Micelio
11001031500020230128401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-26

Radicación interna: 4374 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Julio César Orozco Martínez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01284-01 Demandante: Julio César Orozco Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01284-01 Demandante: JULIO CÉSAR OROZCO MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Decisión proferida en el curso de hábeas corpus. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el 26 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena lo privó de la libertad como consecuencia un proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos agravados con lesiones personales, en la persona de su hijastra.

Afirmó que, mediante agente oficioso, presentó hábeas corpus contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de Cartagena y el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, con el fin de que se le concediera la libertad por vencimiento de términos, pues han transcurrido más de 120 días desde el momento en que se impuso la medida de aseguramiento sin que se lleve a cabo la audiencia de acusación. Además, que a pesar de que solicitó de libertad, la audiencia no se adelantó dentro de los tres días siguientes de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar en decisión de 3 de marzo de 2023 resolvió “negar por improcedente la acción pública de hábeas corpus”, al considerar que el juez natural del asunto no ha resuelto la solicitud de libertad, decisión que fue objeto de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01284-01 Demandante: Julio César Orozco Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en proveído de 7 de marzo de 20231 confirmó esa determinación, bajo el argumento de que el cómputo inició a partir del 24 de enero de 2023, cuando se presentó el escrito de acusación, por lo que al momento en que se profirió la decisión de segunda instancia del hábeas corpus, habían transcurrido tan solo 41 días.

Finalmente, señaló que solicitó la declaratoria de “el acto irregular” y subsidiariamente la nulidad de lo actuado, sin embargo, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en decisión de 9 de marzo de 2023 la rechazo por improcedente. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con la providencia de 7 de marzo de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó por improcedente el hábeas corpus.

Sostuvo que “su derecho a la libertad por vencimiento de término se vio truncado por una desafortunada equivocación de la honorable SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO en la cual se le plantea una situación fáctica y unos supuestos de hechos de la norma citada por el suscrito agente oficioso en esa acción de habeas corpus pero que en se[de] de segunda instancia parte de la base de unos supuestos de hechos diferentes de la norma que aplica a una situación fáctica que sustentan su decisión la cual no corresponde a la realidad”.

Afirmó que “esta situación llevó a que fuera transcendental en la decisión manifestada en segunda instancia puesto que no contaron los 4 meses que la ley 906 del 2004 en el Art 317 numeral 4 enseña creándose un término que no aplica para el caso planteado que de ser cierto efectivamente no era de aplicación”. Resalto que “tal situación llevo a que no hubiera otra vía puesto que no tiene recurso la decisión tomada de habeas corpus y se le solicita una corrección de acto irregular o en su defecto la nulidad de todo lo actuado de manera subsidiaria, y de nuevo comete un yerro y confunde estas solicitudes con un recurso la cual de nuevo niegan suponiendo que lo que se interpuso fue un recurso, pero ello no fue así. Pues ya se dijo que era corregir su propio acto irregular o la nulidad que se le planteo”.

Por último, manifestó que “esto llevó a que la rama judicial subsanará a través del juez de conocimiento tal prolongación ilícita de la privación de la libertad que el juez de control de garantía habría propiciado al fijar una fecha posterior a la realización de la audiencia de acusación que se realizará el día de hoy 09 de marzo del año 2023 a las 11:00 am viéndose burlado un derecho fundamental por dos errores seguidos que cometiera el honorable Consejo de Estado a través de la honorable SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO y su magistrada ponente la dra. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO que efectivamente mantuvo privado de la libertad al señor JULIO CESAR OROZCO MARTINEZ en atención a lo planteado se solicita que a través de esta acción de tutela se ampare el derecho al debido proceso y a la libertad del señor JULIO CESAR OROZCO MARTINEZ”. 1 M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01284-01 Demandante: Julio César Orozco Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones En el escrito de tutela se solicitó el “amparo de los derechos constitucionales de debido proceso y libertad” y, si bien no se desarrolló un acápite relacionado con las pretensiones de la acción de tutela, lo cierto es que de los fundamentos se observa que sus reproches están encaminados a que se deje sin efecto el auto de 7 de marzo de 2023 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus. 4.

Pruebas relevantes En oficio de 31 de marzo de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió un vínculo para descargar el expediente con radicado No. 13001-23-33-000-2023-00101-00 correspondiente al hábeas corpus presentado por el señor Julio César Orozco Martínez contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de Cartagena y el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. 5.

Trámite procesal Por auto de 29 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de Cartagena y el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado En escrito de 11 de abril de 2023, la consejera ponente de la decisión objetada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Afirmó que en el escrito de tutela no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer una causal específica de procedencia, y de otra parte, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales, sin tener en cuenta que la Corporación ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia objeto de reproche ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Por último, destacó que la parte actora pretende prolongar el debate relacionado con el acceso a su libertad porque han pasado más de 120 días desde que se decretó la medida de privación de su libertad y se le imputaron los delitos, sin que se haya realizado la audiencia de acusación, la cual, incluso, estaba prevista para el 9 de marzo de 2023. 6.2.

Respuesta de la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de Cartagena En escrito de 10 de abril de 2023, la titular del despacho informó que el demandante actúa de manera temeraria, toda vez que en otra ocasión presentó otro hábeas corpus por las mismas razones, el cual fue despachado Radicado: 11001-03-15-000-2023-01284-01 Demandante: Julio César Orozco Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en razón a que frente a la decisión de imponer medida de aseguramiento cursa un recurso de apelación que no se ha resuelto. 6.3.

Respuesta del Juzgado Cuarto Penal con Función de Conocimiento del de Cartagena En escrito de 31 de marzo de 2023, el titular del despacho pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Informó que las audiencias que inician la etapa de juicio oral se celebraron dentro de los términos procesales establecidos para ello, pues la de acusación se celebró el 9 de marzo de 2023 y se programó la preparatoria para el 21 de abril de 2023. 6.4.

El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, guardaron silencio aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 27 de abril de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Afirmó que el accionante para sustentar la vulneración de los derechos invocados en este mecanismo constitucional, expuso nuevamente los argumentos señalados en la solicitud de hábeas corpus, es decir, lo relacionado con que desde la fecha en la que se decretó la medida de aseguramiento habían transcurrido más de 120 días sin que se hubiese realizado la audiencia de acusación. También adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la audiencia de libertad debe llevarse a cabo dentro de los tres días siguientes a su radicación, a lo que agregó que su no realización en dicho término impone la libertad del imputado.

Por último, sostuvo que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que planteó en la solicitud de hábeas corpus y se dirigen de manera exclusiva a controvertir la decisión adoptada, en el sentido de que se ordene conceder su libertad por vencimiento de términos, planteamiento que constituye una insistencia al principal fundamento que fue expuesto y debatido durante el trámite de ese mecanismo de protección constitucional. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante envió un correo electrónico en el que manifestó que “impugno esta decisión donde declara improcedente la acción de tutela invocada por el suscrito en calidad de apoderado del señor Julio César Orozco Martínez”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01284-01 Demandante: Julio César Orozco Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, como juez de tutela de segunda instancia, si debe revocar la sentencia de 27 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado con la providencia de 7 de marzo de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, al confirmar la decisión de improcedencia de la acción de hábeas corpus que presentó por supuestamente superar el término de 120 días desde la imposición de la medida de aseguramiento. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01284-01 Demandante: Julio César Orozco Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Julio César Orozco Martínez, en ejercicio de la acción de tutela, demandó a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, con la providencia de 7 de marzo de 2023 que confirmó la decisión de improcedencia de la acción de hábeas corpus formulada por el supuesto vencimiento de términos de los 120 días desde la imposición de la medida de aseguramiento sin que se adelantara la audiencia de acusación. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió el requisito de la relevancia constitucional, en tanto insistió en los mismos reproches planteados en el curso de la acción de hábeas corpus.

El demandante impugnó la anterior decisión, sin exponer argumento alguno. Al respecto Sala habilitará el estudio de segunda instancia, pese a que no se expuso cargo alguno, para lo cual se abordaran los argumentos expuestos en el escrito inicial. 4.2. El artículo 30 de la Constitución Política de 1991 dispone que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus”.

De lo anterior, se desprende que la acción pública de hábeas corpus se entiende como el instrumento jurisdiccional de primer orden para garantizar la libertad personal, al punto que desplaza a la acción de tutela en aquellas hipótesis en las Radicado: 11001-03-15-000-2023-01284-01 Demandante: Julio César Orozco Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que la pretensión se limite a la liberación de quienes estiman que se encuentran privados de la libertad de manera arbitraria o ilegal.

Ahora bien, como la finalidad del habeas corpus es garantizar el derecho a la libertad, las decisiones favorables proferidas en este no son susceptibles de recurso alguno de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1095 de 2006, lo cual ha sido avalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-350 de 20197. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de hábeas corpus es excepcionalísima cuando este se concede, pues como se mencionó en el párrafo anterior, dicha decisión es inimpugnable, por lo que el juez de tutela solo le es posible analizar dichas decisiones en los casos en que se evidencie “actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”8.

Por último, ha señalado que cuando se reprocha la constitucionalidad de la decisión que niega el hábeas corpus, la acción de tutela se torna procedente, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y especiales de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales9. 4.3. De conformidad con lo expuesto, la Sala coincide con la sentencia impugnada proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en que la acción de tutela se torna improcedente porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se acude a ella como una instancia adicional a la acción de hábeas corpus que se declaró improcedente, como se expone a continuación: 4.3.1.

El señor Julio César Orozco Martínez presentó acción pública de hábeas corpus contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de Cartagena y el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, con el fin de que se ordenara su libertad, en razón a que, a su juicio, se superó el término de 120 días establecidos en el artículo 317 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal y en las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Administrativo de Bolívar en proveído de 3 de marzo de 2023, resolvió “negar por improcedente la acción pública de hábeas corpus”, al considerar que para el momento en que se formuló aún estaba pendiente por celebrar la audiencia de libertad solicitada por el demandante, la cual se sustentó en los mismos argumentos planteadas en la acción constitucional.

El demandante impugnó la anterior decisión, sin expresar argumento alguno. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 7 de marzo de 2023 confirmó la improcedencia, con sustento en lo siguiente: “Según la información que reposa en la actuación, el aquí accionante fue privado de su libertad porque en su contra se adelanta un proceso penal por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado (en concurso heterogéneo con actos sexuales violentos agravados en concurso con lesiones personales), en la persona de su hijastra, determinación adoptada por el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

En ese sentido, de conformidad con la disposición legal antes transcrita, el plazo para adelantar el juicio -etapa en el que está comprendida la audiencia de acusación- es de 240 6 Artículo 6o. “Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno” 7 Sentencia SU-350 de 2019, M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Sentencia T-487 de 2019, M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Sentencia T-315 de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01284-01 Demandante: Julio César Orozco Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 días, dado que la conducta punible que se le atribuye al peticionario está prevista en el Título IV <<DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES>> del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), concretamente en su artículo 205.

También da cuenta la actuación de que, el 24 de enero de 2023, la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena presentó escrito de acusación para que fuera sometido a reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, el cual fijó los días 17 y 22 de febrero de 2023 para la celebración de la audiencia de acusación, pero no se pudo llevar a cabo, por lo que se reprogramó para el próximo 9 de marzo de 2023.

Aunque la información que reposa en la actuación no permite establecer cuáles fueron las razones por las que no se pudo celebrar la mencionada audiencia -en las fechas inicialmente programadas-, lo cierto es que el plazo previsto en el ordenamiento jurídico para que opere la libertad (artículo 317-5 CPP) no ha vencido, habida consideración de que inició su cómputo a partir del 24 de enero del año en curso (fecha de presentación del escrito de acusación), por lo que han transcurrido 41 días.

De otro lado, conviene aclarar que en el escrito de habeas corpus se confunde el término para presentar el escrito de acusación (artículo 317-4), con el plazo para surtir el juicio oral (artículo 317-5), sin tener en consideración que esa primera fase ya finalizó, pues el escrito de acusación se presentó el 24 de enero del año en curso, con lo cual inició una nueva etapa del proceso penal y, en ese sentido, no es viable predicar la procedencia del habeas corpus, sobre ese primer supuesto, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: (…) si el juicio oral se inició el 22 de noviembre pasado, a partir de ese momento, comenzó una nueva contabilización de términos para acceder a la libertad, por lo que no tiene cabida el acto liberatorio bajo situaciones alegadas por la parte accionante como ocurridas en el interregno anterior a la iniciación del juicio, en tanto quedaron superadas con el inicio de la fase que marca un nuevo hito procesal (se deja destacado en negrillas y en subrayas).

Para el despacho no pasa inadvertido lo dispuesto en el artículo 338 del CPP, solo que, en este caso, la audiencia de acusación, como se indicó anteriormente, ya se encuentra programada a tan solo dos días en (sic) de la fecha en la que se dicta este proveído, por lo que hay lugar a considerar que ese aspecto ya fue superado”. De lo anterior, se observa que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado aclaró que el accionante confundió los términos para presentar el escrito de acusación con el plazo para surtir el juicio oral, pues el escrito de acusación se presentó el 24 de enero del año en curso, con lo cual inició una nueva etapa del proceso penal, la que se encontraba programada al momento en que se profirió la decisión. 4.3.2.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala encuentra que los reproches formulados por el accionante lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la solicitud de libertad por vencimiento de los 120 días planteado en la acción de hábeas corpus. En efecto, se observa la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado estudió las pretensiones relacionadas con la libertad por vencimiento de términos, para lo cual advirtió que dicho término era aplicable para una fase que iba hasta la presentación del escrito de acusación, la cual ya se había superado con la presentación del mencionado escrito, lo que tornaba improcedente la solicitud del actor.

Cuestión diferente es que al no estar de acuerdo con la decisión, el demandante presentara la acción de tutela invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, con el fin de que se vuelvan a estudiar los argumentos expuestos en la acción de hábeas corpus, para lo cual no se encuentra instituida la acción de tutela.

De hecho, se evidencia que el escrito de tutela se reprodujeron los mismos argumentos propuestos en el hábeas corpus, lo que a su vez evidencia la intención del accionante de utilizar la tutela como una instancia adicional con el fin Radicado: 11001-03-15-000-2023-01284-01 Demandante: Julio César Orozco Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de insistir en la misma discusión de naturaleza legal que ya fue resuelta por el juez constitucional en la acción de hábeas corpus.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 201910, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11 (Negrilla y resalta de la Sala) Lo anterior, fue reiterado en la sentencia SU-215 de 202212, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la solicitud de libertad planteada en la acción pública de hábeas corpus.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 11 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 12 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01284-01 Demandante: Julio César Orozco Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN