Rzdicdo.: 15001 2331•0002010-0 41 603 (6395) Demandante: José Reyes Piña Ramos y oro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-2,3-31-000-2010-01416-0 (63985) Demandante: JOSÉ REYES PIÑA RAMOS Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve adición de auto El Despacho resuelve la solicitud de adición del auto proferida el 28 de mayo de 2020 por esta judicatura, formulada por el apoderado de la parte demandada. 1.,ANTECEPENTES: 1.
La demanda El 6 de octubre de 20101, José Reyes Piña Ramos y José Guillermo T. Roa Sarmiento, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialniente a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el presunto error judicial en el que habrían incurrido el Juez 100 Administrativo de Tunja, como juez de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1,.como juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. toda vez que,.a criterio de los actores se les habría denegado el ácceso'a la administración dé justicia. 2.
E auto apelado 2.1. El conocimiento de este proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá. 1 Folios 26 al 39 d& cuaderno principal. 2 Folio 26 del cuaderno principal. 2 Radcado: 15001-23-31-000-2010-01416-03 (63985) Demandante: José Reyes Piña Ramos y aíro 2.2 Dentro de las pruebas solicitadas por la parte demandante, sé plantearon las siguientes: "5.1.1.
Al Juzgado 100 Administrativo de Tunja ( ) se le solicitará remitir copia auténtica de las sentencias que ha proferido respeto de los actos administrativos que implementaron la' reestructuración llevada a cabo en el Departamento en el. año 2003, mediante los Decreto (sic) 0500 y 0501 del 01-04-2003 expedidos por el Gobernador de Boyacá, entre otras; la de 28-11-2007, radicado No. 200301679 de Ana.Marlén Vega de Bonilla. 5.1.2.
Al [Tribunal Administrativo de Boyacá] para que remita copia auténtica de (i) la sentencia de 18-11-2009, ( ) exp. 15001313301420020151401, actor Antonio José Blanco Bautista (Ii) la sentencia de 16-12-2009, ( ) expediente No. 15001-3133-004-2003-00403-01, actora Gloria lmelda Caro Castillo (,,.), (iii) sentencia de 25-11-2009 proferida en el radicado No. 150013133009200201305- 0 1, actor Li.sando Soler Salcedo ( ) Igualmente se le solicitará remitir copia auténtica de las sentencias que ha proferido respecto de los actos administrativos que implementaron la reestructuración llevada a cabo en el Departamento en el año 2003, mediante los Decreto (sic) 0500 y 0501 del 01-04-2003 expedidos por el gobernador de Boyacá, entre otras.: las sentencias proferidas en los radicados Nos. (sic) 1500023310020031682-00, actora Martha Orduz Tamayo;
No, 150002331002003170600, actor Pablo Enrique Murcia Rodríguez; No. 2003- 01679, actora Ana Marlén Vega de Bonilla, cuya primera instancia se tramitó por el Juzgado 10 Administrativo de Tunja; No, 2003-1764 de Fabio Emilio Forero Ulloa, de la que conoció en 1 a instancia el Juzgado 12 Adrninistrativó de Tunja, al que también ruego oficiarle en tal sentido.
Con ésta prueba se demostrará la desigualdad en que se dispensa justicia por parte de los accionados. ( ) 5.1.4 Al Juzgado 50 Administrativo de Tunja, para qué remite la sentencia dé 05-10-2009 proferida en el radicado No. 15000233.100020020129200, actor Benjamín Rodríguez Pedraza. 5.1.5 Al Juzgado 11 Administrativo de Tunja,.para que de la ANYRD Ño. 2002-1630 de Ulises Rafael Pedraza Becerra vs. Departamento de Boyacá, remite copia del escrito dirigido por el doctor de 02-08-2004.
( ) 5.2. Pericial: Si se considera necesario; ruego al Señor Magistrado designar un perito para que valore el monto al que' ascendían las pretensiones de la ANYRD [acción de nulidad y restablecimiento del derecho], incluido el reintegro al cargo que ocupada (sic),, derecho laboral que también puede valorarse en una suma determinada de dinero, que da lugar aesta acción de reparación por error judicial y fallas en la prestación del servicio dé dispensa judicial, anotándose que dentro de los perjuicios reclamados no solb están os (sic) causados hasta la fecha en que la sentencia proferida en 21 instancia quedó en firme, sino todos los 2 Radicado: 15001 23.31-00O-201 0-0141 6h03 (63085) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro demás que se han causado hasta la fecha y los que se sigan causando de aquí en adelante y en el curso de esta acción reparadora, tal y como: salarios, prestaciones sociales y demás elementos retributivos de la fuerza de trabajo, afiliaciones y beneficios que hubieran obten/do del Sistema General de Seguridad Social. pensión, riesgos profesionales y salud, etc." 2.3.
Respecto de estas solicitudes probatorias, mediante providencia de[ 5 de febrero de 2019, el Tribunal decidió no oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran copia auténtica de las providencias solicitadas, debido a que, si bien podían constituir precedente, no resultaba útil ni necesario anexarlas a este asunto, pues los argumentos contenidos en ellas podrían ser citados por la parte demandante en las oportunidades procesales pertinente S4.
En cuanto al dictamen pericia[, el a quo dispuso que el hecho que pretendía probar no requería de conocimientos científicos o técnicos sobre la materia, pues era posible acreditar el monto de las pretensiones y las acreencias laborales mediante documentos y certificados5. 3. El recurso de apelación y su trámite 3.1. Mediante escrito del 11 de febrero de 20196, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto proferido el 5 de febrero de 2019, con la pretensión de que se decreten las pruebas denegadas.
Como fundamento de este, sostuvo que las sentencias proferidas en casos análogós sí constituyen medio de prueba, sobre todo cuando a través de ellas se pretende demostrar el error judicial por desigualdad en la aplicación de la ley. Respecto de la prueba pericia¡, manifestó que no tenía ningún reparo "siempre y cuando al desatarse el fondo del asunto no se cambie de criterio para decirse que la parte actora no demostró los perjuicios, como ha sucedido en otros asuntos donde los Jueces en principio, consideran innecesaria la pericia pero al final Fofos 7 al 11 del cuaderno principal.
Folio 7 anverso del cuaderno principal. Folio 8 anverso del cuaderno principal. 6 Fofos 10 al 11 del cuaderno principal. 3 4 Radicado: 15001-23-31-000-2010-01416-03 (63985) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro niegan las pretensiones afirmando que la parte no demostró en concreto los daños reclamados"7. 3.2. Mediante providencia del 30 de abril de 2019, el Tribunal rechazÓ por improcedente el recurso de reposición invocado y, en cambio, decidió conceder la alzada ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo y remitir copias de algunas piezas procesales del expediente a esta Corporación8. 3.5.
Mediante auto del 28 de mayo de 2020, el Despacho resolvió el recurso de apelación en el sentido de determinar que las providencias judicialés que pretende incorporar el demandante corno pruebas al proceso no resultan útiles para demostrar.el supuesto error jurisdiccional en el que habrían incurrido el Juez 10° Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de.Boyacá, toda vez que, el hecho de que se hayan proferido providencias dentro de procesos con supuestos fácticos similares, pero con un sentido del fallo diferente, no' tiene la virtualidad de probar per se la configuración de un error judicial.
Además, se precisó que dichas decisiones judiciales sirven de apoyo a asuntos de derecho que el demandante podrá probar, en las oportunidades procesales pertinentés, sin necesidad de requerir a las autoridades judiciales para que alleguen las providencias solicitadas por la parte accionante. Par su parte, respecto de la solicitud del dictamen pericial se señaló qUe los valores de las pretensiones y perjuicios causados pueden ser dilucidados por el juez sin necesidad de un experto. 3.6.
El 7 de julio de 2020, el apoderdo' de la parte demandante solicitó la adición de la anterior decisión bajo el argumento de que en la parte considerativa de la mencionada providencia no se hizo mención al auto citado en el recurso de apelación, proferido el 12 de diciembre de 2017 dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 15001-23-31-000-2011-00136-01 (60242), cuya finalidad consistía en demostrar que en un caso similar se accedió al decreto de pruebas solicitada por la parte demandante en el presente asunto.
Lo anterior, con el fin de conocer las razones por las cuales no se mencionó la referida providencia, ' Folio 11 del cuaderno principal. 8 Fonos 12 al 13 del cuaderno principal. 4 Radicado: 15001-23-31-000-2010-01416-03 (6305).- Demandante: José Reyes Piña Rarno5 y otra considerando que el recurso no fue resuelto de manera completa, por lo cual, a criterio del solicitante, se deberla dejar sin efectos la providencia del' 28 de mayo de 2020.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión - previa En el presente asunto el recurso formulado contra & auto del 5 de febrero de 2019, mediante el cual se negó la práctica de pruebas en primera instancia, fue concedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el efecto devolutivo (artículo 354-2 CPC)9, cuya característica esencial es no suspender la ejecución de la decisión impugnada, razón por la cual el proceso continuó su curso.
Así: las- cosasel 9 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sntencia de primera instancia mediante la cual dispuso negar las pretensiones de !a demanda, decisión que fue apelada, el 23 de - febrero de 2021 por la parte dernandánte. El recurso fue concedido por el a quo mediante providencia del 17 de. marzo de 2021.
Remitido el expediente' al Consejo de Estado, la actuación se registró bajo el número de radicación 15001-23--31-000-2010-01416-04 y número interno 67046. El proceso correspondió por reparto a este Despacho, quien, médiante auto del 25 de junio de 2021, admitió el recurso. Pues bien, dado que existen dos registros en el aplicativo SAMA¡ respecto del mismo proceso judicial, uno originado en la apelación del auto deF 5 de febrero de 2019, mediante el cual se negó la práctica de pruebasen primera instancia y otro.con ocasión de La apelación formulada contra la sentencia.de primera instancia.proferida el 9 de febrero de 2021 por' el Tribunal Administrativo dé Boyacá, el Despacho considera necesario que, ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, se anexen las actuaciones surtidas en el registro identificado con el "Artículo 354.
Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: ( ) 2. En ele feóto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el çursp del proceso. 5 6 Radicado; 15001-23-31-000-201 0, 01 416.03 (63985) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otra radicado No. 15001-23-31-000-2010-01416-03 (63985) al radicado No. 15001-23- 31-000-2010-01416-04 (67046) en el aplicativo de gestión judicial Sama¡.
Lo anterior, para efectos de integrar de manera completa el expediente y continuar el trámite que debe surtirse respecto de la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia. 2. De la adición de las providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde La competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividád jurisdiccional10, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 delCádigo de Procedimiento Civil. 21.
La adición de providencias tiene como finalidad que el juez de oficio, o a petición de parte, se manifieste sobre aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento expreso en la providencia y no lo fueron. Al respecto, el artículo 311 de[ Código de Procedimiento Civil, establece que procede la adición de providencias judiciales "cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o dé cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento".
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 3. Caso concreto El apoderado de la parte demandante solicitó la adición del auto del 28 de mayo de 2020, bajo el argumento de que en la parte considerativa de la mencionada providencia no se hizo mención al auto del 12 de diciembre de 2017 proferido dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 15001-23-31-000-2011-00136- 01 (60242), el cual fue citado como precedente jurisprudencia¡ en el recurso de apelación, cuya finalidad consistía en demostrar que en. un caso similar al 10 Corte Cbnsttucional, Auto 191 de 2018. 6 Rdoéido: 1500 23..310002010-014 0.03 '63965) Denindante: Uoe Reyes Piña Ramos y oua presente asunto, se accedió al decreto de prueba solicitada por la parte accionante.
Lo anterior, con el fin de conocer ¡as razones por las cuales no se mencionó la referida providencia, considerando que el recurso no fue resuelto de manera completa, por lo cual, a criterio del solicitante, se debería dejar sin efectos la providencia del 28 de mayo de 2020 El Despacho procede a determinar si la solicitud de adición del auto del 28 de mayo de 2020 se presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Para el efecto, se advierte que la providencia se notificó mediante estado el 11 de septiembre de 202011, por lo que el término de la ejecutoria corrió entre los dias 14 al 16 de septiembre de 2020 y la parte demandada presentó la solicitud de adición e! 7 de julio de 2020. Por lo anterior, se advierte que la. referida adición se interpuso dentro la oportunidad procesal dispuesta para tal fin.
Por otra parte yen punto del precedente judicial:, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un caso pendiente de decisión debe ser fallado dé conformidad con otras sentencias o conjuntos de sentencias proferidas con anterioridad si: (i) los Ñechbsrelevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado;
(u) la consecuencia jurídica aplicada. a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y; (iii) la regla jurisprudencia¡ no ha sido' cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación12.. Por tal razón, el juez está atado a sus decisiones, y en específico, a las de sus superiores jerárquicos -precedente vertical- para fallar casos similares.
Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por las Altas Cortes, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de 11 Folio 47 anverso del cuaderno principal. 12 Ver entre otras las sentencias: T-158 de 2 de marzo de 2006 MP, Humberto Antonio Sierra Porto, Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 8 Radicodo: 15001-23-31-000-2010-01416-03 (63985) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores13. Ahora bien, atendiendo a que la solicitud de'adkón se refiere a que en criterio de la parte demandante el Despacho no se pronunció frente al auto del 12 de diciembre de 2017 antes mencionado y no decreté algunas pruebas solicitadas por la parte actora, se evidencia que en la providencia objeto de adición estableció claram'ente que Las pruebas no serían decretadas, por cuanto las mismas resultaban inútiles.
Lo anterior, dado que ei hecho de que 'se hayan proferido distintas providencias dentro de procesos con supuestos fácticos similares, pero con un sentido de fallo diferente, no tiene la virtualidad de probar per se la configuración de un error jurisdiccional. Frente a los autos interlocutorios proferidos por esta Corporación -precedente horizontal 14, el Despacho considera que el auto del 12 de diciembre de 2017 proferido dentro del proceso identificado bajo el radicado interno No. 60242 es un auto de ponente cuyo origen surge de un proceso judicial que produce efectos jurídicos inter partes, por lo que no es dable pretender darle la connotación de precedente.
De igual forma con dióha providencia no se pretenden demostrar hechos relevantes que permitan 'resolver el fondo del asunto, toda vez que. su finalidad radica en evidenciar que en un caso similar se accedió al decreto' de pruebas y; no en controvertir el objeto del litigio ya que se trata de. un acto puramente procesal, cuya finalidad está encaminada en nutrir el acervo probatorio.
De igual manera, y aunque las pruebas en el caso concreto 'se denegaron por ser inútiles, atendiendo a que en La providencia no se hizo expresa mención frente al auto del 12 de diciembre de 2017 referido en el recurso de apelación, al ser un auto de ponente que' no constituye un precedente judicial, el Despacho adicionará la providencia en el sentido de establecer expresamente que, si bien en el proceso identificado bajo el radicado interno. 60242 se accedió a tener como prueba algunas •providéncias judiciales, este no constituye precedente jurisprudencia¡ Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T-102 de 2014. 14 Sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial. 4 ¡Rafficado: 15001-23-31-'000••2010-011415-03 Dernaadante: José Reyes Piña Ramos y orro vinculante, ya que el juez debe analizar en cada caso la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas.
Aunado a lo anterior, se reitera que las providencias que la parte demandante pretende incorporar al plenario, con el fin de demostrar que el acto particular mediante el cual se dispone a desvinculación de trabajadores sí es objeto' de control judicial, lo cual resultaría demostrativo del error judicial, no son medios probatorios, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien las sentencias judiciales son documentos públicos que auxilian' en un momento dado el criterio del juez, no deben ser considerados como medios de prueba, yá que los efectos que estas producen son inter partes, salvo aquellas que produzcan efectos erga omnes como lo son las proferidas con ocasión a la revisión de constitucionalidad de una ley15.
Por lo anterior, el Despacho estima que la prueba solicitada no cumplen con los requisitos exigidos en la normatividad aplicable. Finalmente, en el numeral segundo de la solicitud de adición el apoderado de la parte demandante pretende controvertir la parte motiva de la referida providencia, bajo el argumento de que el recurso no fue desatado de manera correcta, al no analizar los verdaderos argumentos de este, por lo que se debería dejar sin efectos.
Sobre el particular, resulta imperioso precisar que la figura jurídica de la adición invocada por la parte accion ante, no tiene como fin servir de instancia adicional o medio de impugnación de providencias judiciales, ya que, como se dijo en la parte considerativa de este auto, en aras de garantizar la aplicación del principio de seguridad jurídica, el juez que profiere la decisión judicial pierde toda competencia funcional ' sobre el asunto decidido, luego la providencia resulta a todas luces inmodificable por quien la 'dictó, quedando únicamente facultado,, de manera excepcional para aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos que establece la ley.
Por lo anterior, se adicionará, respecto del numeral primero de la solicitud de 15 Consejo de Estado, Sección Primera. Providencia d& veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicado 25000-23-24-000-2005-01346-02. Criterio reiterado en providencia del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicado 25000-23-41-000-2012-00652-01 9 lo Radicado: 15001-23-31-000-2010-014«16-0"> (63985) Demandante: José Reyes Piña Ramos y otro adición, el auto del 28 de mayo de 2020 y se confirmará la decisión proferida por el a que el 5 de febrero de 2019.
Por otra parte, se negará la solicitud respecto del segundo punto planteado en la misma con -relación a que se deje sin efectos la referida providencia. En mérito de lo expuesto el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la, parte resolutiva del auto del auto del 28 de mayo de 2020 proferido por el Despacho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará en los siguientes términos: PRIMEkO: CONFIRMAR la providencia del cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los. términos señalados en el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)- y en la presente providencia SEGUNDO: NEGAR la adición en lo concerniente a la solicitud de dejar sin efectos el auto del 28 de mayo de 2020 proferido por el Despacho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, ANEXAR las actuaciones surtidas en el radicado 15001-23-31-000-2010-01416-03 (63985) al radicado No. 15001-23-31-000-2010-01416-04 (67046) en el aplicativo de gestión judicial SAMA¡, conforme lo señalado en este auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 'FIL ICOLÁS YEPÉÍCOfIRiLES Magistrado 10