CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: JESÚS HEMEL MARTÍNEZ CELIS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS PERPETRADOS POR TERCEROS – Regímenes aplicables / FALLA EN EL SERVICIO – Derivada de la omisión de prestar medidas de seguridad.
No se acreditó en el caso concreto. Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El día 26 de agosto de 2011 se presentó un ataque guerrillero en la mina «La Cristalina» que dejó como resultado un muerto y el desplazamiento de los trabajadores; como consecuencia, se solicitó la suspensión del contrato de concesión minera FHV – 112, lo que ocasionó daños en el patrimonio del demandante.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 1° de noviembre de 2013 (fl. 19, c. 1), el señor Jesús Hemel Martínez Celis, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 10, c. 1): PRIMERA: Declárese Administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, Solidariamente responsables por la omisión Estatal que conllevo al cierre, de la Mina la Cristalina y a la suspensión del Contrato de Concesión Minera FHV-112 y desplazamiento forzado de 25 trabajadores, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios tanto morales como materiales sufridos por el Señor JESÚS HEMEL MARTÍNEZ CELIS.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, Policía Nacional), como reparación del daño ocasionado debe pagar al actor los siguientes valores, por concepto de perjuicios morales: PERJUICIOS MORALES: Se calculan, por valor de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), es decir por CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MCTE ($58'950.000), por el hecho de ver destruido todos sus esfuerzos y amenazada su vida.
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, Policía Nacional), como reparación del daño ocasionado debe pagar al actor los siguientes valores, por concepto de daños materiales o los que se encuentren probados en el proceso: PERJUICIOS MATERIALES: 1. LUCRO CESANTE: La indemnización se calcula en el monto de: SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 720.000.000.0), ya que para la fecha de los hechos aproximadamente se tenía una producción de mil (1.000) toneladas mensuales que se comercializaban con La Empresa Frontier Coal Carbón S.A, Coquizadora del Norte, entre otras empresas, en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MENSUALES ($30.000.000.00) pero dicha suma iba en ascenso, monto que se calcula hasta la fecha y que deberá ser actualizado hasta la Sentencia condenatoria. 2.
DAÑO EMERGENTE: Se calcula por el valor de los daños: Para la iniciación del proyecto minero: Se invirtió en la construcción de carreteables y vías, infraestructura eléctrica de 44.5 de alta tensión (transformador de energía), construcción de túneles, maquinaria, tolvas, herramientas, equipos de perforar, polvorines, construcción del campamento, casino, dormitorios, carrileras, coches, sistemas de ventilación, sistema de bombeo, servicio de parabólica, mano de obra en la construcción, canon superficiario cancelados a INGEOMINAS, transporte, la inversión que se hizo para volver abrir después del atentado terrorista del año 2010, entre otros.
La suma de MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.000.000.000.00). Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Jesús Hemel Martínez Celis es titular del contrato de concesión minera FHV-112 -mina La Cristalina-, cuyo objeto es la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, localizado en el municipio de Tibú, Norte de Santander.
Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 3 Una vez se agotó la etapa de exploración, el señor Martínez Celis efectuó las inversiones en los trabajos y obras necesarios para ejecutar las labores de explotación en el título minero.
Ante la proliferación de situaciones anómalas en las minas sin título que había en la zona, las autoridades iniciaron operativos en la región para cerrar esos frentes de explotación no autorizados. En ese contexto, como la mina La Cristalina sí contaba con título inscrito en el Registro Minero Nacional, «empezaron una serie de amenazas hacia los trabajadores, para que abandonaran su actividad laboral.
Razón por la cual, [el accionante] solicitó al Ejército Nacional y Policía Nacional, seguridad para continuar con las labores en las instalaciones y seguridad para los trabajadores» (fl. 7 c. 1). Ante esa solicitud, el comandante de la Policía de Tibú manifestó que carecía de competencia para brindar seguridad en la zona rural del municipio, mientras que el comandante del Ejército Nacional indicó que se podría continuar con las labores mineras, pues no había problema alguno. Sin embargo, el 21 de julio de 2010 se presentó un acto terrorista por parte de integrantes del Frente 33 de las FARC, quienes ingresaron a la mina La Cristalina e incineraron, dañaron y hurtaron maquinaria y equipos.
A raíz de esa situación, el señor Martínez Celis dialogó nuevamente con personal del Ejército, «quienes en su momento dieron un parte de tranquilidad al manifestar que enviarían tropas militares y que era seguro continuar con las labores de exploración y explotación minera» (fl. 7 c. 1). De este modo, luego de un esfuerzo económico y emocional se retomaron las labores en mayo de 2011.
Como los operativos para cerrar las minas que no contaban con autorización continuaron, las amenazas contra el personal de La Cristalina también persistieron, sin que en ningún momento se contara con la presencia o apoyo de personal de la Policía o el Ejército en inmediaciones del título minero. Esas amenazas se cumplieron el 26 de agosto de 2011, cuando hacia las 7:30 p.m., hombres armados ingresaron al área, preguntaron por el dueño de la mina y ante su ausencia se dirigieron contra el administrador, al que sin mediar palabra le propinaron unos disparos que le causaron la muerte.
Posteriormente, le dispararon al transformador y reunieron a los demás trabajadores -25- para ordenarles que abandonaran el lugar inmediatamente, a riesgo de ser igualmente asesinados. Desde la ocurrencia de estos hechos, el concesionario minero solicitó nuevamente ayuda y protección al Ejército y Policía, pero la respuesta fue negativa o le dieron Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 4 partes de tranquilidad, por lo que el proyecto económico del señor Martínez Celis se truncó. 2.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda (fl. 86, c. 1), actuación que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 93 – 94, c. 1). La Policía Nacional se opuso a las pretensiones, por considerar que el daño causado al demandante no le era imputable, porque los hechos ocurrieron de manera imprevisible y repentina, a manos de grupos armados al margen de la ley, lo cual permitía establecer que se encontraba configurada la causal de eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Indicó que el demandante solicitó a esa entidad el servicio de acompañamiento para adelantar una diligencia de inspección a las minas de la vereda campo seis y como respuesta se le recomendó pedir dicho acompañamiento al Ejército Nacional, dado que se manejaba información de posibles atentados terroristas en contra del personal policial.
Además, la mina se encontraba ubicada en zona rural y, por tanto, «no resultaba competente para ejercer seguridad en el sector», porque no era posible acceder, en razón a que no se contaba con el personal necesario para llevar a cabo esa misión. Finalmente, señaló que si bien el contrato de concesión minera se suscribía entre el Estado y un particular, eso no daba por sentado que la seguridad del mismo, se radicara en cabeza del Estado sino que el particular debía proveer su propia seguridad y, por tanto, el actor debió proteger la mina y tomar medidas de seguridad, tales como contratar «empresas para la protección de su patrimonio el cual es de carácter privado y no público», porque ni la Policía ni el Ejército estaban en la capacidad de ubicar de manera permanente uniformados en un lugar específico dado que debían cubrir toda la jurisdicción (fls. 98 – 108, c. 1).
El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la parte demandante no cumplió con la carga de probar los daños alegados ni los perjuicios solicitados. Indicó que no existía relación entre el actuar de esa entidad y el daño alegado por el demandante, por cuanto se encontraba frente a la «existencia de una causa Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5 extraña como lo es el hecho de un tercero», dado que el origen del presunto daño fueron las amenazas y actos terroristas perpetrados por grupos al margen de la ley.
De otra parte, señaló que mediante oficio 1031 del 3 de junio de 2011, el comandante de la Trigésima Brigada le dio respuesta al demandante sobre la solicitud de seguridad y le indicó que la misión de protección se realizaba a través de patrullajes y otras operaciones militares, pero que no era posible establecerse de forma permanente en la mina de su propiedad, porque se comprometía la integridad de la tropa y de la población civil.
Finalmente, indicó que el 27 de mayo de 2011, el actor puso en conocimiento al Ejército Nacional los rumores de acciones terroristas, pero no fue sino hasta el 15 de junio de 2012 que solicitó a INGEOMINAS la suspensión temporal del contrato de concesión FHV-112; por tanto, no podía pretender que el Ejército Nacional «destinara unas tropas únicamente para la protección de la mina la Cristalina durante más de un año y en forma permanente».
No obstante, esa entidad, dentro de sus competencias y funciones realizó lo que le correspondía (fls. 118 – 125, c. 1). El 12 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la cual se fijó el litigio1 y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 170 – 174, c. 1).
El 26 de marzo de 2015 se celebró la audiencia de pruebas, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que, si lo consideraba, emitiera concepto (fls. 218 – 223, c. 1). La Policía Nacional (fls. 240 – 246, c. 1), la parte demandante (fls. 255 – 266, c. 1) y el Ejército Nacional (fls. 267 – 272, c. 1) presentaron sus alegatos.
El Ministerio Público guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, por los daños 1 En los siguientes términos: «¿Es responsable administrativamente la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, de los perjuicios de orden moral y material ocasionados al señor Jesús Hemel Martínez Celis, con ocasión tanto de la suspensión de la explotación de la Mina denominada La Cristalina ubicada en el Municipio de Tibú N/Sder, como la suspensión del Contrato de Concesión Minera FHV – 112 de fecha seis (6) de febrero de 2008, o por el contrario, puede decirse que en el presente evento se ha configurado la causal exonerativa de responsabilidad denominada hecho de un tercero?».
Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6 materiales y morales sufridos por el señor Jesús Hemel Martínez Celis (fls. 300 – 320, c. ppal.). La parte resolutiva de la mencionada providencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL solidariamente responsables, en proporciones iguales al 50% cada una, de los daños causados al actor JESÚS HEMEL MARTÍNEZ CELIS, en las circunstancias y hechos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, al pago de OCHENTA 80 SMLMS a favor del Señor JESUS HEMEL MARTÍNEZ CELIS, por concepto de perjuicios morales, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL al pago de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINCE PESOS $ 81.804.015 a favor del Señor JESÚS HEMEL MARTÍNEZ CELIS, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- POLICÍA NACIONAL al pago de al pago de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS $ 39.156.779 más los intereses correspondientes, a la Agencia Nacional de Minería, con motivo de subsanar los pasivos correspondientes del Título Minero FHV-112 a nombre del Señor JESÚS HEMEL MARTÍNEZ CELIS, y las obligaciones de allí se deriven (sic).
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. Concluyó que el daño alegado por el demandante, consistente en la suspensión de la exploración y posterior explotación de la mina «La Cristalina», quedó acreditado. Señaló, además, que si bien no se evidenciaba en el expediente la respuesta o el trámite administrativo que tuvo la solicitud de suspensión temporal de las obligaciones del contrato de concesión FHV-112 elevada por el señor Martínez Celis el 12 de junio de 2012, «del material probatorio se infiere, que al menos, materialmente, no pudo continuar con las labores tendientes a conseguir la fase de explotación de la mina» desde el 26 de agosto de 2011, como consecuencia de las amenazas concretadas por parte de grupos al margen de la ley.
Consideró que el daño antes referido le es imputable a las demandadas, de manera solidaria, en proporciones iguales, bajo el régimen de daño especial y no de falla en la prestación del servicio, «al generar la actuación y la omisión de la administración un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, en la medida que su conducta trajo consigo un daño anormal derivado de una actuación legítima, consistente en la concesión de una licencia de explotación minera sin que pudieran garantizar las autoridades militares y de policía de la zona el libre y normal desarrollo de dicha actividad».
Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7 Además, del acervo probatorio se pudo establecer que «la concreción de las amenazas de las que fue objeto la concesión de la Mina la Cristalina, sus trabajadores y su administrador, que finalmente derivaron en la perturbación de las actividades de explotación minera, fueron causados por grupos al margen de la ley que operan en la región del Catatumbo, resultando imposible para las autoridades repeler las amenazas por lo indeterminable de su concreción en el tiempo».
De igual manera, aunque el actor puso de presente ante las entidades demandadas las amenazas recibidas, para la Policía Nacional y el Ejército Nacional resultaba excesivo permanecer en la mina de manera constante para así prever el momento exacto en que se concretarían las amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley. Concluyó que, no se encontró configurada la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero, dado que «la concreción del daño al actor no puede desconocerse en virtud del principio de solidaridad y equidad en que se estructura la responsabilidad del Estado, por lo que no puede permanecer impasible en casos como el presente, en el cual, los afectados se vieron sometidos injustamente al rompimiento de las cargas públicas que regularmente debían asumir», lo que trajo como consecuencia la interrupción del desarrollo de la actividad económica del señor Jesús Hemel Martínez Celis.
Finalmente, indicó que el demandante estaba siendo requerido por la Agencia Nacional de Minería, para que efectuara el pago de $39’156.779; sin embargo, dicho valor generaba en el actor una obligación que no debía soportar. Para lo cual indicó que los valores que se desprendían de ese monto total, «no podrían ser sujetos de la póliza estipulada en la cláusula décima segunda del contrato de concesión minera FHV-112, pues dicha póliza si bien se realizó de forma adecuada, desde el año 2011 no se ha renovado la póliza, a razón de que el proyecto fue abandonado.
Por tal motivo, no sería posible que la Agencia Nacional de Minería reclamara el cumplimiento de dicha cláusula para el pago de las obligaciones mineras y ambientales del Señor Jesús Hemel Martínez, toda vez de que la póliza debió de ser renovada y reajustada». 4.- El recurso de apelación 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, a fin de que se modifiquen los ordinales segundo (perjuicios morales) y tercero (daño emergente) y se revoque el ordinal quinto (denegar las demás súplicas de la demanda) de la decisión del a quo.
Para lo cual argumentó que, respecto de los perjuicios morales se le deben reconocer y pagar 100 smlmv «frente al sufrimiento, angustia, dolor, aflicción, Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 8 congoja y en general los sentimientos de desesperación que experimentó» por la pérdida de su negocio y por la muerte de su amigo, el administrador de la mina, a manos del grupo al margen de la ley.
De igual manera, sostuvo estar inconforme con el monto reconocido por el concepto de daño emergente, pues considera que en el curso del proceso quedó acreditado que se vio en la obligación de abandonar su labor en la minería y, por tanto, perdió la millonaria inversión que desembolsó para ejecutar el proyecto de la mina «La Cristalina».
Finalmente, manifestó que no se debió negar el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante porque «al cesar las labores de minería, se dejaron de reportar las ganancias por la comercialización del carbón que se tenían previstas por el término de 30 años que estipula el contrato de concesión», sino que se debieron fijar unos parámetros y condenar en abstracto el pago de dicho perjuicio (fls. 327 – 337, c. ppal.). 4.2.
La Policía Nacional solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se le exonerara de toda responsabilidad, dado que, «se estructura claramente los hechos exclusivos de terceros», pues si bien hubo un daño antijurídico causado al demandante, no le es imputable pues quienes causaron el daño fueron grupos armados ilegales al margen de la ley.
Reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, respecto de que el demandante pese a tener una empresa constituida, no tomó medidas de seguridad para proteger su patrimonio, tales como contratar empresas que pudieran brindar protección (fls. 339 – 353, c. ppal.). 4.3. El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para lo cual solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Adujo, que en la sentencia se evidencia una confusión en relación con los elementos de la responsabilidad del Estado, dado que «se condenó a las entidades demandadas, sin existir causalidad ni por acción ni por omisión». Además, no es dable estudiar el caso por daño especial porque el hecho dañino no se concretó por una actividad lícita del Estado que diera lugar al mismo, sino por el contrario, «la actividad lícita que se realizó fue la de patrullar en la zona».
Por tanto, no resulta lógico que el a quo concluyera que no existió acción u omisión por parte de la Policía Nacional ni del Ejército Nacional, pues este «no podía Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 9 brindarle protección particular a la empresa, sino realizar lo que se hizo que fue ordenar el patrullaje», y que se configuró la causa extraña del hecho de un tercero y, sin embargo, se les condenó. Finalmente, indicó que para reconocer el daño moral derivado de la pérdida de bienes materiales, se debe probar y no presumir; sin embargo, el tribunal a quo reconoció dicho perjuicio al demandante sin que obrara prueba que acreditara dicha aflicción (fls. 354 – 364, c. ppal.). 5.- Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 2 de febrero de 2017, el despacho admitió los recursos de apelación (fls. 381 – 382, c. ppal.) y, el 28 de junio siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 384, c. ppal.) La Policía Nacional reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda e insistió en que debía ser exonerada de toda responsabilidad y solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva (fls. 387 – 390, c. ppal.).
La parte demandante reiteró su petición de que se modificara el monto de la condena en los ordinales segundo y tercero y se revocara el ordinal quinto y, en su lugar, se reconociera el perjuicio material en modalidad de lucro cesante, en abstracto, para lo cual reiteró los argumentos del recurso de apelación (fls. 397 – 404, c. ppal).
El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 413, c. ppal.). III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 10 agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 22 de septiembre de 2016. 2.
Legitimación en la causa El señor Jesús Hemel Martínez Celis se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que acreditó su condición de titular del contrato de concesión minera FHV- 112 (fls. 25 – 35, c. 1), inscrito en el Registro Minero Nacional el 18 de febrero de 2008, de acuerdo con el certificado de registro minero (fl. 24, c. 1).
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que la imputación por el daño se hizo derivar en la demanda de la omisión de la Policía Nacional y el Ejército Nacional de brindar protección a la mina «La Cristalina» aun cuando habían sido advertidos de un posible ataque terrorista; por tanto, a las entidades les asiste legitimación para actuar en el presente asunto. 3.- El ejercicio oportuno de la acción El numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, reguló lo concerniente al ejercicio oportuno del derecho de acción, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, la demanda deberá presentarse «dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
En el caso concreto, se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por la suspensión de la actividad minera que ejercía el demandante, como consecuencia de un ataque guerrillero contra la mina «La Cristalina», hecho ocurrido el 26 de agosto de 2011. 2 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de daño emergente, el cual ascendió a la suma de $1.000’000.000 y para la fecha de presentación de la demanda -1° de noviembre de 2013-, 500 SMMLV equivalían a $294’750.000.
Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 11 De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 27 de agosto de 2013. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de agosto de 2013, la cual fue declarada fallida mediante acta expedida el 31 de octubre de 2013 (fl. 78, c. 1), y como la demanda fue instaurada al día siguiente, es decir, el 1° de noviembre de 2013 (fl. 19, c. 1), es claro que se presentó de manera oportuna.
De otra parte, la Sala evidencia que el demandante reclama el resarcimiento por concepto de daño emergente «la inversión que se hizo para volver a abrir después del atentado terrorista del año 2010», atentado que se cometió el 21 de julio de ese año. Por lo tanto, el término para demandar por estos hechos vencía el 22 de julio de 2012; sin embargo, como se mencionó anteriormente, la demanda se presentó el 1° de noviembre de 2013, es decir, superado los dos años siguientes del día señalado, lo que impone concluir que no se hizo de manera oportuna. 4.
Alcance del recurso La parte actora pidió i) modificar las condenas impuestas (perjuicios morales y daño emergente) y ii) revocar la decisión de negar el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Si bien el demandante en el recurso de apelación manifestó que respecto de los perjuicios morales se le deben reconocer y pagar 100 smlmv debido al «sufrimiento, angustia, dolor, aflicción, congoja y en general los sentimientos de desesperación que experimentó» por la pérdida de su negocio y por la muerte de su amigo, quien era el administrador de la mina, a manos del grupo al margen de la ley, lo cierto, es que no pretendió variar la causa petendi para incluir como daño la muerte del señor Juan Bautista Granados, sino que señaló que esa era una razón para justificar el dolor moral que le causó el hecho, con el fin de que se accediera a la totalidad del monto solicitado por este perjuicio.
A su vez, la Policía Nacional y el Ejército Nacional cuestionaron la responsabilidad declarada en la providencia de primera instancia, para lo cual insistieron que en el presente asunto se encuentra configurada la causal de eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. Además, el Ejército Nacional cuestionó el reconocimiento del daño moral sin encontrarse probado en el expediente.
En ese orden de ideas, la Sala se enfocará en determinar si hay lugar a considerar que en el caso bajo estudio se encuentra configurado el hecho de un tercero y si se deben modificar las condenas que reclaman las partes en sus recursos. Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 12 5.
Análisis de fondo 5.1. Daño En el presente asunto, la Sala no abordará el estudio de este elemento de la responsabilidad del Estado. Lo anterior, por cuanto se advierte que el daño alegado por la parte actora, el cual consiste en la afectación de la actividad de exploración minera de carbón en la mina «La Cristalina», como consecuencia de unas amenazas que se concretaron el 26 de agosto de 2011 por parte de grupos armados al margen de la ley, se encuentra plenamente acreditado y ninguna de las partes alegó en sus recursos estar inconforme con el mismo. 5.2.
Imputación La Sala realizará el respectivo juicio de imputación, a fin de determinar si el daño causado al demandante le resulta atribuible o no a las entidades demandadas. En relación con las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso, obra en el proceso una solicitud realizada por el señor Jesús Hemel Martínez Celis al comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander el 24 de mayo de 2011, en la cual se indicó (fl. 62, c. 1)3: En mi condición de titular de la Concesión para la explotación de Carbón Mineral, FHV-112, en el corregimiento de Campo Seis (Municipio de Tibú), concedida por INGEOMINAS; por medio del presente escrito le solicito se sirva dar las órdenes pertinentes al Comandante de Policía de Tibú, con el fin de que se brinde seguridad a las instalaciones, maquinarias y personas que laboran de la Mina la Cristalina ante una posible incursión guerrillera o atentado terrorista.
Ayer 23 de mayo de 2011, se realizó por parte de la inspección de Policía de Tibú, un operativo para el cierre de tres minas ilegales, contiguas a la Mina la Cristalina, y por esa circunstancia se han escuchado rumores en el corregimiento de Campo Seis de que “… a nosotros, nos cerró la mina la autoridad, a los de la Cristalina se la va a cerrar la guerrilla”.
Además en la mañana de hoy, estando dos trabajadores arreglando la carretera, pasó una persona desconocida, y lanzo (sic) amenazas contra los trabajadores, razón por la cual, ellos se sienten intimidados y no quieren seguir laborando. El 21 de julio de 2010, la Mina la Cristalina sufrió un atentado terrorista, en el cual la guerrilla quemó el campamento, y destruyó las instalaciones con daños que superaron los $500.000.000.
(…) no puedo, no tengo la capacidad económica de asumir y superar otro atentado terrorista, razón por la cual solicito comedidamente, le brinden protección a la Mina la Cristalina. De igual manera, obran solicitudes presentadas el 24 de mayo de 2011, ante i) el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Hermógenes Maza (fl. 63, 3 El documento relacionado no tiene constancia de recibido.
Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 13 c. 1) y, ii) el comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional (fl. 64, c. 1), documentos que son idénticos y en los cuales se expresó lo siguiente: En mi condición de titular de la Concesión para la explotación de Carbón Mineral, FHV-112, en el corregimiento de Campo Seis (Municipio de Tibú), concedida por INGEOMINAS; por medio del presente escrito le solicito se sirva dar las órdenes pertinentes al Comandante del Ejército acantonado en Tibú, con el fin de que se brinde seguridad a las instalaciones, maquinarias y personas que laboran de la Mina la Cristalina ante una posible incursión guerrillera o atentado terrorista.
Ayer 23 de mayo de 2011, se realizó por parte de la inspección de Policía de Tibú, un operativo para el cierre de tres minas ilegales, contiguas a la Mina la Cristalina, y por esa circunstancia se han escuchado rumores en el corregimiento de Campo Seis de que “… a nosotros, nos cerró la mina la autoridad, a los de la Cristalina se la va a cerrar la guerrilla”.
Además en la mañana de hoy, estando dos trabajadores arreglando la carretera, pasó una persona desconocida, y lanzo (sic) amenazas contra los trabajadores, razón por la cual, ellos se sienten intimidados y no quieren seguir laborando. El 21 de julio de 2010, la Mina la Cristalina sufrió un atentado terrorista, en el cual la guerrilla quemó el campamento, y destruyó las instalaciones con daños que superaron los $500.000.000.
(…) no puedo, no tengo la capacidad económica de asumir y superar otro atentado terrorista, razón por la cual solicito comedidamente, le brinden protección a la Mina la Cristalina. Mediante oficio 001031/MDN-CGFM-DIV02-BR30-B3-AJOPE-22 del 3 de junio de 2011, el comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional dio respuesta al demandante, en los siguientes términos (fls. 65 – 66, c. 1): En atención al oficio de la referencia fechado 24 de mayo de 2011 y recibido en este comando el día 27 de mayo de 2011, por medio del cual se pone en conocimiento presuntos rumores de acciones terroristas por parte de las organizaciones armadas al margen de la ley contra las personas que laboran en la Mina La Cristalina de el (sic) corregimiento Campo Seis del municipio de Tibú y a su vez solicitan seguridad a las instalaciones, maquinaria y trabajadores de dicha empresa.
Si bien el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia en su inciso segundo establece “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, su vida, honra, bienes (…)”. No menos cierto es que estos deberes se deben efectuar dentro del marco de las competencias, roles y funciones específicas que cumple cada institución, en ese orden de ideas, me permito informar que ante el deber legal impuesto al Grupo de Caballería Mecanizada No. 5 “Gr.
Hermogenes Maza” se mantienen tropas en el área general del corregimiento Campo Seis del municipio de Tibú, realizando operaciones militares que permitan neutralizar el accionar de los integrantes de grupos armados ilegales que delinquen en la jurisdicción, así mismo este comando ha ordenado patrullajes en los alrededores de la mina la Cristalina.
(…) Para el cumplimiento de lo anterior, las tropas no pueden ser ubicadas de manera estacionaria, como quiera que se puede ver afectada la seguridad para la integridad de las mismas. (…) Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 14 Es importante que de estos hechos se presente la denuncia penal correspondiente, así mismo solicitar apoyo de la Policía Nacional antes la necesidad de seguridad personalizada que sea requerida.
Este comando se encuentra atento a adoptar las medidas pertinentes, ante cualquier situación que pueda poner en peligro la situación de seguridad de la zona de responsabilidad asignada (…). Según informe de operación inmediata del 3 de junio de 2011, el comandante de la Trigésima Brigada Ejército Nacional indicó que se realizó patrullaje en los alrededores de la mina «La Cristalina» así (fl. 145, c. 1): Permítome informar ese comando x realizar patrullajes x área general corregimiento campo seis – Tibú x alrededores mina la cristalina x ante información posibles atentados terroristas x contra personal trabajadores – maquinaria – instalaciones x parte grupos armados delinquen esa jurisdicción x estricto cumplimiento x bg.
Fernando Pineda Solarte x comandante BR30. Posteriormente, el 27 de agosto de 2011, el demandante presentó ante i) el comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional (fl. 67, c. 1) y, ii) el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Hermógenes Maza (fl. 68, c. 1), escritos en los cuales informó lo sucedido la mina «La Cristalina» y reiteró la solicitud de protección, así (escritos idénticos): Con gran preocupación y tristeza pasó a relatarle lo que he conocido de los trágicos hechos en que fue asesinado Juan Bautista Granados García, un hombre bueno y trabajador, quien cumplía funciones de administrador en la Mina de Carbón Mineral La Cristalina, Vereda Campo 6, Municipio de Tibú, la cual tengo en concesión. En la noche de ayer, 26 de agosto, cerca de las 7:30 de la noche, llegaron varios hombres armados a la mina y preguntaron por el “administrador”.
Luego tres de ellos entraron al socavón, lo localizaron, lo llevaron a la bocamina y allí sin mediar palabra los que se quedaron esperando le dispararon en repetidas oportunidades, con diferentes tipos de armas, incluido el fusil, causándole la muerte. Cuando los aterrados trabajadores llegaron al lugar, los hombres armados les dieron la orden de abandonar la mina en 4 horas, les quitaron los celulares, dispararon y destruyeron el transformador (…).
Luego les repitieron que si amanecían en la mina los matarían a todos (“el que se quede aquí se muere”), forzando así su desplazamiento antes del amanecer y al abandono de la totalidad de equipos, instalaciones y gran cantidad de acopio de carbón mineral. (…) Señor brigadier, mi situación es desesperada. En la mina se quedó el esfuerzo de muchos años, mi patrimonio, el sustento de los trabajadores y mi familia y la tranquilidad de todos nosotros.
Es por eso que reitero la petición que le hice telefónicamente en la mañana de hoy al Señor Teniente Coronel Jaime Alonso Galindo, para que se preste protección a la mina, los equipos y la producción que permanecen en ella, ya que es claro por los hechos y los antecedentes por ustedes conocidos que el ataque estuvo dirigido a la empresa y que la amenaza se extiende a cualquiera que trabaje en y para la Cristalina, incluido el suscrito.
Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 15 Por medio de oficio 4869/MDN/DIV02/BR30/GMMAZ/ASJ/1.9 del 3 de septiembre de 2011, el comandante del Grupo de Caballería No. 5 Hermógenes Maza dio respuesta al escrito del demandante así (fl. 69, c. 1): Con toda atención me permito dar respuesta a su oficio, en donde señala los hechos sucedidos con la muerte del señor Juan Bautista Granados, administrador de la mina de Carbón Mineral La Cristalina y así mismo solicita protección en la referida mina, equipos y el personal que labora.
Por otro lado, quiero recomendar respetuosamente que su requerimiento de seguridad física en la mina debe ser canalizado directamente por el comando del Ejército en razón a que el Grupo MAZA no puede comprometer tropas en un punto fijo con seguridad a personas jurídicas sin haber suscrito un convenio respectivamente; pero quiero aclarar que en atención a sus requerimientos de inseguridad, se han dispuesto tropas en el sector entre campo seis y campo tres con el propósito de preservar la infraestructura petrolera y efectuar control militar en esa área general cercana a la mina de su propiedad.
Finalmente, el 5 de septiembre siguiente, el demandante presentó escritos ante i) el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No 5 Hermógenes Maza (fl. 70, c. 1) y, ii) el comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional (fl. 71, c. 1), en los cuales indicó: Con oficio de fecha 27 de agosto de 2011, le informé los trágicos hechos acaecidos el día 26 de agosto de 2011, en el Corregimiento de Campo Seis (Municipio de Tibú), en donde hombres armados, incursionaron en la Mina de Carbón de mi propiedad y asesinaron despiadadamente al administrador (…), y le pedí protección para la mina, los equipos.
Han pasado 9 días y la protección no ha llegado; según un trabajador que vive en el Corregimiento de Campo Seis, la mina está siendo desmantelada, día a día, le robaron el cableado eléctrico, el motor de malacate, la carrilera, coches, motobomba, etc. Ante la falta de seguridad, no he podido enviar trabajadores para que tomen posesión de la mina y se evalúen los daños (…).
(…) Por lo anterior, le reitero mi solicitud de brindar protección y seguridad a la Mina de Carbón Mineral la Cristalina, ubicada en el Corregimiento de Campo Seis (Municipio de Tibú). 5.2. Responsabilidad del Estado por actos violentos perpetrados por terceros Tal como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política4, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación en específico: En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del 4 Según el cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas».
Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 16 juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación5.
De lo expuesto se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada asunto, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos. Frente a los actos violentos perpetrados por terceros, eventualmente podría imputarse responsabilidad al Estado a título de falla del servicio, cuando resulte acreditado que sus agentes no cumplieron con sus deberes funcionales.
En efecto, esta Sección del Consejo de Estado en múltiples ocasiones ha examinado casos similares, en los que si bien miembros del Estado no fueron quienes materialmente causaron el daño, sí propiciaron o permitieron con su acción, omisión o aquiescencia que terceras personas ajenas a la administración lo causaran6. En ausencia de falla del servicio, el Consejo de Estado se ha apoyado en el criterio de imputación de riesgo excepcional para atribuir responsabilidad al Estado por los daños causados por actos violentos perpetrados por agentes no estatales; para tal efecto, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración, sea cierto, lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad7.
También se tiene por establecido que estos casos pueden ser analizados a la luz de la teoría del daño especial, cuando el Estado desplegó una acción legítima en cumplimiento de un deber legal y en beneficio del interés general para combatir el actuar criminal desplegado por los diferentes grupos armados, pero que ocasionó un perjuicio concreto, grave y especial, el cual es imputable al Estado, al imponer una carga especial o excesiva a un particular. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515.
C.P. Hernán Andrade Rincón. 6 La sentencia en comento cita los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2013, exp. 30522, C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 27954, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 18472, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 30452, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 17 En este punto, resulta pertinente referirse a la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera8, reiterada por esta Sala de Subsección9, en la cual se ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial: En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este.
(…). Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.
(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial. 5.3.
Análisis del caso concreto De conformidad con las precisiones realizadas por la Sala Plena de la Sección Tercera10 en la sentencia que se acaba de citar, procede la Sala a determinar si en el caso concreto se presentó alguna de las situaciones que allí se describen y que comprometen la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, expediente 18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, expediente 49.617. 10 Reiteradas en la sentencia SU353/20 de la Corte Constitucional, sobre el «régimen de responsabilidad del Estado respecto a la imputación jurídica de daños acaecidos en el marco de actos terroristas».
Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 18 Para tal efecto, analizará, en primer lugar, la responsabilidad subjetiva de cada una de las accionadas, pues, según la demanda, la Policía Nacional y el Ejército Nacional incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección respecto del atentado en contra de la mina «La Cristalina» a manos de grupos al margen de la ley, pues había circunstancias que hacían previsible el ataque. - Falla del servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El artículo 2 de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado11.
A su vez, el artículo 218 prevé que la Policía Nacional «es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz». Por su parte, el artículo 1 de la Ley 62 de 199312 dispuso que la Policía Nacional «está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares», y el artículo 19 de la misma norma estableció sus funciones, así: Funciones generales: La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural. 11 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 12 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional (…)».
Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 19 De acuerdo con las normas citadas, la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía Nacional, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.
Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional. Por lo tanto, el Estado debe hacer uso de todos los medios que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos13.
No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto son limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que «nadie está obligado a lo imposible»14.
Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el asunto concreto le correspondían. En el presente caso, la Sala evidencia que si bien, tal como se mencionó en líneas anteriores, obra en el expediente un escrito del 24 de mayo de 2011 dirigido al comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander y suscrito por el señor Jesús Hemel Martínez Celis (fl. 62, c. 1), por medio del cual solicitaba seguridad a las instalaciones de la mina «La Cristalina», lo cierto es que el referido escrito carece de constancia de recibido.
Lo anterior, permite inferir que esa autoridad no tuvo conocimiento de que la mencionada mina se hallara ante un peligro inminente y, como consecuencia, no tuvo oportunidad de desplegar las medidas necesarias tendientes a que no se concretaran las amenazas. Ahora bien, la ausencia de solicitudes de protección no es óbice para que sea viable la imputación de una falla en el servicio de la autoridad; aun así, en el presente caso 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, exp.18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible".
Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 20 tampoco obran medios de prueba que le permitan a la Sala concluir que la Policía Nacional sabía de las amenazas en contra de la mina «La Cristalina».
En esta instancia, la Sala considera necesario aclarar que, conforme al material probatorio allegado al proceso, se advierte que obran comunicaciones entre el demandante y la Policía Nacional en los meses de febrero y abril de 2011 (fls. 54, 58 y 60 – 61, c. 1); sin embargo, al revisar el contenido de los citados escritos, nada tienen que ver con las amenazas realizadas por grupos al margen de la ley en contra de la mina, sino que los mismos están relacionados con un amparo administrativo impetrado por el señor Jesús Hemel Martínez Celis ante el alcalde municipal de Tibú15, el cual se encuentra regulado en el artículo 307 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas.
Relacionado con la solicitud de amparo administrativo presentada por el demandante, el comandante (E) del Cuarto Distrito de Policía de Tibú mediante oficio 205/CDTO – INSPECCIÓN – 29.11 del 23 de febrero de 2011, informó al inspector de Policía de Tibú lo siguiente (fl. 58, c. 1): Teniendo en cuenta los oficios antes mencionados, para el acompañamiento el día 25 de febrero de 2011 a las 09:00 horas, a la diligencia de inspección a las minas de carbón, la cual se encuentra ubicada en las vereda campo seis del municipio de Tibú, este comando se permite informar que no va ser posible el acompañamiento a ese sector, teniendo en cuenta las diferentes informaciones que se manejan a nivel del Catatumbo de posibles atentados terroristas en contra del personal policial y las órdenes impartidas por el comando de Departamento Norte de Santander, de no salir del perímetro urbano sin la previa autorización de los mismos.
Para lo anterior, solicitar al personal del ejército acantonado en esta jurisdicción el acompañamiento a dicho procedimiento Según lo anterior, la Sala infiere que la Policía Nacional perteneciente al municipio de Tibú tenía una orden estricta que le restringía realizar operaciones fuera del perímetro del casco urbano y que por tal razón se debía solicitar el acompañamiento al Ejército Nacional.
De igual manera, por medio de memorial con fecha 27 de abril de 2011, el demandante solicitó al director departamental de Policía de Norte de Santander protección y seguridad a fin de practicar de «la diligencia de desalojo», así: El día 21 de julio de 2010, un grupo al margen de la Ley, realizó un atentado terrorista en el campamento de La Mina la Cristalina, en la que se quemó el 15 «Artículo 307.
Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes.
A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional». Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 21 campamento, transformador de energía, y todos los implementos requeridos para la exploración del carbón mineral (…) A pesar de la adversidad, se reconstruyó el campamento, se reconstruyó el campamento nuevamente, y se inició la labor, por ello le pido que se brinde seguridad al campamento e instalaciones para evitar un nuevo atentado terrorista.
Meses antes del atentado terrorista, solicité al Alcalde Municipal, un amparo administrativo ante la invasión de mi área, por parte del señor Elio Yañez de una explotación ilegal de carbón. Diligencia que no se ha podido realizar debido a que el comandante del Distrito de Policía de Tibú, manifestó la imposibilidad de desplazar personal fuera del casco urbano y recomienda el acompañamiento del Ejército Nacional.
Mediante oficio de fecha 8 de febrero de 2011, le solicité a usted, tomar medidas necesarias para practicar la diligencia, la cual no se ha realizado y el invasor ilegal Elio Yañez, el día de hoy, a las 10 am, amenazó de muerte y agredió con una machetilla al administrador de la mina señor Juan Granados. Por lo anterior, es que le solicito, se sirva dar protección y seguridad al proyecto minero y coordinar la práctica de la diligencia de desalojo, pues al permitírsele explotar ilegalmente en mi área, se me han causado perjuicios de orden moral y material.
Sin embargo, la Sala evidencia que, al igual que el escrito del 24 de mayo de 2011, referido en líneas anteriores, dirigido al comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, éste carece de constancia de recibido. Es así que no hay prueba de que esa autoridad se hubiera enterado de que la mina había sido objeto de un ataque terrorista con anterioridad, es decir, el 21 de julio de 2010.
Así las cosas, concluye la Sala que la falla del servicio alegada por el demandante, respecto de la Policía Nacional, no quedó demostrada y, por el contrario, se acreditó que i) si bien, en el trámite de la solicitud de amparo incoada por el demandante, se pusieron de presente las condiciones de seguridad, lo cierto es que en esos escritos, no se mencionó una amenaza específica respecto de un atentado terrorista, ii) esa autoridad tenía una orden que restringía su desplazamiento fuera del perímetro urbano, sin previa autorización y, iii) la entidad no tuvo conocimiento de que la mina había sido objeto de un ataque guerrillero anteriormente; por tanto, no pudo iniciar labores que permitieran repeler el actuar de los grupos al margen de la ley dirigido a la mina «La Cristalina». - Falla del servicio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad a las personas, los artículos 2° y 218 de la Constitución Política, en su orden, establecen que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares» y al Ejército Nacional le Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 22 corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, de conformidad con el art. 217 de la Constitución Política.
De igual manera, tal como se mencionó anteriormente, la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no es factible imputarle todos los daños a la vida o bienes de los personas causados por terceros, por cuanto «nadie está obligado a lo imposible»16. Sin embargo, esta misma Corporación ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el asunto concreto le correspondían.
En ese sentido, esa relatividad implica que la determinación de una eventual falla por incumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado debe ser analizada en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Tal como se mencionó anteriormente, en el expediente obran escritos presentados el 24 de mayo de 2011 ante i) al comandante de la Trigésima Brigada y ii) al comandante del Grupo de Caballería Mecanizado 05, ambos pertenecientes al Ejército Nacional, por medio de los cuales el señor Jesús Hemel Martínez Celis solicitó seguridad para la mina «La Cristalina», dado que había rumores de un atentado guerrillero (fls. 63 y 64, c. 1).
Posteriormente, el 3 de junio de 2011, el comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, mediante oficio 001031/MDN-CGFM-DIV02-BR30-B3-AJOPE-22, informó al demandante que el Grupo de Caballería Mecanizada 5 «Hermógenes Daza» tenía dispuestas tropas que realizaban operaciones militares en esa área y que, de igual manera, se ordenaron patrullajes alrededor de la mina; sin embargo, no era posible ubicar tropas fijas porque eso podría afectar la integridad de las mismas (fl. 65 – 66, c. 1). 16 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible".
Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 23 Como se mencionó en líneas anteriores, obra en el expediente un documento denominado «informe de operación inmediata», suscrito por el comandante de la Trigésima Brigada Ejército Nacional, en el cual da cuenta de un patrullaje realizado en los alrededores de la mina «La Cristalina», debido a información de posibles atentados terroristas por parte de grupos armados, en contra de los trabajadores y de sus instalaciones (fl. 145, c. 1).
Aunado a lo anterior, de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas por los señores José Guillermo Cárdenas y Jairo Trujillo Soto, se puede afirmar que tropas del Ejército Nacional fueron vistas en varias oportunidades en el área en que se encontraba ubicada la mina. El señor José Guillermo Cárdenas, quien dijo ser trabajador de la mina hasta el año 2010, pero desde esa fecha siguió vinculado a la misma mediante el suministrarle maderas, indicó: - Se sintieron respaldados por la fuerza pública, que medidas se les brindó (…) Siempre en lo de la policía la remitían al ejército si, entonces el respaldo que sentíamos era bueno ahora si vamos a tener el ejército allá permanente, van a subir van a bajar, pero nunca se concretó, en 3 o 4 oportunidades estuvo transitoriamente el ejército cuando estaban llevando materiales para arreglar el oleoducto cuando hacían los atentados.
Por su parte, el señor Jairo Trujillo Soto, quien manifestó que era minero, trabajador en La Cristalina durante 4 años y estar en la mina el día de los hechos, indicó: Le consta que se hayan solicitado medidas de seguridad ante las autoridades competentes tales como la Policía Nacional y el Ejército Nacional para que los apoyaran en la labor de minería Si, si me consta que pidieron seguridad para que nos protegieran, estuvieran atentos allá y nunca llegaron, una vez me consta fueron, dieron una vuelta y se devolvieron, salieron, no hicieron más nada Visto lo anterior, y, de acuerdo con el material probatorio referido y obrante en el expediente, se concluye que si bien el Ejército Nacional no instaló una tropa estacionaria en la mina, si hizo presencia en varias oportunidades.
Para la Sala los hechos acreditados no permiten establecer una falla en el servicio por omisión por parte del Ejército Nacional en el deber de brindar protección a la mina «La Cristalina», toda vez que ningún medio probatorio indica que no hubiera Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 24 dado respuesta a los requerimientos formulados por el demandante, sino que por el contrario, desplegó medidas tendientes a garantizar la seguridad del lugar.
En efecto, los testigos aseguraron haber visto, en varias oportunidades, tropas del Ejército Nacional haciendo patrullajes por el área en la que se encontraba ubicada la mina, pero, tal como lo indicó el comandante la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, en el oficio 001031/MDN-CGFM-DIV02-BR30-B3-AJOPE-22 del 3 de junio de 2011, no les era posible instalar tropas de manera estacionaria en la mina «La Cristalina».
Al respecto esta Corporación ha señalado17: Si bien está probado que el demandante solicitó a la fuerza pública protección de sus bienes por amenazas que lanzó la subversión; la mera circunstancia de elevar la petición de vigilancia y amparo no es per se una causa constitutiva de responsabilidad administrativa frente a los daños ocasionados, pues el control del orden público que corresponde al Estado no se maneja con criterio absoluto sino relativo, ya que este servicio no es uniforme o igual en todos los casos y situaciones por cuanto varía según el supuesto de que se trate, y aquí se observa que frente al caso como el presente la Sala encuentra estructurados los elementos propios del carácter relativo de la falla del servicio en la medida en que a la tropa prácticamente le era imposible instalar de manera permanente cuarteles o puestos de vigilancia en los predios del demandante.
En tal sentido, se puede concluir que, a pesar de que la demandada sabía de la presencia de grupos guerrilleros en la región, el atentado perpetrado a la mina «La Cristalina» el 26 de agosto de 2011 fue imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional; al menos, no se encuentra acreditado que hubiera tenido conocimiento efectivo sobre el momento en que se concretarían las amenazas en contra de la mina.
Asimismo, esta Subsección ha precisado que la sola presencia de grupos al margen de la ley en la zona en la que ocurrieron los hechos no permite imputar responsabilidad al Ejército Nacional por una falla en la prestación del servicio, dado que se debe acreditar, en todos los casos, la omisión en el cumplimiento de sus deberes18. Así las cosas, no existen en el expediente pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada incurrió en una falla del servicio por no haber evitado el atentado perpetrado contra la mina «La Cristalina» el 26 de agosto de 2011, lo que llevó a la interrupción de las labores mineras que allí se desplegaban y que ocasionó suspensión del contrato de concesión minera FHV – 112; por tanto, ha de concluirse que en el presente caso, el daño alegado por el demandante no devino de una 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1998, expediente 11837, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 54.285.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencias de 14 de febrero de 2019, exp. 47392 y de 23 de octubre de 2020, exp. 60172A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 25 conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la administración. Ahora bien, conviene destacar que no existen elementos de convicción que permitan concluir que el atentado perpetrado, estuvo dirigido en contra de una persona o institución representativa del gobierno; por tanto, no habrá lugar a declarar la responsabilidad con base en el título de imputación de riesgo excepcional, dado que, según la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, «no se puede imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar»19.
Tampoco resulta aplicable al presente asunto el título de imputación de daño especial, dado que, si bien pudiera aceptarse que se presentó un rompimiento frente al principio de igualdad frente a las cargas públicas, lo cierto es que no se probó que el Estado hubiere desplegado conducta alguna -por acción u omisión- en la configuración de ese lamentable hecho, por lo cual forzoso resultaría concluir que no se está ante un «actuar legítimo del Estado», para la procedencia del daño especial20.
El fundamento de la responsabilidad del daño especial según lo ha dicho el Consejo de Estado en asuntos similares al que se analiza, consiste en que estos casos pueden ser analizados a la luz de la teoría del daño especial, cuando el Estado desplegó una acción legítima en cumplimiento de un deber legal y en beneficio del interés general para combatir el actuar criminal desplegado por los diferentes grupos armados, pero que ocasionó un perjuicio concreto, grave y especial, el cual es imputable al Estado, al imponer una carga especial o excesiva a un particular.
En palabras de la Sala Plena de la Sección Tercera21 de esta Corporación: (…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial.
Visto lo anterior, la Sala no comparte los argumentos con los cuales el tribunal a quo endilgó la responsabilidad de las entidades demandadas, dado que, contrario 19 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18.860. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 20 En similar sentido consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. 48.901, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 26 a lo dicho por el juez de instancia, en el presente asunto no se está frente a un rompimiento de las cargas públicas derivado de una actuación lícita que haya sido desplegada por el Estado y que pueda ser vinculada causalmente al daño antijurídico alegado, sino a un hecho perpetrado a manos de un grupo armado al margen de la ley, que se imputa a título de omisión, es decir, de falla del servicio de la entidad demandada.
En conclusión, no se encuentra acreditado que el hecho que afectó la mina «La Cristalina» y por ende a su propietario, el señor Jesús Hemel Martínez Celis, resultara previsible para la Policía Nacional y el Ejército Nacional, ni el incumplimiento de los deberes de brindar protección; asimismo, tampoco se estableció que obedeciera a una acción positiva en ejercicio legítimo de sus funciones, lo cual impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 6.
Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte demandante, toda vez que la presente sentencia revocará el fallo de primera instancia y denegará el reconocimiento de perjuicios.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. En relación con las agencias en derecho correspondientes, en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiera.
En el presente caso se observa que en ambas instancias se encuentra acreditada que la gestión de los apoderados de las entidades demandadas fue continúa, consistente y coherente, pues interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primer grado y alegaron de conclusión en primera instancia, etapa procesal que también agotó la Policía Nacional en esta instancia y, si bien ello no ocurrió respecto del Ejército Nacional, lo cierto es que debió atender el proceso de manera diligente y oportuna a través de su apoderado judicial, que hace parte de su planta de personal.
Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 27 Ahora bien, el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda22, estableció que para los asuntos contencioso administrativos con cuantía, las agencias en derecho, debían fijarse, en primera instancia, hasta el 20% del valor de las pretensiones negadas o reconocidas en la sentencia, mientras que, en segunda instancia, hasta el 5% sobre el mismo concepto.
Por lo anterior, la Sala fija como agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia la suma de ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos $8’894.75023, para un total de diecisiete millones setecientos ochenta y nueve mil quinientos pesos $17’789.500, correspondientes al 0.5% del valor de las pretensiones negadas en la demanda, monto que deberá pagar la parte actora a favor de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, por partes iguales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia del 22 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control en relación con la pretensión de resarcimiento del daño emergente derivado del atentado del 21 de julio de 2010.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas, en ambas instancias, a la parte demandante y a favor de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, por partes iguales. En primera instancia, las agencias en derecho se fijan en la suma de ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($8’894.750). En esta instancia, las agencias en derecho se fijan en la suma de ocho millones 22 La demanda se presentó el 1° de noviembre de 2013.
El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento. 23 El valor total de las pretensiones negadas ascendió a la suma de $1.778’950.000. Radicación: 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420) Actor: Jesús Hemel Martínez Celis Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 28 ochocientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($8’894.750).
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto