Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Ando Enrique Carvajal Cifuentes y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandada.
Referencia: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077). Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y otros. Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación. Acción de reparación directa. Tema 1: Privación injusta de la libertad — Ley 600 de 2000. Subtema 1.1. Falta de acreditación del daño antijurídico. Subtema 1.2. Culpa exclusiva de la víctima.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación — Rama Judicial, y la apelación adhesiva de la Nación — Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por 431 Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de noviembre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS Jair Humberto Sanclemente denunció ante la Policía que le había sido hurtada una camioneta y que, por ese suceso, estaba siendo extorsionado para entregar una • suma de dinero a cambio de la devolución del vehículo. En un operativo que concluyó con la recuperación del automotor hurtado, la Policía capturó a Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y a otras tres personas.
La Fiscalía ordenó la detención preventiva de los aprehendidos, pero solo por el delito de extorsión, bajo el grado de tentativa; y, posteriormente, profirió resolución de acusación en contra de aquellos, por la referida conducta punible. Un juez penal de Santiago de Cali condenó a los acusados a una pena de prisión de seis años. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito de Cali la revocó y, en su lugar, adoptó una sentencia absolutoria.
La Fiscalía interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió. La parte actora demanda al Estado, porque considera que fue injusta la privación de la libertad sufrida por el señor Carvajal Cifuentes. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 Alirio Enrique Carvajal Cifuentes, Martha Elena Pastrana y Nadyr Emilse I Carvajal Pastrana pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación — Raml Judicial — Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de liberta: que soportó el señor Carvajal Cifuentes dentro del 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (H) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )". 2 Demanda.
Folios 135 a 175, cuaderno 1. Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y otros proceso radicado al número 7580263, a consecuencia de la detención preventiva que la Fiscalía General de la Nación le ordenó por el delito de extorsión, bajo el grado de tentativa. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca'', notificado el auto adnnisorio3 y corridos los traslados que ordena la ley, la Nación — Rama Judicial — Dirección Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali (Valle del Cauca) presentó contestación a la demanda6.
Propuso, como excepción, la culpa exclusiva de la víctima, y sostuvo que las actuaciones judiciales en ambas instancias estuvieron ajustadas a la ley, y a la Constitución. La Nación — Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda7. Indicó que el daño que pudo sufrir el sindicado no tiene el carácter de antijurídico dado que existían indicios graves de responsabilidad en su contra.
Expresó que en el plenario no estaba acreditado un error jurisdiccional que trajera consigo una falla en la prestación del servicio de justicia. Añadió que sus actuaciones estuvieron ajustadas en derecho. Propuso la excepción genérica. Agotada la etapa de pruebas6, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión9, como en efecto así ocurriów; y al Ministerio Público para que emitiera concepto, no obstante, este guardó silencio".
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó auto el 10 de julio de 201512, en el que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo número PSAA15-10363 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 27 de noviembre de 201513, en la que declaró responsable a la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación por el daño causado a los actores como consecuencia de la privación de la libertad que padeció Aliño Enrique Carvajal Cifuentes.
En consecuencia, el juez de primera instancia condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV14 a favor del señor Carvajal Cifuentes y 80 SMLMV a favor de los demás integrantes 3 Radicación referenciada en la resolución que ordenó la detención preventiva del señor Carvajal Cifuentes.
Ante los jueces penales de conocimiento, el radicado del proceso fue "2006-00009". 4 Auto admisorio. Folios 178 y 179, cuaderno 1. 5 Diligencias de notificación. Folios 182 y 183, cuaderno 1. Contestación a la demanda de la Nación — Rama Judicial. Folios 186 a 201, cuaderno 1. 7 Contestación a la demanda de la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 214 a 219, cuaderno 1. 8 El Tribunal abrió el periodo de pruebas el 31 de octubre de 2011: Folios 272 y 273, cuaderno 1. 9 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 291, cuaderno 1. 10 Alegatos de conclusión de la Nación — Rama Judicial.
Folio 292, cuaderno 1. Alegatos de conclusión de la parte demandante. Folios 293 a 321, cuaderno 1. Alegatos de conclusión de la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 322 a 325, cuaderno 1. 11 Constancia secretarial. Folio 326, cuaderno 1. 12 Auto de remisión del expediente. Folio 347, cuaderno 1. 13 Sentencia de primera instancia. Folios 349 a 366, cuaderno principal. 14 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y otros del colectivo demandante; y, por concepto de perjuicios materiales, por lucro cesante, "el equivalente al salario mínimo legal durante todo el tiempo en que estuvo privado de la libertad"16 y, por daño emergente, el monto de 3 SMLMV, ambos a favor de la víctima directa.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda. Como sustento de la anterior decisión, el Tribunal determinó el carácter injusto de la privación de la libertad, objeto de estudio, al acreditarse que la actividad investigativa y probatoria de la Fiscalía no fue suficiente y contundente para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Carvajal Cifuentes.
Además, estimó, que fue una decisión de la Administración, en cabeza de la Fiscalía y de la Rama Judicial, la que produjo la medida privativa de la libertad en contra del señor Carvajal i Cifuentes. Finalmente, en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, expresó que la incidencia que pudo tener el actuar del señor Carvajal Cifuentes en la apertura de la investigación penal en su contra, no era un argumento válido para encontrar acreditada la aludida causal de exoneración de responsabilidad, por encontrarse fundada en un punto de la controversia vinculado al análisis de la responsabilidad penal del procesado, que no era materia de estudio en esta instancia, y del que no era posible revivir su debate jurídico, porque ya fue zanjado ante los jueces penales de conocimiento.
En relación con la condena, el Tribunal tasó el monto correspondiente a los perjuicios morales, con fundamento en un parámetro jurisprudencial de esta Corporación establecido en el año 2009 (exp. 16932). Frente al lucro cesante, coligió que, ante la falta de pruebas que revelaran el monto devengado por el señor Carvajal Cifuentes antes de su detención, correspondía tener como base el salario mínimo legal mensual vigente; y que, para la liquidación de ese concepto, era imperioso valorar el periodo en que se estuvo privado de la libertad.
Respecto del daño emergente, respaldó su decisión en las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados en el año 2000, que definió parámetros para el cobro de honorarios. ' Finalmente, añadió que no estaba probado el perjuicio de daño a la vida en relación. 2.4. El recurso de apelación y el escrito de apelación adhesiva 2.4.1. La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santiago de Cali sustentó su recurso de apelación, con fundamento en los sigülentes cargos contra la sentencia de primera instancia16: 2.4.1.1.
Las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial estuvieron ajustadas a la ley, y respaldadas por unos indicios graves y serios de estar comprometida la responsabilidad penal del señor Carvajal Cifuentes. 2.4.1.2. Es menester estudiar la causal de exoneración de responsabilidad estatal conocida como "culpa exclusiva de la víctima", para efectos de constatar, con el recibo del parqueadero allegado al proceso, que el actuar del señor Carvajal Cifuentes tuvo incidencia en la producción del daño objeto de las pretensiones indemnizatorias de la demanda. 2.4.1.3.
La disparidad de criterios jurídicos entre los jueces de primera y segunda instancia, para definir la responsabilidad penal del procesado, no implicó la configuración de un error jurisdiccional o de una privación injusta de la libertad, 15 Sentencia de primera instancia. Folio 366, cuaderno principal. 16 Recurso de apelación de la Nación — Rama Judicial.
Folios 375 a 379, cuaderno 1. 3 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y otros porque, en todo caso, cada una de estas decisiones,,por diferentes que sean e incluso excluyentes entre sí, resultan coherentes y razonables respecto del material allegado al plenario y del ordenamiento jurídico. 2.4.1.4.
Existe un salvamento de voto emitido por la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Luz Elena Sierra Valencia, en el que se "realizó un análisis extenso del caso y dio razones más que valederas para ser tenidas en cuenta por la segunda instancia a fin de negar pretensiones"17. 2.4.1.5. La atribución del daño a la Rama Judicial debe ser analizada a partir de un régimen subjetivo de responsabilidad del Estado, en el que se logre constatar la presencia de una falla en el servicio. 2.4.1.6.
La condena reconocida en primera instancia, por concepto de perjuicios morales, resulta defectuosa, en tanto que la parte actora no acreditó que Martha Elena Pastrana detentaba su condición de compañera permanente de la víctima directa. 2.4.2. La Nación — Fiscalía General de la Nación presentó escrito de apelación adhesiva", en el que, asumiendo que la captura del señor Carvajal Cifuentes ocurrió en vigencia de la Ley 906 de 2004, expuso estos cargos en contra de la decisión de primera instancia: 2.4.2.1.
La Fiscalía obró de conformidad con el artículo 250 de la Constitución. 2.4.2.2. Resulta sorpresivo que el juez de primera instancia endilgue responsabilidad a la Fiscalía, si, según lo probado en este proceso, quien impuso una medida de aseguramiento en contra del señor Carvajal Cifuentes fue el juez de control de garantías. 2.4.2.3.
Estaban satisfechos los requisitos de la Ley 906 de 2004 para ordenar la detención preventiva del procesado. 2.4.2.4. Para decretar una medida de aseguramiento, no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, toda vez que este grado de convicción solo es exigido.para proferir una sentencia condenatoria. 2.5.
Conciliación Según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación1°, la cual fue evacuada el 3 de marzo de 20172°, y hubo de declararse fallida. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Esta Colegiatura, el 31 de mayo de 2017, admitió el recurso de apelación y la apelación adhesiva, por cuanto esta última satisfacía los requisitos de ley21; y, el 17 17 Recurso de apelación. Folio 378, cuaderno 1. 18 Escrito de apelación adhesiva.
Folios 380 a 394, cuaderno 1., 19 Auto en el que se convocó la audiencia de conciliación judicial. Folio 414, cuaderno principal. 2° Acta de audiencia de conciliación judicial. Folios 434 y 435, cuaderno principal. 71 Auto admisorio del recurso de apelación y de la apelación adhesiva. Folio 440, cuaderno principal. 4 Radicado: 76001-2341-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y otros de enero de 2018, corrió traslado a las partes para que formularan sus alegaciones conclusivas y al Ministerio Público para que emitiera su concepto22.
La Nación - Fiscalía General de la Nación, en sus alegaciones, manifestó que se sostenía en lo ya planteado en la contestación a la demanda y en los alegatos de, conclusión rendidos en primera instancia23. En aquel escrito, la demandada allegó el poder otorgado a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos para que actuara en su representación en este contencioso24.
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, emitió concepto sobre el caso que contrae este litigio, en el sentido de estimar que esta Corporación debe confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto a la declaración de responsabilidad de la parte demandada respecto del daño invocado en la demanda; y reconocer una condena solo por perjuicios morales25.
La Nación - Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio28. El magistrado Nicolás Yepes Corrales, por escrito del 9 de marzo de 2023, manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente proceso, de conformidad con la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). Lo anterior, en razón a que, en su condición de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto de fondo sobre el presente proceso.
Esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Yepes Corrales. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188727-28— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para ' que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, 22 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 442, cuaderno, principal. 23 Alegatos de conclusión de la Nación — Fiscalía General de la Nación. Folios 444 a 447, cuaderno principal. 24 Poder.
Folio 448, cuaderno principal. El 6 de agosto de 2021, la Fiscalía allegó nuevamente este poder, según la información del portal electrónico SAMAI. Indice 15. 25 Concepto del Ministerio Público. Folios 461 a 473, cuaderno principal. 26 Constancia secretarial. Folio 474, cuaderno principal. 27 "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
II Sin embargo los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, ' los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leves vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [..T (subrayado fuera del texto original). 28 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(14 5 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y otros "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"29. 3.2.
Visto lo anterior, esta Subsección indica que no hará pronunciamiento alguno frente al cargo del recurso de apelación, en el que la Filcalla sugiere el análisis del salvamento de voto de una magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre el presente asunto, ya que es indiscutible que quien dictó la sentencia de primera instancia fueron dos magistrados de la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia3°, y, además, en la parte resolutiva de la decisión apelada no hay rastro de alguna manifestación de salvar el voto31.
En ese orden, no hay certeza de la providencia a la que se refiere la apelante, para su correspondiente verificación. Precisado lo anterior, los demás cargos del recurso de apelación y de la apelación adhesiva conducen a los siguientes problemas jurídicos: ¿La afectación del derecho a la libertad de Alirio Enrique Carvajal Cifuentes, que sufrió por orden de la Fiscalía, en un proceso penal que indagaba la supuesta comisión del delito de extorsión en el grado de tentativa, puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, pese a que aquel trámite judicial concluyó con una decisión absolutoria, por el principio in dubio pro reo? ¿La incidencia de la conducta pre procesal del señor Carvajal Cifuentes en el daño objeto de las pretensiones indemnizatorias de la demanda, exonera de responsabilidad al Estado? 3.3.
En el evento en que el daño invocado en la 'demanda se revele como antijurídico, y no esté demostrada la culpa exclusiva de la víctima, procederá el estudio del siguiente problema jurídico, que se desprende de los escritos de apelación: ¿El daño antijurídico derivado de la detención preventiva en contra de Alirio Enrique Carvajal Cifuentes es atribuible, por acción u omisión, a la Nación — Fiscalía General de la Nación? o, ¿la atribución ha de hacerse a la Nación — Rama Judicial? o ¿a ambos organismos? 3.4.
Finalmente, en caso de que se configuren los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, esta Colegiatura absolverá únicamente este interrogante: ¿La condena impuesta en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a favor de Martha Elena Pastrana, se ajusta a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado? Lo anterior, en la medida en 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 3° María Nancy García y Luz Myriam Sánchez Arboleda. 31 Folio 366 (anverso), cuaderno principal. 6 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Ando Enrique Carvajal Cifuentes y otros que no fueron objeto de apelación las demás indemnizaciones reconocidas en primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la Litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto32, así como al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que solicitó la celebración de audiencia de conciliación prejudicial el 18 de mayo de 201033 (que se realizó el 16 de junio siguiente34) y presentó su demanda el 22 de junio del ' mismo año35, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores36 al día siguiente a la ejecutoria de la providencia con la que la Corte Suprema de Justicia, el 10 de junio de 200837, inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, que absolvió de responsabilidad penal al señor Carvajal Cifuentes, entre otros (23 de julio de 200738). 4.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Alirio Enrique Carvajal Cifuentes38, Nadyr Emilse Carvajal Pastranao y Martha Elena Pastrana41. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985. 33 La parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial 21 días antes de que se venciera el plazo inicial previsto (lapso que corría entre el 11 de junio de 2008 y el 11 de junio de 2010).
Acta de audiencia de conciliación prejudicial. Folio 133, cuaderno 1. 34 Ibid. 36 Demanda. Folio 175, cuaderno 1. Actas de reparto. Folios 176 y 177, cuaderno 1. 36 Código Contencioso Administrativo. "Artículo 136. 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. ( ) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". 32 Providencia de la Corte Suprema de Justicia. Folio 123, cuaderno 1.
" Sentencia penal de segunda instancia. Folio 90, cuaderno 1. 33 En su condición de víctima directa. 40 El registro civil de nacimiento de Nadyr Emilse Carvajal Pastrana, con indicativo serial 18962151 y fecha de inscripción el 20 de mayo de 1992 ante la Notaría Primera de Cali, establece que sus padres son Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y Martha Elena Pastrana.
Folio 4, cuaderno 1. 41 La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Martha Elena Pastrana, por cuanto hay medios de pruebas incorporados al proceso, que resultan suficientes para inferir que aquella sostenía una relación marital de hecho con el señor Carvajal Cifuentes, durante los eventos que giraron en torno a la comentada detención preventiva.
En primer lugar, en el expediente se encuentra una declaración extrajuicio rendida por Hernando Castro Avellaneda y Graciela Mandinga Antero el 15 de febrero de 2010 (folio 6, cuaderno 1), en la que manifestaron que Enrique Carvajal Cifuentes y Martha Elena Pastrana tienen una relación marital hace veinte años y que de aquella unión surgió una hija, que actualmente es mayor de edad.
Esta declaración guarda validez y eficacia probatoria para probar el vínculo afectivo entre los señores Carvajal Cifuentes y Pastrana, por cuanto, en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 229 del Código de Procedimiento Civil, la señora Mandinga Antero rindió testimonio el 25 de enero de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que, además de indicar que durante el tiempo en que estuvo detenido el señor Carvajal Cifuentes "la señora Pastrana su esposa estuvo muy deprimida, ratificó el contenido de la citada declaración extrajuicio (folios 3 y 4, cuaderno 2).
En segundo lugar, Henry Vidal Ramos declaró el 31 de enero de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 7 y 8, cuaderno 2). Afirmó que la señora Pastrana, su prima, y Enrique Carvajal Cifuentes "viven en unión libre desde hace unos 607 años hasta la actualidad y tienen una hija". Frente a esto, cabe decir que si bien puede haber alguna circunstancia sospechosa por parte de este declarante, por su parentesco 7 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Aliño Enrique Carvajal Cifuentes y otros Y en lo que atañe al extremo pasivo de la /itis, la Sala encuentra legitimados en causa a la Nación, Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General o su delegado, en cuanto fue el órgano que decretó la medida privativa de la libertad; y a la Nación, Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, al ser el organismo que definió, en ambas instancias, la responsabilidad penal del señor Carvajal Cifuentes, y la adnnisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. 4.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.
La Ley 600 de 2000, vigente para el momento de la investigación penal adelantada en contra del señor Carvajal Cifuentes, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 2000[421.
Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar", lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialistica rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.
Esa la razón por la que el juicio relativo a la jimidicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del con la señora Pastrana, lo cierto es que aquella prueba testimonial merece ser apreciada por respaldar las aseveraciones de la ya valorada declaración extrajuicio.
Finalmente, a esto hay que sumarle, por un lado, la presencia de una hija en común entre los señores Carvajal Cifuentes y Pastrana, como así lo acredita el registro civil de nacimiento de Nadyr Emilse Carvajal Cifuentes (folio 4, cuaderno 1); y, por el otro, el reconocimiento de la señora Pastrana como la pareja afectiva de la víctima directa, en el proceso penal objeto de estudio, tal y como lo revela el acta del procedimiento de captura del señor Carvajal Cifuentes (folio 13, cuaderno 3). 42 "Artículo 356.
Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. IlSe impondrá cuando aparezcan por lo imenos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. II No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. il Artículo 357.
La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando.el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [ ]". 43 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 8 Radicado: 76001-2341-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Ando Enrique Carvajal Cifuentes y otros proceso penal.
Tampocc emerge de forma automática por descarte de la' antijuridicidad que reposa en la causación del daño". Debe surgir, una inadecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida45-46 (necesidad), y los elementos de juicio invocados por el operador jurídico con sustento en los medios materiales probatorios recabados, de modo tal que se reduzca a una apariencia de la responsabilidad del implicado en el asunto (razonabilidad).
Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito47. Finalmente, cabe decir que, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse a medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario", y luego a 44 44E11 juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 45 "Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el articulo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenidoimás allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE IHD, Caso Suárez Rasero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N° 35, párr. 77. 46 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.
Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 47 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 48 "Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. [ ] Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. [ I Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado'. 9 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y otros la certidumbre" requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencias°. 4.2.3.
Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. Jair Humberto Sanclemente Agudelo, el 23 de junio de 2005 a las 7:30 de la mañana51, denunció ante la Unidad Investigativa Gaula de la Policía Nacional, que, el día anterior, le había sido hurtada la camioneta marca Mazda y de placas PEH-356, que le había sido prestada por su propietario:y amigo, Hernán Sánchez; y que, por causa de ese evento, estaba siendo extorsionado para entregar una suma de dinero a cambio de la devolución del vehículo.
El denunciante relató que, el 22 de junio de 2005, estaba conduciendo el mencionado automotor y que se estacionó en una bahía de la calle 5 con carrera 80 de la ciudad de Cali, para consumir una bebida con una amiga en una cafetería. Narró que después, se dirigió hacia donde se encontraba la camioneta y pudo percatarse que el automotor ya no se encontraba en el lugar de estacionamiento, por lo que se comunicó con el señor Sánchez para comentarle lo sucedido y para expresarle que, en todo caso, "le respondía".
Manifestó que, posteriormente, se dirigió a su lugar de vivienda para estimar alguna solución al respecto. Comentó que recibió una llamada a su celular, que corresponde al abonado telefónico 311- 35230454, por un hombre que no se identificó y que le exigió un monto de diez millones de pesos a cambio de restituirle el automotor. El señor Sanclemente afirmó que pudo persuadir al extorsionista para que considerara la posibilidad de recibir una suma de dinero menor a la pedida, de tal suerte que el desconocido manifestó que volvería a llamarlo en la noche de ese mismo día. Narró que decidió comunicarse con el Subintendente del Gaula, Edgar Otálora, a quien ya conocía de tiempo pretérito y quien le aconsejó que no efectuara por el momento la respectiva denuncia, sino que convenciera al extorsionista de recibir un monto de cinco millones de pesos.
Finalmente, indicó que, a las siete y media de la noche, en una nueva llamada, pudo acordar con quien lo extorsionabadla entrega de cinco millones pesos para el 23 de junio de 2005 a las 9 de la mañana en la "Olímpica de la Autopista con 26". 4.2.3.2. Por los anteriores acontecimientos, miembros de la Policía Nacional, el 23 de junio de 200552, capturaron a Alberto Navarrete Piedrahita, Efrén Mosquera Cortes, Héctor Arboleda Barona y Alirio Enrique Carvajal Cifuentes.
A los dos primeros les incautaron los teléfonos celulares que tenían en su poder53. 4.2.3.3. La Policía Nacional, por medio del Oficio número 1958/ UIPJ GAULA emitido el 23 de junio de 2005 y suscrito por el Subintendente José Edgar Otálora Urrea54, puso a disposición de la Fiscalía a las personas capturadas y rindió 49 "Artículo 232.
Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. II No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado". 3° CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 51 Denuncia del señor Sanclemente.
Folios 10 a 12, cuaderno 3. 92 Actas de derechos del capturado. Folios 13 a 16, cuaderno 3. 53 Actas de incautación de teléfonos celulares. Folios 27 y 28, cuaderno 3. 54 Oficio de informe de policía. Folios 1 a 8, cuaderno 3. 10 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y otros informe bajo la gravedad de juramento, en el sentido de comunicar los pormenores del referido procedimiento de captura.
En concreto, el señor Otálora Urrea informó que, tras la denuncia formulada por el señor Sanclemente, emprendieron un operativo para la recuperación del vehículo hurtado y la aprehensión de las personas involucradas en el acto extorsivo. Afirmó que con la colaboración de un amigo del denunciante, identificado como "CARLOS N", capturaron a Alberto Navarrete Piedrahita, al momento de entregar el dinero en el lugar acordado.
Comentó que el señor Navarrete Piedrahita, luego de su aprehensión, había manifestado que "él estaba ayudando a recuperar la camioneta, porque le habían pedido el favor [y] que se estaba ganando 500 mil pesos"; y, además, que tenía que llevarle el monto a una persona identificada como "LORENZO". El subintendente manifestó que, tras un acuerdo con el señor Navarrete Piedrahita, pudieron localizar ese mismo día a quien se identificaba como "LORENZO" y proceder con su respectiva captura.
Esta persona, adujo el policía, respondía al nombre de Efrén Mosquera Cortes, quien también indicó que cumplía con un favor a cambio de una suma de dinero y que podía conducirlos con quien estaba encargado de ubicar la camioneta hurtada, este era, Héctor Arboleda Barona. Al obtener la aprehensión de este último, el señor Otálora Urrea expresó que se percataron que el señor Arboleda Barona no sabía el lugar donde estaba el automotor, pero si conocía a un amigo llamado "WILLIAM" que podría tener certeza de ese asunto.
Manifestó que, con la colaboración del señor Arboleda Barona, capturaron a la persona reconocida como "WILLIAM", quien, en realidad, se identificaba con el nombre de Alirio Enrique Carvajal Cifuentes. Aseveró que el señor Carvajal Cifuentes informó que se encontraba ayudando a recuperar la camioneta por un favor que le habían pedido; y que tenía conocimiento del parqueadero donde estaba ' el vehículo, al punto que aportó un recibo en el que constataba la fecha de entrada de ese bien.
Finalmente, relató que, con la información del señor Carvajal Cifuentes, encontraron el automotor hurtado y lo trasladaron a las instalaciones del Gaula. 4.2.3.4. La Fiscalía 19 Especializada y Destacada del Gaula — Policía, el 24 de junio de 200555, declaró la apertura de la investigación en contra de Alberto Navarrete Piedrahita, Efrén Mosquera Cortes, Héctor Arboleda Barona y Alirio Enrique Carvajal Cifuentes, por encontrarse sindicados de haber cometido el delito de extorsión, en el grado de tentativa.
Al señor Carvajal Cifuentes también se le endilgó el hecho punible de receptación. 4.2.3.5. Alirio Enrique Carvajal Cifuentes, el 26 de junio de 200P, y Héctor Arboleda Barona, a los dos días siguientes57, rindieron indagación. 4.2.3.6. Ante la Fiscalía 19 Especializada y Delegada ante el Gaula de la Policía, el Subintendente, José Edgar Otálora Urrea, rindió declaración bajo juramento el 27 de junio de 200555.
En esa actuación, el señor Otálora Urrea expresó su intención de ratificarse en el contenido plasmado en el informe que rindió el 23 del mismo mes y año, a través del Oficio número 1 958/UIPJ GAULA. Asimismo, reiteró 55 Resolución de apertura de investigación. Folios 33 a 36, cuaderno 3. 56 Indagación del señor Carvajal Cifuentes. Folios 68 a 72, cuaderno 3. 57 Indagación del señor Arboleda Barona.
Folios 73 a 77, cuaderno 3. 58 Declaración del Subintendente José Edgar Otálora Urrea. Folios 41 a 44, cuaderno 3. 11 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y otros los acontecimientos vinculados a la aprehensión del señor Carvajal Cifuentes y de los demás. 4.2.3.7. La Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali profirió resolución el 1° de julio de 200566, en la que ordenó la detención preventiva de Alberto Navarrete Piedrahita, Efrén Mosquera Cortes, Héctor Arboleda Barona y Alirio Enrique Carvajal Cifuentes, por el delito de extorsión en el grado de tentativa, sin pronunciarse sobre el hecho ilícito de la receptación. Además, el órgano investigador se abstuvo de imponer cualquier medida de aseguramiento, respecto de la conducta punible de hurto calificado.
Cabe destacar que la Fiscalía, en relación con el día en que se produjo el hurto, indicó: "El hecho es más evidente aún por que el, señor ALIRIO ENRIQUE CARVAJAL, llevaba consigo el recibo del parqueadero donde se encontraba el vehículo hurtado, de placa número PEH-536,,desde el día 21 de junio, a las 10:05 de la noche, lo que indica que efectivamente el hurto se configuró el día 21 de junio y no el 22 como aparece en algunos pasajes sumario (Folio 31 del c.o.)"60.
(Negrilla fuera del texto). 4.2.3.8. La misma Fiscalía, el 6 de diciembre de 200561, profirió resolución de acusación en contra de Jesús Alberto González Piedrahita "indocumentado — conocido en el proceso como Alberto Navarrete Piedrahita"62, Efrén Mosquera Cortes, Héctor Arboleda Barona y Alirio Enrique Carvajal Cifuentes, por el delito de extorsión en el grado de tentativa.
Además, precluyó la investigación en contra de las anteriores personas, respecto de la conducta punible de hurto calificado. 4.2.3.9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali profirió fallo el 18 de enero de 2007, 63 en el que condenó a los acusados a una pena de prisión de seis años, por encontrarlos responsables de haber incurrido, como coautores, en la conducta punible de extorsión bajo el grado tentativa.
Lo anterior, a partir de la valoración del informe de policía y su ratificación, y de lo narrado por los procesados en sus indagaciones. 4.2.3.10. Apelada la anterior decisión por los señores Mosquera Cortes y Carvajal Cifuentes, el Tribunal Superior del Distrito de Cali, con sentencia dictada el 23 de julio de 2007", la revocó y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal a los procesados y ordenó su libertad inmediata.
El juez de segunda instancia encontró que no había fundamento para emitir una decisión condenatoria, toda vez que en el expediente no se encontraba un medio de prueba directo que ofreciera certeza de "las llamada l extorsivas hechas al señor Sanclemente Agudelo"66, es decir, "de la ocurrencia del hecho extorsivo y además ( ) sobre la responsabilidad de los encartados"66.
Además, debido a que solo estaban presentes unas injustificadas conjeturas e hipótesis relacionadas con "una 59 Resolución de imposición de medida de aseguramiento. Folios 7 a 26, cuaderno 1. " Resolución de imposición de medida de aseguramiento. Folio 22, cuaderno 1. 61 Resolución de acusación. Folios 28 a 56, cuaderno 1. 62 'bid. Folio 53, cuaderno 1. 63 Sentencia de primera instancia. Folios 57 a 89, cuaderno 1.
" Sentencia de segunda instancia. Folios 90 a 120, cuaderno 1. 65 'bid. Folio 102, cuaderno 1. 66 !bid. Folio 117, cuaderno 1. 12 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y otros especie de crimen organizado que previo acuerdo planeó la extorsión y que por la experiencia judicial ( ) se ha convertido en una especie de industria que está adquiriendo enromes dimensiones en la ciudad de Cali"67. 4.2.3.11.
El señor Carvajal Cifuentes recobró su libertad el 23 de julio de 200768. 4.2.3.12. La Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali interpuso recurso extraordinario de casación contra el anterior fallo de segunda instancia69. 4.2.3.13. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó ' providencia el 10 de junio de 20087°, en la que inadmitió el recurso extraordinario de casación, por no exponer un error de derecho en la sentencia o en el proceso, sino utilizar este medio de impugnación como una tercera instancia para controvertir 1 la credibilidad de los medios de prueba ya valorados. 4.3.
Con base en los anteriores hechos probados, es válido colegir que Alirio Enrique Carvajal Cifuentes soportó una medida restrictiva de su bien jurídico de la libertad personal y física, que generó padecimientos no solo a él sino a sus seres queridos71; y que, en consecuencia, la parte demandante honró la carga que le asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelado. 4.4.
Ahora, con fundamento en el marco teórico, normativo y jurisprudencial ya descrito, resulta necesario, para efectos de determinar el carácter antijurídico del daño padecido por la víctima directa, que el Juez Administrativo constate el respeto de las formalidades procesales y materiales para la solicitud e imposición de la detención preventiva, y constate la existencia real de los fines que pretendían, servirse con ella, la proporcionalidad de su extensión temporal, y la razonabilidad de la decisión de imponerla. 1 Con tal fin, se observa que, para ordenar la detención preventiva de Alirio Enrique Carvajal Cifuentes, la Fiscalía 11 Especializada de Santiago Cali apreció estos medios, de prueba: i) el informe rendido el 23 de junio de 2005 por la Unidad Investigativa del Gaula de la Policía, que reveló la manera en la que el señor Carvajal Cifuentes, luego de su aprehensión, condujo a los miembros de la Policía al lugar donde se encontraba la camioneta hurtada; y los motivos expresados por aquel sindicado para estar involucrado en estos hechos, a saber, que "estaba ayudando a recuperar la camioneta, porque le habían pedido el favor"; ii) la declaración juramentada del Subintendente, José Edgar Otálora Sanclemente, rendida el 27 de junio de 2005, en la que se ratificó de la totalidad del contenido del anterior informe de policía y que el mismo había suscrito; y manifestó nuevamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de captura efectuado al señor Carvajal Cifuentes; iii) la indagación del señor Carvajal Cifuentes, en la que admitió que tuvo contacto con su amigo Héctor Arboleda Barona, para reunirse en el supermercado "Olímpica" y definir lo de "la gratificación" económica por la recuperación de la camioneta72; iv) la 67 Ibid.
Folio 112, cuaderno 1. 68 Certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Folios 9 a 12, cuaderno 2. 69 Recurso extraordinario de casación. Folios 48 a 67, cuaderno 6. 70 Providencia de la Corte Suprema de Justicia. Folios 123 a 132, cuaderno 1. 71 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 72 "Me llamo (sic) el señor HECTOR ARBOLEDA, me parece que fue el jueves o viernes, para que nos encontráramos en la OLIMPICA de la Autopista que para hablar sobre la gratificación de una 13 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Ando Enrique Carvajal Cifuentes y otros indagación de Héctor Arboleda Barona, quien afirmó, que su amigo "ALIRIO" de hace cuatro o cinco años aproximadamente, le había mencionado que en un parqueadero se encontraba un vehículo con las características que le había dado, es decir, las mismas de la camioneta hurtada73; v) los listados de las llamadas entrantes, salientes y perdidas de los aparatos celulares incautados a los señores Mosquera Cortes y Navarrete Piedrahita, que si bien no dieron cuenta del registro de alguna comunicación al abonado telefónico del denunciante74, revelaban que algunos de los procesados se llamaban entre sí, para ponerse de acuerdo sobre la búsqueda de una camioneta extraviada, justamente desde el día en que acaeció el hurto; v) el recibo del parqueadero donde se encontraba ubicado el vehículo después de que fue hurtado, y que precisamente fue suministrado por el señor Carvajal Cifuentes al momento de su captura75; y iv) la denuncia presentada por Jair Humberto Sanclemente Agudelo, respecto del vehículo que le fue hurtado.
Visto lo anterior, puede advertirse que si bien la denuncia no constituye un elemento material probatorio o evidencia física76 para ser apreciado por la autoridad judicial, como tampoco el simple informe de policía, lo cierto es que se revelan como un criterio orientador de la investigación77, cuando en conjunto con los demás elementos probatorios (la ratificación que hizo el subintendente del contenido de su propio informe, las indagaciones, el recibo de parqueadero, entre otros), son valorados de manera integral como aquí ocurre, a partir de lo cual fue posible que el Fiscal haya camioneta roja, que la ayudara buscar, el día que me cogieron estaba hablando con HECTOR sobre eso, sobre la camioneta.
PREGUNTADO: ¿Le manifestaron cuanto era la gratificación que daban por recuperar el citado vehículo? CONTESTO: HECTOR me había dicho que, de cinco millones, ahí tocaba mirar cuantas personas estábamos buscando para repartirnos a ver de a cuanto nos tocaba". Indagación del señor Carvajal Cifuentes. Folio 70, cuaderno 1. 73 "CONTESTO: No es verdad lo dicho, puesto que con el señor EFREN, él me había llamado el día anterior y me había comentado que a un amigo se le había extraviado un vehículo Mazda 2600, roja de platón, que el amigo estaba dando una gratificación de cinco millones de pesos para encontrarlo, entonces eso es lo que me había comentado, pero en ningún momento, esperando plata para extorsión. ( ) en las horas de la tarde me llama ALIRIO y me dice que por allá en un parqueadero había visto la camioneta con las características que yo le había dado, entonces yo llamo a EFREN y le digo que por allá parece que han visto una camioneta con las características de la buscada y entonces pues que se pusiera de acuerdo con el amigo para ver ti era esa o que, y pues pedir la gratificación entre los que la encontramos.
PREGUNTADO: ¿Quién es Alirio Enrique Carvajal Cifuentes, indicando las circunstancias que rodean dicho conocimiento? CONTESTO: "Es un amigo que conozco hace cuatro a cinco años más o menos, como él es taxista y por medio del taller y las partes de trabajo que se hacen de servicio eléctrico, nosotros hablamos cuando pasa me pita y charlamos, arrima al taller y hemos hecho buena amistad, y a él le comente (sic) de la gratificación".
Indagación del señor Arboleda Barona. Folios 35 y 36, cuaderno 1. 74 Acta de listado de las llamadas de los teléfonos celulares incautados. Folios 45 a 49, cuaderno 3. 75 Copia del recibo del parqueadero. Folio 31, cuaderno 3. 76 La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la denuncia no tiene la eficacia probatoria de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, así como los aparentes autores o participes, sino que funge como un acto informativo que conduce, eventualmente, a poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas número 1, 'providencia del 1° de marzo de 2018, STP3038-2018, número de radicado 96859. 77 Al punto, ha de decirse que, en línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y con lo prescrito en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de Policía puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, "por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal".
Aquellos informes "pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni er la sentencia, ni en decisiones precedentes". Ver. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 17 de julio de 2020, exp. 59875; del 24 de octubre de 2013, exp. 25822; y del 27 de junio de 2017, exp. 39127. 14 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y otrosi observado, mediante una inferencia lógica, que el señor Carvajal Cifuentes pudo tener participación en la actividad extorsiva, toda vez que conocía el parqueadero donde se encontraba situado el automotor hurtado", para que luego fuera devuelto una vez entregada la suma de dinero acordada con quien extorsionaba al señor Sanclennente.
Aunado a lo anterior, el Fiscal denotó que por el hecho de que el recibo del, parqueadero estaba en poder del sindicado, también era válido colegir que este sabía del momento desde que estaba ubicado el vehículo en ese lugar, que, por las' afirmaciones del fiscal, correspondía justamente al día del hurto". Finalmente, pudo detallar de las indagaciones, los vínculos de amistad" que estaban presentes entre los capturados, al punto que en sus conversaciones se hizo alusión respecto de una supuesta "gratificación" económica81, relacionada con el hallazgo de la camioneta; un elemento de juicio adicional para suponer algún nexo con los presupuestos que integran la comisión del delito de extorsión, este es, la obtención de un provecho ilícito.
En ese sentido, la medida privativa de la libertad impuesta a Alirio Enrique Carvajal Cifuentes estuvo basada en pruebas válidas y eficaces que superaban la exigencia de los dos indicios prevista en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, las cuales revelaban sucesos que permitieron al fiscal, a través de un razonamiento lógico y basado, no ' solo en la experiencia sino en el deber legal que pesaba sobre el sindicado, inferir su posible participación en el hecho ilícito.
Como elemento adicional, hay que destacar que la investigación a la que la Fiscalía vinculó a Alirio Enrique Carvajal Cifuentes, cursó, para el momento de definir la medida de aseguramiento, por el delito de extorsión en el grado de tentativa, cuya sanción superaba los cuatro años de pena de prisión82, según lo prescrito en los artículos 2783 y 24484 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente para la época de los hechos, objeto de la demanda contencioso administrativa), de lo que se desprende que la, medida impuesta era procedente.
Las anteriores circunstancias no sólo abonan la legalidad y la razonabilidad de la detención, sino la necesidad que había de su imposición, pues, tal y como lo resaltó el Fiscal que decretó la medida privativa de la libertad", era imprescindible evitar que se continuara con la posible actividad ilícita que pudieran estar ejecutando el señor Carvajal Cifuentes y los demás sindicados, por representar un serio peligro para la 78 Informe de policía. Folio 7, cuaderno 1.
Declaración del Subintendente que suscribió el anterior informe y lo ratificó en esa oportunidad. Folio 43, cuaderno 1. 79 Resolución que ordenó la detención preventiva. Folio 22, cuaderno 1. 85 'bid. Folio 23, cuaderno 1. 81 Ibid. Folio 22, cuaderno 1. 82 LEY 600 DE 2000. "Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando él delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (..4". 83 LEY 599 DE 2000. "Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla". (Negrilla fuera del texto). 84 Disposición normativa modificada por los artículos 5 de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005, es decir, antes de que ocurrieran los hechos (junio de 2005).
"El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses ( )". (Negrilla fuera del texto). 85 Resolución que ordenó la detención preventiva.
Folio 24, cuaderno 1. 15 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y otros convivencia de la comunidad y para la integridad de la victima. Lo anterior, además, ante la gravedad y naturaleza jurídica del hecho punible investigado. Por otro lado, el tiempo en que el señor Carvajal Cifuentes estuvo detenido como consecuencia de la captura efectuada y de la medida de aseguramiento impuesta (dos años y un mes), no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión que define la ley para quien incurra en el delito de extorsión, bajo la modalidad de tentativa86; por lo que la medida resultaba proporcional.
Visto lo anterior, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquel —con lo que le irrogó un daño a aque187 y a sus familiares"— no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídica89.
Finalmente, es menester precisar que no basta con la verificación de la diferencia de criterio entre el juez de segunda instancia y el de primera, en relación con el mérito de los medios de convicción, para inferir antijuridicidad en el daño que de suyo comporta la privación de la libertad. En este caso; aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como consecuencia de un examen distinto de los elementos de prueba que aquel apreció en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad, revocó la decisión del juzgado, ello no mueve a concluir que el análisis que de la prueba hizo la primera instancia haya sido irrazonable y que la restricción que en su libertad padeció la víctima directa hubiese sido dispuesta contra derecho o que haya resultado inapropiada, desproporcionada o arbitraria. 4.5.
Ahora bien, en relación con la causal de exoneración de responsabilidad estatal invocada por la Fiscalía en su escrito de apelación, cabe precisar de antemano que la verificación de que la persona privada de la libertad haya incurrido o no en una conducta denotativa de culpa exclusiva, en los términos en que la jurisprudencia de lo contencioso concibe el análisis de la conducta de las víctimas (culpa procesal)90, no supone de inmediato que la medida de aseguramiento impuesta fuere el resultante de una mera apariencia de su procedencia, esto es, que fuere injusta.
Lo anterior, en tanto que, por lo ya expuesto, la injusticia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no emerge hasta tanto no se examine si la determinación de la autoridad judicial para dictaminarla e imponerla cumplió con los presupuestos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues si no se realizara tal estudio terminarían indemnizándose privaciones que no avizoran el grado de arbitrariedad e 86 Ver citas números 66 y 67 de esta providencia. 87 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. 88 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. 89 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 9° La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que a "la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea "sospechoso" de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima". CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2020, exp. 46300. También ver: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de agosto de 2021, exp. 49794. 16 Radicado: 76001-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Alirio Enrique Carvajal Cifuentes y otros injusticia que dicho factor de imputación reclama, a la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996.
En otras palabras, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, procurar una indemnización con el único fundamento de que la persona penalmente investigada obró a cabalidad dentro del proceso penal, no consulta con las exigencias de arbitrariedad e injusticia de que trata la aludida sentencia de constitucionalidad y, de paso, implicaría forzar la responsabilidad estatal sobre la apariencia, esta sí, de un daño que no es antijurídico, en tanto hunde su razón de ser en el hecho de que la víctima haya observado y honrado de forma adecuada las cargas que como sujeto• procesal le asisten dentro de la actuación penal, a sabiendas que esta es apenas una conducta que la Constitución y la ley espera y reclama de todo ciudadano convocado dentro de una actuación judicial.
Así las cosas, el solo hecho que se demuestre que en la víctima no concurre una hipótesis de culpa exclusiva, no enerva la legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. De igual modo, que se constate la existencia de una conducta procesal de la víctima que haya tenido incidencia en la imposición de la medida tampoco torna nugatorio el análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, porque, en tal evento, la conducta culposa de la víctima surge, bien sea como un fundamento adicional de la juridicidad del daño, o como un elemento que rompe con la atribución jurídica, dependiendo del lugar que se le otorgue a dicho análisis.
En el presente caso, a propósito del argumento de la apelación referido a la culpa exclusiva de la víctima, la Sala observa, de las pruebas del plenario que, aunque es posible que la indagación rendida por el señor Carvajal pudiera despertar alguna sospecha relacionada con la exposición de una falsa justificación para verse involucrado en la comisión del delito objeto de instrucción penal, pues no resultaba convincente que la supuesta gratificación económica por la recuperación del automotor precisamente coitscidiera con la suma de dinero exigida al señor Sanclemente bajo el acto extorsivo, sin embargo, ello no es suficiente para denotar un obrar culposo, toda vez que la valoración probatoria de la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento, no basó su decisión únicamente en el dicho del señor Carvajal Cifuentes, sino que partió de una apreciación conjunta de las indagaciones recepcionadas, las cuales daban cuenta de una versión de los hechos unificada que tenían el potencial para abordar una participación colectiva en un acto extorsivo, de ahí que, en estricto sentido, lo que hizo el señor Carvajal Cifuentes fue ofrecer una versión conteste con la de los demás implicados.
Por consiguiente, ha de concluirse que la víctima no obró con culpa, sin pasar por alto, con insistencia, que el daño irrogado no se reviste de antijuridicidad. 4.6. Por los motivos expuestos, no hay lugar a avanzar al juicio de imputación ode liquidación de perjuicios, y, entonces, esta Subsección revocará la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 17 Radicado: 7600i-23-31-000-2010-00779-01 (59077) Demandante: Alirio ¡Enrique Carvajal Cifuentes y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: REVOCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de noviembre de 2015. En su lugar: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: RECONÓZCASE a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 y portadora de la tarjeta profesional No. 88.391 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación — Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines a los que alude el poder a ella conferido.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado 1( GUILLERMO SÁNCH LUQUE agis ra o Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 55.813-16 #4, Rad. 34.326-17, Rad. 55.350-19 y Rad. 45.655-19 #2. 18