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación 8 10 de abril de 2006, por medio de las cuales se ordenó el pago de noventa y siete millones setecientos trece mil cuatrocientos veintisiete pesos ($97’713.427), por concepto de “perjuicios” y doce millones doscientos treinta mil trescientos setenta y cuatro pesos ($12’230.374), por concepto de intereses moratorios; y iv) copia de los comprobantes de egreso 197850 y 51451, expedidos por la oficina de servicios administrativos de la Fiscalía General de la Nación, los cuales dan cuenta de que los montos descritos fueron consignados a la cuenta corriente núm. 196-12367-3 del Banco Popular, cuyo titular es el abogado Leopoldo Marulanda Castaño52 (apoderado del señor Rodrigo Salazar Ciro en el proceso de reparación directa53). 4.8.

Para la Sala, los anteriores documentos registran la erogación que se hizo en cumplimiento de la sentencia del dos (2) de junio de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se reconocieron los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Rodrigo Salazar Ciro.

Por consiguiente, son suficientes para comprobar el pago de la condena, de acuerdo con las consideraciones expuestas anteriormente. De esta forma, se impone una respuesta afirmativa al primer problema jurídico, razón por la cual se abre paso al análisis del siguiente problema, concerniente al estudio del elemento subjetivo de la conducta.

Consideraciones relativas al segundo problema jurídico54 4.9. La Sala pasa a pronunciarse sobre la calificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa. Al respecto, como se dijo anteriormente [aptado 4.4], el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad de los demandados y, por ende, establecer si actuaron con dolo o culpa grave, es el vigente a la fecha en que los hechos ocurrieron [Código Civil]; por tanto, no hay lugar a acudir a las presunciones establecidas en esta materia por la Ley 678 de 2001.

En los términos del citado artículo 63 del Código Civil, el dolo consiste en la “intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Constituye un concepto jurídico relacionado con la intención del sujeto de generar el resultado o de realizar el verbo rector que describe la acción típica; por consiguiente, de manera independiente a que se entienda como un elemento psicológico o normativo, lo cierto es que su análisis se efectúa en el fuero interno del individuo, puesto que su acreditación supone la constatación de un elemento cognoscitivo (conocer la realidad, la trasgresión normativa o el resultado esperado) y volitivo (aceptar o buscar intencionalmente la consecuencia derivada del comportamiento)55.

La culpa es una conducta reprochable por violación al deber de cuidado, al no prever los efectos nocivos de los actos o al confiar imprudentemente en poder evitar aquellos que se previeran56. Con el juicio sobre la culpa se imputa así la obligación de reparar un daño previsto o que, siendo previsible, confió imprudentemente en su 50 Folio 69 del cuaderno 1. 51 Folio 70 del cuaderno 1. 52 También obra la certificación del Banco Popular, donde se consignó que el titular de dicha cuenta corriente es el mismo Leopoldo Marulanda Castaño (folio 51 del cuaderno 1). 53 Asimismo, obra el poder que se encuentra a folio 19 del cuaderno 1, en el que consta que el abogado Marulanda Castaño contaba con la facultad de “recibir”. 54 Aptado. 3.2.2. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre del 2009, rad. 05001-23-25-000-1998-02246-01 (35529). 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de febrero de 2015, exp. 32.207; del 30 de agosto de 2017, exp. 45.295; del 1 de octubre de 2018, exp. 46.328; del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056; y del 7 de septiembre de 2020, exp. 49069, entre otras.

Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación 9 capacidad de evitarlo, teniendo en cuenta que el ejercicio de una función o servicio público implica unos deberes expresamente establecidos en la ley o el reglamento —derivados de las funciones detalladamente definidos en estos57— que el funcionario o servidor se ha comprometido a cumplir58.

En consecuencia, este no podrá excusar su responsabilidad arguyendo la ignorancia de los conocimientos necesarios para su ejercicio, ya que ello lo colocaría en una culpa inicial59. La culpa grave, a su vez, al tenor del referido artículo 63 del Código Civil, implica un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño. En esa perspectiva, la sola declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del funcionario, pues el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición60, el cual debe centrarse en un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, bajo las pruebas legalmente acopiadas, cuyo mérito y resultados pueden diferir del que tuvieron las pruebas allegadas al proceso de reparación61.

En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación62, en la que puso de presente la existencia de unos presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario, que, en lo atinente al elemento subjetivo, implica que su actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico, haya estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o sea calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o como “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave).

En este juicio, agregó, resulta oportuno establecer: (i) si la actuación está directamente relacionada con el daño que motivó la condena judicial objeto de la pretensión de reembolso, (ii) si el comportamiento fue determinante en la ocurrencia de esa afectación, teniendo en cuenta las funciones contempladas en la ley y el grado de diligencia atribuible al servidor público en razón de los requisitos del cargo, la jerarquía o la retribución económica recibida y, (iii) cuál fue el grado de participación del agente63. 4.10.

Para acreditar la conducta que se reprocha al demandado, el extremo demandante aportó: i) copia de la sentencia del 2 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el marco del proceso de reparación directa y ii) copia del auto interlocutorio de 21 de marzo de 199564, por medio del cual se 57 Constitución Política.

Artículo 122, inc. 1º. “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. 58 Constitución Política. Artículo 122, inc. 2º. “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. 59 “Culpa profesional.- La culpa profesional, o sea, aquella en que pueden incurrir los profesionales (abogados, médicos, matronas, farmacéuticos, ingenieros, etc.) y ciertos funcionarios (notarios, conservadores, archiveros, oficiales del Registro Civil, receptores, secretarios de los tribunales, etc.) en ejercicio de sus respectivas profesiones o cargos, puede ser contractual y delictual o cuasidelictual. […] La responsabilidad profesional delictual o cuasidelictual civil queda regida por el derecho común: el profesional o funcionario es responsable del dolo y de toda especie de culpa que cometa en ejercicio de su respectiva profesión o cargo, de acuerdo con los principios expuestos en los número anteriores, y no únicamente de la culpa lata o grave.

La ley no ha hecho distinciones” (Alessandri Rodríguez, Arturo. De la Responsabilidad Extra-Contractual en el Derecho Civil Chileno, T. I, 2ª edición, Ed. Conosur, 1983, pp. 201-203). 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29.222. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 43056. 62 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. 63 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 26 de agosto de 2020. 64 Folios 103 a 121 del cuaderno 1.

Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación 10 formuló acusación penal al señor Rodrigo Salazar Ciro, por el delito de peculado por “apropiación y por uso”, así como las decisiones por medio de las cuales se resolvió su situación jurídica (auto del 29 de octubre de 1994, por medio de la que se le impuso medida de aseguramiento –domiciliaria– y del 20 de febrero de 1995, en la que se ordenó su reclusión en establecimiento carcelario)65.

Las anteriores pruebas no demuestran que la actuación del agente estatal demandado fue dolosa o gravemente culposa, porque: 4.10.1. La Sala no puede fundar su decisión con base en las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa, por cuanto la citada sentencia del 21 de junio de 2005 no hizo ninguna alusión a la conducta subjetiva del hoy demandado, sino que, por el contrario, su juicio se centró en la responsabilidad objetiva de la entidad; juicio este en el que, como lo advirtió la Sección Tercera en su momento, “con independencia de que el análisis de la responsabilidad del Estado conduzca a imponer a éste la obligación de resarcir los perjuicios que la actividad desplegada por la Administración de Justicia ocasionó a los accionantes, aún cuando no ofrezca la menor hesitación —como acontece en el sub júdice— que la actuación de las autoridades judiciales resultó totalmente ajustada a Derecho, simplemente debido a que el detenido cuya presunción de inocencia nunca fue desvirtuada no está en el deber jurídico de soportar el daño que se le causa —salvo que la entidad demandada demuestre la configuración de una causal eximente de responsabilidad—, el análisis de la responsabilidad personal de los jueces y/o fiscales intervinientes, puede conducir a conclusiones completamente diversas, toda vez que la responsabilidad de éstos solamente se verá comprometida en aquellos eventos en los cuales se compruebe en el expediente que el servidor público llamado en garantía o en contra de quien se ejerza la acción de repetición hubiere incurrido en una acción o en una omisión dolosa o gravemente culposa”66. 4.10.2.

Tampoco se configura la responsabilidad del demandado con fundamento en las providencias penales allegadas, en cuanto existía más de un indicio grave de la posible realización del delito de peculado por parte del mencionado Rodrigo Salazar Ciro y, según Decreto 2700 de 1991 —entonces vigente— sólo se requería la existencia de un indicio grave de responsabilidad en contra del sospechoso, para que procediera tal medida privativa de la libertad67; requisito este que fue superado en el asunto de autos.

Veamos. 4.10.2.1. En el auto del 29 de octubre de 1994, mediante el cual el hoy demandado —obrando en su condición de Fiscal 125 Seccional de Puerto Berrío (Antioquia)— resolvió la situación jurídica de Rodrigo Salazar Ciro y dictó medida de aseguramiento —sustituyéndola por detención domiciliaria—, se indicó (se transcribe conforme obra, incluso con errores): “De los medios probatorios arrimados al plenario se desprende: Que desde el mes de enero de 1992 hasta el mes de julio de la anualidad que corre, el municipio de Caracolí ha cancelado cuentas por diversos factores, tales como suministro de electrodomésticos, fotocopias y cemento, entre otros, al 65 Folios 79 a 94 y 123 a 126 del cuaderno 1, respectivamente. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2.009 (exp. 16.848), reiterada en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 17 de octubre de 2013, exp. 23354. 67 <<Artículo 388.

Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

(…)>> Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación 11 ‘ALMACEN CENTRAL’, de propiedad, como se dijo, de GALEANO GIRALDO, y otras, por alojamiento en sus hoteles. Se tiene, así mismo que […]

2. JOSE DE JESUS GALEANO GIRALDO aceptó que aunque el pago de las cuentas se hace a LUZ MERY ECHEVERRY las utilidades son suyas y agregó que no existe nada irregular porque por el contrario lo que le presta es un servicio al municipio. Confesó que recarga el valor del cemento con el 4% que debe cancelar por concepto de retención legal sobre las ventas, para que quede margen de utilidad y se justifique además la negociación. Finiquitó su exposición contando que […] por fallas en su transporte, el cemento se cargó utilizando las volquetas de la entidad.

3. MARTA CECILIA ZAMARA CHAVARRIAGA, Tesorera de Rentas Municipales, vertió así los hechos: Que sabe que el municipio le compra al señor GALEANO el cemento, algunos electrodomésticos y le paga también el precio de los apartamentos que son arrendados para hospedar delegaciones que visitan su pueblo. Que las ventas de cemento son afectadas por un recargo equivalente al valor de la retención en la fuente que el vendedor debe pagar, a efectos de nivelar los precios [ilegible] agregó que ella no sabía si el incremento eral legal o ilegal y que él actuaba así para colaborarle al municipio, que de todas maneras, con recargo y todo, era más favorable [ilegible].

Por último se recibió testimonio del señor RUFINO VARGAS GALINDO, empleado del municipio en el cargo de asesor municipal. Esto dijo: que desde distintos cargos, asesorando a la administración, con relación a las cuentas, nóminas, cuadros y contratos. Que él le ha hecho saber al alcalde [se refiere a Rodrigo Salazar Ciro] que esas cuentas no se pueden pagar pero el funcionario efectúa los pagos, amén de que no deja asesorar.

Que dentro de las objeciones que le ha hecho al alcalde están precisamente las de pago por alojamiento y compras de cemento y fotocopias, atendida la calidad de concejal del señor GALEANO [se refiere a José de Jesús Galeano Giraldo]. Yace constancia en el plenario que da cuenta, no obstante lo embrionaria de la investigación, de la celebración de sucesivos contratos de compraventa entre el señor JOSE DE JESUS GALEANO GIRALDO con el Municipio de Caracolí, parte de ellos celebrados inclusive cuando en 1990 se desempeñaba como alcalde municipal, el primero de elección popular, y el resto durante el período edilicio de 1992 a hoy, con franca y clara violación de las normas que regían la contratación con la administración pública hasta diciembre 31 de 1993. […] Ahora bien, paralelas a las actuaciones irregulares del concejal Galeno Giraldo, afloran en el sumario comportamientos también ilícitos radicados en cabeza del burgomaestre local [se refiere al señor Rodrigo Salazar Ciro] y de la tesorera de rentas municipales.

En efecto, obra en el pesquisatorio confesión libre, voluntaria y espontánea con relación a sobre costos cargados a las cuentas por pagar en el ‘ALMACEN CENTRAL’ con el fin de ayudar a la consecución de un provecho económico para JOSE DE JESÚS GALEANO y en detrimento del patrimonio del municipio, amén de la utilización de bienes oficiales también para favorecer a GALEANO. Existe un acuerdo en virtud del cual el señor JOSE DE JESUS GALEANO GIRALDO aumenta el precio real de los bienes que le suministra a título de venta al municipio, con el fin de eludir el pago de una retención del 4% que con base en los dispuesto por la ley 33/85 o Código Tributario debe efectuar [ilegible] cuando la cantidad a pagar excede un límite y con el fin único de que el concejal obtenga ganancia o utilidad con la negociación porque de lo contrario, en sus mismos términos, la venta no se justifica.

Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación 12 La verdad es que no se puede concebir las actuaciones del alcalde Salazar Ciro [ilegible] como simples anomalías de procedimiento, sino al amparo de una costumbre inveterada de mafias viciosas de burócratas que actúan en connivencia con comerciantes inescrupulosos y deshonestos, porque el comportamiento pulcro del ser humano no es patrimonio exclusivo de un sistema político o mercantil, pues de ser así, estos valores estarían llamados a desaparecer irremediablemente de nuestro medio.

Simplemente el concejal le cobra sus servicios al municipio a un precio más elevado que el que paga cualquier persona porque los particulares no están sometidos al régimen de retención en los mismos términos que las entidades públicas. No se sabe ni se explica entonces la teoría [ilegible] que informa que para el municipio de Caracolí es más favorable comprarle al señor Galeano y que éste presta es un servicio desinteresado al ente estatal.

El artículo 133 del estatuto penal señala [peculado por apropiación]: ‘El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años’.

Es claro que el jefe de la administración de Caracolí [Rodrigo Salazar Ciro] tiene plena capacidad de disposición, por razón de sus funciones, sobre los bienes de la entidad y que entre ellos, se encuentran sus caudales, los que continuamente se han visto sometidos a una injusta apropiación en provecho de un tercero –GALEANO GIRALDO–.

Ni más ni menos se deduce de la explicación que sobre tan delicado asunto suministraron los encartados de marras. Se asoma igualmente, que en concurso con la conducta comportamental que se acaba de analizar, la posible comisión por parte del Alcalde de Marras [Rodrigo Salazar Ciro] del delito de peculado o peculado por uso. Establece el artículo 134 del estatuto represor: ‘el empleado que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones de que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e interdicción de sus derechos y funciones públicas’.

Cuando amplió su injurada, señaló el funcionario, tratando de justificar todos sus procederes que, en el mes de diciembre y por dos o tres oportunidades, el señor JOSE DE JESUS GALEANO GIRALDO tuvo obstáculos de diferente orden para transportar hacia el municipio de Caracolí el cemento que distribuía y que entonces ÉL le arrendó volquetas del municipio para que a cambio del suministro del respectivo combustible se superaran los tropiezos.

Encaja perfectamente la conducta estudiada dentro de la norma copiada porque, y sin necesidad de profundas disquisición se llega a la conclusión de que lisa y llanamente el agente investigado permitió que un tercero –que para este caso así se perfila el comerciante frente a la administración68 usara o utilizara bienes afectados al servicio público y trabajadores oficiales.

Y no sobra advertir, aunque se considera innecesario frente a todo lo que hasta ahora se ha dicho, que tampoco se vislumbra beneficio alguno para el municipio porque con todo, éste asumió no solo el pago de los salarios y demás garantías laborales de sus operarios, sino que, compró ese mismo cemento con el ‘módico, 68 Folio 78 a 94 del cuaderno 1.

Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación 13 lucrativo y saludable’ recargo equivalente al monto de la retención a efectuar en el momento de pagar el servicio. Deviene de lo acotado que en defavor de Rodrigo Salazar Ciro […] se proferirá medida de aseguramiento”69 (se resalta y subraya). 4.10.2.2.

La medida sustitutiva —domiciliaria— fue revocada por el mismo fiscal, mediante proveído del 20 de febrero de 1995, toda vez que el señor Rodrigo Salazar Ciro mostró “poco respeto por la justicia”70, en la medida en que “asistía a diligencias inexistentes o atendía compromisos”, evadiendo de “diversas maneras la imposición que, como consecuencia de su actuar, debe cumplir de manera íntegra en su residencia”71. 4.10.2.3.

Las pruebas relacionadas permitieron al fiscal —hoy demandado— establecer la posible comisión del delito de peculado por “apropiación y uso” en favor de tercero; delitos estos que, de acuerdo con la legislación vigente cuando fue ordenada la privación de la libertad en cuestión, tenía lugar cuando un servidor público se apropiara, en favor suyo o de un tercero, de bienes del Estado; o cuando un empleado oficial usara indebidamente o permita que otro usara bienes del Estado72.

Además, uno de estos delitos era castigado con pena de prisión superior a los dos años, como la exigida por el artículo 397.2 del Decreto 2700 de 1991 para que procediera la detención preventiva. En efecto, de acuerdo con los hechos referidos en procedencia, que fueron acreditados con documentos públicos que no fueron reargüidos en este contencioso, la imposición de la medida de aseguramiento que originó la condena en sede de reparación directa se fundamentó, en primer lugar, en la declaración del mismo José de Jesús Galeano Giraldo, quien: i) confesó que el valor del cemento se incrementaba en un cuatro por ciento (4%) sobre el valor de las ventas; ii) aceptó que el pago de las cuentas se hacía a nombre de otra persona —Luz Mey Echeverry— pero que las utilidades eran suyas; y iii) que por fallas en su transporte, el “cemento se cargó utilizando las volquetas de la entidad”.

Dicha declaración se encontraba respaldada con el testimonio de Marta Cecilia Zamara Chavarriaga, tesorera del municipio de Caracolí, quien aseveró que las ventas de cemento se afectaban con un recargo equivalente al monto de la retención en la fuente que el vendedor debía pagar y que —agregó— no sabía si el incremento era “legal” o “ilegal”73.

Además, la Fiscalía tuvo en cuenta la declaración de Rufino Vargas Galindo (asesor de despacho del municipio de Caracolí) quien expresó que le había “hecho saber al alcalde que esas cuentas no se [podían] pagar”, pero que el “funcionario efectua[ba] los pagos, amén de que no se deja[ba] asesorar”74. 69 Folio 82 a 89 del cuaderno 1. 70 Folio 125 del cuaderno 1. 71 Ibídem. 72 Decreto 100 de 1995.

“Artículo 133. Peculado por apropiación. El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años. […] Artículo 134.

Peculado por uso. El empleado oficial que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno a cuatro años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.

La misma pena se aplicará al empleado oficial que indebidamente utilice trabajo o servicios oficiales, o permita que otro lo haga”. 73 Ver, aptado. 4.10.2.1. 74 Ibídem. Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación 14 Así pues, de acuerdo con los medios de convicción recabados en la investigación penal, cabía concluir que Rodrigo Salazar Ciro, en su condición de alcalde del municipio Caracolí, permitió el provecho económico en favor de José de Jesús Galeano Giraldo —con los incrementos en el precio real de los bienes que este suministraba a título de venta— en claro detrimento del municipio de Caracolí; y que dicho alcalde permitía el uso de bienes afectados al servicio público, en beneficio del mismo Galeano Giraldo.

De esta forma, la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a derecho y se revela razonable, puesto que se soportó en varias declaraciones que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal de la comisión de delito que se le imputaba, superaban incluso el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal para la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto Rodrigo Salazar Ciro.

Nótese que la medida de aseguramiento no se basó en indicios graves en contra del investigado, sino en pruebas directas con un mayor nivel de convicción que los indicios. La prueba indiciaria está conformada por un raciocinio en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos75.

Se presenta un indicio grave, entonces, cuando existe relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso- administrativa76, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia77; de allí que se encuentren clasificados —doctrinal y jurisprudencialmente— dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, puesto que, al suponer un raciocinio inferencial intermedio, esta pierde cierta objetividad78-79.

En este orden de ideas, no queda más que concluir que el señor Carlos Augusto Escobar Rojas, al proferir la decisión privativa de la libertad por la cual fue condenada la entidad pública demandante a una reparación patrimonial, no obró con el grado de culpabilidad —dolo o culpa grave— exigidos para la procedencia de la acción de repetición, no solo porque no se demostró por parte del extremo demandante que la decisión adoptada por dicho ex fiscal fuera contraria a derecho o desconociera las normas que se encontraba obligado a aplicar, sino también en 75 FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, volumen I, Temis, Bogotá, p. 255. 76 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017.

Radicación No. 63001-23-31-000-2003-00597-01 (41974). 77 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de mayo de 1971. G.J. nº 2340 A 2345. 78 “Por medio de la simple percepción de la prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede sostenerse la eficacia de la prueba indirecta sino pasando, mediante raciocinio, de su percepción a la del delito. || De todo lo que hemos venido diciendo sobre la diversa participación de la mente al apreciar las pruebas, resulta clara la superioridad de las pruebas directas, en general, sobre las indirectas, ya que las primeras, por poseer, de modo natural, eficacia objetiva, y por su mayor facilidad de apreciación, están menos sujetas a errores que las segundas”.

FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas…, pp. 189 y 190. 79 La profesora Marina Gascón Abellán, quien no comparte la postura de que las pruebas directas demuestran, de forma espontánea y sin necesidad de inferencias, un hecho, señala: “Otra cosa es si puede afirmarse –como sucede con frecuencia- que el valor probatorio de la prueba directa es muy grande y el de la indirecta siempre pequeño o en todo caso inferior a aquél, al punto de sostener que una prueba directa, por si sola, es apta para fundar la decisión del juez sobre el hecho principal que se pretende probar, mientras que una prueba indirecta, por si sola, no es apta para fundar esa decisión, sino que opera como un elemento más que permite al juez inferir una hipótesis sobre aquel hecho.

Podría decirse a este respecto que, ciertamente, el valor probatorio de la prueba directa (una aserción verificada sobre el hecho principal que se pretende probar) es tendencialmente mayor que el de la indirecta (una aserción verificada sobre un hecho circunstancial), porque con la prueba directa no se requiere ninguna inferencia más para probar el hecho principal mientras que para probar este hecho con una prueba indirecta exige siempre inferencias suplementarias (…)”.

GASCÓN ABELLÁN, M, (2014), Cuestiones Probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 49 y 50. Rdo.: 05001 23 31 000 2008 00712 01 (59410) Demandante: Fiscalía General de la Nación 15 atención a que no se presentó ningún elemento de convicción del cual pueda deducirse que tal demandando, al dictar la medida de aseguramiento, hubiera tenido la intención de causar daño al sindicado u obrado con grado tal de negligencia que permita establecer su responsabilidad en esta oportunidad.

Por lo anterior, se confirmará el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente decisión. V. COSTAS Según el CGP80, la condena en costas procede contra la “parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” (CGP, artículo 365, numeral 1).

Sin embargo, también señala prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8, ejusdem). Como la parte demandada no intervino en segunda instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a su favor [aptado. 2.6 supra]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de febrero de 2017, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF 80 Ver, pie de página “23” supra.