Micelio
11001031500020230255800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-05-16

Radicación interna: 3991 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Aldemar Alarcon Galvis Y Otros·Demandado: Providencia Del 18 De Marzo De 2022

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Demandante: ALDEMAR ALARCÓN GALVIS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso extraordinario revisión formulado, a través de apoderado, por los señores Aldemar Alarcón Galvis, Edith Ruiz Rondón, Edilia Galvis Cárdenas, Jhon Leyder Alarcón Fajardo, Yulitza Piedad Alarcón Fajardo, Andrea Caterine Alarcón Fajardo, Héctor Oviedo Serrano Galvis, Teresa Cárdenas de Galvis, Carmen Edilia Serrano Galvis, Lina María Serrano Galvis y Jailer Alarcón Fajardo contra la providencia del 18 de marzo de 2022 a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la sentencia del 6 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por aquellos en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del primero de ellos y, en su lugar, decidió negarlas.

I. ANTECEDENTES1 1. La demanda ordinaria 1.1. Pretensiones Los señores Aldemar Alarcón Galvis, Edith Ruiz Rondón, Edilia Galvis Cárdenas, Jhon Leyder Alarcón Fajardo, Yulitza Piedad Alarcón Fajardo, Andrea Caterine Alarcón Fajardo, Héctor Oviedo Serrano Galvis, Teresa Cárdenas de Galvis, 1Tomados de la providencia del 18 de marzo de 2022 ahora recurrida.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Carmen Edilia Serrano Galvis, Lina María Serrano Galvis y Jailer Alarcón Fajardo, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de primero de ellos, la cual tuvo lugar entre el 8 de noviembre de 2007 y el 28 de julio de 2008 en la cárcel de Barrancabermeja, Santander.

En consecuencia, solicitaron que se les reconociera a todos indemnización por los perjuicios morales derivados de dicha situación y en concreto, del señor Alarcón Galvis indemnización por daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante según lo acreditado en el proceso. 1.2 Fundamento fáctico En la demanda de reparación directa la parte actora expuso, en resumen, los siguientes hechos: Señalaron que se adelantó una investigación penal en contra del demandante Aldemar Alarcón Galvis la cual tuvo origen en la denuncia presentada por Reinaldo Fonce Torres, en la que puso en conocimiento que el 5 de noviembre de 2007, 3 sujetos armados entraron a su finca, le hurtaron 5 celulares, 1 escopeta, y lo amenazaron con asesinarlo a él y a su familia si no les entregaba la suma de $2.500.000.

Indicaron que el 7 de noviembre de 2007 el referido denunciante entregó el dinero pactado al demandante Aldemar Alarcón Galvis, quien se encontraba en el lugar donde los extorsionistas habían citado a la víctima. En ese momento, los agentes del Gaula lo capturaron en flagrancia. Adujeron que en la audiencia preliminar realizada el 8 de noviembre de 2007, el juez segundo penal municipal con función de control de garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Ademar Alarcón Torres, a quien le imputó los delitos de extorsión, en grado de tentativa, y de hurto calificado y agravado.

Manifestaron que el 28 de julio de 2008 el juez cuarto penal municipal, con funciones de conocimiento accedió a la solicitud de preclusión de la Fiscalía y ordenó la libertad inmediata del demandante Aldemar Alarcón Galvis. Sostuvieron que en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 7 de noviembre de 2007;

(ii) el 8 de noviembre de 2007 el juez con función de control de garantías legalizó la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 captura y le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva;

(iii) el 28 de julio de 2008 el juez de conocimiento declaró la preclusión de la acción penal y ordenó su libertad inmediata. Aseveraron que el señor Alarcón Galvis fue privado injustamente de su libertad porque fue detenido por hechos que no existieron; que la medida de aseguramiento se basó en testimonios de oídas, en declaraciones contradictorias, y en una denuncia que relataba unos hechos que no eran verídicos, de los cuales el propio denunciante se retractó posteriormente. 1.3 Contestaciones de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) su actuación cumplió los requisitos legales y constitucionales y tuvo el respaldo probatorio requerido por la ley y (ii) no se configuró falla en el servicio ni un error judicial, pues la sola absolución no prueba que la detención fue injusta. La Policía Nacional, por su parte, también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) la captura del demandante Alarcón Galvis cumplió los requisitos legales y (ii) el daño debe ser imputado a la autoridad judicial que estaba encargada de investigar la conducta punible y ordenar la medida de aseguramiento. 2. Sentencia de primera instancia El proceso correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Santander, el cual lo tramitó con el radicado 68001233100020090066600.

Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el referido tribunal profirió fallo de primera instancia el 6 de febrero de 2014, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De manera concreta, se abstuvo de estudiar la responsabilidad de la Rama Judicial porque esa entidad no fue demandada. Aclaró que, si bien la Rama Judicial fue mencionada en los poderes otorgados por los demandantes y fue vinculada al proceso en el auto admisorio de la demanda, lo cierto es que la parte actora no dirigió ninguna pretensión contra esta entidad, razón por la que estudiar su responsabilidad conllevaría a una sentencia extra o ultra petita.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, condenó solidariamente a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación al considerar que el demandante Alarcón Galvis no estaba en el deber jurídico de soportar el daño causado por su detención, porque en el proceso penal se probó que no cometió los delitos que se le imputaron.

Además, resaltó que la privación la libertad del demandante obedeció a que los agentes del Gaula convencieron al denunciante para que rindiera una versión alejada de la realidad que comprometía la responsabilidad penal del demandante Alarcón Galvis y presentaron pruebas ilegalmente recaudadas. Finalmente, indicó que la Fiscalía incumplió sus deberes de verificación y de controlar la legalidad de las actividades de la Policía Judicial.

Sin embargo, accedió a reconocer todos los perjuicios solicitados por los actores, únicamente a los siguientes: «Al señor ALDEMAR ALARCÓN GALVIS en su condición de víctima cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia. A JORMAN ANDRÉS ALARCÓN RUIZ, en su condición de hijo de la víctima directa, a HERNANDO DE JESÚS ALARCÓN MOSQUERA y EDILIA GALVIS CÁRDENAS, en su calidad de padres y a OVIDIO GALVIS CARREÑO y TERESA CÁRDENAS DE GALVIS, en su calidad de abuelos, la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

A JOHN LEYDER ALARCÓN FAJARDO, JAILER ALARCÓN FAJARDO, YULITZA PIEDAD ALARCÓN FAJARDO, ANDREA CATERINE ALARCÓN FAJARDO, CARMEN EDILIA SERRANO GALVIS, LINA MARÍA SERRANO GALVIS, HÉCTOR OVIEDO SERRANO GALIVS (sic) en calidad de hermanos, la cantidad de doce, cinco (sic) (12,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de ALDEMAR ALARCÓN GALVIS la suma de CINCO MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA MIL SETESCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($5’460.719,56) conforme a lo expuesto en la motivación de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 DENEGAR las demás pretensiones de la demanda…» 3.

Los recursos de apelación Dicha decisión fue apelada por la parte demandante, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. La parte actora apeló con el fin de que se reconocieran los perjuicios inmateriales cuya reparación fue negada por el Tribunal y para que se incrementara el monto de los perjuicios morales reconocidos.

La Policía Nacional solicitó que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones dirigidas contra esa entidad. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) la captura del demandante Alarcón Galvis cumplió los requisitos legales; (ii) luego de la captura, la Policía dejó al demandante a disposición de la Fiscalía, quien era la que debía valorar los elementos materiales probatorios obrantes en la investigación y (iii) la causa del daño se originó en las acciones del demandante Alarcón Galvis y del denunciante.

La Fiscalía General de la Nación, por su parte, solicitó que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones dirigidas contra esta entidad. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: (i) el estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debe ser abordado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad y (ii) el demandante Alarcón Galvis tenía la carga de soportar el daño causado por su detención porque no se demostró que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio. 4.

La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante providencia del 18 de marzo de 2022 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado desató los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia y dispuso revocar la sentencia del 6 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de esa decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Señaló que el daño no es imputable a las entidades públicas demandadas, por lo que no hay razón para condenarlas al pago de perjuicios.

Explicó que con el acta de derechos del capturado y la boleta de libertad, está probado que el demandante Alarcón Galvis estuvo privado de la libertad entre el 7 de noviembre de 2007 y el 28 de julio de 2008. Sin embargo, las pretensiones de la demanda se limitaron a la reparación del daño causado por la privación de la libertad que el demandante Aldemar Alarcón Galvis sufrió entre el 8 de noviembre de 2007 y el 28 de julio de 2008.

Indicó que a partir de la audiencia de preclusión del 28 de julio de 2008 se acreditó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento absolvió de responsabilidad penal al demandante debido a que se probó que no cometió los delitos que se le imputaron. Manifestó que no obstante, el daño no les es imputable a las entidades demandadas.

Explicó que de acuerdo con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, las personas capturadas en flagrancia deben ser presentadas por la Fiscalía ante el juez de control de garantías para que éste se pronuncie sobre la legalidad de su aprehensión en la audiencia preliminar. Recordó que conforme con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Adujo que el daño cuya reparación se solicita en este caso es imputable exclusivamente a las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías en la audiencia preliminar, consistentes en la legalización de la captura y en la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra la víctima directa.

Agregó que además, no se probó que los agentes del Gaula hayan inducido en error al juez de control de garantías para efectos de que legalizara la captura y dictara la medida de aseguramiento contra el demandante Alarcón Galvis. Por el contrario, el juez adoptó estas decisiones debido a que consideró probada su captura en flagrancia por el hecho de haber sido detenido cuando recibió el dinero de la supuesta extorsión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.

El recurso extraordinario de revisión El 16 de mayo de 2023 los señores Aldemar Alarcón Galvis, Edith Ruiz Rondón, Edilia Galvis Cárdenas, Jhon Leyder Alarcón Fajardo, Yulitza Piedad Alarcón Fajardo, Andrea Caterine Alarcón Fajardo, Héctor Oviedo Serrano Galvis, Teresa Cárdenas de Galvis, Carmen Edilia Serrano Galvis, Lina María Serrano Galvis y Jailer Alarcón Fajardo, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso del proceso de reparación directa 68001233100020090066600 a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a sus pretensiones y, en su lugar, las negó. Como sustento de su recurso, los recurrentes alegaron la materialización de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, nulidad originada en la sentencia. Recordaron el alcance que esta Corporación le ha otorgado a esta causal de revisión. Adujeron que la nulidad se configura en este caso porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado pretermitió íntegramente la respectiva instancia y profirió una decisión sin motivación. Señalaron que la razón para revocar la sentencia de primera instancia fue que el daño no le era imputable a las demandadas sino al juez de control de garantías, sin tener en cuenta que la Rama Judicial está representada judicialmente por el Consejo Superior de la Judicatura entidad que sí fue vinculada al proceso mediante auto del 10 de junio de 2010.

Indicaron que la Nación que es la persona jurídica habilitada a participar en este tipo de procesos fue debidamente vinculada a través de la Rama Judicial de conformidad con las normas aplicables para el momento en que inició el proceso. Explicaron que la Nación compareció al proceso representada por la Rama Judicial a la cual pertenece el juez de garantías que adoptó la decisión, además, por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, entidades todas que fueron debidamente notificadas y pudieron ejercer su derecho de defensa con todas las garantías.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostuvieron que, con base en lo anterior, no había impedimento alguno para que se analizaran los recursos de apelación y se produjera la condena correspondiente en contra de la Nación con cargo al presupuesto de cualquiera de las entidades vinculadas.

Mencionaron que en los casos en que el juez de segunda instancia considere que la Nación está indebidamente representada debe vincular a la entidad que considere de conformidad con el estatuto procesal. Afirmaron que no existía justificación alguna para que la segunda instancia no se hubiera pronunciado respecto de la responsabilidad reclamada.

Reiteraron que la Nación a través de la Rama Judicial fue vinculada al proceso, cosa distinta es que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no hayan comparecido a ejercer su derecho de defensa. Explicaron que el daño es atribuible a la Nación en los términos del artículo 2344 del Código Civil, por lo que la víctima tenía la facultad de orientar sus pretensiones contra cualquiera que hubiera participado en la producción del daño antijurídico y el juez debió haberse pronunciado en aplicación del principio iuria novit curia, si era del caso de manera solidaria.

Manifestaron que en últimas, el juez se abstuvo de decidir íntegramente la segunda instancia. Agregaron que el ad quem no motivó las razones por las cuales las actuaciones de los agentes de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación no tuvieron incidencia en la privación de la libertad del demandante. Sostuvieron que, además, la sentencia recurrida está viciada por falta de congruencia por cuanto el fallo no está acorde con las pretensiones de la demanda que de manera genérica se dirigió contra la Nación. Indicaron que adicionalmente, dejó de resolver los argumentos de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional y, de oficio, se extendió a puntos que no fueron objeto de censura.

Alegaron que, además, se vulneraron las garantías del debido proceso y el acceso material a la administración de justicia, toda vez que el juez se abstuvo de resolver la contienda sometida a su consideración. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Insistieron en que con la sentencia recurrida se dejaron de resolver las pretensiones formuladas contra la Nación. Pusieron de presente que, contrario a lo afirmado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado las actuaciones y omisiones de los agentes de la Policía Nacional sirvieron de causa para la privación injusta de la libertad del señor Alarcón Galvis, además, que los miembros de la Fiscalía General de la Nación solicitaron medida de aseguramiento en su contra con base en pruebas falsas, por lo que no era viable absolver a la Nación como se hizo en la sentencia recurrida. 6 Trámite procesal Mediante auto del 25 de mayo de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenaron las notificaciones de rigor.

El 8 de junio siguiente, la Fiscalía General de la Nación, dentro del término otorgado para el efecto, contestó la demanda de recurso extraordinario. 7. Contestación Dentro de la oportunidad legal correspondiente, a través de apoderada, la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: Recordó que el recurso extraordinario de revisión no puede convertirse en una tercera instancia para revivir el debate de responsabilidad estatal que se surtió dentro del proceso ordinario.

Manifestó su oposición a la prosperidad del presente recurso extraordinario toda vez que en este caso resulta improcedente por cuanto la parte actora alega hechos que no se enmarcan dentro de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adujo que los demandantes buscan atacar las motivaciones jurídicas y los juicios de valor que sustentan la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una instancia adicional.

Sostuvo que en este caso los actores invocan una posible nulidad originada en la sentencia derivada de supuestamente pretermitir una instancia, proferir una Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 decisión sin motivación y por violar el debido proceso, sin embargo, lo único que se pretende es cuestionar el criterio del juez de segunda instancia. Indicó que lo que se busca es debatir la comprensión jurídica del juez natural de la causa y reabrir debates propios de instancia, sin cumplir con la carga argumentativa mínima.

Por lo tanto, solicitó declarar infundado el presente recurso extraordinario. 8. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación2. 2 “Artículo 111 CPACA.

Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal3, mediante el Acuerdo 80 de 20194, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación5.

En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 18 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 68001233100020090066600 a través de la cual se revocó la providencia del 6 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa radicada por los actores, para en su lugar, negarlas. 2.

Oportunidad Los señores Aldemar Alarcón Galvis, Edith Ruiz Rondón, Edilia Galvis Cárdenas, Jhon Leyder Alarcón Fajardo, Yulitza Piedad Alarcón Fajardo, Andrea Caterine Alarcón Fajardo, Héctor Oviedo Serrano Galvis, Teresa Cárdenas de Galvis, Carmen Edilia Serrano Galvis, Lina María Serrano Galvis y Jailer Alarcón Fajardo, a través de apoderado, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 18 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 3 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”.

“Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.

“La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 4 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 5 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Administrativo esto es, “(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ”.

De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión varía de acuerdo con la causal que se proponga: «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» Comoquiera que en este asunto se invocó la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar el recurso era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia del 18 de marzo de 2022.

Según se tiene, la sentencia objeto del recurso, fue notificada por edicto desfijado el 23 de mayo de 2022 y quedó ejecutoriada al día siguiente, por lo que es claro que para el momento en que se radicó la demanda de recurso extraordinario, esto es, el 16 de mayo de 2023 no había vencido la oportunidad legal y por tanto el recurso fue presentado en forma oportuna. 3.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala Especial de Decisión 6 establecer si la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa 68001233100020090066600, se encuentra incursa en la causal de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el efecto, se debe determinar si se pretermitió una instancia, si se profirió una decisión sin motivación y por ende se violó el debido proceso y si hubo incongruencia entre el contenido de los recursos de apelación presentados por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso ordinario y lo decidido por el ad quem. 4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar «que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución». En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico6, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley7.

Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, 6 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 5.

La causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una «nulidad originada en la sentencia», ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición8.

Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones «originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación»9. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta10.

Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible «alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001031500020170251900. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.

Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018, Radicado 11001032500020150099600. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’»11.

Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, esta Corporación ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia12: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior13.

El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso14, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Así, según la jurisprudencia de esta Corporación15 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de 11 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001031500020150249300. 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.

Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500019980015701; Consejo de Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015 Rad.: 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 11001031500020150234200 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°2.

Sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.: 11001031500020130221600. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.: 11001031500020070065300. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, Rad.: 11001031500020120023000. 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15.

Sentencia del 5 de noviembre de 2019. Radicado 11001031500020180141500. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500020090049400; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22.

Sentencia del 3 de diciembre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación; iv) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; v) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; vi) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vii) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; viii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.

La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, mientras que la externa propende porque la decisión contenida en parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación16, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador17.

Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso18 ꟷque reformó el artículo 305 del C.P.C.ꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. de 2019, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Rad.: 20083531900;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020130023300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15, Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.: 11001031500020180141500; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020140032500;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 110010315000201502342; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4. Sentencia del 23 de julio de 2019, Rad.: 11001031500020180434500. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021.

Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). 18 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado19.

De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, y por la contestación y las excepciones propuestas20. En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso. 6.

El caso concreto Como viene de explicarse, en este evento los recurrentes acusan a la sentencia cuestionada de haber pretermitido una instancia, de proferir una decisión sin motivación y por ende, vulnerar el debido proceso y haber incurrido en incongruencia por no tener relación el contenido de los recursos de apelación presentados por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso ordinario y lo decidido por el ad quem.

No obstante, el fundamento de los referidos argumentos lo hacen consistir en que ellos demandaron a la Nación de manera genérica por lo que el hecho de que el juez de segunda instancia haya encontrado que el daño antijurídico reclamado no le era imputable a la Policía Nacional ni a la Fiscalía General de la Nación sino al juez con función de control de garantías no servía de excusa para revocar la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)”. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Radicado 760012324000199704345-01(12668). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Así las cosas, es claro que lo controvertido por los recurrentes es la decisión adoptada por el juez de segunda instancia con base en argumentos relacionados con la capacidad para ser parte dentro de un proceso y la personería jurídica de las entidades públicas, aspecto que escapa a la órbita de competencia del recurso extraordinario de revisión por cuanto se relaciona con la interpretación y aplicación del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual la Fiscalía General de la Nación debe comparecer a los procesos judiciales a través del fiscal general y la Rama Judicial por conducto del director ejecutivo de administración judicial.

Es decir, es un asunto que debió ser debatido en el proceso ordinario ante los jueces naturales y no a través del presente recurso extraordinario. Ahora bien, revisado el expediente ordinario21 se advierte que la demanda fue dirigida contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Gaula, pero no contra la Rama Judicial ni su representante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como lo indican los ahora recurrentes.

En igual sentido, en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en manera alguna se hizo referencia a la Rama Judicial o se solicitó que se le condenara a pagar los perjuicios reclamados. Entonces, aunque en el auto admisorio de la demanda del 19 de enero de 2010 sí se ordenó la notificación del director ejecutivo de Administración Judicial en representación de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que el juez de segunda instancia no tenía competencia para condenarla, toda vez que su competencia deriva de los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación y, en este caso no se hizo consideración alguna al respecto.

De hecho, los entonces demandantes se limitaron a solicitar que se incrementara la condena y se reconociera el daño a la vida en relación sin mencionar a la referida Dirección Ejecutiva que, se insiste, no fue incluida por ellos dentro de las entidades demandadas. En este mismo sentido, se advierte que la segunda instancia sí se tramitó, pese a que el resultado de aquella no haya favorecido los intereses de los recurrentes, es decir, el simple hecho de que no se haya accedido a las pretensiones de su recurso no quiere decir que se haya pretermitido la instancia. 21 Anotación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De otra parte, en lo que tiene que ver con el argumento según el cual el ad quem omitió motivar su providencia, se debe tener en cuenta que el hecho de que se trate de una sentencia corta y sucinta no quiere decir que carezca de motivación. En este caso, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional solicitaron en sus recursos que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio no habían cometido irregularidad alguna que conllevara su condena al pago de perjuicios, y así se procedió en la sentencia ahora recurrida, se les halló razón en cuanto a que el daño antijurídico invocado por los demandantes no les era atribuible y así se declaró. Específicamente la Fiscalía General de la Nación adujo en su recurso de apelación: «…De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes y para el efecto tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, desplegando toda la actividad pertinente, eso sí apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

(…) La medida de aseguramiento, interpuesta al demandante, tuvo origen en pruebas valoradas por el instructor, y que le facultaron para la imposición de la medida preventiva con privación de la libertad. El principio de autonomía judicial, el juez sustanciador tiene la facultad de estudiar el caso en concreto y fallar exponiendo las razones por las cuales perfil (sic) su decisión por tendencia o tesis específica.

(…) En reiterada jurisprudencia, se considera que al momento de imponer la medida de aseguramiento la norma vigente aplicable exigía para la imposición de la medida de aseguramiento que el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria a más tardar dentro de los cinco días siguientes con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Es decir, la Fiscalía General de la Nación, no debe ser condenada dentro de la teoría de la falla del servicio, dado que ella no cometió falla alguna… Tampoco es procedente una condena en el régimen de responsabilidad objetiva, dado que este es uno de los casos en que la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva…» Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional sostuvo: «A mi representada no le asiste responsabilidad frente al caso, pues según la ley (sic) 906 de 2004, código de procedimiento penal (sic) en su artículo 114 reza: (…) Así mismo el artículo 117 del estatuto procesal penal dice: (…) Lo anterior quiere decir que cada una de las actividades realizadas por los funcionarios de Policía Judicial son supervisadas, coordinadas y dirigidas por miembros de la Fiscalía General de la Nación, o sea que es el fiscal quien decide si una actividad que realiza Policía Judicial, le puede soportar o no una solicitud que eleve ante el juez… Es claro que mi representada Policía Nacional nada tiene que ver con la declaración de responsabilidad, que se pretende endilgar, pues su procedimiento estuvo marcado en la legalidad, una vez realizada la captura se dejó a disposición dentro de las 36 horas siguientes, sin violación de derechos fundamentales, tan es así que, a la captura se le impartió legalidad…» La providencia recurrida acogió una tesis jurisprudencial y la sustentó de manera sucinta en las normas de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal así: «13.

A partir de la audiencia de preclusión del 28 de julio de 2008 se acreditó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al demandante debido a que se probó que no cometió los delitos que se le imputaron. 14.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional porque el daño no les es imputable.

De acuerdo con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, las personas capturadas en flagrancia deben ser presentadas por la Fiscalía ante el juez de control de garantías para que éste se pronuncie sobre la legalidad de su aprehensión en la audiencia preliminar; por otra parte, de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. En consecuencia, el daño cuya reparación se solicita en este caso es imputable exclusivamente a las decisiones adoptada por el juez de control de garantías en la audiencia preliminar, consistentes en la legalización de la captura y en la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra la víctima directa. 15.- Finalmente, la Sala advierte que no se probó que los agentes del Gaula hayan inducido en error al juez de control de garantías para efectos de que legalizara la captura y dictara la medida de aseguramiento contra el demandante Alarcón Galvis.

Por el contrario, el juez adoptó estas decisiones debido a que consideró probada su captura en flagrancia por el hecho de haber sido detenido cuando recibió el dinero de la supuesta extorsión.» De manera concreta, se adoptó la postura según la cual en casos de privación injusta de la libertad la responsabilidad está en cabeza del juez con control de garantías que es la autoridad competente para imponer o no una medida de aseguramiento, pero el hecho de que los demandantes no acompañen esa tesis no implica que la providencia no esté motivada o que sea incongruente.

Entonces, se insiste, independientemente de que la motivación haya sido resumida y de que los recurrentes no la compartan, existe, por lo que no puede decirse que hubo una violación al debido proceso por falta de motivación. En cuanto a la supuesta falta de congruencia, se reitera, la sentencia de segunda instancia encontró acreditados los argumentos de las demandadas según los cuales el daño no les era imputable en el caso concreto y así los declaró, por lo que es claro que la providencia en cuestión no resolvió puntos ajenos a los expuestos por las partes.

Ahora bien, ante la prosperidad del cargo de apelación según el cual el daño no le era atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional no era viable pronunciarse sobre la pretensiones de los actores de ampliar la condena en perjuicios por ellos solicitada, sin que ello signifique que no se haya resuelto la controversia puesta a su consideración. Sencillamente no había objeto en pronunciarse sobre la condena en perjuicios cuando ya se había encontrado que las condenadas no eran las responsables del daño sino el juez con función de control de garantías, sin que nadie haya solicitado la condena de la Rama Judicial por dicho concepto, la cual se insiste, no fue incluida por los demandantes como demandada dentro del proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 De otra parte, en lo que tiene que ver con la afirmación de los recurrentes según la cual las actuaciones y omisiones de los agentes de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación sí tuvieron injerencia en el daño reclamado, se advierte que la misma se dirige a cuestionar la interpretación del juez natural de la causa lo cual escapa al objeto del presente recurso extraordinario.

Al respecto, se insiste, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia en la que sea viable debatir los asuntos propios del proceso ordinario, se trata de una excepción al principio de cosa juzgada y, por ende, procede por la configuración de casuales taxativas señaladas en la ley, sin que sea viable utilizarlo para cuestionar la decisión de los jueces naturales de la causa ni manifestar el descuerdo con la conclusión en que aquel se haya arribado.

En ese orden de ideas, es claro que contrario a lo afirmado por los ahora recurrentes la sentencia en cuestión no abordó puntos diferentes a los esbozados en los recursos de apelación dentro del proceso ordinario, los cuales delimitaron su competencia en segunda instancia y, por tanto, no se configura la alegada nulidad originada en la sentencia derivada de la falta de congruencia invocada como fundamento del presente recurso extraordinario de revisión. En tales condiciones, no encuentra la Sala que se haya pretermitido la segunda instancia, que la providencia recurrida carezca de motivación ni que sea incongruente.

Por lo que no se evidencia violación alguna al debido proceso ni causal alguna de nulidad originada en la sentencia. En consecuencia, para la Sala es claro que ninguno de los cargos propuestos en el recurso extraordinario de revisión es procedente, de manera que este debe declararse infundado. 7. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, debe aplicarse la modificación introducida por dicha ley.

Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, agrega la norma, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso que conforme a la precitada norma resulta aplicable, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, en los términos del numeral 8° de esa disposición, «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Con todo, el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera: «ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente (se destaca).» Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En tales condiciones, conforme con lo expuesto procede la condena en costas, teniendo en cuenta que el proceso de la referencia inició en vigencia de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, el artículo 366 del C.G.P. dispone: «Artículo 366 C.G.P. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…). 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.» De lo anterior es posible advertir que para la determinación de la condena en costas se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil.

Asimismo, debe tenerse en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que prevé de las tarifas de agencias en derecho, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispuso lo siguiente: «Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…). Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.» Dado que en este proceso no se realizó actuación distinta de la contestación del recurso extraordinario de revisión por parte de la Fiscalía General de la Nación, se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Ahora bien, respecto de la Policía Nacional no hay lugar a hacer reconocimiento alguno toda vez que no contestó la demanda pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la misma. 8.

Otras decisiones Se advierte que en la anotación 14 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, obra poder otorgado a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos para actuar como apoderada de la Fiscalía General de la Nación dentro del presente asunto, por lo que, al reunir el poder los requisitos legales, habrá de reconocérsele personería en los términos de dicho documento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 68001233100020090066600.

SEGUNDO: Condénase en costas a la parte recurrente por un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02558-00 Recurrente: Aldemar Alarcón Galvis y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 TERCERO: Se reconoce a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos como apoderada de la Fiscalía General de la Nación en los términos del poder aportado al expediente.

CUARTO: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ausente con excusa HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Aclara voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”