CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Meta y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio del Trabajo.
Asunto: autoridad competente para conocer una investigación disciplinaria por un presunto caso de acoso laboral. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.
Mediante comunicación del 11 de septiembre del 20233, la señora M.M.N. interpuso, en contra de las señoras D.Z.R.E., E.J.S.R., C.J.B. y C.L.C., queja ante el Comité de Convivencia Laboral del Ministerio de Trabajo, por presuntos actos de acoso laboral ocurridos entre el 5 y 7 de septiembre de 2023. 2. El 19 de septiembre de 20234, la señora C.E.V.H., Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo – Territorial Meta, en respuesta a la 1«Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250041400 que reposa en SAMAI. 3Expediente digital, actuación núm.02, carpeta: 4ED_04_EXPEDIENTE244DE20(.zip), documento: “EXPEDIENTE 244 DE 2025.pdf”. 4Expediente digital, actuación núm.02, carpeta: 4ED_04_EXPEDIENTE244DE20(.zip), documento: “EXPEDIENTE 244 DE 2025.pdf”.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 quejosa, señora M.M.N., le solicitó completar el escrito de la queja, informando sobre el cargo y dependencia de las servidoras públicas. En adición, le indicó que, una vez allegara la información, le daría trámite a la queja, de conformidad con la Resolución núm. 3094 del 1° de septiembre de 2023. 3.
El 24 de octubre de 20235, la Secretaría del Comité de Convivencia Laboral del Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Meta, le informó a la señora M.M.N. lo siguiente: […] en reunión extraordinaria del Comité de Convivencia el día 03 de octubre de 2023, se concluyó realizar entrevista individual; con el fin de escuchar los hechos que dieron lugar a la misma y proponer fórmulas de solución. Para tal evento, se cita a diligencia para el día 31 de octubre de 2023 a las 11:00 a.m., en el auditorio de la Territorial Meta […] 4.
El 31 de octubre de 20236, en el marco de la Resolución núm. 3094 del 1° de septiembre de 2023, comparecieron a la audiencia de trámite, de manera individual, las convocadas: E.J.S.R., C.L.C., D.Z.R.E., C.J.B., y la quejosa, señora, M.M.N. 5. El 26 de enero de 20247, la Secretaría del Comité de Convivencia Laboral del Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Meta le informó a la señora M.M.N. lo siguiente: […] se cita a diligencia para el viernes 09 de febrero de 2024 a las 8:00 a.m., en el auditorio de la Territorial Meta, ubicada en la calle 35 No. 41-58 barrio Barzal tercer piso de la ciudad de Villavicencio. 6.
El 9 de febrero del 20248, en entrevistas individual, compareció la quejosa, señora M.M.N. 7. En agosto del 20249, el Comité de Convivencia Laboral de la Territorial Meta del Ministerio de Trabajo remitió el expediente sobre la denuncia por presunto acoso laboral a la Procuraduría General de la Nación. 5Expediente digital, actuación núm.02, carpeta: 4ED_04_EXPEDIENTE244DE20(.zip), documento: “EXPEDIENTE 244 DE 2025.pdf”. 6Expediente digital, actuación núm.02, carpeta: 4ED_04_EXPEDIENTE244DE20(.zip), documento: “EXPEDIENTE 244 DE 2025.pdf”. 7Expediente digital, actuación núm.02, carpeta: 4ED_04_EXPEDIENTE244DE20(.zip), documento: “EXPEDIENTE 244 DE 2025.pdf”. 8Expediente digital, actuación núm.02, carpeta: 4ED_04_EXPEDIENTE244DE20(.zip), documento: “EXPEDIENTE 244 DE 2025.pdf”. 9Expediente digital, actuación núm.02, carpeta: 4ED_04_EXPEDIENTE244DE20(.zip), documento: “EXPEDIENTE 244 DE 2025.pdf”.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 En efecto, se precisa que, en principio, el Comité de Convivencia Laboral del Ministerio de Trabajo asumió el conocimiento de la queja presentada por la señora M.M.N. e inició el procedimiento interno y confidencial correspondiente, agotando «las medidas preventivas y correctivas de acoso laboral de que trata el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, razón por la cual, al no existir ánimo conciliatorio, el Presidente del Comité de Convivencia de la Dirección Territorial del Meta, remitió las diligencias a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta». 8.
En auto del 2 de septiembre de 202410, la Procuraduría General de la Nación remitió el asunto por competencia a la Oficina de Control Interno con Funciones de Instrucción Disciplinaria del Ministerio de Trabajo (nivel central). 9. En Auto del 22 de agosto del 202511, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo presentó a la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias administrativas, en los siguientes términos: […]
PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias disciplinarias, al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que dicha Sala dirima el conflicto negativo de competencia planteado por esta Oficina de Control Disciplinario, respecto de la denuncia por Acoso Laboral presentada por la señora [M.M.N.], Inspectora de Trabajo y SS de la Dirección Territorial del Meta, el cual fue tramitado internamente por parte del comité de convivencia laboral, hechos que son competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo expuesto […] II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 385 del 9 de septiembre de 2025, en la secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, es decir, del 12 al 18 de septiembre de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto12.
Consta, en informe del 9 de septiembre del 2025, que la secretaría comunicó la existencia del presente conflicto a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio del Trabajo; a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta; al Comité de Convivencia Laboral del Meta - Ministerio del Trabajo; al Ministerio del Trabajo; a la Procuraduría General de la Nación; y a la señora M.M.N.13. 10Expediente digital, actuación núm.02, carpeta: 4ED_04_EXPEDIENTE244DE20(.zip), documento: “EXPEDIENTE 244 DE 2025.pdf”, folio 87. 11Expediente digital, actuación núm.02, carpeta: 4ED_04_EXPEDIENTE244DE20(.zip), documento: “EXPEDIENTE 244 DE 2025.pdf”. 12 Expediente digital, actuación núm. 03, 8_POREDICTO_08Edicto_0_20250909103336104.pdf 13 Expediente digital, 9_EXPEDIENTEDIGI_10Informecomunicacio_8_20250303164517729.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 En informe secretarial del 19 de septiembre de 202514 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio del Trabajo presentó consideraciones, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Mediante auto del 21 de octubre del 2025, la magistrada ponente solicitó a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, por conducto de la Secretaría de la Sala, que especificara el estado en el que se encontraba el proceso disciplinario15, antes de determinar la presunta falta de competencia; que informara de las diligencias adelantadas dentro del mismo y, de ser el caso, aportara copias de las decisiones que correspondan.
Posteriormente, el 29 de octubre de 2025, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta allegó escrito en el que manifestó que el 5 de agosto de 2024, recibió las diligencias del Comité de Convivencia Laboral del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Meta, y mediante auto de fecha del 2 de septiembre de 2024 resolvió remitir, por competencia, el asunto a la Oficina de Control Interno con Funciones de Instrucción Disciplinaria del Ministerio de Trabajo, por lo que, precisa, que no se tramitó ninguna actuación disciplinaria, sino que, «estando en el estado procesal de queja se remitió a la Oficina de Control Interno con Funciones de Instrucción Disciplinaria del Ministerio para lo de su competencia»16.
Ahora bien, el despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni orden de vinculación a sujetos determinados, que acreditaran su calidad de investigados17, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordena el archivo definitivo de la investigación18, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.
En efecto, como se trata de un proceso disciplinario en indagación y, con el fin de salvaguardar la «imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»19, la Sala determinó que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declare competente para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse en contra de las empleadas públicas del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Meta, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Lo anterior, se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. 14Expediente digital, 16_ALDESPACHOPOR_InformeSecreatialra_0_20241122121508650.pdf 15Expediente digital, Samai, actuación núm. 07, documento: 14Autoparamejor_CCA2025414Autoparame(.pdf) 16Expediente digital, Samai, actuación núm. 10, documento: 16_MemorialWeb_Respuesta- DPRIM1607(.pdf). 17 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 18 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio del Trabajo20 En documento del 18 de septiembre del 2025, la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio del Trabajo rechazó la decisión de la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, pues, a su juicio, no se trata de un simple conflicto laboral, sino que se está frente a un caso de acoso laboral.
Ello en razón de que, según la Oficina de control disciplinario, las conductas descritas en la queja incluyen maltrato laboral, entorpecimiento y persecución laboral. En ese orden, corresponde la aplicación de la Ley 1010 de 2006, según la cual, la competencia para conocer de la queja presentada por la señora M.M.N. recae en la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta. 2.
Procuraduría Regional de Instrucción del Meta21 Si bien la Procuraduría presentó memorial después del auto para mejor proveer, en dicho documento sólo especificó el estado en el que se encuentra la actuación disciplinaria. Sin embargo, los argumentos de la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta para negar competencia se pueden extraer del auto que emitió el 2 de septiembre del 2024.
Así, en el referido auto señaló que el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 refiere que el acoso laboral es una conducta persistente encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, y/o a causar perjuicio laboral o generar desmotivación en el trabajo. Sin embargo, indicó que la queja presentada por la señora M.M.N. describe hechos que no se enmarcan en la referida norma, sino que se trata de «posibles inconformidades y diferencias que se han suscitado dentro del grupo de trabajo del Ministerio, los cuales no se relacionan con acoso laboral, sino que pueden configurar otro tipo de faltas disciplinarias».
Por ello, decidió que no hará uso del poder preferente que ostenta el órgano del control y que la competencia para conocer del caso le corresponde a la Oficina de Control Interno con Funciones de Instrucción Disciplinaria del Ministerio de Trabajo. IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas 20Expediente digital, Samai, actuación núm. 5, documento: 11_MemorialWeb_Alegatos- 20250918100331596pd(.pdf). 21Expediente digital, actuación núm.02, carpeta: 4ED_04_EXPEDIENTE244DE20(.zip), documento: “EXPEDIENTE 244 DE 2025.pdf”, folio 87.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias, cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia, de manera simultánea o sucesiva.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: El presente conflicto de competencias se ha configurado, efectivamente, entre dos autoridades de orden nacional, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio del Trabajo y la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con la queja interpuesta por la señora M.M.N. en contra de las señoras D.Z.R.E., E. J.S.R., C.J.B. y C.L.C., ante el Comité de Convivencia Laboral del Ministerio de Trabajo, por presuntos actos de acoso laboral ocurridos entre el 5 y el 7 de septiembre de 2023 y iii) todas las entidades descritas niegan tener competencia para conocer de la queja interpuesta por la señora M.M.N. por hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral.
En consideración a lo expuesto, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva22. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales 22 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario originado en la queja contra servidoras públicas adscritas al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Meta, por conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral en contra de la inspectora de trabajo de la misma entidad, señora M.M.N. La Procuraduría Regional de Instrucción del Meta remitió el asunto por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo por considerar que las conductas descritas en la queja no constituyen acoso laboral, sino que se trata de otro tipo de faltas disciplinarias.
Por su parte, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo adujo que las conductas sobre las que versa el proceso disciplinario corresponden a las descritas en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, sobre acoso laboral. En esa medida resolvió plantear el conflicto negativo de competencia administrativa. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: (i) La potestad disciplinaria del Estado.
Reiteración. (ii) Regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración. (iii) El concepto de servidor público en la Constitución y la ley. Reiteración (iv) Los factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. Reiteración. (v) Análisis del caso concreto. 5.
Consideraciones de fondo 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración23 El ius puniendi del Estado está en cabeza de la Administración e implica ejercer la actividad sancionadora, para establecer la responsabilidad de los servidores 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 22 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2025-00093-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas. El poder punitivo que se reconoce al Estado se fundamenta en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley24. Esta potestad disciplinaria está justificada por la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones, cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución y en las leyes25.
Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios, o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.
Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro26. Entonces, el ejercicio de la facultad disciplinaria busca propender por el adecuado cumplimiento de la función pública, en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de la población, en general27.
La Corte Constitucional, sobre el objetivo de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]28. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00049-00(C). 25 Ley 734 de 2002, artículo 22. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015.
Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales.
Destacó que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la Administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos. De esta manera, se reitera29 que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce de la siguiente manera: i) Por parte de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad. ii) En cabeza de la Procuraduría General de la Nación30, bien sea para el ejercicio del poder disciplinario preferente, o para conocer de los asuntos sobre los cuales se le otorgó competencia privativa (funcionarios de elección popular y sus propios servidores, entre otros, con las excepciones que trae la Constitución y la ley) y todas aquellas ejercidas en virtud de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, contenidas en el artículo 118, 275, 277 y 278 de la Constitución Política. iii) Por parte de las personerías municipales y distritales, a las que la ley otorga, igualmente, un poder disciplinario preferente, para investigar a los servidores públicos de los respectivos municipios y distritos. iv) Por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, sobre los asuntos disciplinarios de los funcionarios y empleados judiciales, en el ejercicio de su profesión. 5.2.
Regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración31. La Ley 1010 de 2006 consagra las medidas preventivas y correctivas que deben ser adoptadas por todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, con el fin de prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
Las medidas preventivas se encuentran contempladas en el artículo 9º ibidem, y las sanciones que pueden ser impuestas a quienes incurran en esta clase de conductas, ya sean empleadores, jefes, 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00081-00. 30 Al respecto, puede verse, entre otros, el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001-03-06-000-2022- 00294- 00.
Decisión del 10 de mayo de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 subalternos o compañeros de trabajo, se encuentran previstas en el artículo 10 de la misma ley. Las medidas preventivas y correctivas que consagra el artículo 9 de la citada ley son de carácter eminentemente administrativo y deben aplicarse por igual en el sector privado y en el público, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 200732.
Por su parte, las sanciones establecidas en el artículo 10 de la misma ley, así como la competencia y el procedimiento para su imposición, varían dependiendo de si la víctima y el acosador son particulares o servidores públicos. En efecto, el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 dispone lo siguiente: Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.
Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. (Subrayado fuera del texto original). Como se aprecia, el único criterio diferenciador que establece el citado artículo para determinar la competencia de la autoridad que deba investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral y aplicar las sanciones correspondientes, es el carácter de particular o de servidor público que tenga la víctima al momento de sufrir el acoso.
Cuando la víctima es un particular, la autoridad competente es un juez laboral, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. Por el contrario, cuando la víctima es un servidor público, el competente es el Ministerio Público, es decir, la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, según el caso33.
Ahora bien, a este respecto, la Sala expuso lo siguiente34: 32 Ibidem. 33 Tal como lo establece el artículo 118 de la Constitución Política y lo aclaró la Procuraduría General de la Nación en la Circular núm. 42 del 2 de agosto de 2007 y en el concepto PAD C-152-07 del 8 de agosto del mismo año, suscrito por la procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 9 de abril de 2015, radicado núm. 11001-03-06-000-2014-00252-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 Vale la pena aclarar que aun cuando la distribución de competencias señalada está basada en la calidad de la víctima (es decir, como particular o servidor público), y no del presunto victimario o acosador, solución que puede resultar poco técnica, la Sala entiende que dicha regla se basa en el hecho de que el agresor tiene, en principio, el mismo carácter jurídico de la persona que se siente acosada, dado que las conductas de acoso laboral se dan necesariamente en el campo de las relaciones laborales y dentro de una misma empresa o institución (artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 9, entre otros, de la Ley 1010), y solo pueden ser considerados como responsables de tal comportamiento los empleadores, los superiores, los subalternos o los compañeros de la supuesta víctima (artículo 6º ibidem), de lo cual se colige que si esta es un particular, el presunto responsable también lo sería y, por el contrario, si la víctima es un servidor público, el presunto acosador lo sería igualmente.
De todas formas, la Sala considera que para determinar la competencia en estos casos, no puede tenerse en cuenta solamente la calidad de la presunta víctima, sino que también debe considerarse el carácter jurídico del presunto agresor, conforme a lo dispuesto en otras normas constitucionales y legales, pues si bien la víctima es el sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral, el acosador es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo por este motivo y de las sanciones que eventualmente se le impongan.
En esa medida, por ejemplo, si el presunto responsable fuera un servidor público, no podría llegarse a la conclusión de que el competente para investigarlo e imponerle las sanciones respectivas sea un juez laboral, en lugar de la Procuraduría General de la Nación, aun cuando la víctima, por alguna razón, fuese un particular, pues tal conclusión vulneraría disposiciones constitucionales y legales, como serían, en este caso, el artículo 277 numeral 6º de la Constitución Política, y los artículos 2, 3, 6 y 25 de la Ley 734 de 2002, entre otras, que determinan la órbita de competencia de la Procuraduría y de las personerías en materia disciplinaria, el derecho al debido proceso en este campo y las personas que son sujetos del régimen disciplinario contenido en dicha ley.
(Subraya la Sala). En ese orden de ideas, si la conducta de acoso laboral no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial (preventiva y correctiva) y se hace necesario iniciar una actuación disciplinaria, la Sala considera que se debe establecer si la presunta víctima y sus presuntos acosadores son servidores públicos y si son funcionarios o empleados judiciales, para así determinar qué autoridad debe iniciar o conocer del proceso disciplinario por acoso laboral. 5.3.
El concepto de servidor público en la Constitución y la ley. Reiteración35 Existen varias disposiciones constitucionales y legales que permiten perfilar con claridad el concepto de «servidor público». 35Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00031-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 En primer lugar y de manera principal, vale la pena recordar que según el artículo 123 de la Carta «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». Para la adecuada interpretación de esta norma debe recordarse lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, con respecto a la estructura del Estado colombiano:
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
La misma Constitución utiliza la expresión «servidores públicos» en otras disposiciones y para diferentes propósitos, como se aprecia en los artículos 6 y 124, para fijar el alcance de la responsabilidad jurídica de éstos, en contraste con la responsabilidad de los particulares; y en los artículos 126, 127 y 129, al establecerse determinadas prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o incompatibilidades para los servidores públicos, entre otras normas.
Por su parte, el artículo 3° de la Ley 909 de 2004, «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», preceptúa lo siguiente: Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: […] 2.
Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República La Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, - aplicable en este caso por la remisión que hace la Ley 1010 de 2006-, dispone lo Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 siguiente sobre los sujetos a los cuales se aplica el régimen contenido en dicho código: Artículo 25.
Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.
(Subrayas añadidas). De las disposiciones constitucionales y legales citadas, es claro que el término «servidor público» corresponde a un concepto amplio y genérico, que incluye a todas las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado en cualquiera de sus ramas, entidades, órganos y organismos de manera subordinada o dependiente, así como los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
Lo anterior implica que tal concepto incluye no solamente a las categorías tradicionalmente reconocidas de empleados públicos y trabajadores oficiales, sino, en general, a cualquier persona que se vincule laboralmente a una rama, entidad, órgano u organismo del Estado, sin importar la manera como se produzca su ingreso al servicio público (por contrato de trabajo, mediante una relación legal y reglamentaria, por elección popular o de otra forma), ni el régimen jurídico que se aplique a su relación laboral (es decir, el de los empleados públicos, el de los trabajadores oficiales, el de los empleados de carrera u otro, incluyendo el previsto para los particulares en el Código Sustantivo del Trabajo). 5.4.
Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración36 En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.
El artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020230019700 del 5 de julio de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable.
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Como se aprecia, los criterios37 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular38.
Teniendo en cuenta lo anterior resulta oportuno indicar que, en los procesos disciplinarios que se inician por conductas constitutivas de acoso laboral que involucran servidores públicos, debe tenerse en cuenta la calidad del presunto agresor, dado que es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo, en aplicación del factor de competencia subjetivo. 37 Ley 1952 de 2019, artículo 91.
Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 Ello, en razón a que, tal como lo precisó esta Sala, «[…] si bien la víctima es el sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral, el acosador es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo por este motivo y de las sanciones que eventualmente se le impongan»39. Así las cosas, se tiene que, cuando la calidad de la supuesta víctima y del presunto agresor difieren, la competencia del proceso disciplinario se determina por el factor subjetivo. 5.5.
Conclusiones De acuerdo con lo enunciado, deben extraerse las siguientes conclusiones: 1. La Ley 1010 de 2006 busca prevenir, corregir y sancionar, tanto en el sector público como en el sector privado, aquellas conductas de acoso laboral y hostigamiento que se puedan suscitar en las relaciones de trabajo. 2. En materia de competencia, el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 indica que cuando «la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público». 3.
En ese orden, aunque el marco normativo vigente funda la competencia de la autoridad que debe investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral, en la calidad de la presunta víctima (art. 12), esta Sala ha considerado que debe considerarse a su vez el carácter jurídico del presunto agresor, conforme a lo dispuesto en otras normas constitucionales y legales, pues si bien la víctima es el sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral, el acosador es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo por este motivo y de las sanciones que eventualmente se le impongan, conforme al factor subjetivo en el ámbito disciplinario. 4.
El concepto de servidor público es una noción amplia, relevante para determinar la competencia en este caso, y según las disposiciones citadas, el término incluye a todas las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado en cualquiera de sus ramas, entidades, órganos y organismos de manera subordinada o dependiente. 5. En consecuencia, en los casos de acoso laboral, donde tanto la víctima como el disciplinado son servidores públicos, la Procuraduría es la entidad competente para adelantar el proceso disciplinario, de acuerdo con la Ley 1010 de 2006. 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 9 de abril de 2015, radicado núm. 11001-03-06-000-2014-00252-00 y decisión de 27 de abril de 2023, expediente núm. 11001- 03-06-000- 2022-00272-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario en contra de las servidoras públicas del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Meta, por conductas que, presuntamente, constituyen acoso laboral.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Aunque las partes del conflicto reclaman, de un lado, que no se trata de conductas de acoso laboral sino de un simple conflicto laboral entre las servidoras, y del otro, que se trata presuntamente de situaciones de maltrato laboral, entorpecimiento y persecución laboral que deben ser investigadas, lo cierto es que para la Sala, el debate que pueda existir entre entidades sobre la tipificación de las conductas desplegadas por quienes resultaron indagadas, no forma parte de los elementos a considerar para definir la competencia, en la medida en que la especificidad sobre las conductas desplegadas y las conclusiones a las que se arribe sobre ellas, solo pueden ser parte de pronunciamiento de fondo que le corresponde a quien asuma el conocimiento de la investigación en curso.
En ese orden, y en consideración a las reglas de competencia propuestas por el Legislador para estos casos, la Sala encuentra que de conformidad con los documentos que obran en el expediente, se advierte que las disciplinadas son servidoras públicas que se encuentran vinculadas al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Meta.
De igual modo, la víctima también está adscrita al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial del Meta, en calidad de inspectora de trabajo. Así, la regla de competencia consagrada en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 establece como único criterio diferenciador para determinar la competencia de la autoridad que deba investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral y aplicar las sanciones correspondientes, es el carácter de particular o de servidor público que tenga la víctima al momento de sufrir el acoso.
En ese orden, la citada norma refiere que, cuando «la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público». Para el caso concreto, como se precisó, tanto las presuntas agresoras, como la víctima son servidoras públicas adscritas al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Meta.
En adición, debe precisarse que, a partir de la interpretación del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, el procedimiento interno previsto en esa norma —de carácter confidencial y conciliatorio— ante el Comité de Convivencia, funciona como la etapa inicial para la gestión de los hechos denunciados. En esa medida, la competencia Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 de la Procuraduría para continuar el trámite disciplinario se entiende habilitada en la medida en que dicho trámite interno (ante dicho Comité) ya fue adelantado y se agotó ante la falta de ánimo conciliatorio.
A partir de allí, como lo enuncia la norma descrita, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público. En consecuencia, la competencia para continuar con el proceso disciplinario en contra de las denunciadas le corresponde a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Instrucción del Meta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, para continuar con el proceso disciplinario en contra de las servidoras públicas adscritas al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Meta D.Z.R.E., E.J.S.R., C.J.B. y C.L.C, con ocasión a las presuntas conductas de acoso laboral ejercidas en contra de la inspectora de trabajo de la mencionada dirección territorial, la señora M.M.N.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, para lo de su competencia.
TERCERO. COMUNICAR, por secretaría, esta decisión a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio del Trabajo; a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta; al Comité de Convivencia Laboral del Meta - Ministerio del Trabajo; al Ministerio del Trabajo; a la Procuraduría General de la Nación; y a la señora M.M.N., en calidad de quejosa.
CUARTO. ORDENAR a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta que comunique el presente asunto a los sujetos procesales en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
QUINTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00414-00 SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.