Micelio
11001032500020190044700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-06-13

Radicación interna: 3314 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Sandra Cecilia Acosta Sanchez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil-Cnsc, Departamento De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación Nacional - SINTRENAL, Subdirectiva Seccional Santander Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Temas: Concurso de méritos SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación Nacional, Subdirectiva Seccional Santander, en adelante SINTRENAL, contra la Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el departamento de Santander. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 SINTRENAL, actuando por intermedio de su representante legal,2 solicitó 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Sandra Cecilia Acosta Sánchez es la representante legal de SINTRENAL. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL declarar la nulidad i) de los Acuerdos CNSC – 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, Proceso de Selección No. 505 de 2017 – Santander», y CNSC – 20182000001936 del 15 de junio de 2018, «[p]or el cual se modifican y aclaran los artículos 1°, 2°, 3°, 10°, 13°, 14°, 15°, 39° y 41° del Acuerdo No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017 que rige el Proceso de Selección No. 505 de 2017 – Santander – correspondiente a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER», emitidos por la CNSC; y ii) del Decreto 111 del 30 de mayo de 2018, «[p]or el cual se expide el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración departamental y se dictan otras disposiciones», suscrito por el gobernador del departamento de Santander. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación El demandante sostuvo que los actos enjuiciados quebrantaron los artículos 13, 23, 25, 26, 29, 44, 48, 49, 53, 77, 86, 125, 130 y 241 de la Constitución Política; 7, 9, 55 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo y los Decretos 785 de 2005, 306 de 1992, 2484 de 2014 y 1083 de 2015. Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora planteó los siguientes cargos: i) Por Decreto 111 del 30 de mayo de 2018, suscrito por la Gobernación de Santander, se expidió el «manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración departamental» y con base en este se convocó el concurso de méritos ahora demandado. ii) El Decreto 111 de 2018 incrementó los requisitos para ocupar los empleos del nivel asistencial, esto es, conductor, operario, celador y auxiliar de servicios generales.

Específicamente se exigió el diploma de bachiller en cualquier 3 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL modalidad, pese a que anteriormente únicamente se requería la aprobación del nivel de educación básica primaria, lo cual encuentra respaldo en el artículo 2.2.2.4.6. del Decreto 1083 de 2015. iii) En los manuales de funciones del ente territorial accionado se establece que «[l]os empleados públicos de todos los niveles jerárquicos que se encuentren vinculados a la Gobernación de Santander a la entrada en vigencia del presente Decreto, que tengan como requisito acreditado a la fecha de su ingreso título de pregrado en disciplinas académicas propias de núcleos básicos de conocimiento no incluidos en el presente Manual de Funciones o que hayan ingresado bajo normas anteriores conservarán sus derechos mientras estén vinculados a la entidad y no se les exigirá el cumplimiento de requisitos diferentes a los acreditados al momento de su posesión».

Por lo tanto, esta norma prohíbe la imposición de requisitos diferentes y superiores para todo el personal administrativo que venía laborando con anterioridad, sin distinción de su vinculación laboral. iv) El Decreto 111 de 2018 no estuvo precedido del estudio técnico de que trata el artículo 32 del Decreto 785 de 2005, es decir, que se desconoció el principio de planeación. v) La modificación de los requisitos de los cargos del nivel asistencial se realizó a pocos días de iniciar las inscripciones para el concurso de méritos.

De ahí que los servidores que venían vinculados en provisionalidad, incluso por más de 20 años, perdieron la posibilidad de ingresar a la carrera administrativa. vi) El Decreto 111 del 30 de mayo de 2018 no fue comunicado a los empleados afectados; por consiguiente, se vulneró el artículo 3 del CPACA. vii) Los acuerdos de la CNSC ahora demandados son la consecuencia directa de las irregularidades del Decreto 111 de 2018 y afectan los derechos fundamentales de los empleados provisionales, quienes ingresaron al servicio con el lleno de los requisitos establecidos en la normativa anterior. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL viii) Los actos acusados violan los derechos a la vida digna, al mínimo vital en conexidad con la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, buena fe y confianza legítima de los servidores provisionales del nivel asistencial adscritos a la Gobernación de Santander. ix) A los cargos del nivel asistencial se les modificó el requisito de estudios, pero no se les otorgaron las equivalencias que se les permitieron a los empleos de los niveles técnico y profesional. x) El departamento accionado vulneró el derecho a la negociación colectiva y los acuerdos a los que llegó con SINTRENAL, los cuales fueron protocolizados mediante el Decreto 133 del 21 de junio de 2018 y que conminaban a la entidad empleadora a socializar las modificaciones del manual de funciones con las organizaciones sindicales, para que estas formularan sugerencias u observaciones. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La CNSC, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:3 i) El sindicato demandante carece de legitimación en la causa por activa, ya que el medio de control de nulidad simple solo puede ser interpuesto por un ciudadano. ii) Se evidencia una indebida acumulación de pretensiones, ya que la parte actora se enfoca más en acusar omisiones que actos administrativos. iii) El accionante invocó múltiples normas y antecedes jurisprudenciales, pero no especificó la forma en que los acuerdos y el decreto demandados infringieron el ordenamiento superior, por lo que el juzgador carece de elementos para hacer un control de legalidad de los actos enjuiciados. 3 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL iv) La demanda evidencia un interés particular de entorpecer la materialización del principio del mérito que orienta el acceso a la función pública un Estado Social de Derecho. v) La CNSC ha aplicado correctamente las normas que rigen los procesos de selección, las cuales se les han informado a todos los aspirantes al momento de inscribirse.

Igualmente, se les han garantizado sus derechos fundamentales. vi) La CNSC no tiene injerencia alguna en la expedición de los manuales de funciones de las entidades beneficiarias de los concursos de méritos. 1.2.2. El departamento de Santander se abstuvo de contestar la demanda. 1.3. Medida cautelar, excepciones previas y sentencia anticipada Por auto del 22 de abril de 2021, el magistrado conductor del proceso negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en consideración a que la CNSC y el departamento de Santander se sujetaron al ordenamiento superior para adelantar el proceso de selección enjuiciado.4 Mediante auto del 24 de febrero de 2022, se declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, formulada por la CNSC.

Además, se difirió para el momento de dictar sentencia la resolución de la excepción de «falta de legitimación de la parte actora».5 Por auto del 18 de agosto de 2022, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

En consecuencia, se 4 Folios 46 a 54, cuaderno de medida cautelar. 5 Folios 154 a 59. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:6 Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice consiste en determinar si con la expedición del Acuerdo CNSC - 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017 y del Decreto 111 de 2018, se vulneraron o no los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital (en conexidad con la seguridad social); a la igualdad; al trabajo; a la negociación colectiva; y el principio de la confianza legítima que les asiste a los empleados de carácter asistencial de la Gobernación de Santander.

Es pertinente aclarar que, por un error involuntario, en la fijación del litigio se omitió indicar que en este caso también se encontraba demandado el Acuerdo CNSC-20182000001936 del 15 de junio de 2018; sin embargo, en los memoriales de defensa presentados por las entidades demandadas se ha referenciado también dicho acto, por lo que las partes han tenido pleno conocimiento de la forma en que se trabó la litis. 1.4.

Alegatos de conclusión El demandante guardó silencio y la CNSC reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso. 7 El departamento de Santander sostuvo que i) no era necesario pronunciarse sobre el Decreto 111 de 2018, por cuanto fue anulado por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022,8 pero inclusive para esa fecha ya se había expedido un nuevo manual del funciones, a través del Decreto 542 de 21 de noviembre de 2021; ii) la convocatoria a concurso de méritos debe mantenerse incólume, por cuanto se fundó en normas que gozaban de presunción de legalidad para el momento en que se configuró el certamen; iii) SINTRENAL omitió demandar el tercer acto expedido por la CNSC, a saber, el Acuerdo CNSC - 20181000003616 del 7 de septiembre de 2018, que compiló los Acuerdos CNSC - 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017 y CNSC - 20182000001936 del 15 de junio de 2018; iv) 6 Folios 209 a 212. 7 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 8 Radicado 68001-23-33-000-2018-00695- 01 (1499 -2021). 7 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL la administración respetó los derechos laborales de los servidores nombrados en provisionalidad mientras ostentaron esa clase de vinculación, pero esta no podía oponerse al principio del mérito que debía primar en aras de proveer definitivamente los empleos de carrera, ya que la figura de la provisionalidad no conlleva una estabilidad reforzada ni garantías de inamovilidad; v) el manual de funciones fue debidamente publicado y respetó los requisitos de estudios previstos en el ordenamiento superior; y vi) el concurso de méritos demandado no está incurso en causal de nulidad, ya que la CNSC ajustó su actuación a las normas que la regían.

Además, no pueden desconocerse los derechos adquiridos de quienes fueron nombrados en el marco de dicho certamen.9 1.5. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Falta de legitimación en la causa por activa Mediante auto del 24 de febrero de 2022, el despacho ponente difirió para el momento de dictar sentencia la resolución de la excepción de «falta de legitimación de la parte actora», propuesta por la CNSC.

Acorde con esta decisión, a continuación, se estudiará este mecanismo de defensa. La legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».10 9 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420). 8 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL En el presente caso SINTRENAL acudió al medio de control de nulidad regulado por el artículo 137 del CPACA, el cual dispone que «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».

La CNSC considera que las demandas de simple nulidad únicamente pueden ser interpuestas por ciudadanos y no por personas jurídicas; sin embargo, la Sala no comparte este razonamiento, por cuanto no se deduce del tenor literal de la norma en comento y dicho criterio se traduce en una barrera injustificada para acceder a la administración de justicia. Por el contrario, como las demandas de nulidad simple se encaminan a proteger legalidad del orden jurídico en abstracto, la legitimación en la causa la tiene cualquier persona,11 esto es, natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada y tampoco se requiere del ius postulandi o derecho de postulación, de conformidad con el artículo 160 del CPACA. 2.2.

El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si los actos administrativos demandados vulneraron o no los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital en conexidad con la seguridad social, igualdad, trabajo, negociación colectiva y el principio de la confianza legítima que les asiste a los empleados provisionales que ocupaban cargos del nivel asistencial en la Gobernación de Santander antes de que se convocara al concurso de méritos para proveerlos de manera definitiva. 2.3.

Contenido de las normas acusadas Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente los actos enjuiciados en razón a su extensión y a que no se demandaron aspectos específicos de su 11 En este sentido pueden consultarse las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 25 de julio de 2019, radicado 50001-23-00-000-2004-20516-01(41023); ii) del 18 de noviembre de 2010, radicado 17001-23-31-000-2005- 00674-01. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL contenido.

En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite. 2.3.1. Decreto 111 del 30 de mayo de 2018 EL GOBERNADOR DE SANTANDER […]

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Fijar el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos que conforman la planta de personal de la Administración Central […].

ARTÍCULO CUARTO: REQUISITOS YA ACREDITADOS: Los empleados públicos de todos los niveles jerárquicos que se encuentren vinculados a la Gobernación de Santander a la entrada en vigencia del presente Decreto, que tengan como requisito acreditado a la fecha de su ingreso título de pregrado en disciplinas académicas propias de núcleos básicos de conocimiento no incluidos en el presente Manual de Funciones o que hayan ingresado bajo normas anteriores conservarán sus derechos mientras estén vinculados a la entidad y no se les exigirá el cumplimiento de requisitos diferentes a los acreditados al momento de su posesión. 2.3.2.

Acuerdo CNSC – 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017 LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, […] ACUERDA: […] ARTÍCULO 1°. PROCESO DE SELECCIÓN. Adelantar el concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva QUINIENTAS SETENTA Y TRES (573) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, que se identificará como “Proceso de Selección No 505 de 2017 - SANTANDER”. […] ARTÍCULO 9°.- REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Para participar en el Proceso de Selección se requiere: […] 2.

Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, señalados en la OPEC de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER. […] Son causales de exclusión del Proceso de Selección, las siguientes: […] 2. Incumplir los requisitos mínimos exigidos en la OPEC. […] 10 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL CAPÍTULO II EMPLEOS CONVOCADOS ARTÍCULO 10°.

EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, que se convocan por este Concurso abierto de mérito son: NIVELES NÚMERO DE EMPLEOS NÚMERO DE VACANTES ASESOR 1 1 PROFESIONAL 95 110 TÉCNICO 18 88 ASISTENCIAL 34 374 TOTAL 148 573 PARÁGRAFO 1°: Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante este concurso de méritos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC registrada por la Entidad objeto del presente Proceso de Selección, la cual se encuentra debidamente publicada en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil www.cnsc.gov.co y/o enlace: SIMO.

PARÁGRAFO 2 °: La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada por la GOBERNACIÓN DE SANTANDER y es de responsabilidad exclusiva de esta, por lo que, en caso de presentarse diferencias por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras entre la OPEC y el Manual de Funciones y Competencias Laborales o los actos administrativos que la determinaron, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del presente Acuerdo.

Así mismo las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes recaerán en la entidad que reportó la OPEC. […] 2.3.3. Acuerdo CNSC – 20182000001936 del 15 de junio de 2018 LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, […] ACUERDA: […] ARTÍCULO 1°. Modificar los artículos 1°, 2°, 3° y 10° del Acuerdo No. 20171000001166 […], los cuales quedarán así: ARTÍCULO 1°. [Mantuvo la redacción original].

ARTÍCULO 10 °. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, que se convocan por este Concurso abierto de mérito son: NIVELES NÚMERO NÚMERO 11 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL DE EMPLEOS DE VACANTES ASESOR 1 1 PROFESIONAL 97 110 TÉCNICO 18 88 ASISTENCIAL 34 374 TOTAL 150 573 ARTÍCULO 2°.- Aclarar los artículos 13°, 14°, 15°, 39° y 41° del Acuerdo No. 20171000001166 […]. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Cosa juzgada La figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior.12 Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.13 Por su parte, el artículo 189 del CPACA preceptuó que la «sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes».

A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso14 dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 5 de octubre de 2017, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06646-02(3073-16). 13 Como ocurre con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 14 «Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 12 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL siguientes elementos:15 i) Partes.

Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.

De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió el asunto en anterior oportunidad y, además, que concurran los elementos enunciados, deberá declararse la configuración de la cosa juzgada y, en consecuencia, al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.16 2.4.2.

Generalidades de la carrera administrativa El artículo 130 de la Constitución Política le encargó a la CNSC la responsabilidad de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas que tuvieran carácter especial. La Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública.

A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, 15 Al respeto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01 (34396). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público. A su turno, el artículo 31 ibidem dispuso que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que la convocatoria viene precedida de diferentes etapas de planeación y concertación, en las cuales la CNSC y las entidades beneficiarias de los concursos participan activamente y cooperan para que estos puedan desarrollarse de manera eficiente con miras a la selección del recurso humano mejor capacitado para la prestación del servicio público.

En tal sentido se ha explicado que la convocatoria «connota el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección, para que, trabajando coordinadamente, cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado».17 El artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 51 de 2018, radicó en cabeza de las entidades públicas el deber de elaborar la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, en los siguientes términos: Artículo 2.2.6.34.

Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca. 17 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: i) del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03- 25-000-2017-00767-00 (4044-2017 y acumulados); ii) del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017- 00 (4574-16). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos.

La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva. Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos. […] El Consejo de Estado ha indicado que la CNSC es la autoridad competente para elaborar la convocatoria a los procesos de selección y esta se consolida con base en la OPEC definida por la entidad interesada en proveer sus vacantes a través del sistema del mérito.

De ahí que la OPEC ha sido considerada como un acto preparatorio expedido dentro del marco del proceso de planeación y colaboración armónica que debe surtirse para la suscripción de la convocatoria.18 Bajo este hilo argumentativo, se concluye que una de las principales funciones que cumplen las entidades públicas para lograr el correcto desarrollo de los certámenes consiste en conformar la OPEC, en tanto constituye el insumo sobre el cual se diseña la convocatoria y permite conocer la denominación, nivel, grado, asignación salarial y número de cargos ofertados, así como los requisitos mínimos para su desempeño, competencias y funciones asignadas.19 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Conforme lo sostuvo el departamento de Santander en sus alegatos de conclusión, el Decreto 111 de 2018 fue anulado por esta corporación, por lo cual deberá declararse la cosa juzgada frente a este y analizar la legalidad de los demás actos acusados. 2.5.1. Cosa juzgada respecto del manual específico de funciones 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019- 00204-00 (1330-2019). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001-03-25-000- 2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL SINTRENAL solicitó la nulidad del Decreto 111 de 2018 por estimar que quebrantó los derechos laborales del personal nombrado en provisionalidad en cargos del nivel asistencial y se expidió sin que hubiera contado con un estudio técnico previo que sustentara las modificaciones al requisito de formación académica, el cual se volvió más riguroso para ese personal, pues no era suficiente con acreditar título en educación básica primaria, sino que debían aportar diploma de bachiller en cualquier modalidad.

Como se expuso anteriormente, la Sala declarará de oficio la excepción de cosa juzgada, pues la norma objeto de análisis fue anulada por esta corporación mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, con fundamento en las siguientes consideraciones:20 […] la normatividad vigente para las entidades territoriales (Decreto ley 785 de 2005) requiere que (i) la unidad de personal o quien haga sus veces (ii) adelante los estudios para la (iii) elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos. […] Bajo este entendimiento, el Decreto 111 de 2018 al efectuar el ajuste relacionado con la formación académica de cada empleo, modificación de los núcleos básicos de conocimiento y unificación del manual en un solo acto administrativo, como se expone en la parte considerativa del acto administrativo, requería como requisito de validez de los “estudios” previos a la expedición del mismo, por tratarse de una modificación al manual de funciones y competencias laborales. […].

Ciertamente, el Departamento de Santander no elaboró ningún estudio, tal como se informó por la Dirección Administrativa de Talento Humano en el acervo probatorio que reposa en el expediente y como ha sido aceptado por la apoderada de la entidad en la contestación de la demanda […]. […] se advierte inicialmente, que el órgano competente para efectuarlo es la unidad de personal o quien haga sus veces, por lo que en el caso sub lite esta unidad no lo realizó, primer requisito incumplido por el Departamento. […] Ciertamente, frente al ajuste relacionado con la formación académica no obra justificación diferente a la de dar cumplimiento a lo dispuesto por los Decretos 785 de 2005 y 1083 de 2015, por lo que no es posible conocer el motivo de las modificaciones específicas que se dieron en este aspecto, ni su justificación […].

Como se puede apreciar, no es posible determinar con exactitud los cargos que sufrieron modificaciones en los requisitos de experiencia o formación académica debido al ajuste en los núcleos básicos del conocimiento o por la unificación de 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 68001-23-33-000-2018-00695-01(1499-2021). 16 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL requisitos en las tres plantas ni la justificación de dichas variaciones, por cuanto no existe ningún soporte o estudio alguno que así lo señale […].

En la referida providencia se concluyó que el departamento de Santander, con la expedición del Decreto 111 de 2018, desconoció el artículo 32 del Decreto ley 785 de 2005, por cuanto omitió adelantar los estudios para la modificación del manual de funciones, pese a que se trataba de un requisito de validez de la actuación, por ende, debía declararse su nulidad porque estaba incurso en la causal de expedición irregular.

En este orden de ideas, en el sub lite operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se verificó la identidad de partes, objeto y causa entre el proceso judicial antes indicado y el presente, de la siguiente manera: a. Identidad de partes. Esta Subsección ha precisado que como la demanda de simple nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona, en lo que atañe a la cosa juzgada, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes.21 Ahora bien, en los procesos objeto de comparación concurrieron diferentes actores; sin embargo, en ambos intervino como demandado el departamento de Santander. b. Identidad de objeto.

Los dos asuntos versan sobre idéntico objeto, esto es, la nulidad del Decreto 111 de 2018, proferido por el referido ente territorial. c. Identidad de causa. Frente a la causa petendi, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, se observa que en ambas demandas se reprochó la ausencia de un estudio técnico que sustentara la expedición del manual de funciones.

Al respecto, es pertinente anotar que en este caso se esgrimieron motivos adicionales de inconformidad frente al Decreto 111 de 2018; sin embargo, no es posible analizar la legalidad de esta norma de cara a 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del Bogotá, D. C., 4 de marzo de 2021, radicado: 110010325000201801594 00 (5216-2018). 17 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL dichos aspectos, ya que fue extraída del ordenamiento jurídico y la decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, por disposición expresa del artículo 189 del CPACA.

En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada y se estará a lo resuelto en la sentencia del 10 de marzo de 2022, suscrita por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.22 2.5.2. Legalidad del concurso de méritos SINTRENAL sostuvo que las irregularidades en que incurrió el manual de funciones de los empleos adscritos a la gobernación de Santander también viciaron de nulidad la convocatoria al concurso de méritos que buscaba proveerlos en forma definitiva.

El referido sindicato reprocha que la realización del mencionado certamen afectó a la dignidad humana, mínimo vital en conexidad con la seguridad social, igualdad, trabajo, negociación colectiva y el principio de la confianza legítima que les asiste a los empleados provisionales que ocupaban cargos del nivel asistencial en la Gobernación de Santander.

En aras de resolver el anterior reproche, la Sala se permite transcribir los siguientes apartes de la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por esta Subsección, ya que contiene directrices relevantes que deben aplicarse en el presente asunto:23 Así, a partir de lo dicho hasta acá, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en su tesis sobre la conformación de un solo acto administrativo complejo entre los decretos municipales proferidos por el alcalde de Duitama y los acuerdos de la CNSC que fueron acusados en este proceso, toda vez que, a la luz de los requisitos definidos por la jurisprudencia para su configuración, estos no tienen unidad de finalidad u objeto y contenido, ni interdependencia. 22 En igual sentido, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 10 de marzo de 2022, radicado 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-2017); ii) del 2 de diciembre de 2021, radicado 11001-03-24-000-2011- 00290-00 (6322-2019); iii) del 20 de noviembre de 2020, radicado: 11001032400020110030200. 23 Radicado 11001032500020210020900 (1324-2021). 18 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL […] En ese sentido, no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución24.

Por otro lado, el objeto de la norma reglamentaria de la convocatoria de carrera administrativa se circunscribe a la determinación de disposiciones que garanticen la transparencia y la objetividad en los procesos de selección para ocupar los cargos vacantes de esta naturaleza, la cual, si bien como se dijo resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él. Así, en conexión con el anterior argumento se encuentra el de la ausencia de interdependencia entre los decretos que contienen el manual de funciones y los acuerdos de la convocatoria, pues se reitera que, con base en lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y administrativa han sido claras en señalar que, sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado, la competencia de la CNSC para reglamentar las convocatorias de carrera es exclusiva y excluyente, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad, ni siquiera de las entidades beneficiarias de los concursos.

Por lo tanto, estas existen y producen efectos una vez son expedidas por la Comisión, y su nacimiento a la vida jurídica y validez no depende de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso25. […] En conclusión: El conjunto de los actos administrativos demandados no conforman un solo acto complejo reglamentario de la Convocatoria n.° 1170 de 2019 y, por este específico motivo planteado en la demanda, la eventual ilegalidad de los decretos municipales sobre el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Duitama no puede desembocar en la declaración de nulidad de los acuerdos proferidos por la Comisión para el concurso de méritos de carrera administrativa de dicho Ente Territorial. [Resalta la Sala].

De acuerdo con el anterior criterio, no puede predicarse la existencia de un acto administrativo complejo entre los manuales de funciones y la convocatoria al concurso de méritos, ya que no tienen unidad de contenido ni de fin. De modo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no es posible sostener que la ilegalidad del manual se comunica indefectiblemente al proceso de selección y mucho menos que la nulidad del primero conduzca a la del segundo. 24 CP, art. 122: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento […]». 25 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 31 de enero de 2019, rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574-16), y Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2019. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL Inclusive, un entendimiento como ese podría resultar desproporcionado frente a los derechos de carrera de quienes fueron nombrados con ocasión del certamen, esto es, aquellos aspirantes que acreditaron los requisitos de educación y experiencia para ocupar los empleos ofertados y superaron las pruebas previstas dentro del proceso de selección. En el sub lite, la CNSC certificó que el concurso demandado culminó con la conformación de la lista de elegibles y que quienes ocuparon los primeros lugares fueron nombrados y posesionados en los respectivos empleos, por lo que nuevamente resulta relevante referirse a la sentencia antes citada del 26 de enero de 2023,26 en la que se enfatizó en la importancia que tienen los procesos de selección para realizar el principio del mérito como pilar fundamental de la función pública, así como garantizar el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través del desempeño de cargos oficiales.

Bajo este hilo argumentativo, se reafirma la tesis de que la nulidad del manual de funciones no se traduce necesariamente en la nulidad del acto de convocatoria a concurso público que lo tuvo en cuenta para conformar la OPEC, pues debe revisarse en cada caso concreto en qué medida la irregularidad enrostrada pudo afectar la estructuración del certamen.

En este orden de ideas, la Sala se aparta del razonamiento del sindicato demandante en el sentido de considerar que las irregularidades del Decreto 111 de 2018 afectaban la convocatoria en una suerte de nulidad por consecuencia; por el contrario, como no se configura un acto complejo entre estas decisiones tampoco puede invocarse como único argumento de nulidad que las deficiencias del manual se traducían automática e inexorablemente en la invalidez del proceso de selección. Cosa distinta es que la convocatoria adolezca de graves irregularidades que afecten los derechos de los aspirantes, el núcleo esencial del concepto de empleo 26 Radicado 11001032500020210020900 (1324-2021). 20 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL público o los principios y reglas orientadoras del acceso a la función pública mediante el sistema del mérito, por ejemplo, cuando se ofertan cargos carentes por completo de funciones e identificación de sus perfiles, conforme lo explicó esta corporación en un caso en que se encontró acreditada tal falencia.27 Sin embargo, en el presente caso no ocurre una situación semejante; por el contrario, para el momento en que se configuró la invitación para participar en el concurso de méritos demandado la entidad contaba con un manual de funciones que se presumía legal y los reproches de SINTRENAL no se encaminan a demostrar una relación de conexidad entre las falencias endilgadas al manual de funciones y el diseño del certamen.

En efecto, un análisis detenido de la demanda evidencia que la parte actora considera que se quebrantaron los derechos de los empleados nombrados en provisionalidad, ya que al haber incrementado el requisito de estudio se les impedía inscribirse al referido certamen y poder seguir vinculados en sus empleos. La Sala no comparte el anterior entendimiento, ya que los servidores nombrados en provisionalidad no pueden predicar un derecho adquirido a la inamovilidad.

En este sentido, el Consejo de Estado ha expresado:28 Ha colmado la atención en innumerables pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de esta propia Corporación judicial, el tema de la provisión de los cargos de quien le asiste el derecho por estar en lista de elegibles, luego de haber superado satisfactoriamente el respectivo concurso público de méritos en el que participó. Lo anterior, en cumplimiento del mandato superior del artículo 125 de la Constitución Política, según el cual, para el ingreso y desempeño de cargos públicos en las entidades y órganos del Estado, se previó el régimen de la carrera administrativa.

De igual modo ha sido prolífico el aporte jurisprudencial en torno al tema de la desvinculación de un funcionario designado en provisionalidad, porque el empleo que ocupaba debe ser provisto por quien ganó el concurso, en vista de que la primera forma de vinculación laboral, comporta una estabilidad relativa que ha de 27 Consejo de Estado, Sala Especial N.º 7 de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-15-000- 2002-01242-01 (681). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 08001-23-33-000- 2017-00137-01 (6381-2019). 21 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL ceder frente al mejor derecho que se predica de quien superó satisfactoriamente el proceso concursal y accede por carrera29.

Conforme al anterior lineamiento interpretativo, el servidor nombrado en provisionalidad puede ser desvinculado ante la necesidad de nombrar a quien superó todas las etapas en un proceso selección tendiente a proveer la vacante en propiedad, por ende, se trata de una causal válida y objetiva de retiro del servicio respecto de quien no ostentaba derechos de carrera frente al cargo.

A su vez, en casos con contornos similares al presente, esta corporación ha explicado que, en relación con el personal nombrado en provisionalidad, resulta legítimo que las plazas que ocupen se convoquen a concurso bajo los nuevos requisitos de ingreso con el fin de atender a las necesidades del servicio.30 Al respecto, se ha sostenido:31 […] la pretensión de nulidad del acto «[…] se basa en que al momento de realizar la inscripción al concurso de la convocatoria No. 23 los empleados que pertenecían a dichas nominaciones y se encontraban nombrados en propiedad o “carrera”, y fueron objeto del cambio de denominación, quedaron inhabilitados para realizar su inscripción ya que no cumplían con los requisitos establecidos y exigidos para tal fin […]» 89.

El argumento no tiene vocación de prosperidad pues la adecuación en la denominación de cargos que ordenó el referido acuerdo no afectó en modo alguno la titularidad de los derechos de carrera respecto de quienes, a la fecha de su expedición, venían ocupando aquellas plazas en propiedad ni supuso la exigencia de requisitos adicionales. […]. 92.

Ahora, es posible que la acusación del demandante se dirija a cuestionar que, en la práctica, los cambios que introdujo el Acuerdo impidieron que algunos empleados concursaran por un cargo distinto al que ya ocupaban respecto del cual, antes de la expedición del acto, llenaban los requisitos. En tal caso, no habría nada que reprochar porque la confianza que puedan tener los administrados para que se mantengan los requisitos de acceso a un empleo sobre el que no tienen derechos de carrera no será más que una expectativa sin la entidad suficiente para restarle relevancia a las razones del buen servicio por las que se presume que se adoptan 29 En sentencia T-326 de 2014 la Corte Constitucional dijo: “La decisión de la Administración de excluir del empleo público a quien lo ejerce en provisionalidad, debido a la necesidad de permitir el ingreso de quien ha superado el concurso de méritos, es una medida constitucionalmente adecuada, pues se sustenta en el carácter preeminente de esa modalidad de provisión de cargos”. 30 En este sentido puede consultarse la sentencia del 15 de mayo de 2008, suscrita por esta Subsección, radicado: 11001- 03-25-000-2006-00135-00 (2088-06). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 11001032500020170008900 (0410-2017) Principal [11001032500020170027400 (1320-2017) Acumulado, 11001032500020170015200 (0931-2017) Acumulado]. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL los cambios en la estructura o en la planta de personal de una entidad pública.

En tales condiciones, no sería factible hablar de una expectativa legítima merecedora de algún tipo de protección. De acuerdo con el anterior criterio, las cláusulas tendientes a respetar las condiciones en que vienen siendo vinculados los servidores, no implica que los nuevos requisitos deban desconocerse al momento de diseñar los concursos de méritos, ya que las entidades empleadoras tienen plenas facultades para modificar sus manuales de funciones y estos deben aplicarse al momento de estructurar los certámenes.

En este caso el artículo 4 Decreto 111 de 2018 previó que quienes venían desempeñando sus empleos lo seguirían haciendo conforme a los requisitos vigentes para el momento en que se efectuó el nombramiento, pero ello no significa que debía sacrificarse el principio del mérito en aras de mantener unas expectativas de un personal que no gozaba de un fuero de estabilidad, en tanto no habían ingresado por el sistema de carrera administrativa.

A ello se suma que las modificaciones al manual de funciones buscaron atraer servidores públicos con una formación académica superior, lo cual redunda en el interés general y la materialización del principio del mérito, en tanto presupone que «el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos».32 Así las cosas, los cargos de nulidad endilgados por la parte accionante a los acuerdos demandados carecen de soporte fáctico y jurídico, por ende, debe mantenerse incólume su presunción de legalidad. 2.6.

La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se 32 Ley 909 de 2004, artículo 28, literal a). 23 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.33 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se concluye que i) operó la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 111 de 2018; y ii) el accionante no logró desvirtuar la legalidad de los acuerdos proferidos por la CNSC y, en consecuencia, se deberán negar las pretensiones tendientes a invalidarlos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar no probada la excepción de «falta de legitimación de la parte actora», en atención a las razones esgrimidas en el acápite de consideraciones de esta sentencia. Segundo. Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 111 del 30 de mayo de 2018, proferido por el departamento de Santander.

En consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso 68001-23-33-000-2018-00695-01 (1499-2021), mediante la cual se anuló la referida norma, conforme se explicó en las consideraciones de la presente providencia. 33 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00447-00 (3314-2019) Demandante: SINTRENAL Tercero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada en contra de Acuerdos CNSC – 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017 y CNSC – 20182000001936 del 15 de junio de 2018, suscritos por la CNSC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. Sin condena en costas.

Quinto. Reconocer personería al abogado Ángel Ariel González Vega como apoderado del departamento de Santander, en los términos y para los efectos del poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Sexto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg