Micelio
11001032800020250003800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-13

Radicación interna: 117 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yadir Antonio Torres Palacios, Fundacion Mision Juridica Ojos De Cristal·Demandado: Luis Alfredo Giraldo Alvarez

Demandante: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIO Y OTRA Demandado: LUIS ALFREDO GIRALDO ÁLVAREZ – RECTOR UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCHÓ «DIEGO LUIS CÓRDOBA» Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Yadir Antonio Torres Palacio actuando en nombre propio y representación de la Fundación Misión Jurídica Ojos de Cristal, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de designación del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba. 2.

Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: Declarar la NULIDAD de la Resolución N° 002638 del 18 de febrero de 2025, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional designó como reemplazante al señor LUÍS ALFREDO GIRALDO ÁLVAREZ, identificado con C.C. N° 70.084.660 de Medellín, como Rector y Representante Legal para la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, en el marco de la medida de vigilancia especial adoptada mediante Resolución No. 018742 del 06 de octubre de 2023 con fundamento en la Ley 1740 de 2014,reglamentada por el Decreto 2070 del 2015. 6.2.

Demandante: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le conmine al Ministerio de Educación Nacional a través de su representante legal o quién haga sus veces, a que se abstenga de seguir actuando de la forma como lo viene haciendo respecto de la situación actual de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, so pretexto de la medida de vigilancia especial adoptada mediante Resolución No. 018742 del 06 de octubre de 2023 con fundamento en la Ley 1740 de 2014, reglamentada por el Decreto 2070 del 2015, previniéndolos que esta se debe realizar dentro del marco de la legalidad en los términos que establece la Constitución, la Ley y los Estatutos Generales y Reglamentarios que regulan la materia al interior de la Universidad, se respetando los derechos y garantías de la comunidad universitaria y de la comunidad chocoana en general y que se ajuste el accionar de los funcionarios facultados para adelantar cualquier procedimiento con fundamento en las normas referidas a la legalidad. 3.

Fundamentos de hecho y de derecho En criterio de la parte actora, el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con falsa motivación, violación del debido proceso, fraude a resolución judicial y sin competencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado, por lo que hay lugar a avocar el conocimiento del presente asunto.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la Demandante: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA1, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados. 1 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3.

Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Yadir Antonio Torres Palacios, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento de dos de ellos, por lo que se hace necesario que el actor: i) Adecue las pretensiones al medio de control de nulidad electoral excluyendo de estas las solicitudes ajenas a este en los términos del numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 de la misma codificación. Esto, por cuanto en el libelo el demandante solicita: …Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le conmine al Ministerio de Educación Nacional a través de su representante legal o quién haga sus veces, a que se abstenga de seguir actuando de la forma como lo viene haciendo respecto de la situación actual de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, so pretexto de la medida de vigilancia especial adoptada mediante Resolución No. 018742 del 06 de octubre de 2023 con fundamento en la Ley 1740 de 2014, reglamentada por el Decreto 2070 del 2015, previniéndolos que esta se debe realizar dentro del marco de la legalidad en los términos que establece la Constitución, la Ley y los Estatutos Generales y Reglamentarios que regulan la materia al interior de la Universidad, se respetando los derechos y garantías de la comunidad universitaria y de la comunidad chocoana en general y que se ajuste el accionar de los funcionarios facultados para adelantar cualquier procedimiento con fundamento en las normas referidas a la legalidad.

Lo cual resulta completamente ajeno al medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuyo único objeto es ejercer el control de legalidad respecto de actos de elección, nombramiento y llamamiento sin que sea viable, en virtud de aquel, obtener ningún otro tipo de pronunciamiento. ii) Aporte copia del acto demandado junto con sus respectivas constancias de notificación, publicación o comunicación, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ello por cuanto, si bien es cierto en el escrito de demanda anunció que allegaba la Resolución 002638 del 18 de febrero de 2025 a través de la cual el Ministerio de Educación designó al señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, lo cierto es que, Demandante: Yadir Antonio Torres Palacios y otra Demandado: Luis Alfredo Giraldo Álvarez – rector Universidad Tecnológica del Chocó Radicado: 11001-03-28-000-2025-00038-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 revisados los anexos que obran en la anotación 3 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial Samai, solo se encontró, entre otros documentos, el acta de posesión correspondiente, pero no el acto demandado.

De modo que, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda en los términos anteriormente expuestos.

En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Yadir Antonio Torres Palacios, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»