Radicado: 15001-23-31-000-2014-00002-01 (64242) Demandantes: Justiniano Mariño Coronado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa Radicación: 15001-23-31-000-2014-00002-01 (64242) Demandantes: Justiniano Mariño Coronado Demandado: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Sexta de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Boyacá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. SÍNTESIS1 El señor Justiniano Mariño Coronado solicita la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación arbitraria de un inmueble de su propiedad por parte de la empresa Transportadora de Gas Internacional SA ESP.
La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que la ocupación no fue arbitraria, sino que se derivó de un proceso judicial de imposición de servidumbre, dentro del cual el demandante tuvo la oportunidad de controvertir la indemnización de perjuicios. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. La demanda fue presentada el 9 de marzo de 2011 por el señor Justiniano Mariño Coronado. Se dirigió contra de la Transportadora de Gas Internacional SA ESP2, de acuerdo con las siguientes pretensiones: 1 Temas: Ocupación permanente / imposición de servidumbre / indemnización de perjuicios causados por una servidumbre 2 La demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria, pero se remitió por competencia a esta jurisdicción en auto del 24 de julio de 2013 (folios 615 a 618 cuaderno anexo 5), confirmado el 4 de noviembre de 2013 (folios 642 a 647 cuaderno anexo 6).
El Tribunal Administrativo de Boyacá inicialmente inadmitió la Radicado: 15001-23-31-000-2014-00002-01 (64242) Demandantes: Justiniano Mariño Coronado 2 PRIMERA: Declarar administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a LA EMPRESA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. (…) por los perjuicios materiales y morales causados al predio denominado San Carlos ubicado en la vereda Sopotá, jurisdicción del municipio de Villa de Leyva, causados por la ocupación arbitraria y la realización de obras por parte del personal perteneciente a la empresa demandada al imponer servidumbre de gas al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-150203 de Tunja.
SEGUNDA: Condenar a LA EMPRESA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. (…) a pagar al demandante JUSTINIANO MARIÑO CORONADO en su calidad de propietario del predio inicialmente referido a título de PERJUICIOS MORALES el equivalente [a] (…) cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que permita la jurisprudencia nacional al respecto al momento de dictar sentencia. TERCERA: Condenar a LA EMPRESA TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. (…) a pagar al demandante JUSTINIANO MARIÑO CORONADO todos los PERJUICIOS MATERIALES causados a él con motivo de la servidumbre de gas que pasa por su predio así: 3.1.- LUCRO CESANTE DE ORDEN ACTUAL Y FUTURO 3.1.2.- A título de lucro cesante.
Lo anterior obedece al terreno que se encuentra por un lado entre la servidumbre antiguo de TGI la servidumbre nueva de TGI terrenos sin poder vender y afectado por desvalorización. Área total de 58900 m2, valor metro cuadrado $50.000 para un total de $2.945.000.000,00 mcte. 3.1.3.- A título de daño emergente a).- La suma de $261.144,00 por concepto de daño emergente por concepto de estructura invernaderos 6 naves de 9 m por 78 m, área total de 4212 m2; semi túnel en estructura metálica, a razón de $62,000 metros cuadrado (…). b).- La suma de $113.300.000,00 correspondiente a cultivos del sustento de la familia de mi poderdante, afectación que se tuvo en cuenta desde el momento en que la empresa constructora comunico (sic) por escrito que se iniciarían las obras necesarias para la instalación del gasoducto en el mes de septiembre de 2009 (…). c).- La suma de $5.500.000,00 de la cancha de fútbol como valor total por la pérdida al no poder alquilar la misma y la reconstrucción de la cancha. d).- La suma de $36.560.000,00 correspondiente al valor de los pastos por la área (sic) descapotada a lo largo del predio, produciendo alteración física del suelo en 14624 m2. e).- Por la suma de árboles de eucalipto y pino aserrados por la empresa TGI a razón de $350.000 cada árbol para un valor total de $18.200.000,00. f).- La suma de cercas $4.620.000,00 por la destrucción de las mismas a cargo de la empresa TGI.
INVENTARIO POR SERVIDUMBRE demanda para que se adecuara a los requisitos propios de una demanda de reparación directa, y, una vez hecho esto, la admitió en providencia del 27 de abril de 2016 (folio 230 cuaderno 2). Radicado: 15001-23-31-000-2014-00002-01 (64242) Demandantes: Justiniano Mariño Coronado 3 a).- La suma de $108.000.000,00 correspondiente a la franja de 16 m de ancho 135 metros de largo. b).- La suma de $311.600.000,00 por concepto del área de 6232 metros cuadrados.
TOTAL DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CAUSÓ LA EMPRESA TGI AL PREDIO SAN CARLOS Inventario por daños ………………………………….…………..$3.384.324.000,00 inventario por servidumbre…………………………………………$419.600.000,00 total………………………………………………………………….$3.803.924.000,00 CUARTA: la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo (…) 2.
Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: 2.1. Desde 2001, el demandante Justiniano Mariño Coronado es propietario del predio San Carlos, ubicado en la vereda Sopotá en jurisdicción del municipio de Villa de Leyva (Boyacá). 2.2. Desde 1988, es decir, con anterioridad a que el demandante adquiriera el predio, existe en este una servidumbre legal de tránsito de gasoducto que afecta un área de 15.936 m2.
La servidumbre se constituyó a favor de Ecopetrol y fue cedida en 2007 a la Empresa de Servicios Públicos Transportadora de Gas Internacional SA. 2.3. En el 20093 la Transportadora de Gas Internacional SA ESP empezó a realizar obras de forma arbitraria, por fuera del área de influencia de la servidumbre lo cual causó perjuicios inmateriales y materiales por la desvalorización de una parte del predio y afectaciones en estructuras, pastos, cultivos y en la cancha de fútbol. 2.4.
La Transportadora de Gas Internacional SA ESP inició un proceso especial de imposición de servidumbre que se tramita bajo el radicado 15407-40-89-001- 2009-0146-00 ante el Juzgado Promiscuo de Villa de Leyva. Sin embargo, en dicha acción “no se tuvieron en cuenta las solicitudes elevadas por el mismo [demandante], por lo que opta por solicitar la indemnización correspondiente en proceso separado, advirtiendo que en esta clase de procesos especiales no admitiría dicha tasación de perjuicios”. 3 Precisión temporal hecha en la audiencia de conciliación adelantada el 27 de abril de 2012 ante el juez 1ro civil circuito de Tunja (folio 118 a 122 cuaderno 1).
Radicado: 15001-23-31-000-2014-00002-01 (64242) Demandantes: Justiniano Mariño Coronado 4 B. Posición de la parte demandada 3. La Transportadora de Gas Internacional SA ESP se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que en 2009 sí realizó unas obras de ampliación del gasoducto, pero que estas no implicaron la ocupación arbitraria del predio, pues se efectuaron sobre una nueva área de servidumbre que fue concedida por el Juzgado Promiscuo de Villa de Leyva en el trámite del proceso de imposición de servidumbre adelantado bajo el radicado 15407-40-89-001-2009-0146-00.
Agregó que dicho proceso era el pertinente para definir las controversias sobre la indemnización de perjuicios. C. Sentencia recurrida 4. En sentencia del 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Sexta de Decisión negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 4.1. En el predio del demandante existía, desde 1988, una servidumbre legal sobre un terreno de 15.936 m2.
Y como resultado de la demanda de “imposición de servidumbre” presentada en 2009 por la Transportadora de Gas Internacional S.A., se otorgó una nueva servidumbre por 2640 m2. 4.2. “Los daños que la construcción del gasoducto sobre la servidumbre le causa al predio del inmueble deben ser indemnizados por la empresa demandada, pero la vía procesal para reclamarlos no es la reparación directa, sino el proceso civil de imposición de servidumbre, el cual se adelanta o adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva”. 4.3.
El juicio de responsabilidad planteado en este proceso requería la acreditación del daño alegado, es decir, la ocupación en exceso de la servidumbre. Sin embargo, la ocupación en exceso no se demostró porque el dictamen pericial practicado en el proceso carecía de fundamentación y las declaraciones testimoniales no eran idóneas para acreditar el exceso o abuso de la servidumbre.
D. Recurso de apelación 5. La parte demandante solicita la revocatoria de la decisión con fundamento en los siguientes reparos: 5.1. Aclara que “con este proceso no se persigue el pago por la servidumbre impuesta, sino que se debe tener en cuenta que con los trabajos del gasoducto se causaron daños colaterales sobre los bienes del demandante que nada tienen que ver con la indemnización por el paso de la servidumbre, sino que están encaminados a resarcir los daños por ocupación temporal”.
Radicado: 15001-23-31-000-2014-00002-01 (64242) Demandantes: Justiniano Mariño Coronado 5 5.2. Los testimonios, aunque no son exactos, sí coinciden en señalar que hubo una ocupación en exceso de la servidumbre de, aproximadamente, 8 metros de ancho. Los testimonios concuerdan con el dictamen pericial y demás pruebas del proceso acerca de los daños causados al predio y la responsabilidad de la demandada. 5.3.
Los perjuicios se encuentran demostrados con el dictamen pericial practicado en el proceso, pues si bien este presenta falencias en cuanto a las fuentes de información, lo cierto es que sí cuenta con <<valores reales>> basados en precios de mercado; además, fue un dictamen preciso y realizado por un perito idóneo. E. Trámite en segunda instancia 6.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de julio de 20194. Luego, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante providencia del 12 de septiembre de 20195. La parte demandada solicitó la confirmación de la decisión6. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES F. Aspectos procesales 7.
La acción de reparación directa es la procedente en este asunto7, por lo cual la Sala estudiará de fondo las pretensiones. En la demanda no se precisó la fecha en la que se causaron los daños por la supuesta ocupación arbitraria del inmueble; y en el curso de la audiencia de conciliación solo se indicó que ello ocurrió “a partir del año 2009”.
No obstante, la empresa demandada aceptó que realizó obras en el predio luego del 4 de marzo de 2010, fecha en la que obtuvo autorización judicial; adicionalmente, dos de los testigos citados por el demandante precisaron que la afectación se causó el 23 de abril de 20108. En consecuencia, la demanda presentada el 9 de marzo de 2011 fue oportuna. 4 Folio 484 cuaderno principal. 5 Folio 489 cuaderno principal. 6 Folios 492 a 499 cuaderno principal. 7 Se advierte que, en sentencia del 2 de agosto de 2024 (expediente 61286), esta Subsección resolvió una demanda del señor Justiniano Mariño Coronado en contra de Ecopetrol S.A. por los daños causados a otro inmueble de su propiedad con ocasión de una servidumbre petrolera, y decidió negar las pretensiones de la demanda7.
Respecto de esa decisión se formularon aclaraciones de voto, en las que se consideró que la acción procedente era la de controversias contractuales porque las partes habían suscrito un contrato de servidumbre e, incluso, un acta de reconocimiento de daños en la cual se establecieron los perjuicios por su constitución. El anterior planteamiento es diferente al presente caso, en el que no existió acuerdo entre las partes, razón por la que la entidad demandada adelantó en 2009 un proceso de imposición de servidumbre. 8 Declaraciones de Miguel Ángel Beltrán Forero y Sergio Forero Aguilera.
(folios 287 -299 cuaderno anexo 1) Radicado: 15001-23-31-000-2014-00002-01 (64242) Demandantes: Justiniano Mariño Coronado 6 8. El demandante está legitimado en la causa por activa, puesto que demostró su derecho de propiedad respecto del predio denominado “San Carlos”. En efecto, con la demanda se allegó la escritura pública de compraventa 1707 del 13 de julio de 2001 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Tunja en la cual el señor Mariño Coronado compró el predio “San Carlos” al señor Carlos Rivadeneira Neira; además, se allegó el certificado de libertad y tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja correspondiente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-150203.
En la anotación número uno (1) del referido folio de matrícula inmobiliaria consta la inscripción de la compraventa efectuada en la escritura pública 1707 de 20019. G. Sentido de la decisión 9. La sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque los trabajos que efectuó la demandada en el predio del demandante se basaron en la imposición de una nueva servidumbre mediante un proceso judicial dentro del cual se discutió la respectiva indemnización de perjuicios. 10.
En la demanda se indicó que la Transportadora de Gas Internacional SA ESP, de forma “arbitraria y unilateral”, ejecutó labores en el predio del demandante por fuera del área de la servidumbre existente desde 1988. No obstante, en el proceso se probó que la empresa demandada contaba con autorización judicial para hacerlo, debido a la imposición de una nueva servidumbre en el predio, sin que se hubiera demostrado que la ocupación o los trabajos públicos se efectuaron en un área diferente o en exceso de aquella10. 11.
En efecto, está demostrado que la demandada intentó llegar a un acuerdo económico con el demandante en relación con la servidumbre y los perjuicios que se causarían al predio “San Carlos” con ocasión de las obras de expansión del gasoducto Cusiana – La Belleza – Vasconia. Sin embargo, no pudo llegar a un acuerdo con el señor Justiniano Mariño Coronado11, y por esa razón la Transportadora de Gas Internacional SA ESP formuló una demanda de “imposición de servidumbre” en junio de 200912, en la que pretendía la imposición 9 Folios 30 a 33; 42 cuaderno anexo 1-4. 10 La Sala destaca que el dictamen pericial practicado en el proceso tuvo como propósito cuantificar los perjuicios, pero, no acreditar la ocupación de un área distinta al de la(s) servidumbre(s).
Además, las declaraciones rendidas en el proceso —tal como lo señaló el Tribunal— no resultan idóneas para demostrar dicho exceso. Por el contrario, se encuentra acreditado que la Alcaldía de Villa de Leyva, mediante Resolución 050 del 10 de abril de 2010, amparó la servidumbre de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en calidad de querellante, y ordenó al señor Mariño Coronado abstenerse de ejecutar actos o conductas que perturbaran los derechos de aquella (folios 234 a 235, cuaderno anexo 1-4). 11 Lo anterior es mencionado en el hecho décimo de la demanda de imposición de servidumbre (Folio 4 cuaderno anexo 1). 12 Folios 1 a 7 cuaderno anexo 1-4.
Radicado: 15001-23-31-000-2014-00002-01 (64242) Demandantes: Justiniano Mariño Coronado 7 legal de servidumbre de tránsito de gasoducto y la fijación de la indemnización de perjuicios correspondiente13. 12. La demanda de imposición de servidumbre se tramitó bajó el radicado 15407- 40-89-001-2009-0146-00 ante el Juzgado Promiscuo de Villa de Leyva.
En dicho proceso se practicó diligencia de inspección judicial el 4 de marzo de 2010, con participación del apoderado de la Transportadora de Gas Internacional SA ESP, de un ingeniero de la empresa negociadora de tierras Arce y Rojas, del señor Justiniano Mariño Coronado y su esposa, Ana Forero Aguilera. En la diligencia el juzgado dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Autorizar con carácter provisional, la ejecución de las obras de acuerdo con el proyecto, sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre legal administrativa de gasoducto y tránsito, con ocupación permanente, con fines de utilidad pública, sobre el predio denominado SAN CARLOS ubicado en la vereda SOPOTÁ jurisdicción del municipio de VILLA DE LEYVA departamento de Boyacá identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070- 150203, de la Oficina de Registros Públicos de Tunja, cuya titularidad está a nombre del demandado y a favor de la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. y cuyos linderos especiales fueron descritos anteriormente.
La servidumbre aquí otorgada es de tipo legal, por tratarse de una obra de utilidad pública de interés social y corresponde dicha servidumbre a un área total de franja de terreno de dieciséis metros (16 Mts) de ancho por ciento setenta y cinco metros (165 Mts) de largo, para un total de dos mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (2640M2), que corresponde a la primera afectación según el plano, que es la servidumbre que se está solicitando en estos momentos (…) encontrándose totalmente poblado de árboles de diferentes especies: pinos, eucaliptos, acacias japonesas, cuyo conteo expresa el ingeniero negociador de tierras tener ya registrado.
SEGUNDO: Determinar que esta servidumbre que se autoriza de manera provisional debe atender a la necesidad de construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento, y restauración de las obras públicas que requiera el gasoducto y tránsito con ocupación permanente14. 13. En la demanda de este proceso se indicó que en el proceso de imposición de servidumbre adelantado por la Transportadora de Gas Internacional SA ESP no se permitía la indemnización de perjuicios; pero, lo cierto es que el Decreto 2580 de 1985, normativa bajo la cual se tramitó el proceso de imposición de servidumbre, sí permitía la indemnización de los perjuicios que la servidumbre llegase a causar en el predio. 14.
En efecto, el Decreto 2580 de 1985 precisa que: (i) con la demanda de imposición de servidumbre se debe allegar un “inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor” (artículo 2° literal b); (ii) “si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir 13 La pretensión sobre la indemnización de perjuicios dispuso lo siguiente: “Quinta.
Señalar el monto de la indemnización y ordenar su pago con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso” (folio 4 cuaderno anexo 1-4). 14 Folios 37 a 42 cuaderno anexo 1-4. Radicado: 15001-23-31-000-2014-00002-01 (64242) Demandantes: Justiniano Mariño Coronado 8 (…) que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre” (artículo 3° numeral 5);
(iii) “con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago” (artículo 3° numeral 7). 15. El demandante también manifestó que en el proceso de imposición de servidumbre “no se tuvieron en cuenta sus solicitudes”. Sin embargo, de las piezas trasladadas del proceso de imposición de servidumbre se evidencia que el señor Mariño Coronado se opuso a la tasación de los perjuicios estimados por la Transportadora de Gas Internacional SA ESP en la demanda de imposición de servidumbre15, y que el juzgado, en providencia del 16 de febrero de 201116, ordenó la práctica de un dictamen pericial, y requirió al señor Mariño Coronado para que presentara “un inventario de los daños que se causaren” al predio.
Es decir, sí se atendió la solicitud del ahora demandante y se cumplió el trámite dispuesto en el Decreto 2580 de 1985. 16. Finalmente, la Sala destaca que en las piezas trasladadas del proceso de imposición de servidumbre 15407-40-89-001-2009-0146-00 no obra la sentencia que le haya puesto fin a dicho proceso. Pese a ello, en el mencionado proceso judicial sí estaba prevista la posibilidad de indemnizar perjuicios, la cual fue objeto de debate por parte del ahora demandante; en consecuencia, en el presente proceso de reparación directa no es posible reabrir el debate sobre dicha indemnización. H. Costas 17.
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Sexta de Decisión. 15 Folio 56 cuaderno anexo 1-4. 16 Folios 104 a 105 cuaderno anexo 1-4. Radicado: 15001-23-31-000-2014-00002-01 (64242) Demandantes: Justiniano Mariño Coronado 9 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado