Micelio
11001031500020230640800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-18

Radicación interna: 9968 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Christian Eduardo Muñoz Cordoba·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06408-00 Demandante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06408-00 Demandante: CHRISTIAN EDUARDO MUÑOZ CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Christian Eduardo Muñoz Córdoba contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Christian Eduardo Muñoz Córdoba, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia y a un ambiente sano. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1) Se garantice el debido proceso en todo el trámite constitucional 2) Se garantice el derecho a la defensa. 3) Se decrete la NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES del 14 y 23 de febrero de 2023 (Auto Inadmite Demanda y Auto Rechaza demanda - medida cautelar).

Y la del 20 de septiembre del mismo año, en donde se estimó debida la denegación de la apelación en contra el auto de rechazo de la demanda de acción popular. 4) Se dé respuesta a la solicitud de medida cautelar radicada el 5 de julio de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reiterada la petición el 25 de septiembre de la misma anualidad. 5) Se analice por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo la providencia del 18 de septiembre de 2023, en donde el auto que finaliza el trámite constitucional sea beneficiado del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios para que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo resuelva para su revisión (artículo 11 de la ley 1285 de 2009).

Teniendo en cuenta que no se sabía que el Tribunal iba a omitir pronunciarme completamente en la providencia del 20 de septiembre de 2023 y ordenar remitir el expediente al Juzgado de Origen. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06408-00 Demandante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6) Solicito muy comedidamente pedir el concepto académico de: 6.1 La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla teniendo en cuenta que la demanda de Acción Popular radicada en febrero de 2023 fue presentada con parámetros de la conferencia virtual denominada LA ACCIÓN POPULAR COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS, que hace parte del ciclo de capacitación en derecho ambiental, publicado el 2 de junio del año 2021 y dictado por la Doctora María Lucia Torres Villareal (maria.torres@urosario.edu.co), quien es coordinadora del Grupo de Acciones Populares de la Universidad del Rosario (gap@urosario.edu.co ). 6.2 Al Doctor Ramiro Bejarano Guzmán (notasdebuhardilla@hotmail.com ), teniendo en cuenta que el argumento de que las providencias que rechazan las demandas se pueden apelar según doctrina de su libro PROCESOS DECLARATIVOS, ARBITRALES Y EJECUTIVOS en su 10ª edición, en donde expresa en la página 297 “( )este auto, contrariamente a lo que expresan algunas secciones del Consejo de Estado, si es apelable, pues equivale a la providencia que rechaza la demanda y resuelve medida cautelar, las cuales son apelables según el artículo 321 numeral 1 y 8 del Código General del Proceso, que es aplicable a los procesos de acciones populares de acuerdo con la remisión normativa prevista por el artículo 44 del estatuto procesal expresando que son apelables los autos que rechacen la demanda y el que resuelva sobre una medida cautelar.( )” 6.3 Al Instituto Colombiano de Derecho Procesal Colombiano icdp@icdp.org.co, teniendo en cuenta las evidentes afectaciones en el procedimiento del trámite judicial. 6.4 A la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo de Colombia. 7) Solicito respetuosamente VINCULAR A LA PROCURADURÍA 199 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA de Girardot, Cundinamarca, quien actuó de manera potestativa durante todo el trámite constitucional.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Christian Eduardo Muñoz Córdoba promovió acción popular contra el departamento de Cundinamarca y el municipio de Jerusalén, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a «un medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público», los cuales consideró transgredidos por la «proliferación de perros que actualmente deambulan heridos, abandonados, desnutridos, perdidos y sueltos en las vías públicas de la Provincia del Alto Magdalena, Cundinamarca, especialmente en el Municipio de Jerusalén (Cund.)».

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot, mediante auto del 8 de febrero de 2023, inadmitió la demanda y requirió al actor para que: (i) allegara la copia de la petición mediante la cual solicitó a cada una de las autoridades demandadas que adoptara las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado; y, (ii) aclarara cuáles eran las entidades que conformaban el extremo pasivo y frente a las que pretendía que se emitiera una orden en caso de proferirse sentencia. El 13 de febrero de 2023, el señor Muñoz Córdoba presentó memorial de subsanación de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06408-00 Demandante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot, en auto del 14 de febrero de 2023, rechazó la demanda bajo el argumento de que la parte demandante no subsanó la demanda tal como le fue ordenado y no cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto para la acción popular.

El señor Muñoz Córdoba interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Mediante auto de 23 de febrero de 2023, el Juez confirmó la providencia recurrida y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto al considerar que, conforme con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares solo procede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y contra el auto que decide medidas cautelares.

El 28 de febrero de 2023, el señor Muñoz Córdoba interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en proveído del 18 de septiembre de 2023, estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado el 14 de febrero de 2023. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio del tutelante, las autoridades judiciales, al rechazar la demanda de la acción popular y no pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y decisión sin motivación. Aseguró que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot omitió pronunciarse sobre la medida cautelar que solicitó en el escrito de demanda de la acción popular.

Que, con el escrito de subsanación, solicitó al Juzgado que resolviera la referida medida provisional, pero no lo hizo, por el contrario, rechazó la demanda. Que, el 5 de julio de 2023, presentó una nueva solicitud de medida cautelar, pero ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se tramitaba el recurso de queja contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación. Pero al resolver el referido recurso, tampoco hubo pronunciamiento al respecto.

Afirmó que, en las providencias acusadas, se desconoció la valoración objetiva establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y la prevalencia del derecho sustancial establecido en el artículo 228 ídem y en los artículos 5 y 17 de la ley 472 de 1998. Que el Juzgado accionado, en el auto inadmisorio, no señaló ningún yerro respecto de la medida cautelar y en el auto de rechazo de la demanda solo indicó que, “( ) el Despacho no se pronunció en cuanto a la solicitud de medida cautelar por cuanto la demanda no fue admitida( )”.

Que se trata de una decisión en abstracto que afectó la defensa a la petición cautelar de los derechos e intereses colectivos y, además, cercenó la posibilidad de subsanar el trámite. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06408-00 Demandante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Aseguró que, las autoridades judiciales, no valoraron en su integridad los documentos aportados al proceso, con los cuales se acreditaba el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda de acción popular, imponiendo una carga de aportar requerimientos distintos a los que ya había suministrado.

Que el Tribunal va en contra de la Constitución y las normas que rigen el trámite de las acciones populares al interpretar el artículo 44 de la ley 472 de 1998, pues afirmó que se seguía rigiendo por el Código de Procedimiento Civil. Además, asegura erradamente que la apelación contra autos que rechazan la demanda no fue prevista en ninguna otra norma especial que lo disponga expresamente, desconociendo el artículo 321 del vigente Código General del Proceso. 4.

Trámite Previo En auto del 23 de octubre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y al Departamento de Cundinamarca y al Municipio de Jerusalén, como terceros con interés y, publicar en la página web del Consejo de Estado el auto para el conocimiento de los terceros interesados. 5.

Oposición El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, aunado a que no se advierte que haya acudido al recurso de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque considerar que el actor acude al recurso de amparo como una tercera instancia de la acción popular, ante la inconformidad que tiene con la decisión adoptada.

Además, aseguró que las autoridades judiciales accionadas adoptaron decisiones acordes con las normas y jurisprudencia que rige el caso y garantizando el debido proceso. 6. Tercero interesado El Instituto de Protección y Bienestar Animal de Cundinamarca solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela, porque no se encuentra legitimado por pasiva.

Además, aseguró que no ha transgredido los derechos invocados por el actor y tampoco tiene dentro de sus competencias desplegar acciones en aras de detener la presunta puesta en peligro de sus derechos fundamentales. Aseguró que es un establecimiento público del sector descentralizado del nivel departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del departamento.

Que el actor afirmó en la tutela que no se cuenta con una política pública de para la protección de animales en situación de vulnerabilidad. Sin embargo, la misma se Radicado: 11001-03-15-000-2023-06408-00 Demandante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador encuentra en construcción y en proceso de adopción por parte de la Asamblea Departamental. Adujo que la acción de tutela no es el mecanismo para la protección de los derechos colectivos deprecados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06408-00 Demandante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Problema jurídico Conforme con el escrito de tutela, la Sala advierte que el señor Christian Eduardo Muñoz Córdoba promueve la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot, por rechazar la demanda de acción popular y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por declarar improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de acción popular.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, la Sala deberá analizar si las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos fundamentales deprecados por el señor Christian Eduardo Muñoz Córdoba al rechazar la acción popular contra el departamento de Cundinamarca y el municipio de Jerusalén y declarar improcedente el recurso de apelación contra ese proveído. 3.

Solución al problema jurídico planteado En el escrito de tutela el actor solicitó que se dejara sin efecto dos decisiones: (i) los autos del 8, 14 y 23 de febrero de 2023, en los cuales el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot, inadmitió y posteriormente rechazó la demanda de acción popular contra el departamento de Cundinamarca y el municipio de Jerusalén, pues considera que cumplió con los presupuestos de la demanda y la subsanó en tiempo y;

(ii) la decisión del 18 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó debida la denegación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que rechazó la demanda de acción popular, pues considera que es violatorio del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 321 del CGP, el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación. En esa medida, la Sala entrará a analizar si se cumplen los requisitos de procedencia contra las referidas providencias y si las mismas son violatorias de los derechos fundamentales del actor. 3.1.

Requisito general de inmediatez. El señor Christian Eduardo Muñoz Córdoba promovió la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot: (i) del 8 de febrero de 2023, que inadmitió la acción popular contra el departamento de Cundinamarca y el municipio de Jerusalén;

(ii) del 14 de febrero de 2023, en el cual se rechazó la demanda referida, al considerar que no fue subsanada; (iii) del 23 de febrero de 2023, en el cual resolvió de manera negativa el recurso de reposición contra el auto de rechazo de la demanda y declaró improcedente el recurso de apelación. A juicio del actor, las providencias judiciales incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y decisión sin motivación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06408-00 Demandante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Sin embargo, revisado el expediente, la Sala advierte que la acción de tutela respecto de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot incumple con el requisito general de inmediatez, si se tiene en cuenta que el auto que rechazó la demanda y declaró improcedente el recurso de apelación – del 23 de febrero de 2023 -, se notificó mediante estado electrónico del 24 de los mismos mes y año. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 18 de octubre de 2023 4, han transcurrido 7 meses y 24 días.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden. 4 Constancia de ello obra en el sistema de información Samai y de los reportes de radicación que obran en el expediente magnético, en el índice 1. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06408-00 Demandante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, la acción de tutela respecto de los autos del 8, 14 y 23 de febrero de 2023, no cumplen el requisito de inmediatez y, en esa medida, no hay lugar a hacer estudio en relación con el fondo del asunto. 3.2.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06408-00 Demandante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 3.2.1. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto En el escrito de tutela, el señor Muñoz Córdoba solicitó que se dejara sin efecto el auto del 18 de septiembre de 2023, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, estimó debida la denegación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, el 14 de febrero de 2023, que rechazó la demanda de acción popular.

El tutelante aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, porque: (i) de manera equivoca interpretó el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, al señalar que se seguía rigiendo por el Código de Procedimiento Civil, siendo una norma derogada; y, (ii) no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 321 del CGP, referente a que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación. Al respecto, la Sala advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot, en Auto del 23 de febrero de 2023, determinó que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la acción popular era improcedente, pues acorde con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares solo procede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y contra el auto que decide medidas cautelares.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con los siguientes argumentos: «Sobre el particular, el Despacho considera que le asiste la razón al a quo al haber rechazado el recurso de apelación propuesto, comoquiera que, en tratándose de la acción popular, la normativa que regula dicha acción constitucional, esto es, la Ley 472 de 1998, en sus artículos 26 y 37, únicamente posibilita la procedencia del recurso de apelación, en solo dos escenarios, para el auto que concede medidas cautelares y para la sentencia de primera instancia. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del citado artículo 36, en sentencia señaló: “Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-06408-00 Demandante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar "por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes" (art. 5°).

En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.

Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular.

Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad. En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente.

Por las razones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.” En similar sentido, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido consistente en señalar que: “Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición”.

De conformidad con la normativa que regula la materia y las citas jurisprudenciales citadas supra, el Despacho considera que el auto expedido el 14 de febrero de 2023 por el a quo, por medio del cual se rechazó la demanda de acción popular, no es susceptible del recurso de apelación, comoquiera que dicha posibilidad no fue prevista por el legislador en la Ley 472 de 1998 ni en otra norma especial que lo disponga expresamente; razón por la cual; el Despacho estimará debida la denegación del recurso de apelación».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06408-00 Demandante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Conforme con lo anterior, la decisión del Tribunal accionado estuvo fundado en los artículos 266 y 377 de la Ley 472 de 1998, los cuales han sido interpretados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado – decisión de unificación de la Sala Plena8-, en el sentido de precisar que, dentro del trámite de las acciones populares, el recurso de apelación solo procede contra el auto que concede las medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. Conviene precisar, que la norma que regula el trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos (Acción Popular), es la Ley 472 de 1998, la cual prevé de forma expresa y especial los recursos procedentes contra las providencias que en este se dicten.

En ese orden, teniendo en cuenta que el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares únicamente procede el recurso de reposición, no es viable acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA.

Luego, el hecho de insistir dentro del presente recurso de amparo, sobre una discusión ya resuelta por los jueces ordinarios, desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional de la acción popular. Entonces, no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, y una inconformidad con el sentido de la decisión, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. En suma, la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Christian Eduardo Muñoz Córdoba 6 ARTÍCULO 26.- Oposición a las Medidas Cautelares.

El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde al quien alegue estas causales demostrarlas. 7 ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 26 de junio de 2019, exp. nro. 25000- 23-27-000-2010-02540-01(AP)B; MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06408-00 Demandante: Christian Eduardo Muñoz Córdoba 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador contra el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Christian Eduardo Muñoz Córdoba contra el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, conforme con los argumentos expuestos en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3..

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN