CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00052-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de ………………Gestión Pensional y Contribuciones ………………Parafiscales de la Protección Social – ………………UGPP Demandados: Tribunal Administrativo de Caquetá y ………………Juzgado Primero (1º) Administrativo del ………………Circuito de Florencia Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 24 de febrero de 2022, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La UGPP, quien a través del Subdirector de Defensa Jurídica Pensional, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, por los presuntos defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrieron al dictar las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó el presente amparo constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Primero. Amparar los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá y el Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión, con sus decisiones de 20 de septiembre de 2018 y 16 de junio de 2021, respectivamente.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos las decisiones contenciosas de 20 de septiembre de 2018 y 16 de junio de 2021 emitidas por el Juzgado Primero del Circuito de Florencia - Caquetá y el Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera de Decisión en el proceso contencioso Rad. (sic) 2015-00903 (sic) por la flagrante vía de hecho en razón a la orden de la reliquidación de la pensión gracia a (sic) retiro desconociendo el precedente del Consejo de Estado y a su vez vulnerando el principio de cosa juzgada en tanto este tema ya había sido previamente definido por la Jurisdicción Contenciosa en proceso 2006-00522-00. b. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Tercera Decisión (sic) revocar la sentencia dictada el por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá el 20 de septiembre de 2018 y en consecuencia dicte nueva sentencia ajustada al marco del principio de legalidad, negando las pretensiones de la demanda y declarando la cosa juzgada de cara a lo resuelto en el proceso 2006- 00522.
(Sic) (…)”. 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Rosalba Arcos Muñoz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad de la Resolución UGM 009374 de 21 de septiembre de 2011, con la cual se reliquidó la pensión gracia de la cual es titular.
A título de restablecimiento del derecho pidió que esa prestación se liquidara conforme con lo dispuesto en la Resolución 8098 de 23 de abril de 2003, acto con el cual se reconoció en primer término, la pensión a ella otorgada. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia, que mediante sentencia de 20 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la prestación económica debía ser liquidada conforme con el acto señalado por la demandante y, además, que la Resolución demandada, daba cumplimiento imperfecto a la sentencia de 30 de junio de 2009, proferido por el Despacho, dentro del proceso 2006-00552-00, en que ya se había dispuesto la reliquidación de la pensión gracia de la demandante.
Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante providencia de 16 de junio de 2021, se estuvo a lo resuelto por el A quo y se abstuvo de analizar la alzada interpuesta por la entidad, al considerar que la apelación formulada contenía argumentos de orden fáctico y jurídico que no guardaban coherencia con el asunto discutido; al efecto, advirtió que el recurso presentado buscaba cuestionar la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que lo discutido se circunscribía a la liquidación de la pensión de la demandante, como consecuencia de ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985 y no, como titular de una pensión gracia. La accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En ese orden, adujo que las decisiones censuradas desconocieron que la Resolución UGM 009374 de 21 de septiembre de 2011, demandada dentro del proceso ordinario, no podía ser objeto de pronunciamiento alguno, habida cuenta que se trataba de un acto de mera ejecución, puesto que con ella se daba cumplimiento a la sentencia de 30 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2006-00552-00.
Asimismo, explicó que dentro del asunto se presentó el fenómeno de cosa juzgada, puesto que la señora Arcos Muñoz pretendía obtener una segunda revisión judicial sobre un tema que ya había obtenido calificación judicial; así, precisó que aun cuando las pretensiones en uno y otro asunto fuesen diferentes, lo solicitado, en síntesis, obedecía a la inconformidad en la liquidación de la pensión gracia. Por lo demás, reseñó que existió una indebida aplicación de las normas que rigen la materia, habida cuenta que las autoridades judiciales cuantificaron el monto de la pensión gracia, teniendo en cuenta los factores devengados en el último año, previo al retiro del servicio; cuando lo señalado por las normas es que la mesada debía tener como fundamento las cotizaciones realizadas dentro del año anterior a la consolidación del status pensional.
Con todo, resaltó que las decisiones tuvieron como fundamento el cumplimiento o no del fallo de 30 de junio de 2009, cuando lo cierto es que esta Corporación había emitido pronunciamientos posteriores, referentes al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los cuales fueron obviados por el juez de primera y segunda instancia. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante auto de 17 de enero de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo dispuso la vinculación de la señora Rosalba Arcos Muñoz, por tener interés en las resultas del proceso. Las autoridades accionadas y la tercera interviniente guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, declaró improcedente la tutela interpuesta por la UGPP, por razón a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad.
Advirtió que revisado el proceso ordinario, se evidenciaba que la entidad no agotó en debida forma el recurso de apelación, puesto que a pesar de haberlo interpuesto formalmente, lo cierto es que no agotó la carga argumentativa necesaria para que el Tribunal Administrativo de Caquetá pudiere realizar un pronunciamiento de fondo de los argumentos de la alzada.
En ese contexto, puso de presente que la decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá tuvo como apoyo, en su decisión, la ausencia de coherencia fáctica y jurídica de los argumentos propuestos por la UGPP. Asimismo, destacó que las razones que fundamentan la tutela presentada por la UGPP no fueron debatidas en el proceso ordinario, en la medida en que no fueron planteadas ante el juez natural del asunto.
Refirió que en ese escenario, la tutela no correspondía a una acción dirigida a enmendar yerros presentados dentro del proceso que la originó. Concluyó que no existían razones que exoneraran a la accionante de agotar el procedimiento judicial en debida forma. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “(…) Acorde con lo anterior y al estar la Unidad inconforme con la decisión procede a impugnar la sentencia dictada por esa magistratura la cual será sustentada oportunamente, si se tiene en cuenta que ello no es obligatorio presentar ante el Despacho de primera instancia, acorde con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 reiterado por la sentencia T -501 de 21 de agosto de 1992, magistrado ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo donde (sic) se señaló: (…)”.
Por lo demás, consultado el aplicativo SAMAI[1] la Sala observa que la impugnante no allegó escrito alguno en el trámite de segunda instancia, en aras de sustentar o complementar la impugnación presentada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la UGPP. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[5].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[6]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[7], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [8].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [9]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[10].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[11].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[12].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen un bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: La UGPP, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los presuntos defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, toda vez que, en su concepto, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, desconocieron que la Resolución demandada no era pasible de control judicial, en la medida que se trataba de un acto de cumplimiento.
De igual manera, sostuvo que el asunto no podía ser objeto de estudio, pues existía cosa juzgada, en la medida que la liquidación de la pensión gracia de la actora había sido analizada en un proceso previo. Expuso que la aplicación normativa fue incorrecta, debido a que, existió una indebida determinación del IBL tendiente a obtener el quantum de la pensión, debido a que se debían tener en cuenta los factores cotizados en el último año, previo a la consolidación del status pensional.
Arguyó que con posterioridad a la primera sentencia, existieron otros pronunciamientos, con los cuales, el Consejo de Estado fijó posición sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Dicho lo anterior, la Sala estima que la UGPP, no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tenía la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses.
En ese orden, se destaca que a pesar que la entidad accionante formalmente interpuso el recurso de apelación, con el fin de cuestionar la sentencia de primera instancia, lo cierto es que materialmente omitió adecuar el recurso interpuesto, conforme con las particularidades del caso debatido. Así las cosas, se resalta que conforme lo aceptado por la accionante y lo acreditado en el proceso ordinario, el objeto de debate en la cuestión ordinaria tenía por fundamento el derecho que le asistía a la señora Rosalba Arcos Muñoz, a que la pensión gracia de la que es beneficiara fuese reliquidada.
Por su parte, la UGPP pretendió enervar el fallo de primera instancia, a partir de argumentos que buscaban cuestionar la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación esta que ciertamente no guardaba relación fáctica, ni jurídica con el tema de estudio. En ese orden, se observa que el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 16 de junio de 2021, llamó la atención sobre la impertinencia de las razones expuestas por la entidad apelante, en los siguientes términos: “(…) Mediante el recurso de apelación, la entidad condena (sic), aseguró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debía aplicársele la Ley 33 de 1985, normas estas que regulan la pensión vitalicia de jubilación ordinaria, diferente a aquella reclamada en la demanda y que originó el fallo de primera instancia - pensión gracia -, pues tal prestación periódica se encuenta regulada en las Leyes 114/1913, 116/1928 y 37/1933.
De la misma manera se observa que la señora Arcos Muños no se duele en ningún momento de la aplicación del régimen de transición y menos aún de la inclusión de los factores que forman parte de su IBL y de la correspondiente cotización que sobre los mismos debiera hacerse, pues lo que solicitó en esencia fue que se le reliquidara su pensión gracia en monto más favorable que antes había reconocido la entidad.
Frente a esto, el fallador de primer grado, consideró que con la Resolución UGM 009374 de 21 de noviembre de 2021, no se habían realizado las operaciones matemáticas idóneas para establecer el promedio y liquidar así la pensión gracia. Nótese entonces que no fue objeto de discusión los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión gracia, pues estos fueron determinados en la sentencia de 30de junio de 2009, sino la manera en que fueron relacionados los guarismos matemáticos que arrojaron el valor reconocido y además de ello, que tales emolumentos no habían sido actualizados en los términos ordenado (sic) por el juez de instancia en la sentencia de 30 de junio de 2009.
Así, se advierte que la sentencia apelada será objeto de conformación, pues no existen reparos a partir de los cuales pudiera realizarse su eventual revocación o modificación al no tener relación alguna los argumentos de la alzada con las razones que tuvo en cuenta el fallador de instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.
(…)”. Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que la actora, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tuvo las oportunidades para hacerlo; así, la revisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, permite avizorar que la sentencia de primera instancia fue apelada con fundamento en argumentos que adolecían de coherencia fáctica y jurídica con lo debatido en el expediente.
Ahora bien, es claro que la UGPP contó con la oportunidad procesal de comparecer a dicho proceso; no obstante, agotó el recurso, con fundamento en razones inanes, que no tenían la virtualidad de cuestionar la decisión del juez de primera instancia. Corolario de lo expuesto, la Sala destaca que como adición a lo dicho por el A quo, es de anotarse que el caso concreto guarda relación con la causal de procedibilidad contenida en literal e de la sentencia C-590 de 2005, esto es, que el actor hubiese identificado en forma razonable los hechos que generan la vulneración alegada y, en caso de ser procedente, haber alegado la circunstancia dentro del proceso ordinario.
En ese orden, la citada providencia dispuso: “(…) La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[13].
La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental[14], pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla.
(…)”. Bajo ese panorama, la Sala considera que no resulta una carga desproporcionada el exigir que la aquí accionante, hubiese incluido dentro de su escrito de apelación, argumentos que guardaran relación con la decisión de primera instancia, que ahora trae a este amparo como simiente de los cargos alegados, que de suyo, era un tema que resultaba acorde con sus intereses.
Sea de aclarar que el derecho de la doble instancia supone una revisión por parte del superior jerárquico, de aquellas decisiones que resultan contrarias a los intereses de determinada parte procesal, siempre que se observen ciertas cargas procesales, en este caso, desarrollar un discurso jurídico tendiente a cuestionar la decisión del juez de primera instancia, con fundamento en razones que se acompasaran con la sentencia del A quo.
Por tanto, resulta contrario al deber ser del proceso y de la lógica jurídica, que los usuarios que cuestionen indistintamente los aspectos desfavorables de una providencia, con argumentación diferente al tema tratado, pues ello supondría forzar la revisión del superior jerárquico, excediendo la competencia que le asiste, esto es, el contenido de la apelación presentada.
En efecto, el proceso debe entenderse como una sucesión de etapas perentorias y preclusivas, consecuencia de ello, las partes tienen la carga de comparecer y actuar en concordancia y en caso de no hacerlo así, aceptar los resultados aún adversos que pudiera resultar de su incuria. Así, es de recordar que los cuestionamientos a la sentencia de primer grado, deben efectuarse a través del recurso de apelación, cuando la Ley no disponga expresamente otra cosa, dentro del término de ejecutoria de la decisión y en escrito en el que se expongan los argumentos de inconformidad de cara a esa decisión. En ese orden, es evidente la impertinencia del argumento planteado por la impugnante, puesto que, la revisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, da cuenta que no cuestionó materialmente la sentencia de primera instancia y, ahora pretende hacerlo a través de la acción de tutela, con los argumentos que han debido plantearse en la alzada.
La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, debieron ser planteados dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, no agotó la carga argumentativa a que había lugar, con el fin de identificarlo y de contera, no existen elementos siquiera sumarios de los cuales se pueda inferir su causación. Es preciso manifestarle a la accionante que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.
A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.
En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.
Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la UGPP. se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, puesto que el asunto de marras no supera el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=110010315000202200052011100103 [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [6] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia T-538 de 1994. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [12] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [13] Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU- 131 de 2013. [14] Supra I. 1.3.