Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante Jasper Hinestroza Lozano Demandado: Providencia recurrida: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jasper Hinestroza Lozano contra la sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del SENA. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Jasper Hinestroza Lozano presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 079 del 10 de agosto de 2012 y de la comunicación 2-2012-000643 del 3 de septiembre de igual año, «por ser contrarias a las normas en que debería fundarse y ser falsamente motivadas». 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo de técnico grado 01 en el Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA, regional Antioquia; ii) la no solución de continuidad en la vinculación; iii) el pago de las sumas correspondientes a los salarios, las primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de 1 En lo sucesivo SENA. 2 En adelante CPACA. 3 Samai, índice 32, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «33_MemorialWeb_Respuesta-CUADERNO1(.pdf) NroActua 32», folios 3 a 43. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percibir como consecuencia de la desvinculación; iv) la actualización de las sumas que resultaren, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del CPACA; v) el reconocimiento de los intereses moratorios y comerciales a los que hubiera lugar; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 189 ibidem; y vii) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.1.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. Mediante la Resolución 072 del 24 de mayo de 2010, Jasper Hinestroza Lozano fue nombrado en provisionalidad en el cargo de técnico grado 01 del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA, Regional Antioquia. Dicho nombramiento obedeció a que la titular del empleo, Liliam Zapata Pérez, había sido encargada para desempeñarse como instructor 8261-51039 en esa dependencia. 3.2.
El 13 de agosto de 2012, la subdirectora del Centro informó al actor que la titular del cargo había superado satisfactoriamente el concurso de méritos adelantado en el marco de la Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil4, para el empleo de instructor 3010-12-51039, adscrito al Centro Tecnológico del Mobiliario.
En consecuencia, sería nombrada en período de prueba, motivo por el cual se daría por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor. 3.3. Inconforme con lo anterior, el 14 de agosto de 2012, bajo el radicado 1-2012- 000572, el demandante presentó escrito ante la Subdirección del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción, en el que manifestó que no existían los presupuestos legales para dar por terminado su nombramiento en provisionalidad.
El 27 de agosto de 2012, mediante la comunicación 2-2012-00619, la subdirectora del Centro le informó que «se estaban adelantando las averiguaciones pertinentes en relación con su caso». 3.4. A través de la comunicación 2-2012-00643 del 3 de septiembre de 2012, la mencionada funcionaria indicó que mediante la Resolución 079 del 10 de agosto de 2012 se había dispuesto el nombramiento en período de prueba de Walter Mauricio Muñoz Rodríguez en el cargo de instructor 3010-0120-51039 del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción, quien tomaría posesión del empleo el 3 de septiembre de ese año. Asimismo, advirtió que, en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 079 de 2012, el nombramiento en provisionalidad efectuado mediante la Resolución 072 del 24 de mayo de 2010 en el cargo de técnico grado 01 quedaba automáticamente terminado. 3.5.
El 3 de septiembre de 2012, el actor solicitó a la Subdirección del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción dar respuesta a su escrito del 14 de agosto de igual año, ya que no había recibido contestación, pese a que previamente se le había informado que su caso estaba en estudio. Sin embargo, posteriormente fue notificado de una nueva comunicación en la cual se le informó acerca de la expedición de una resolución que daba por terminado su nombramiento en provisionalidad. 4 En lo que sigue CNSC. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.
El 4 de septiembre de 2012, el actor se presentó a cumplir con su jornada laboral habitual y observó que le habían suspendido el acceso a todos los aplicativos del sistema. Ante su presencia, la subdirectora lo llamó a su despacho y le solicitó retirarse de las instalaciones de la entidad. 3.7. Mediante la Resolución 053 de 2012, la subdirectora del Centro Tecnológico del Mobiliario declaró la vacancia temporal del cargo que el actor desempeñaba en provisionalidad en el Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción. Posteriormente, la subdirectora de este último Centro expidió un acto administrativo con el cual dio por terminado dicho nombramiento, bajo el argumento de que Walter Mauricio Muñoz Rodríguez tomaría posesión de un empleo de instructor, de denominación y grado diferentes, circunstancia que no guardaba relación alguna con el cargo de técnico grado 01 ocupado en provisionalidad por el demandante. 3.8.
Frente a la terminación de su nombramiento en provisionalidad, el demandante interpuso acción de tutela. En primera instancia, el juez tuteló los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, y ordenó a la subdirectora del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA dar respuesta a la solicitud presentada el 14 de agosto de 2012 y motivar nuevamente la decisión de terminación del nombramiento en provisionalidad.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. 3.9. En cumplimiento del fallo de tutela, la subdirectora del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA dio respuesta a la petición del actor mediante comunicación del 24 de septiembre de 2012, radicado 2-2012-00749. 3.10. El cargo de técnico grado 001 no fue reportado dentro de la OPEC de la Convocatoria 001 de 2005, ya que contaba con una titular con derechos de carrera administrativa, quien se encontraba encargada como instructor.
Esta circunstancia motivó la designación en provisionalidad del actor. 3.11. La titular en carrera administrativa del cargo técnico grado 01 no desplazó al demandante, pues concursó y obtuvo satisfactoriamente el cargo de instructor 3010-120 en el Centro Tecnológico del Mobiliario, el cual ocupaba incluso antes de la desvinculación del demandante. 3.12.
En la Resolución 000016 del 7 de marzo de 2012, mediante la cual se ordenó una novedad de personal y se nombró a Walter Mauricio Muñoz Rodríguez en el cargo ocupado en encargo por Liliam Zapata, acto posteriormente revocado mediante la Resolución 000024, no se hizo referencia alguna a la terminación de la provisionalidad del actor. 3.13.
En la Resolución 079 de 2012 sí se incluyeron consideraciones relacionadas con la terminación de la provisionalidad del demandante, pese a tratarse de iguales presupuestos normativos y fácticos de las decisiones anteriores. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Sentencia de primera instancia5 4. Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2016 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró: 4.1. Las directrices impartidas por el Decreto 1227 de 2005 y las circulares de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en particular la 005 del 23 de julio de 2012, resultaron claras y reiterativas al señalar que 2 de las causales de terminación del encargo en provisionalidad eran: i) la provisión definitiva del empleo; y ii) la aceptación de la designación en otro cargo. 4.2.
En el caso concreto se configuraron ambas hipótesis: primero, porque al cubrirse la vacante ocupada por Liliam Zapata Pérez en provisionalidad, se produjo la terminación automática del encargo del actor; y segundo, porque la mencionada funcionaria aceptó la designación en propiedad de un cargo distinto. En consecuencia, cualquiera de estas condiciones bastaba para dar por terminado el nombramiento del demandante.
Esta motivación quedó consignada en las resoluciones 053 y 079 de 2012. 4.3. De la prueba testimonial decretada y practicada se estableció que: i) Liliam Zapata Pérez nunca regresó a su cargo de técnico grado 01; ii) fue Walter Muñoz Rodríguez quien ocupó el cargo desempeñado en provisionalidad como instructor; iii) y que las funciones de este último diferían de las del actor. 4.4.
Liliam Zapata Pérez refirió que, al momento de su posesión en el nuevo cargo, el demandante ya se encontraba desvinculado. Varios declarantes indicaron que diferentes personas ocuparon el cargo del actor, incluso una de carrera administrativa. También se acreditó que la demora en los nombramientos en propiedad obedeció a las acciones legales interpuestas contra la lista de elegibles de los cargos de instructor. 4.5.
Walter Muñoz manifestó que su posesión ocurrió hacia el 3 o 4 de septiembre de 2012 y que eligió dicha plaza porque la vacante que ocupaba Liliam Zapata Pérez se encontraba disponible. Si bien algunos testigos mencionaron la existencia de diferencias laborales entre el actor y la directora del SENA, no pudieron precisar sus causas, ni indicar con certeza quién reemplazó al demandante en el cargo de técnico grado 01. 4.6.
En esas condiciones, quedó probado que la entidad demandada actuó dentro de los lineamientos de la ley, mientras que el actor no demostró los hechos alegados ni la falta de motivación en el acto que dio por terminada su provisionalidad. La Resolución 079 de 2012 dejó claro que el encargo estaba sometido a la condición «por el tiempo que durara el encargo de la titular, señora Liliam Zapata Pérez».
Dicha condición se cumplió con las Resoluciones 053 de 2012, que nombró a la titular en período de prueba, y 079 de 2012, que dio por terminado su encargo como instructora, lo cual produjo automáticamente la terminación de la provisionalidad del actor. 5 Samai, índice 32, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «33_MemorialWeb_Respuesta-CUADERNO1(.pdf) NroActua 32», folios 693 a 709. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7.
En consecuencia, resultó acreditada la excepción propuesta por la entidad demandada, denominada «Inexistencia de causa para pedir» y, en consecuencia, correspondía negar las pretensiones de la demanda, en tanto la permanencia del actor estaba condicionada a la duración del encargo de Liliam Zapata Pérez. Por ello, al finalizar este, debía cesar también el del demandante. 1.3.
El recurso de apelación6 5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con fundamento en lo siguiente: 5.1. Le asistía causa para pedir, toda vez que quedó probado que la entidad nominadora incurrió en desviación de poder al proferir el acto de desvinculación. La sentencia resultó incongruente porque no analizó los hechos que dieron origen a la demanda, la naturaleza del nombramiento, las pruebas allegadas ni las normas aplicables. 5.2.
La providencia cuestionada careció de claridad respecto de la naturaleza jurídica del nombramiento, pues lo mencionó de manera indistinta como encargo, como si esta figura fuera equivalente a la provisionalidad, y en otros apartes lo calificó como encargo en provisionalidad, lo que desconoció los preceptos de la Ley 909 de 2004 y generó una confusión que impidió arribar a una decisión ajustada. 5.3.
Asimismo, desconoció que el empleo ocupado por Jasper Hinestroza Lozano como técnico grado 01 era diferente del cargo de instructor desempeñado por Walter Mauricio Muñoz Rodríguez. Además, el cargo de técnico grado 01 no había sido ofertado en la Convocatoria 001 de 2005, por lo cual no existía un elegible llamado a ocuparlo. Liliam Zapata no desplazó al demandante, pues mientras ella accedió al cargo de instructor grado 20, Walter Mauricio ocupó el cargo de instructor grado 18. 5.4.
El SENA era una entidad del orden nacional que se regía por la Ley 909 de 2004 y no contaba con un régimen de excepción que le permitiera apartarse de las normas generales sobre provisión de cargos de carrera administrativa. 5.5. En la Resolución 000016 del 7 de marzo de 2012, posteriormente revocada mediante la Resolución 0024 del 22 de marzo de 2012, se hizo constar que la plaza escogida por Walter Mauricio Muñoz correspondía al cargo de instructor en el que fue nombrado en virtud de la convocatoria de la CNCS.
Dicho cargo estaba identificado con el número de planta IDP 51039 y pertenecía al Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción. A pesar de ello, no se dio por terminado su nombramiento, aunque se trataba de supuestos de hecho análogos. 5.6. En el expediente existían pruebas que demostraron las irregularidades y la desviación de poder en que incurrió la entidad demandada al expedir los actos de desvinculación del actor, pues con ello no garantizó la continuidad ni la calidad en la prestación del servicio ni respetó los principios que regían la función pública. 6 Samai, índice 32, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «33_MemorialWeb_Respuesta-CUADERNO1(.pdf) NroActua 32», folios 719 a 729. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sentencia de segunda instancia objeto de revisión7 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 confirmó la decisión de primera instancia. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: 6.1. De las pruebas se estableció que, mediante la Resolución 072 de 2010, el actor fue nombrado en provisionalidad en el cargo de técnico grado 01, con la condición de que dicha novedad se mantuviera por el tiempo que durara el encargo de la titular Liliam Zapata Pérez, quien había sido designada como instructora 3010-120-51039 del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción Regional Antioquia. 6.2.
Asimismo, que mediante la Resolución 079 de 2012 Walter Mauricio Muñoz Rodríguez fue nombrado en período de prueba en el cargo de instructor 3010-120- 51039, ocupado hasta ese momento por Liliam Zapata Pérez bajo la figura del encargo. Con la posesión de aquel, ella debía regresar al empleo del cual era titular, como técnico grado 01, que en esa fecha ocupaba el demandante en provisionalidad. 6.3.
Como Liliam Zapata Pérez era la titular en carrera del cargo de técnico grado 01, su designación en encargo como instructora generó la vacancia temporal de la plaza, lo que permitió nombrar en provisionalidad al actor. Aunque en la apelación se sostuvo que Walter Mauricio Muñoz no tenía relación con ese cargo, su nombramiento en período de prueba como instructor 3010-120-51039, en virtud de la lista de elegibles de la Convocatoria 001 de 2005, produjo el regreso de Liliam Zapata a su cargo en propiedad y, con ello, la finalización del nombramiento en provisionalidad del demandante. 6.4.
Conforme con el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 y a lo estipulado en la Resolución 072 de 2010, al terminar la situación administrativa que originó la vacancia temporal, el encargo de Liliam Zapata Pérez, también finalizó el nombramiento en provisionalidad del actor, pues en el acto administrativo se había consignado expresamente que la novedad se ordenaba por el tiempo que durara dicho encargo. 6.5.
La parte apelante sostuvo que, según la Corte Constitucional, la insubsistencia debía sustentarse en motivos puntuales como la provisión definitiva mediante concurso de méritos, sanciones disciplinarias, calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio. Sin embargo, este argumento no prosperaba, ya que la desvinculación del demandante obedeció al cumplimiento de la condición fijada en la Resolución 072 de 2010 y no a una declaratoria de insubsistencia, como erróneamente lo planteó la parte demandante. 6.6.
De acuerdo con la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, los cargos de carrera podían ser ocupados en provisionalidad de manera excepcional, para suplir necesidades de personal en caso de vacancias temporales o definitivas, sin que ello alterara su naturaleza. 7 Samai, índice 32, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «33_MemorialWeb_Respuesta-CUADERNO1(.pdf) NroActua 32», folios 863 a 892. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.7.
Los nombramientos en provisionalidad otorgaban una estabilidad relativa, pues no eran equivalentes a los cargos de libre nombramiento y remoción. El nominador no adquiría discrecionalidad para retirarlos y, en caso de insubsistencia, debía motivar la decisión. No obstante, la terminación del nombramiento del actor no obedeció a una insubsistencia, sino al cumplimiento de la condición administrativa que lo originó, es decir, la finalización del encargo de Liliam Zapata como instructora. 6.8.
Ninguno de los testimonios practicados acreditó que en la situación concreta se hubiera actuado con fines personales o en beneficio de un tercero. Tampoco los testigos establecieron quién ocupó el cargo de técnico grado 01 una vez terminó el vínculo del actor con la entidad demandada. 6.9. En estas condiciones, resultaba procedente confirmar la sentencia de primera instancia, ya que el demandante no demostró que los actos administrativos cuestionados estuvieran viciados de nulidad. 1.5.
Recurso extraordinario de revisión8 7. Jasper Hinestroza Lozano interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Para tal efecto, consideró lo siguiente: 7.1. La decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el principio de congruencia, al existir contradicción evidente y falta de coherencia entre los fundamentos de hecho, de derecho, las pruebas y la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La providencia acusada careció de claridad en cuanto a la naturaleza del nombramiento, el cargo ocupado y la forma de vinculación, además de no demostrar un nexo causal entre los cargos debatidos y la naturaleza jurídica de cada uno. 7.2.
No podía afirmarse que se hubiese cumplido la condición a la que estaba sujeto el nombramiento provisional, como lo sostuvo el Tribunal, pues al momento de la desvinculación la titular Liliam Zapata continuaba en encargo en el cargo de instructor. De la prueba testimonial se desprendió que cuando aquella tomó posesión en el cargo en propiedad, el actor ya había sido desvinculado.
En consecuencia, se acreditó una discordancia entre la fecha de la desvinculación y la asunción en propiedad del cargo por parte de la titular, lo que rompió el nexo condicional que justificaba la terminación del nombramiento. 7.3. La sentencia cuestionada se limitó a transcribir piezas documentales sin realizar una valoración integral del acervo probatorio, en especial del testimonio que evidenció que los cargos de instructor e instructor en encargo no guardaban relación con el de técnico grado 01 ocupado en provisionalidad.
Al desconocerse esa 8 Samai, índice 2, actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «AL DESPACHO POR REPARTO - 02RecExtrRevision-1-02RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Y ANEXOS- CE.pdf(.pdf) NroActua 2», folios 1 a 13. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia, se concluyó de manera errónea que la condición se había cumplido. 7.4.
La providencia incurrió en una valoración inadecuada de las pruebas, al pasar por alto la falta de nexo causal entre los cargos involucrados y sustentar la terminación del nombramiento en hechos no acreditados en el proceso. Esa circunstancia generó una decisión carente de coherencia, contraria a derecho y lesiva del debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. 7.5.
El Tribunal también desconoció la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se advirtió la falta de motivación del acto de desvinculación y se ordenó a la entidad no solo responder la petición presentada, sino motivar de manera expresa la decisión de terminación del nombramiento provisional. Dicha orden no se cumplió ni se acreditó en el proceso, lo que tornaba aún más evidente la irregularidad. 7.6.
Con la sentencia de segunda instancia se desconoció igualmente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a la exigencia de motivación en los actos de desvinculación de funcionarios en provisionalidad. La desvinculación del actor se produjo mientras la titular continuaba en encargo como instructor y antes de asumirlo en propiedad, lo que demostraba la inexistencia del cumplimiento de la condición a la que se sujetaba el nombramiento y reforzaba la incongruencia en la providencia recurrida. 1.6.
Contestación del recurso extraordinario de revisión9 8. El SENA contestó el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las siguientes consideraciones: 8.1. La sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante estuvo revestida de legalidad.
No se configuró la causal invocada de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procedía recurso de apelación, pues las decisiones adoptadas guardaron relación directa con los hechos y pretensiones de la demanda. En consecuencia, el alegado desconocimiento del principio de congruencia carecía de fundamento. 8.2.
Tanto en primera como en segunda instancia, los jueces resolvieron en derecho con base en el material probatorio allegado al expediente, al cual otorgaron una valoración integral. El trámite se desarrolló dentro de los límites de lo pedido, debatido y probado, por lo que no se presentó ruptura del principio de congruencia. 8.3. Dentro del proceso se acreditó que el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de técnico grado 01 del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA Regional Antioquia, mediante la Resolución 072 de 24 de mayo de 2010, expedida por la Subdirección del Centro.
En el acto se precisó que el nombramiento estaba condicionado al tiempo de duración del encargo de la titular del empleo, Liliam Zapata Pérez. 9 Samai, índice 22, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «22_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION1100103(.pdf) NroActua 22», folios 1 a 8. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.4.
El nombramiento constituyó una modalidad excepcional y transitoria de provisión de empleos de carrera, orientada a garantizar la eficiencia en la función administrativa. No derivó de concurso de méritos, por lo cual el actor no ingresó a la carrera administrativa ni adquirió derechos de estabilidad o permanencia. Desde su posesión, en el acta 001 de 31 de mayo de 2010, conocía la condición jurídica de su nombramiento. 8.5.
En el curso del proceso se evidenció que, mediante la Resolución 079 del 10 de agosto de 2012, se dio por terminado el encargo de Liliam Zapata Pérez como instructor grado 20 ID. A partir de ese momento, y con la posesión de Walter Mauricio Muñoz en dicho cargo, quedó cumplida la condición prevista en la Resolución 072 de 2010, lo que produjo la terminación automática del nombramiento en provisionalidad del actor. 8.6.
De esta manera, el acto de desvinculación estuvo debidamente motivado y se expidió con fundamento en las normas aplicables, en atención a la finalización de la situación administrativa que originó el nombramiento. 8.7. El juez de revisión no estaba facultado para reabrir debates ya resueltos en las instancias ordinarias. Convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia resultaba improcedente, de modo que los argumentos expuestos por el actor eran reiteraciones de lo planteado en la demanda y en la apelación. 1.7.
Intervención del Ministerio Público10 8.8. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, pues no se vulneró el debido proceso por desconocimiento de la regla técnica de la congruencia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia estudió el recurso de apelación conforme con el artículo 328 del CGP y en consideración a los hechos y normas que aplicaban al caso.
Además, las sentencias mencionadas por el recurrente no constituían un precedente jurisprudencial vinculante. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en el artículo 249 del CPACA, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».
Asimismo, de acuerdo con el criterio de especialidad, le corresponde a la Sección Segunda conocer de los asuntos laborales, según el artículo 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado11 de la Sala Plena de esta corporación. 10 Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «Memorial_FLF_24Concepto(.pdf) NroActua 23». 11 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Legitimación en la causa 10. En el asunto objeto de estudio, Jasper Hinestroza Lozano se encuentra legitimado para actuar como demandante, comoquiera que tuvo igual calidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento presentado contra el SENA y en el cual se profirió la sentencia que se recurre en esta oportunidad. 2.3. Oportunidad para presentar el recurso 11.
En este caso, la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, fue notificada el 16 de julio de 2019 y quedó ejecutoriada el 23 de ese mes y año12. Posteriormente el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 30 de julio de 202013. 12. De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA, ello porque los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio del 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria del COVID-19. 2.4.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 13. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada14. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada15 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.
Tiene dos características principales: 14. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.
En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 15. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las 12 Según auto admisorio del recurso extraordinario de revisión del 1 de marzo de 2024.
Samai, índice 16, actuación «Auto que admite recurso extraordinario de revisión», documento «17AUTOQUEADMITE_20952020ADMITERERPOR(.pdf) NroActua 16». 13 Samai, índice 2, actuación «AL DESPACHO POR REPARTO», documento «AL DESPACHO POR REPARTO - 01Correo-1-01Correo.pdf(.pdf) NroActua 2». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancias procesales que ya se han surtido en aquel.
Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5. Problema jurídico 16. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA por vulneración del debido proceso y desconocimiento del principio de congruencia en la sentencia del 12 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al haberse presuntamente omitido la valoración integral de las pruebas, el establecimiento del nexo entre hechos y derecho, y la aplicación de precedentes sobre motivación en la terminación de nombramientos provisionales? 2.6.
La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 17. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso16 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades17 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.
La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas18. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.
Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 16 En adelante CGP. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.
Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.4.
Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. […] 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7.
Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. […] 66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]»19. 18. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso20. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso21. - Se profiere sin motivación22. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente23. - Se desconoce el principio de congruencia24. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»25. 19.
De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la configuración de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió presentarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP26.
Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre 19Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 20 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 24 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000- 2020-03065-00. 25 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;
Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar27. 20.
Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) La existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. ii) Que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar. iii) Que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 2.7.
El principio de congruencia en la sentencia 21. Sobre la congruencia de la sentencia, es importante tener en cuenta que el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]». 22.
En sentencia del 26 de octubre de 201728, esta subsección sostuvo que el principio de congruencia se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que este mandato impone que el juez solo pueda pronunciarse respecto de las pretensiones, las pruebas y las excepciones que las partes hayan expuesto en el decurso procesal. 23.
Por su parte, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 201829, señaló: 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023. Radicado: 110010315000 2023 0075900. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 29 Consejo de Estado, Sección Primera.
Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio.
A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.
(…)”30.(Resaltado fuera del texto original). […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado.
Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” […]». (Resaltado fuera del texto original). 24. Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: «[…] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]»31. 25.
De acuerdo con lo anterior, el principio de congruencia puede ser entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita32, como regla general. 30 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Asimismo, es relevante precisar que dicho principio se analiza bajo dos ámbitos o facetas. Una externa, que se refiere a la armonía que debe existir entre lo pedido y alegado por las partes; y otra interna, relacionado con la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos o razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia33.
Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. 2.8. Análisis de configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA 27. En primer lugar, se advierte que el recurso fue interpuesto contra una sentencia debidamente ejecutoriada, respecto de la cual no era procedente el recurso de apelación, tal como se explicó en el acápite sobre la oportunidad para su presentación. En efecto, se trataba de una providencia que puso fin a la segunda instancia, lo que habilitaba la interposición del recurso extraordinario de revisión como mecanismo excepcional de control. 28.
En el caso concreto, el recurrente sustentó la revisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, al considerar que la sentencia recurrida incurrió en nulidad por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad en el fallo proferido el 12 de julio de 2019 habría incurrido en incongruencia externa e interna al no valorar adecuadamente las pruebas, omitir el análisis del nexo entre hechos y derecho, y desconocer los precedentes sobre motivación de los actos de terminación de nombramientos provisionales. 29.
En particular, alegó que el fallo del 12 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, adolecía de incongruencia externa e interna. La primera, porque la decisión careció de claridad respecto de la naturaleza del nombramiento, el cargo ocupado y la forma de vinculación, lo que produjo contradicciones evidentes entre los hechos y la conclusión adoptada; y la segunda, porque el Tribunal no valoró integralmente las pruebas, omitió establecer el nexo entre los cargos discutidos y el cargo en provisionalidad, y desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la motivación de la terminación de nombramientos provisionales, lo que afectó la coherencia y el debido proceso. 30.
No obstante, al examinar el expediente, se constata que dichos argumentos no acreditan la configuración de la causal invocada. La providencia recurrida resolvió de manera expresa la pretensión principal y confirmó la decisión de primera instancia, con base en los hechos relevantes: el actor ocupó un cargo en provisionalidad mediante la Resolución 072 de 2010, sujeto a la vacancia temporal producida por el encargo de Liliam Zapata Pérez como instructora.
La terminación derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770).
Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del nombramiento se ajustó estrictamente a esta condición administrativa, sin que existieran actos arbitrarios ni insubsistencia injustificada. 31.
Frente a la incongruencia interna, el Tribunal valoró adecuadamente el material probatorio y la normativa aplicable, determinó que la desvinculación se produjo como consecuencia de la finalización del encargo de la titular. Este análisis, aunque cuestionado por el recurrente, se enmarca en la interpretación judicial legítima y no constituye un defecto procesal ni vulneración autónoma del principio de legalidad. 32.
La sentencia abordó correctamente los nombramientos en provisionalidad y las normas que los regulan, planteó como problema jurídico si la terminación del nombramiento de Jasper Hinestroza Lozano se ajustaba a los parámetros legales o si incurrió en vicios de falta de motivación o desviación de poder, y resolvió la cuestión conforme con la normativa y jurisprudencia aplicables, tomó en cuenta los criterios sobre motivación y estabilidad relativa de los cargos provisionales.
La providencia expuso que la finalización del encargo de la titular produjo automáticamente la conclusión del nombramiento en provisionalidad del actor, sin insubsistencia injustificada ni actos arbitrarios. 33. Por estas razones, la Sala concluyó que la desvinculación del demandante se ajustó estrictamente a las condiciones administrativas y legales previstas, lo que constituye razón suficiente para confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 34.
En cuanto a la omisión de aplicar las sentencias SU-556/14, SU-917/10, SU- 054/15, T-222 de 10 de marzo de 2005 y T-1310 de 2005, el desconocimiento de precedentes no constituye causal de revisión34. Este recurso extraordinario no permite reexaminar los argumentos de las instancias, y cuando se trata del desconocimiento de un precedente judicial, la ley prevé mecanismos específicos, como el recurso de unificación de jurisprudencia o la acción de tutela, para garantizar la aplicación de criterios obligatorios. 35.
Además, el recurso de revisión, por su carácter extraordinario, no constituye una tercera instancia ni habilita un nuevo examen de los hechos, las pruebas o la interpretación jurídica. Su finalidad se circunscribe a verificar si la sentencia impugnada incurrió en un defecto formal grave, como una nulidad por vulneración del debido proceso, lo cual no se configura en el presente caso. 36.
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente al pretender la revocatoria del fallo de segunda instancia. La decisión recurrida se fundamentó en la normativa aplicable y en la valoración integral de la prueba, por lo que el recurso extraordinario de revisión interpuesto debe declararse infundado. 37. Por todo lo anterior, la Sala concluye que no se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
La sentencia impugnada resolvió la pretensión principal con base en la valoración probatoria y la interpretación normativa, de acuerdo con las condiciones previstas para el 34 En este sentido se puede consultar la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 11001-03-26-000-2021- 00204-00 (67.618), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento en provisionalidad.
No se advierte incongruencia externa, toda vez que la decisión guardó correspondencia con lo solicitado en la demanda, ni incongruencia interna, porque mantuvo coherencia entre la motivación y lo resuelto. 38. Lo alegado por el recurrente constituye únicamente una discrepancia con el criterio judicial del Tribunal, lo cual no constituye un vicio procesal ni habilita este recurso extraordinario, cuyo alcance es estrictamente excepcional y limitado por ley. 2.9.
Costas 39. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3. Conclusión 40. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA frente a la providencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
La sentencia impugnada resolvió la pretensión principal con base en la valoración probatoria y la interpretación normativa, respetó las condiciones legales del nombramiento en provisionalidad y mantuvo coherencia entre los hechos, la motivación y la decisión adoptada, sin incurrir en incongruencia externa ni interna. 41. Lo alegado por el recurrente se reduce a discrepancias con la interpretación jurídica y la apreciación de las pruebas, aspectos que no configuran un vicio procesal ni pueden ser objeto del recurso extraordinario de revisión, cuyo alcance es estrictamente excepcional y no se equipara a una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jasper Hinestroza Lozano en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 05001-33-31-010-2013-00232- 02.
Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00709-00 (2095-2020) Demandante: Jasper Hinestroza Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara el voto Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM