Micelio
11001032600020250005900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-05-12

Radicación interna: 72765 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Leonardo Fabio Vallejo Amaya

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00059-00 (72765) Recurrente. Leonardo Fabio Vallejo Amaya 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00059-00 (72765) Recurrente: LEONARDO FABIO VALLEJO AMAYA Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Procede el Despacho a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a través de apoderada judicial y en las dependencias del Tribunal Administrativo del Cesar, el señor Leonardo Fabio Vallejo Amaya formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por esa autoridad judicial el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-004-2015-00077-01, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar (Cesar), que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Al efecto, indicó que no compartía dicha decisión, toda vez que el Tribunal ignoró que los daños alegados, al parecer relacionados con la pérdida de la capacidad laboral del señor Vallejo Amaya, estaban debidamente probados dentro del expediente1. 1 Índice 20 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo del Cesar, expediente 20001-33-33-004-2015-00077 01.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00059-00 (72765) Recurrente. Leonardo Fabio Vallejo Amaya 2 2. Mediante auto de seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la falta de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión presentado y ordenó su remisión a esta Corporación2. 3.

Recibido el expediente en el Consejo de Estado y efectuado el reparto correspondiente, el expediente ingresó a este Despacho el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3. 4. Por auto de ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025), el recurso fue inadmitido para que se diera cumplimiento a los requisitos que la ley previó para su admisión. En consecuencia, se le solicitó a la parte actora que: i) aportara copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso No. 20001-33-33-004- 2015-00077-01, así como de su constancia de ejecutoria o de la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii) designara las partes y sus representantes; iii) indicara el nombre y el domicilio del recurrente; iv) expusiera de manera clara y detallada los hechos y/u omisiones que sirvieran de sustento al recurso extraordinario; iv) indicara de manera precisa y razonada en cuál de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA consideraba que se encuentra incursa la sentencia objeto de revisión y las razones de su dicho; vi) aportara el poder especial que facultaba a la apoderada para la presentación de esta herramienta extraordinaria; vii) adjuntara las pruebas que pretendía hacer valer; viii) informara la dirección y el canal de notificaciones de las partes del proceso; y ix) allegara constancia de que envió a la contraparte copia del recurso presentado, así como de la subsanación del mismo.

Para lo anterior, de conformidad con el artículo 252 del CPACA, se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en la providencia, se procediera con el rechazo del recurso4. 5. Tal y como consta a índice 5 de SAMAI, dicho auto fue notificado por estado de once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). 2 Índice 24 de SAMAI de Juzgados y Tribunales, Tribunal Administrativo del Cesar, expediente 20001-33-33-004-2015-00077 01. 3 Índice 2 de SAMAI. 4 Índice 3 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00059-00 (72765) Recurrente. Leonardo Fabio Vallejo Amaya 3 6. El veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que en derecho corresponde5. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo reglado en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, es competencia del juez o Magistrado Ponente “dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”, razón por la que este Despacho es competente para proferir la presente decisión. 2.

El rechazo del recurso extraordinario de revisión De acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se rechazará en los siguientes casos: “El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.” En los términos del numeral tercero de la norma en cita, cuando el recurso ha sido previamente inadmitido, por no encontrar cumplido alguno de los requisitos previstos para la admisión, y la parte no lo corrige dentro del término otorgado para subsanar, procede su rechazo.

El rechazo del recurso ocasiona la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, por lo que, en firme la providencia que adopta esa decisión, finalizan los efectos que inicialmente generó la presentación de la solicitud, sin perjuicio de que la parte pueda formularla nuevamente en aquellos casos en los que no haya operado el fenómeno de la caducidad6. 5 Índice 7 de SAMAI. 6 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Procedimiento Civil”, Décima edición, 2009, página 490.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00059-00 (72765) Recurrente. Leonardo Fabio Vallejo Amaya 4 3. Caso concreto Conforme a los lineamientos antes esbozados, el Despacho encuentra que el presente recurso debe ser rechazado, habida cuenta que el recurrente no efectuó su corrección dentro de la oportunidad correspondiente. En efecto, como se anotó, mediante providencia de ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) se inadmitió el recurso extraordinario y se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que lo subsanara, providencia que fue notificada, conforme lo estipula el artículo 201 del CPACA7, por estado de once (11) de ese mismo mes y año, junto con el envío de la comunicación pertinente8.

El término para subsanar transcurrió entre los días catorce (14) y dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), término que la parte actora dejó vencer en silencio, tal y como lo hizo constar la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el paso a despacho que obra a índice 7 de SAMAI, donde se indicó que “[e]l término de cinco (5) días con que contaba el recurrente para subsanar el recurso incoado, transcurrió entre el 14 y el 18 de julio de 2025, sin que se acredite pronunciamiento al respecto”.

Así las cosas, dando aplicación estricta a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 253 del CPACA, se impone el rechazo del presente recurso. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 7 “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

(Inciso 3, modificado por el Art. 50 de la Ley 2080 de 2021) De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” 8 Índices 5 y 6 de SAMAI.

Adicionalmente, se confirmó que la comunicación fue remitida al correo electrónico registrado en el paso a despacho “2ALDESPACHOPOR_PASOADES_72765”, visible a índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00059-00 (72765) Recurrente. Leonardo Fabio Vallejo Amaya 5

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Leonardo Fabio Vallejo Amaya contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-004-2015-00077- 01.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia, dejando las anotaciones y constancias que corresponda en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado