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11001031500020250143500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-12

Radicación interna: 2225 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Javier Ramon Alean Pertuz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis ( 16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01435-00 Accionante: JAVIER RAMÓN ALEAN PERTUZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCINAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier Ramón Alean Pertuz contra la sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, la cual confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, emitida el 14 de enero de 2020, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó contra el Municipio de San Andrés de Sotavento.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 12 de marzo de 2025, el accionante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, 1 Identificado con número de expediente: 23.001.33.33.001.2016-00014 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01435-00 Accionante: Javier Ramón Alean Pertuz Acción de tutela – Sentencia de primera instancia contradicción, a la igualdad que alegó vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con la expedición de la sentencia del 14 de enero de 2020 y por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, con la emisión del fallo de fecha 23 de septiembre de 2024, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes identificado.. 2.

Hechos relevantes El Municipio de San Andrés de Sotavento expidió la Resolución 131 del 15 de marzo de 2011, mediante la cual reconoce y ordena el pago definitivo de las prestaciones sociales a favor del actor, quien se desempeñó como servidor público del ente territorial durante el período comprendido entre el 27 de agosto de 2007 y el 29 de octubre de 2010, en el cual se encontraban incorporadas las cesantías definitivas y sus intereses.

La parte actora, mediante apoderado judicial, el 15 de enero de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado ente territorial para que se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio de fecha 15 de diciembre de 2011 y del acto ficto o presunto por haber operado el silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra el mencionado oficio, mediante el cual se niega la solicitud de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, como lo establece el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

A su vez, sostiene la parte demandante que, para la vigencia de 2007, 2008, 2009 y 2010, el municipio demandado no cumplió con la obligación legal de consignar oportunamente en un fondo de cesantías, como lo ordena el articulo 99 de la Ley 50 de 1990; pues, únicamente se consignaron cuando se produjo el retiro definitivo del servicio público por parte del del actor. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01435-00 Accionante: Javier Ramón Alean Pertuz Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, bajo el radicado antes señalado, y como consecuencia de lo expresado en el párrafo anterior, se solicitó el restablecimiento del derecho para que se ordenara y pagara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a que hace referencia el articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás factores salariales y prestacionales.

El 20 de agosto de 2015, fecha de la audiencia de conciliación extrajudicial, se declaró fallida, en razón a que la parte convocada, formuló solicitud de aplazamiento, la cual no fue coadyuvada por la parte actora. Lo anterior, conforme al acta emitida para el efecto. De acuerdo a lo anterior, se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001.

El 14 de enero de 2020, se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta que, por tratarse de una sanción no puede ser imprescriptible y que está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procesal del Trabajo; en consecuencia, luego de haber transcurrido tres (3) años sin hacer la reclamación laboral se extingue el derecho del trabajador a recibir el pago de la sanción Luego, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, ente jurisdiccional que confirmó la providencia de primer grado, pero, exponiendo que, si bien al actor le asistía el derecho a la sanción moratoria por no haberse consignado sus cesantías de los períodos 2007 a 2009, lo cierto es que para el momento en que reclamó la penalidad, 23 de noviembre de 2011, ya había prescrito la relativa a la no consignación de las cesantías año 2007 y respecto a las otras dos anualidades, si bien la reclamación administrativa interrumpió por única vez dicho plazo, el mismo inició nuevamente el 23 de noviembre de 2011 y finalizó el 23 de noviembre de 2014.

Sin embargo, la demanda se presentó el 15 de enero de 2016, esto es, un poco más de un año 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01435-00 Accionante: Javier Ramón Alean Pertuz Acción de tutela – Sentencia de primera instancia después del plazo de prescripción de tres (3) años, con lo cual, para ese momento ya había prescrito el derecho del actor a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de debate.

El 12 de marzo de 2025, el accionante arriba descrito interpuso acción de tutela2 contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería y contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta de Decisión, para que se garantice los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, el principio de contradicción que se han vulnerado por las providencias del 14 de enero de 2020, proferida por el aquo y del 23 de septiembre de 2024, emitida por el adquem, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001333300120160001401. 3.

Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la acción de tutela es el único mecanismo expedito para que se garanticen los derechos fundamentales conculcados, como mecanismo transitorio, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de contradicción y el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que, en la sentencia de primera y segunda instancia, los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta que al estar bajo el acuerdo de restructuración de pasivos Ley 550 de 1999, el municipio de San Andrés de Sotavento, en el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2012 y el 7 de septiembre de 2019, se interrumpió el término de prescripción; además, porque contra la última decisión no existe recurso alguno, ni mecanismo de defensa judicial.

Trámite de primera instancia El 25 de marzo de 2025, el Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, Tribunal Administrativo de 2 Rad n°. 11001-03-15-000-2025-01435-00 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01435-00 Accionante: Javier Ramón Alean Pertuz Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Córdoba-Sala Quinta de Decisión y al Juez Primero Administrativo Oral de Montería, vinculó en calidad de tercero con interés al municipio de San Andrés de Sotavento, Córdoba.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería remitió copia digital del expediente ordinario. El municipio de San Andrés de Sotavento, guardó silencio. CONSIDERACIONES 4. Cuestión Previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería, esta Sala solo analizará la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual declaró la prescripción de sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01435-00 Accionante: Javier Ramón Alean Pertuz Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01435-00 Accionante: Javier Ramón Alean Pertuz Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El accionante considera que la autoridad accionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01435-00 Accionante: Javier Ramón Alean Pertuz Acción de tutela – Sentencia de primera instancia contradicción y el derecho a la igualdad, puesto que, en la sentencia de segunda instancia, no se tuvo en consideración el hecho que el ente territorial se había acogido a un acuerdo de restructuración de pasivos Ley 550 de 1999, en el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2012 y el 7 de septiembre de 2019, con lo cual se interrumpió el término de prescripción; además, porque contra la última decisión no existe recurso alguno, ni mecanismo de defensa judicial.

El Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que respecto de la prescripción de la sanción por mora en la consignación de las cesantías había que dar alcance a la sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la que se señaló que “por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral”.

Asimismo, señaló que con la mencionada sentencia de unificación quedó claramente definida su condición de prescriptible, en un término de tres (3) años, siendo la norma aplicable la del articulo 151 del Código Procesal del Trabajo, precepto que dispone: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” De la misma manera, agregó que la forma de contabilizar el plazo de prescripción, según la tesis actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la fijada en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 (CE-SUJ-SII-0222-2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, según la cual: (…) i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01435-00 Accionante: Javier Ramón Alean Pertuz Acción de tutela – Sentencia de primera instancia es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de tres (3) años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de extinción. El órgano colegiado expresó que en síntesis, conforme al estado actual de la jurisprudencia, el término para la prescripción de la sanción por mora en la consignación de cesantías es de tres (3) años desde su exigibilidad, la que coincide con el momento mismo de la causación de la mora; así, pasado el plazo de los tres (3) años, sin haberse efectuado su reclamo, prescribirá totalmente el derecho.

Adicionalmente, de acuerdo con la norma aplicable al fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria, esto es el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo, el plazo de prescripción puede ser interrumpido por una sola vez a partir de la reclamación administrativa de dicha penalidad, de ahí que una vez se presente dicha petición, inicia un término igual (3 años) para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y obtener su reconocimiento so pena de que se extinga el derecho.

Al respecto, la Sala rememora que de conformidad con el artículo 151 del CPT y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a obtener la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, prescribe al cabo de 3 años contados a partir de que esta se hizo exigible, que es el 15 de febrero de la anualidad siguiente a la de la cesantía causada y no consignada.

No obstante, ese término puede ser interrumpido por una única vez, por la reclamación administrativa de la multa, momento desde el cual inicia un nuevo plazo de tres años para interponer la acción judicial respectiva 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01435-00 Accionante: Javier Ramón Alean Pertuz Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Tribunal señaló que, con fundamento en los aspectos fácticos relevantes acreditados en el expediente, de acuerdo con la forma de computar el plazo de prescripción que se debate, el plazo de tres (3) años iniciaría desde el 15 de febrero de 2009, para las cesantías de 2008; y 15 de febrero de 2010, para las cesantías de 2009, no obstante, en cuanto a las cesantías de 2010, como quiera que fue durante ese año en que finalizó el vínculo el municipio no tenía la obligación de consignarlas al fondo sino liquidarlas a la fecha de terminación y pagarlas, con lo cual, respecto de ese periodo es imposible la causación de la sanción moratoria fijada en la Ley 50 de 1990, al no verificarse el supuesto infractor.

En este punto, subrayó el tribunal que, si bien al actor le asiste el derecho por no haberse consignado sus cesantías de los periodos 2007 a 2009, lo cierto es, que para el momento en que reclamó -23 de noviembre de 2011-, ya había prescrito la relativa a la no consignación de las cesantías por el año 2007, y respecto a las otras dos anualidades, si bien la reclamación administrativa interrumpió por única vez dicho plazo, el mismo inició nuevamente el 23 de noviembre de 2011 y finalizó el 23 de noviembre de 2014.

Sin embargo, la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 15 de enero de 2016, es decir, un poco más de un año después del plazo de prescripción de tres (3) años, con lo cual, para ese momento ya había prescrito el derecho del actor a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de debate.

Por lo anterior, la Sala observa que el actor no puede subsanar sus errores bajo reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo, pues esto desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales y permitiría que la parte accionante se beneficiara de sus propias omisiones al no haber presentado oportunamente el mecanismo previsto en la ley que permitían hacer valer su derecho que ahora reprocha no fue valorado.6 6 6 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01435-00 Accionante: Javier Ramón Alean Pertuz Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud de lo anterior, el tribunal estimó que: (…) En este punto, la Sala aclara al apelante que la configuración de un acto ficto negativo respecto del recurso de reposición, interpuesto contra la negativa de la entidad territorial para acceder a su petición no interfiere en el curso del plazo prescriptivo, pues, se reitera, este tan solo se ve interrumpido con la presentación de la reclamación, indistintamente de que esta sea decidida de forma expresa o tácita.

Cosa distinta es que para el ejercicio del medio de control contra dicho acto no opere el fenómeno de caducidad, por expresa disposición de la norma procesal contenciosa que así lo dispone. (164.1.d. del CPACA). (…) Para la Sala, los argumentos presentados por la el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que aquellos se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y económico respecto del conteo del término de prescripción para el reconocimiento y pago de una sanción por mora.

Así, el tribunal como juez natural del asunto, de acuerdo a lo aportado y valorado al interior del proceso ordinario, encontró configurada la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, argumento que la accionante pretende sea nuevamente revisado. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01435-00 Accionante: Javier Ramón Alean Pertuz Acción de tutela – Sentencia de primera instancia independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además de lo expuesto, la solicitud pide como pretensión que se deje sin efectos la providencia judicial de segunda instancia del 23 de septiembre de 2024 que confirmó la sentencia del aquo que determinó la prescripción del derecho del actor a obtener el reconocimiento y pago de una sanción moratoria.

Esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes7".

Dicha circunstancia evidencia que la acción de tutela objeto de estudio carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas8. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada por Javier Ramón Alean Pertuz contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 8 Corte Constitucional Sentencia SU-134 de 2022. MP José Fernando Reyes Cuartas 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01435-00 Accionante: Javier Ramón Alean Pertuz Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES vf