Micelio
19001233300020140048801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-12-04

Radicación interna: 63022 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Aldemar Zora Sinistierra, Jhon Eduar Garcia Saa, Flor Maria Granja Banguera, Leona Sinistierra Banguera, Gertrudis Perea Minota, Adalgisa Garcia Saa, Arnulfo Gongora Pulido, Jose Norbey Zora Sinistierra·Demandado: Ministerio De Defens, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: JOSÉ ALDEMAR ZORA SINISTERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Tema: Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación área - Aspersión con herbicida glifosato. / Fallo de reemplazo - aplicación del enfoque diferencial y de la prueba indiciaria para la prueba del nexo causal.

Se profiere condena en abstracto. FALLO DE REEMPLAZO La Sala, en cumplimiento de la orden de tutela del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profiere una nueva providencia para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de julio de 2012, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó aspersión con glifosato en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la fumigación de sus cultivos de cacao, plátano, chontaduro, limón, papa china, guamo, caña y guayabo, pues alegan que debido a la fumigación aérea con el herbicida las referidas plantaciones fueron destruidas. 2 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de septiembre de 20141, José Arbey Zora Sinisterra, en nombre propio y en representación de Luis Alex Zora Granja y Weiner Zora Granja; Leona Sinisterra Banguera, en nombre propio y en representación de Maribel Zora Sinisterra; José Aldemar Zora Sinisterra y Flor María Granja Banguera, en nombre propio y en representación de Nikol Zora Granja, José Luilly Zora Granja y Norelly Zora Granja;

Arnulfo Góngora y Gertrudis Perea Minota, en nombre propio y en representación de Kener Góngora Perea, Marinela Góngora Perea y Tania Oritza Góngora Perea; Adalgiza García Saa, en nombre propio y en representación de Dairon Yesid García Saa, Daira Banguera García y Fredy Núñez García; y Jhon Eduar García Saa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la destrucción de sus cultivos en zona rural del municipio de Timbiquí, con ocasión de la aspersión aérea con glifosato realizada el 11 de julio de 2012.

Como pretensiones comunes de su demanda los actores solicitaron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos; a título de “afectación grave a las condiciones de existencia, daño a la vida de relación o perjuicios constitucionales”, la suma de 100 SMLMV para cada uno; y por “perjuicios innatura”, los que se estimen, de conformidad con el estudio que realice la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CAR.

Adicionalmente, los actores solicitaron lo siguiente: (i) El grupo familiar de Leona Sinisterra Banguera: como indemnización del daño emergente, la suma de $16’889.320 y por lucro cesante, la cantidad de $161’400.000. (ii) El grupo familiar de José Arbey Zora Sinisterra: a título de daño emergente, la suma de $23’478.000 y por lucro cesante, $484’200.000.

(iii) El grupo familiar de José 1 Fl. 59 a 99, C.2. 3 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros Aldemar Zora Sinisterra: por daño emergente, la suma de $34’525.280 y por lucro cesante, $322’800.000. (iv) El grupo familiar de Arnulfo Góngora: por daño emergente, $42’674.000 y por lucro cesante, $645.600.000.

(v) El grupo familiar de Adalgiza García Saa: por daño emergente, la suma de $28’190.000 y por lucro cesante, la cantidad de $322’800.000. En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que son comuneros, miembros del Consejo Comunitario Negros en Acción ubicado en la cuenca del río Bubuey, en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca, creado mediante Resolución No. 002203 del 3 de diciembre de 2002 por el Incoder, el cual constituye un territorio de título colectivo, cuyos miembros son afrodescendientes que residen en él y lo usufructúan.

Señala que en dicho territorio Arnulfo Góngora sembró 1.800 árboles de cacao, 215 de plátano, 800 de papa china y 20 palmas de chontaduro. Leona Sinisterra Banguera sembró 412 árboles de cacao, 150 de plátano, 25 palmas de chontaduro y 15 árboles de limón. José Arbey Zora Sinisterra sembró 800 árboles de cacao, 150 de plátano y 10 de limón. José Aldemar Zora Sinisterra sembró 1.223 árboles de cacao, 150 de plátano, 1.110 de papa china, 12 palmas de chontaduro, 7 de guamo, 12 de caña, 62 árboles de guayaba y 29 de limón. Y Adalgiza García Saa sembró 1.200 árboles de cacao, 280 de plátano y 50 de caña. Aunado a lo anterior, precisa que en el territorio no existían cultivos ilícitos.

Sostiene que el 11 de julio de 2012, en dicha zona rural de Timbiquí, sus policultivos fueron fumigados con glifosato por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, por aspersión aérea. Manifiesta que el 2 de agosto de 2012 presentaron quejas ante el municipio de Timbiquí, por la fumigación y destrucción de sus cultivos, las cuales fueron remitidas a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.

Señala que el 9 de abril de 2013 esa entidad respondió que realizó una visita a la zona y que encontró cultivos de coca. 4 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros Asegura que la Policía Nacional no visitó el predio, pero sí el Defensor del Pueblo Regional Cauca, el Gerente Seccional del Banco Agrario, el Director de la Umata de Timbiquí y el representante legal de la Asociación para el Avance y Desarrollo de los Consejos Comunitarios de Timbiquí Consejo Mayor Palenque El Castigo, quienes dieron fe de que en el terreno solo había sembrados cultivos de cacao y otros lícitos y que estos habían sido destruidos por la fumigación con glifosato.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la fumigación de sus cultivos de cacao, plátano, chontaduro, limón, papa china, guamo, caña y guayabo, pues alegan que debido a la fumigación aérea con el herbicida las referidas plantaciones fueron destruidas. Textualmente señalan en la demanda que sus esfuerzos “fueron gravemente vulnerados por otra entidad del Estado como es la Policía Nacional, al quemar sus cultivos sin ninguna justificación, toda vez que el defensor del pueblo fue testigo del hecho dañino visitando ocho días después los cultivos y da fe de que en ningún momento había sembrados de hoja de coca en ellos, sino que había sembrados árboles de cacao y otros cultivos lícitos en la zona fumigada”. 2.

Contestación El 2° de diciembre de 20142 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda3 y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Policía Nacional4 señaló que los demandantes no se encontraban plenamente identificados como miembros del territorio colectivo del Consejo Comunitario Negros en Acción, ni eran propietarios ni poseedores de los supuestos predios afectados con la aspersión. Indicó que por esta razón los 2 Fl. 102 a 104, C.2. 3 En la misma providencia, el a quo accedió a la solicitud de amparo de pobreza presentada por los demandantes. 4 Fl. 105 a 140, C.2. 5 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros actores carecían de legitimación en la causa por activa.

Sostuvo que los demandantes tampoco demostraron la compra de las semillas ni la siembra de los árboles que habrían perdido por la fumigación, ni inventario o registro alguno de su existencia en el predio. Aseguró que el comité de verificación de quejas de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó visita al predio y verificó que existían cultivos ilícitos. 3.

Audiencia inicial El 8 de febrero de 20175, el Tribunal Administrativo del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente al objeto del litigio, señaló que estaba orientado determinar: “si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la fumigación realizada el 11 de julio de 2012, en terrenos de la vereda la Trinidad, sobre el no Bubuey, en el municipio de Timbiquí, Cauca; y consecuentemente, si hay lugar a condenar a dicha entidad al pago de los perjuicios reclamados en la demanda”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de marzo de 20176, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante7 y la Policía Nacional8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, respectivamente. 4.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 5 Fl. 150 a 158, C.3. 6 Fl. 169 a 173, C.3. 7 Fl. 219 a 221, C.3 y fl. 2 a 12, C.4. 8 Fl. 13 a 35, C.4. 6 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de octubre de 20189 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda10, al constatar que los demandantes se encontraban legitimados para actuar, pues los lotes en donde sembraron sus cultivos les habían sido asignados para usufructo por parte del Consejo Comunitario Negros en Acción, y demostraron que para el día de los hechos cultivaban cacao, plátano, chontaduro, limón, papa china, guamo, caña y guayabo.

Asimismo, porque se probó que dichos cultivos fueron destruidos el 11 de julio de 2012, cuando la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó la aspersión aérea al lugar con glifosato, en la cual no existía rastro de cultivos ilícitos. Al efecto el a quo manifestó lo siguiente: “la Sala considera que el daño antijuridico consistente en la destrucción de unos cultivos lícitos el 11 de julio de 2012, en terrenos del Consejo Comunitario Negros en Acción es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional bajo el título de imputación del riesgo excepcional.

En este sentido, se acreditaron los siguientes extremos que configuran el título de imputación: i) la existencia de una actividad legítima y lícita de la Administración consistente en la aspersión aérea de glifosato llevada a cabo el día 11 de julio de 2012, la cual comporta una fuente de alto riesgo para los bienes patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas que no están obligadas a soportarlos; ii) el ejercicio legítimo de una actividad peligrosa -aspersión aérea de herbicida-, causó un perjuicio a los demandantes, particularmente sobre los cultivos lícitos; iii) el nexo de causalidad entre la actividad legítima de la administración y los efectos de la lesión ambiental concretada en un daño antijurídico padecido por el demandante e imputable a la entidad demandada”.

En la parte resolutiva el Tribunal condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar: a) por concepto de perjuicios morales: 20 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Leona Sinisterra, José Arbey Zora 9 Fl. 3 a 20, cuaderno del Consejo de Estado. 10 En los términos indicados en la nota al pie No. 1 de esta providencia. 7 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros Sinisterra, José Aldemar Zora Sinisterra, Arnulfo Góngora y Adalgiza García Saa; b) por concepto de daño emergente: para Leona Sinisterra la suma de $10'889.320, para José Arbey Zora la suma de $ 17'478.000, para José Aldemar Zora la suma de $28'525.280 y para Arnulfo Góngora la suma de $33'674.000, para Adalgiza Saa la suma de $21'190.000; c) por concepto de lucro cesante: condenó en abstracto a favor de Leona Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra, José Aldemar-.Zora Sinisterra, Arnulfo Góngora y Adalgiza García Saa, trámite que se deberá surtir en los términos del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011; y d) por concepto de afectaciones a bienes y derechos protegidos constitucionalmente: 20 SMLMV a favor de Leona Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra, José Aldemar Zora Sinisterra, Arnulfo Góngora y Adalgiza García Saa. 6.

Recursos de Apelación Los días 17 y 25 de octubre de 201811 las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 15 de noviembre de 2018, cuando se declaró fallida la audiencia de conciliación judicial12, y admitidos por esta Corporación el 21 de febrero de 201913. 6.1. La parte accionante14 manifestó su inconformidad con la sentencia, dado que solo reconoció indemnización por perjuicios morales a los afectados directos, cuando ésta se extendió a todos sus familiares, también demandantes, como se desprendía de las pruebas testimoniales y por tratarse de una comunidad con una forma de vida colectiva.

Reprochó que el a quo reconoció el lucro cesante condicionado a que los demandantes volvieran a sembrar y hasta la fecha probable en que el cacao diera sus frutos, cuando debió ser por todo el tiempo de vida productiva del cultivo, según la certificación de la Federación Nacional de Cacaoteros. 11 Fl. 25 a 44, cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fl. 51 a 53, cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fl. 58 y 59, cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 25 a 33, cuaderno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros 6.2.

La entidad demandada15 se opuso a la decisión con fundamento en que no resultaba aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, pues los demandantes realizaban una actividad ilegal, dado que tenían sembrados cultivos ilícitos mezclados con cultivos lícitos. Igualmente, cuestionó si los accionantes “realmente” tenían sembrados cultivos legales.

Señaló que no se probaron los daños sufridos, como tampoco la acción u omisión de la entidad que produjera dichas afectaciones. Concluyó que, al no haberse demostrado la responsabilidad de la demandada, no había lugar a ninguna de las indemnizaciones reconocidas. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de mayo de 201916 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.

La Policía Nacional17 reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia. 7.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la cuantía18 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 numeral 6 y 157 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011. 15 Fl. 34 a 44, cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fl. 65, cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fl. 68 a 90, cuaderno del Consejo de Estado. 18 La cuantía excede de los 500 SMLMV (lo cual equivale a $308.000.000, pues el SMLMV para el año 2014 era de $616.000) que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, y la pretensión mayor es de $645’600.000 por perjuicios materiales. 9 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Vigencia del medio de control de reparación directa Aunque en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo; resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal19.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, 19 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 10 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 21 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 11 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la época de los hechos, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”23.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que el hecho causante del daño ocurrió el 11 de julio de 2012, esto es, la aspersión con glifosato en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca, (hecho probado 7.1.3.); ii) que el 26 de junio de 201424 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 24 Esto es, faltando 17 días para que venciera el termino previsto en el artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 12 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 9 de septiembre de ese mismo año por falta de ánimo conciliatorio entre las partes25; y, iii) que la demanda se presentó el 19 de septiembre de 201426. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis27. 4.1. En cuanto a los demandantes Leona Sinisterra Banguera, José Arbey Zora Sinisterra, José Aldemar Zora Sinisterra, Arnulfo Góngora y Adalgiza García Saa se comprobó que para la fecha de los hechos eran miembros del Consejo Comunitario Negros en Acción, territorio colectivo ubicado en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca, el cual les adjudicó lotes para usufructo en los que tenían cultivos de cacao, entre otros y que fueron destruidos y/o quemados (hechos probados 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.9.).

En cuanto a los demandantes Luis Alex Zora Granja, Weiner Zora Granja, Maribel Zora Sinisterra, Nikol Zora Granja, José Luilly Zora Granja, Norelly Zora Granja, Kener Góngora Perea, Marinela Góngora Perea, Tania Oritza Góngora Perea, Dairon Yesid García Saa, Fredy Núñez García y Jhon Eduar García Saa, si bien se encuentran acreditados como miembros del núcleo familiar de José Aldemar Zora Sinisterra, Leona Sinisterra Banguera, Arnulfo Góngora, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento28, se desconoce por qué razón demandan o qué relación tienen con los cultivos afectados.

Incluso, se demostró 25 Fl. 206 a 216, C.1. 26 Fl. 99, C.2. La demanda podía presentarse hasta el 26 de septiembre de 2014. 27 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 28 Fl. 44, 69, 70, 97, 99 a 102, 126 a 129, 154, 15 y 158 a 160, C.1. 13 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros que, para el 2014, Dairon Yesid García Saa, Fredy Núñez García y Jhon Eduar García Saa estudiaban en la institución educativa agrícola Justiniano Ocoró de Timbiquí29, pero esto por sí solo no los legitima para reclamar los daños ocurridos a las parcelas de sus familiares por los hechos ocurridos el 11 de julio de 2012.

Igualmente, se observa que, si bien los demandantes Leona Sinisterra Banguera, José Arbey Zora Sinisterra, José Aldemar Zora Sinisterra, Arnulfo Góngora y Adalgiza García Saa demostraron formar parte del Consejo Comunitario Negros en Acción reconocido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 70 de 199330 (hecho probado 7.1.1.), sus familiares no acreditaron lo mismo y se desconoce si residían con ellos en dicho territorio para la época de los hechos ni cómo se habrían visto afectados.

Como consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de todos los mencionados en el párrafo anterior. En cuanto a las demandantes Flor María Granja Banguera y Gertrudis Perea Minota, quienes demandaron en calidad de compañeras de José Aldemar Zora Sinisterra y Arnulfo Góngora, la prueba testimonial no hace referencia alguna a estas ni se allegó o practicó alguna otra prueba que las acredite en tal calidad o como terceras damnificadas, pues si bien se allegaron declaraciones extra procesales31 en las que los antes mencionados manifestaron ante el notario único de Timbiquí que vivían en unión marital de hecho, tales no fueron ratificadas como lo prevé el artículo 188 en concordancia con el 222 del Código General del Proceso, razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.

Frente a la demandante Daira Banguera García, se observa que en el auto admisorio de la demanda el a quo decidió que no reconocería personería a su apoderado, dado que acudió al proceso representada por Adalgiza García Saa, 29 Fl. 161 a 163, C.1. 30 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, que tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva (artículo 1). 31 Fl. 32 y 52, C.2. 14 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros pero según la copia auténtica de su registro civil de nacimiento32 su madre es Luz Daissy García Saa, de modo que no se comprobó su representación. Ante dicha decisión la parte actora guardó silencio y tampoco se allegó poder por parte de dicha demandante; además, no se comprobó su parentesco con alguno de los demandantes, su calidad de hija de crianza de alguno de ellos o de tercera damnificada, razón por la cual también se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 4.2.

La Nación se encuentra debidamente representada por la Policía Nacional, en tanto está probado que el 11 de julio de 2012 dicha entidad realizó operaciones de aspersión con glifosato en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca, con la cual, a juicio de los demandantes, habría destruido y/o quemado los cultivos de Leona Sinisterra Banguera, José Arbey Zora Sinisterra, José Aldemar Zora Sinisterra, Arnulfo Góngora y Adalgiza García Saa (hecho probado 7.1.4.). 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la fumigación con glifosato efectuada por la Policía Nacional el 11 de julio de 2012 en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca, causó daños a los cultivos de cacao, plátano, chontaduro, limón, papa china, guamo, caña y guayabo de los demandantes. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación área. 32 Fl. 156 y 157, C.1. 15 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho34, que contraría el orden legal35 o que está desprovista de una causa que la justifique36, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida37, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, 33 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 35 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 37 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 16 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros38.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación área con glifosato En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera39 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. 17 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que guarden alguna similitud, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste40.

Ahora bien, particularmente, sobre los daños ocasionados por la fumigación aérea con el herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera41, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad42.

A propósito, 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad: 50315. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Rad: 29028. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021.

Rad. 52001- 23-33-000-2014-00209-01(AG). 18 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros en sentencia del 20 de febrero de 2014 la Subsección B del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima”43 En conclusión, en los casos en que el Estado se evidencie un daño con ocasión del despliegue de operaciones aéreas de aspersión de herbicidas -como lo es el glifosato-, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha habilitado la posibilidad de realizar el estudio de responsabilidad a partir del título objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, por tratarse de una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, y donde solo será posible eximirse de una condena si se prueba que la afectación ocurrió por una causa extraña –caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o de la víctima-. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandada sostuvo que los demandantes realizaban una actividad ilegal, dado que tenían sembrados cultivos ilícitos mezclados con cultivos lícitos.

Igualmente, cuestionó si los accionantes “realmente” tenían sembrados cultivos legales. Señaló que no se 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 19 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros probaron los daños sufridos, como tampoco la acción u omisión de la entidad que produjera dichas afectaciones.

Por su parte, los accionantes apelaron la providencia de primera instancia a fin de que se reconociera perjuicios morales a todos los accionantes y el lucro cesante por todo el tiempo de vida productiva de los cultivos. En ese sentido, comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Por ello, a continuación, se analizará sin limitaciones si la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la destrucción de los cultivos de los demandantes en zona rural del municipio de Timbiquí, con ocasión de la aspersión aérea con glifosato realizada el 11 de julio de 2012. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Se comprobó que desde el 18 de agosto de 2011, los demandantes Leona Sinisterra Banguera, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra, Arnulfo Góngora y Adalgiza García Saa eran miembros del Consejo Comunitario Negros en Acción, territorio colectivo ubicado en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca, el cual fue adjudicado por el entonces Incora a ese Consejo el 3 de diciembre de 2002 y le otorgó la facultad de la administración, distribución y asignación de las tierras para usufructo a los miembros de dicha comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 70 de 199344, según dan cuenta las certificaciones expedidas por su representante legal 44 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, que tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas 20 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros el 18 de agosto de 2011 y el 11 de abril de 2014 y la Resolución No. 2203 del 3 de diciembre de 2002 del Incora45. 7.1.2.

Se constató que el 18 de agosto de 2011, el Consejo Comunitario Negros en Acción le adjudicó a los demandantes las siguientes porciones de tierra para usufrutuo así: a Leona Sinisterra Banguera 2 hectáreas, a José Arbey Zora Sinisterra 3 hectáreas, a José Aldemar Zora Sinisterra 3 hectáreas, a Arnulfo Góngora 3 hectáreas y a Adalgiza García Saa 3 hectáreas.

De ello dan cuenta las certificaciones expedidas por el secretario del Consejo Comunitario Negros en Acción el 11 de agosto de 201146. 7.1.3. Se acreditó que para el 11 de julio de 2012, en sus respectivas parcelas, los demandantes tenían sembrados los siguientes cultivos: i) Leona Sinisterra Banguera: cacao, plátano, chontaduro y limón; ii) José Arbey Zora Sinisterra: cacao, plátano y limón; iii) José Aldemar Zora Sinisterra: cacao, plátano, papa china, chontaduro, guamo, caña, guayabo y limón; iv) Arnulfo Góngora cacao, plátano, papa china y chontaduro y, v) Adalgiza García Saa: cacao, plátano y caña. De ello dan cuenta las certificaciones expedidas por el secretario de desarrollo económico y ambiental de Timbiquí47. 7.1.4.

Se demostró que el 11 de julio de 2012 la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó operativo de aspersión aérea con glifosato en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca. De ello dan cuenta los oficios del 30 de agosto de 2012 suscritos por el oficial de la compañía antinarcóticos de aspersión aérea, la orden de servicios 006 del 5 de enero de 2012, el acta de aspersión No. 177 del 11 de julio de 2012 y el Poligrama de aspersión de la misma fecha48. rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva (artículo 1). 45 Fl. 32, 57, 82, 114, 139,171 a 192, 197 y 198 C.1 y fl. 13, 18, 62, 84 y 89, C.6. 46 Fl. 13, 18, 62, 84 y 89, C.6. 47 Fl. 43, 68, 96, 115 y 153, C.1. 48 Fl. 202, 234, C.2;

Fl. 23, 56, 81, 102 a 119, C.3. 21 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros 7.1.5. Se constató que el 27 de julio de 2012, a través del representante legal del Consejo Comunitario Negros en Acción, y el 2 de agosto de 2012, a través del alcalde del municipio de Timbiquí, Cauca, los demandantes Leona Sinisterra Banguera, José Arbey Zora Sinisterra, José Aldemar Zora Sinisterra, Arnulfo Góngora y Adalgiza García Saa presentaron quejas por los daños a sus cultivos, las cuales fueron recibidas por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.

De ello dan cuenta los “formularios de recepción de quejas de presuntos daños en plantaciones lícitas por la aspersión aérea con el herbicida glifosato” y el escrito del 27 de julio de 201249 del cual se extrae lo siguiente: “(…) El día 11 de julio a las 11:10 A.M, aeronaves de la dirección de antinarcóticos sobrevolaron y fumigaron con herbicida glifosato el territorio Colectivo del Consejo Comunitario Negros en Acción del Corregimiento de Bubuey, convirtiendo a 24 familias y siento sesenta (160) personas en victimas por los daños causados en sus plantaciones de Cacao y otros cultivos lícitos destinados para el pan coger.

(…) Por Io anterior demandamos del señor alcalde su concurso para que dentro de los términos establecidos por ley se surtan los trámites pertinentes ante la dirección de antinarcóticos o institución que corresponda a fin de que sean reparados los daños causados a los cultivadores de la comunidad de Bubuey, además el Banco agrario tome las medidas pertinentes para resolver la situación de los créditos que no tendríamos como pagarlos” 7.1.6.

Se comprobó que el 16 de enero de 2013 la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional decidió de fondo la queja presentada por Leona Sinisterra Banguera y declaró la no procedencia de la compensación económica, pues estimó que como la aspersión se realizó a más de 120 metros del lugar de los cultivos, no pudo causarle daño a sus cultivos.

De ello da cuenta la decisión emitida en la fecha antes señalada50, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) Que mediante Acta No. 016 ARECI - GRUAQ del 16 de diciembre de 2012, se dejó constancia que con base en el protocolo aprobado para la realización de la visita de verificación, se procedió a analizar por parte del Comité Técnico Interinstitucional la ubicación del predio donde presuntamente ocurrieron los hechos, encontrándose que las operaciones de aspersión se realizaron a una distancia de 951 metros de la coordenada suministrada en la reclamación presentada por la señora LEONA SINISTERRA BANGUERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.717.168, queja No. 24017 - DIRAN. 49 Fl. 22, 23, 37 a 42, 46, 47, 72, 73, 104, 105, 130 y 131, C.1. 50 Fl. 48 a 50, C.3. 22 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros Que de acuerdo con las apreciaciones plasmadas por parte del Comité Técnico, en el Acta Grupo de Quejas No. 059 del 20 de diciembre de 2012 se dejó constancia que en cumplimiento del protocolo implementado para la visita Especial de verificación mediante instructivo No 025 IRAN - ARECI - 70 de fecha 27 de Agosto de 2010, se analizó por parte de los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional la topografía del predio, así como el área del mismo y la distancia de los sitios a visitar acogiendo los planteamientos señalados en el estudio realizado por el Dr. Keith R. Solomon, miembro de la Comisión Interamericana para el Control y Abuso de Drogas CICAD, en relación con los efectos colaterales que se puedan generar como consecuencia de la deriva máxima permisible en la aplicación del producto, en el cual se estableció que no supera los 120 metros; se concluyó que en aquellos sitios donde la líneas de aspersión se encuentra a una distancia superior a los 120 metros, no se debe efectuar la visita de campo por cuanto no hay nexo de causalidad entre el daño reportado y las operaciones de aspersión realizadas, por consiguiente no se pudo ocasionar algún tipo de daño sobre plantaciones legales en desarrollo de las operaciones de aspersión. En relación con el fundamento referente al hecho que por la distancia en que se presentaron las operaciones de aspersión no era posible que se causara un daño, se debe tener en cuenta que de acuerdo con los parámetros que soportan el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos y que se encuentran señalados en la Resolución No. 1054 de 2003, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se modifica el Plan de Manejo Ambiental no es posible que a esa distancia se cause afectación en cultivos lícitos por consecuencia de las operaciones de aspersión, toda vez que de acuerdo con la ficha No. 1 del plan en mención, se ha establecido que la deriva prevista es hasta de 5 metros (…)” 7.1.7.

Se comprobó que el 16 de enero de 2013, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional decidió de fondo la queja presentada por Arnulfo Góngora y declaró la no procedencia de la compensación económica, dado que la aspersión se realizó a 588 metros, esto es, como la aspersión se realizó a más de 120 metros del lugar de los cultivos, no pudo causarles daño, con fundamento en las mismas consideraciones respecto de la queja de Leona Sinisterra Banguera.

De ello da cuenta la decisión emitida en la fecha antes mencionada51. 7.1.8. Se demostró que 9 de abril de 2013, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional decidió de fondo las quejas presentadas por José Arbey Zora Sinisterra, José Aldemar Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa y declaró la no procedencia de las compensaciones económicas, con fundamento en que en sus parcelas había cultivos lícitos mezclados con lotes de coca.

De ello dan cuenta las 51 Fl. 194 a 196, C.3. 23 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros decisiones emitidas en la fecha antes señalada52, de las cuales se destaca lo siguiente: “(…) Que a través de la visita de verificación realizada el día 13 de febrero de 2013, al municipio de Timbiquí, departamento de Cauca, como consta en el Acta Visita de Campo No. 005 ARECI - GRUAQ de fecha 13/02/2013, se informó al Grupo Atención a Quejas por Aspersión, que en el predio visitado y que se menciona en el Acta No. 060 del 13 de marzo de 2013, no se encontró implementación de actividad agrícola licita al interior del Consejo Comunitario “Rio Bubuey”, así mismo se observaron algunos lotes de coca.

Adicionalmente, y con base en los reportes previos de detección, el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI identificó lotes de coca en periodos anteriores a la aspersión. Que mediante Acta No. 060 del Grupo Técnico Interinstitucional Especial de Verificación Quejas de fecha 13 de marzo de 2013, se dejó constancia que respecto de la queja que fue objeto de visita, se decidió que no procede para compensación al encontrase que no hay fundamento en la reclamación, toda vez que para la fecha en que se realice la Visita Técnica Especial de Verificación de Quejas, y como consta en el registro fotográfico tornado por los funcionarios que intervinieron, no se encontró implementación de actividad agrícola lícita, así mismo se observaron algunos lotes de coca.

Adicionalmente, y con base en los reportes previos de detección, el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos SIMCI identificó un cultivo de coca en periodos anteriores a la aspersión” De lo anterior, también da cuenta el Acta 005 del 13 de febrero de 201353 de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional en la que se deja constancia de que el Comité Técnico Interinstitucional conformado por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, la ANLA, el ICA y el Ministerio de Justicia realizó visitas técnicas de verificación a las parcelas de José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa, entre otras personas.

Asimismo, el Acta 060 del 13 de marzo de 201354 de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional sobre los resultados de las visitas técnicas realizadas por dicho Comité. 7.1.9. Se comprobó que los cultivos de los demandantes fueron destruidos y/o quemados, de ello dan cuenta las certificaciones -sin fecha- expedidas por el secretario de desarrollo económico y ambiental de Timbiquí respecto de las parcelas de cada uno de los demandantes, en las que afirmó que los cultivos 52 Fl. 58 a 60, 83 a 85 y 140 a 142, C.1. 53 Fl. 5 a 9, 120 a 134, C.3. 54 Fl. 10 a 13, 67 a 71 y 92 a 97, C.3. 24 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros “fueron objeto de daños causados por la fumiga de aspersión aérea en la comunidad de la Trinidad Bubuey”, así como la certificación del 27 de enero de 2014 del director del banco Agrario, oficina de Timbiquí y el oficio del 22 de agosto de 2014, suscrito por el Defensor del Pueblo Regional Cauca55.

De este último se destaca lo siguiente: “(…) Comedidamente me permito expresarle de manera oficial que el día 22 de Julio de 2012 en mi calidad de Analista del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca y en conjunto con la oficina del Alto Comisionado para la ONU realizamos misión de verificación al municipio de Timbiquí respecto de las afectaciones por conflicto armado y de afectaciones de cultivos lícitos como consecuencia de las fumigaciones por aspersión aérea realizadas en el sector, el día 11 de julio de 2012.

Especialmente realizar un recorrido en la quebrada "LA PACHA" de la vereda Trinidad del rio y corregimiento de Bubuey del municipio de Timbiquí donde encontramos extensiones de siembras de cacao, plátano, papa china, palma de chontaduro, arboles de guama, guayaba y limón, así como caña y yuca quemadas por la fumigación. (…)” 7.1.10.

Se constató que el 22 de julio 2012, el Defensor del Pueblo Regional Cauca visitó el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca y señaló que en su recorrido solo observó cultivos de cacao, entre otros, mas no cultivos ilícitos. De ello da cuenta el oficio del 22 de agosto de 201456 del cual se destaca lo siguiente: “(…).

Igualmente quiero expresarle que la comisión de la defensoría del pueblo y la ONU no encontró evidencia o rastros de cultivos de coca en el precitado sitio de verificación.” Lo mismo aseguró el director de la Umata de Timbiquí en el oficio del 23 de julio de 201457, en los siguientes términos: “(…) Como ex director de la unidad municipal de asistencia técnica del municipio de Timbiquí, doy fe que en los terrenos afectados por la fumigación realizada por la Policía Antinarcótico el día 11 de julio de 2012 no había presencia de cultivos de uso ilícito; estos terrenos poseían cultivos de cacao producto de un convenio entre el banco agrario y la alcaldía municipal de Timbiquí. (…)” 55 Fl. 43, 68, 96,103, 115, 153 y 203 C1 y fl. 157, C.6. 56 Fl. 203, C.1. 57 Fl. 204, C.1. 25 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros 7.1.11.

Se demostró que los días 17 y 18 de febrero de 2015 el director de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y su equipo técnico visitaron los predios de los demandantes, pero consideraron que no era posible determinar que las afectaciones a los cultivos de los demandantes fueron causadas por glifosato. De ello da cuenta el oficio del 23 de febrero de 201658, del cual se destaca lo siguiente: “(…) Al día de hoy pasado más de dos (2) años de la última fumigación, por el transcurso del tiempo al no tener muestras del suelo antes y después de la aspersión, determinar la afectación padecida por los predios de los demandantes, al ser fumigados con glifosato, el herbicida que se utilizó en el programa de erradicación de cultivos ilícitos, es casi que imposible, teniendo en cuenta que su permanencia (vida) varía en el suelo de una (1) a cuatro (4) semanas y en suelos tropicales como el visitado su perduración en el terreno puede ser menor.

(…). CONCLUSIONES Por el transcurso del tiempo al no tener muestras del suelo antes y después de la aspersión, determinar la afectación padecida por los predios de los demandantes al ser fumigados con glifosato no nos es posible. Con Io manifestado por la comunidad y lo observado en campo, se evidencia que los cultivos existentes en la zona para el año 2012 no existen, por Io cual se observe un bosque en recuperación, exceptuando las pequeñas parcelas donde se han plantado cultivos de pan coger recientemente” 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende 58 Fl. 52 a 56, C.4. 26 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración59 60. 7.2.1.

El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho61, que contraría el orden legal62 o que está desprovista de una causa que la justifique63, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida64, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 59 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 60Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 62 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 64 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 27 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial que sufrieron Leona Sinisterra Banguera, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra, Adalgiza García Saa y Arnulfo Góngora, por la destrucción y/o quema de los cultivos de cacao, plátano, chontaduro, limón, papa china, guamo, caña y guayabo que tenían en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca.

El daño está debidamente acreditado con las certificaciones -sin fecha- expedidas por el secretario de desarrollo económico y ambiental de Timbiquí, la certificación del 27 de enero de 2014 del director del Banco Agrario, oficina de Timbiquí y el oficio del 22 de agosto de 2014, suscrito por el defensor del pueblo regional Cauca (hecho probado 7.1.9); y, con los testimonios de Fabio Enrique Cambindo65, director de la Umata del municipio de Timbiquí para la época de los hechos y Raúl Arango Saa66, representante legal de la Asociación para el Avance y Desarrollo de los Consejos Comunitarios de Timbiquí Consejo Mayor Palenque El Castigo, quienes declararon que los demandantes poseían cultivos de cacao, entre otras especies, en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca.

El primero manifestó que al tercer día de la aspersión aérea con glifosato 65 Fl. 27 a 32, C.5. “(…) La siembra fue de manera individual, a través del convenio Alcaldía Municipal - Banco Agrario, eran cultivos de cacao, intercalados con plátano y frutales, y fueron fumigados por la policía antinarcóticos. Es de aclarar que los cultivos de LEONA SINISTERRA y ARNULFO GONGORA, se realizaron mediante el convenio antes mencionado, y en el caso de los señores JOSE ARVEY ZORA SINISTERRA, JOSE ALDEMAR ZORA SINISTERRA, y ADALGISA GARCIA SAA, los cultivos eran personales.

(…) Los cultivos de los demandantes, fueron quemados totalmente con la aspersión del glifosato por la policía de antinarcóticos. (…). Estuve al tercer día de la fumigación, y apenas visité los terrenos de ARNULFO, ADALGISA y LEONA, los otros fueron visitados por los miembros del Consejo Comunitario. (…)” 66 Fl. 33 a 38, C.5. “(…). una vez conocidos los hechos del día 11 de julio de 2012, nos trasladamos hasta el área afectada por la fumigación, para constatar y verificar las afectaciones a los cultivos de cacao, y otras especies que allí se encontraban, verificada la existencia de la afectación, procedimos a levantar el inventario en cada uno de los predios de las personas afectadas, posteriormente coordinamos, el levantamiento de las coordenadas, y el croquis del área con las respectivas fincas, con esta información, el 27 de julio del mismo año, nos dirigimos al señor Alcalde Municipal, presentando la respectiva queja, para que fuera elevada a la Policía Antinarcóticos.

(…). Se habían desarrollado cultivos de arroz, plátano y para ese momento cacao, además de los cultivos de pan coger. (…). Fueron arrasados totalmente por la fumiga. (…). PREGUNTADO: indíquele al Despacho, a los cuantos días de haberse asperjado con glifosato, llego usted a los predios que usufructuaban los señores ADALGISA GARCIA SAA, LEONA SINISTERRA BANGUERA, JOSE ARBEY ZORA SINISTERRA, JOSE ALDEMAR ZORA, ARNULFO GONGORA y si usted recorrió en su totalidad los predios de cada uno. CONTESTO: A los seis días, y recorrí los predios en su totalidad.

(…)”. 28 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros visitó los terrenos de Arnulfo Góngora, Adalgiza García Saa y Leona Sinisterra Banguera y que los cultivos habían sido quemados. El segundo señaló que visitó los cultivos 6 días después de la operación y que estos fueron “arrasados”.

Dichos testimonios tienen valor probatorio, pues son coherentes en sus afirmaciones y no se evidencia tergiversación en el relato de lo que visualmente constataron en las visitas realizadas a los cultivos de los demandantes. Además, ambos coincidieron en que vieron los cultivos dañados (arrasados y quemados). El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que lo justifique y recae sobre un bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la propiedad, en este caso, colectiva, y la actividad económica agrícola.

En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política67 establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Además, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones ( )”. 67 “Artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 29 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros 7.2.2.

Tutela contra la sentencia de segunda instancia Los demandantes Leona Sinisterra Banguera, José Arbey Zora Sinisterra, Flor María Granja Banguera, Arnulfo Góngora y Adalgisa García Saa presentaron demanda de tutela contra el fallo de segunda instancia, cuyo trámite concluyó con la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 3 de abril de 2025, en la cual se dispuso: “[…] Primero. Revocar la sentencia del 7 de noviembre de 2024, dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En su lugar, Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Leona Sinisterra Banguera, José Arbey Zora Sinisterra, Flor María Granja, Arnulfo Góngora y Adalgisa García Saa, quienes actúan en nombre propio. En consecuencia, Tercero. Dejar sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa con radicado No. 190001-23-33-000-2014-00488-01.

Cuarto. Ordenar a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en el proceso de reparación directa radicado con el No. 190001-23-33-000-2014-00488-01, de conformidad con las consideraciones expuestas. […]”.

Lo anterior con fundamento en que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en un defecto fáctico, al imponerle a la parte actora una carga excesiva consistente en demostrar el nexo causal entre el daño ocasionado y el actuar de la Policía Nacional, a pesar de que la misma entidad admitió que realizó la actividad de aspersión con glifosato en el área donde tenían sus cultivos, sin tener en cuenta que de las visitas realizadas a los predios se dio fe que los mismos fueron destruidos a causa de la aspersión con el herbicida.

A lo que se agrega que la Corporación Autónoma Regional de Cauca no pudo realizar un estudio del suelo por el tiempo que había transcurrido y pasando por alto que se trata de una comunidad étnica que, por sus condiciones económicas, está en una situación de vulnerabilidad manifiesta y tiene insatisfechas todas sus necesidades básicas. 30 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros El juez de tutela consideró que el análisis probatorio realizado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación carece de un enfoque diferencial al desconocer pruebas tales como las certificaciones expedidas por el secretario de desarrollo económico y ambiental de Timbiquí, el director del Banco Agrario de Colombia, oficina de Timbiquí, el defensor del pueblo regional Cauca y los testimonios dados por el exdirector de la Umata del municipio de Timbiquí y el representante legal de la Asociación para el Avance y Desarrollo de los Consejos Comunitarios de Timbiquí, quienes realizaron visitas de campo a los cultivos unos días después de que acaeció el hecho dañoso y sostuvieron que la afectación a los predios fue a causa del herbicida.

Concluyó, que en algunos casos por las condiciones que presentan los demandantes, como en esta oportunidad, es factible que el juez natural realice una valoración probatoria con enfoque diferencial, para lo cual debe estudiar no solo la totalidad del acervo probatorio, sino, además, analizar el contexto que rodea la vulneración alegada.

Igualmente, señaló que en virtud del conocido efecto adverso que la fumigación con glifosato tiene en el ambiente y en los cultivos lícitos, el daño causado podía considerarse como un daño ambiental consecutivo, cuya prueba debería tener en cuenta algunos criterios indicados en la sentencia SU-455 de 2020 de la Corte Constitucional, para determinar el nexo de causalidad entre el hecho generador como es la aspersión con glifosato y el daño patrimonial causado a los demandantes.

Por tanto, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Cuarta de esta Corporación, la Sala procede a emitir nuevamente pronunciamiento de fondo haciendo un estudio de la imputación del daño a la demandada, de acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia del 3 de abril de 202568. 68 Las normas procesales consagran la obligación de valorar los medios de prueba en su conjunto, incluida la prueba indiciaria, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica; además, establecen la posibilidad de decretar pruebas de oficio y la modificación de la carga de la prueba según las particularidades del caso, entre otras facultades del juez que constituyen mecanismos enderezados hacia la búsqueda de la verdad en el proceso.

En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección no comparte la aplicación generalizada de la denominada «flexibilización probatoria» como vía para acudir a parámetros de apreciación probatoria que se separan del carácter de orden público de las normas procesales vigentes. Por el contrario, estima que la procedencia de la tesis de la «flexibilización probatoria» se debe analizar en cada caso, según las particularidades de la 31 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros 7.2.3.

Imputación La Policía Nacional en su recurso de apelación sostuvo que los demandantes realizaban una actividad ilegal, dado que tenían sembrados cultivos ilícitos mezclados con cultivos lícitos. Incluso, cuestionó si los accionantes “realmente” tenían sembrados cultivos legales. Señaló que no se probó la acción u omisión de la entidad que produjera las afectaciones objeto de demanda.

Pues bien, se demostró que el 11 de julio de 2012, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó operación de aspersión con glifosato en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca (hecho probado 7.1.4.), que los demandantes presentaron quejas reclamando que sus cultivos fueron quemados por el herbicida (hecho probado 7.1.5.), que la demandada se negó a reconocer compensación alguna a los demandantes porque las parcelas de Leona Sinisterra Banguera y Arnulfo Góngora no habrían sido afectadas por la aspersión, (hechos probados 7.1.6 y 7.1.7.) y porque las parcelas de José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa fueron fumigadas debido a que la accionada consideró que tenían cultivos lícitos mezclados con plantas de coca (hecho probado 7.1.8.).

Esta Sala, en la sentencia del 17 de junio de 2024, que mediante la presente se reemplaza por la orden de tutela contenida en la providencia del 3 de abril de 2025, consideró que, si bien de la resolución de las quejas formuladas por los demandantes era posible inferir que la demandada admitió haber realizado la controversia y las normas propias del debido proceso.

No obstante, en cumplimiento de la orden de tutela, para resolver este asunto, acoge dicho criterio, tal como lo hizo la Sala en providencia del 13 de marzo de 2025, exp. 48891, en la cual dictó fallo de reemplazo en cumplimiento de orden de tutela, en la que, al igual que en el sub judice, la Corte Constitucional, con base en un estándar probatorio propio de esa decisión, ordenó tener en cuenta unas situaciones de hecho para abordar el estudio del caso, lo que implicó darle un mayor alcance probatorio a pruebas que ya habían sido valoradas por la Sala, -en este caso, las certificaciones expedidas por el secretario de desarrollo económico y ambiental de Timbiquí, el director del Banco Agrario de Colombia, oficina de Timbiquí, el defensor del pueblo regional Cauca y los testimonios dados por el exdirector de la Umata del municipio de Timbiquí y el representante legal de la Asociación para el Avance y Desarrollo de los Consejos Comunitarios de Timbiquí-, ello con el fin de dar aplicación a la flexibilización probatoria.

Con esta precisión, la Sala, compelida por la orden de tutela, procede a orientar el sentido de la decisión bajo las directrices del fallo de amparo, en cuyo cumplimiento resulta imperativo declarar la responsabilidad de la entidad demandada. 32 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros operación de aspersión dentro del territorio del Consejo Comunitario Negros en Acción y que incluso fumigó las parcelas de José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa por considerar que correspondían a cultivos mixtos o fraccionados69, ello no bastaba para determinar que la destrucción y/o quema de los cultivos se debió al uso del herbicida.

Lo anterior, por cuanto no se allegó dictamen, concepto, ni verificación técnica en el terreno que se hiciera el día de la fumigación o con posterioridad a esta, de la que se pudiera concluir que los cultivos de los antes mencionados fueron destruidos por causa del glifosato. A ello se sumó que las demás pruebas documentales y testimoniales no acreditaron con grado de certeza que la causa eficiente del daño en los cultivos de los demandantes fue la aspersión con glifosato, pues la Corporación Autónoma Regional del Cauca CAR en sus visitas del 17 y 18 de febrero de 2015, no pudo determinar que las afectaciones fueron causadas por el aludido herbicida (hecho probado 7.1.10).

Tampoco los testimonios, ni las certificaciones expedidas por el secretario de desarrollo económico y ambiental de Timbiquí ni el defensor del pueblo Regional Cauca se consideraron por esta Sala suficientes para establecer que el glifosato dispersado de forma aérea por la Policía Nacional el 11 de julio de 2012 en el territorio usufructuado por los demandantes causó los daños alegados sobre sus plantaciones.

Se consideró que tales pruebas solo demostraron que los cultivos sufrieron unas afectaciones (quema y/o destrucción) (hechos probados 7.1.9.), mas no que la causa de la afectación fue la operación adelantada por la entidad demandada consistente en la aspersión aérea con glifosato. 69 CD1 FL. 272A, C.1. En la Resolución 0013 del 27 de junio de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes por la cual se establece que los cultivos ilícitos mezclados y fraccionados con cultivos lícitos, también son objeto del Programa de Erradicación PECIG.

Al respecto en su artículo 1 dispone lo siguiente: “Artículo 1º. El Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida Glifosato, en adelante PECIG, a cargo de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, operará en todas las regiones del País donde se evidencie presencia de cultivos ilícitos. Las áreas de cultivos ilícitos fraccionados y/o mezclados con cultivos lícitos, que corresponden a formas de cultivo utilizadas para evadir las acciones del PECIG, también serán objeto de dicho programa.

EI PECIG deberá contar con un Plan de Manejo Ambiental elaborado, ejecutado y controlado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en coordinación con la Policía Nacional- Dirección Antinarcóticos. Parágrafo 1º. Definiciones: Área de cultivo fraccionado: Aquella área de terreno que se divide mediante barreras vivas y/o artificiales, secuencia de plantaciones lícitas, cultivos de pan coger o bosque nativo, con cultivos ilícitos.Área de Cultivo Mezclado: Aquella siembra que presenta plantas lícitas e ilícitas”. 33 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros Sin embargo, en cumplimiento de la providencia del 3 de abril de 2025, esta Sala considerará el análisis de un enfoque diferencial sugerido por el juez de tutela, para lo cual dará aplicación a la prueba indiciaria y a los criterios señalados por la Corte Constitucional en materia de sana crítica ambiental.

Pues bien, la Corte Constitucional70 ha señalado que el enfoque diferencial como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión. Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico, el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multiculturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro, negras, palanqueras, raizales y Rom, “se remontan a asimetrías históricas”.

Dicho principio, permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones específicas de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y equidad. Mas recientemente, la Corte71 insistió en que, tratándose de tales comunidades, se debe hacer un análisis de la totalidad del acervo probatorio con enfoque diferencial, de forma tal que no se reste validez a determinado tipo de pruebas.

Adicionalmente, tratándose de afectaciones ambientales, como pueden ser, por ejemplo, las causadas por aspersión aérea con glifosato, la Corte Constitucional ha señalado que se generan dos modalidades de daños: i) daño ambiental puro, que afecta a toda la colectividad y; ii) daño ambiental impuro, que tiene 70 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-010 del 16 de enero de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 71 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-021 del 31 de enero de 2025, MP: Vladimir Fernández Andrade. 34 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros consecuencias individuales y concretas, materiales e inmateriales72, postura que ha sido reiterada de tiempo atrás por la jurisprudencia de esa Corte73 y acogida por la Corte Suprema de Justicia74 y el Consejo de Estado75.

Así, tratándose del análisis de la responsabilidad civil por daños ambientales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-455 de 2020 fijó las siguientes reglas: “(i) de acuerdo con el principio de quien contamina paga, las personas responsables de un daño ambiental consecutivo deben responder no solo por el daño ambiental sino también por el perjuicio individual causado a un sujeto en su patrimonio o en sus derechos;

(ii) hay libertad probatoria para la demostración del hecho generador del daño (…); (iii) el juez no puede derivar una presunción a favor del agente contaminante en virtud de la cual ante la incertidumbre sobre la magnitud y los efectos del daño, así como la dificultad de rastrear sus consecuencias con el paso del tiempo, deba ser exonerado de responsabilidad por el daño ambiental causado;

(iv) no es imperativo tener certeza sobre las consecuencias específicas de una sustancia ni tener una prueba directa e inequívoca de la relación existente entre la acción dañosa y el evento lesivo (nexo de causalidad), sino construir unos indicios suficientes y razonables, fundamentados en el estado del conocimiento científico, que permitan llegar a una inferencia lógica sobre lo acontecido y, con ello, condenar a un determinado agente a resarcir integralmente el daño 72 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-455 del 16 de octubre de 2020, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. 73 “Original de la cita: Este Tribunal señaló que “[…] el daño ambiental da lugar a la afectación de dos tipos de intereses: los personales y los naturales.

Conforme con ello, el ordenamiento jurídico, al constituir los medios de defensa y garantía de los derechos, ha previsto la reparación a favor de las personas que puedan resultar afectadas en sus patrimonios y derechos (a través del resarcimiento propio de las acciones civiles –individuales y colectivas–), y la compensación o restauración para garantizar y asegurar los derechos de la naturaleza, concretamente, en relación con los derechos a mantener y regenerar sus ciclos vitales”.

Sentencia C-632 de 2011”. 74 “Original de la cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de mayo de 2011, rad. 52835-3103-001-2000-00005-01. M.P. William Namen Vargas”. 75 Original de la cita: ‘[…], el daño ambiental puro es cualquier alteración, degradación, deterioro, modificación o destrucción del ambiente (agua, aire, flora), causados por cualquier actividad u omisión, que supera los niveles permitidos y la capacidad de asimilación y transformación de los bienes, recursos, paisajes y ecosistema, afectando en suma el entorno del ser humano; mientras que el daño ambiental impuro se define como la consecuencia de la afectación ambiental que repercute en el entorno de los seres humanos, y supera los límites de asimilación y de nocividad que pueda soportar cada uno de estos’.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicado 41001-23-31-000-2000-02956-01(29028). C.P. Ramiro Pasos Guerrero”. 35 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros ambiental; y (v) el principio de precaución es transversal al derecho ambiental.

Este no solo cobija la fase de prevención y corrección del deterioro ambiental, sino que también orienta los instrumentos de reparación de los daños ambientales, en el sentido de que no es exigible tener certeza sobre el alcance del daño y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de protección y reparación a que haya lugar”76.

(Se destaca). En atención a lo anterior y en consideración a que los demandantes pertenecen al Consejo Comunitario Negros en Acción residente en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca e igualmente a que por su identidad étnica como población afro son sujetos de protección diferenciada por encontrarse en situaciones de vulnerabilidad que “se remontan a asimetrías históricas” como lo ha señalado la Corte Constitucional, la Sala hará un análisis de la totalidad del acervo probatorio con enfoque diferencial, de forma tal que no se reste validez a determinado tipo de pruebas.

Así, descendiendo a las pruebas del caso concreto, se demostró que el 11 de julio de 2012 la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó operativo de aspersión aérea con glifosato en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca. De ello dan cuenta los oficios del 30 de agosto de 2012 suscritos por el oficial de la compañía antinarcóticos de aspersión aérea, la orden de servicios 006 del 5 de enero de 2012, el acta de aspersión No. 177 del 11 de julio de 2012 y el Poligrama de aspersión de la misma fecha (hecho probado 7.1.4.).

Igualmente, se acreditó que los demandantes Leona Sinisterra Banguera, José Arbey Zora Sinisterra, José Aldemar Zora Sinisterra, Arnulfo Góngora y Adalgiza García Saa presentaron quejas por los daños a sus cultivos, las cuales fueron recibidas por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional (hecho probado 7.1.5.). 76 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-455 del 16 de octubre de 2020, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. 36 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros En cuanto a las quejas formuladas por Leona Sinisterra Banguera y Arnulfo Góngora, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional negó el reconocimiento de compensaciones económicas con fundamento en que las aspersiones pasaron por las parcelas de estos demandantes a más de 120 metros, lo cual no pudo ocasionarles daño (hechos probados 7.1.6. y 7.1.7.).

Dichas decisiones se fundaron en las conclusiones del Comité Técnico Interinstitucional conformado por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, la ANLA, el ICA y el Ministerio de Justicia, que analizó la topografía del predio, su área y la distancia de los sitios a visitar acogiendo los planteamientos señalados en diferentes estudios, como se indica en los autos del 16 de enero de 2013 (hechos probados 7.1.6. y 7.1.7.), según los cuales la aspersión no ocasiona daños colaterales a más de 120 metros de distancia. Los referidos autos que resolvieron las reclamaciones son documentos públicos, suscritos por el director de la Policía Antinarcóticos dentro de unas actuaciones administrativas de compensación por daños a cultivos, los cuales se presumen auténticos porque hay certeza de la persona que los firmó y no fueron desconocidos por las partes.

No obstante, en cuanto a las conclusiones sobre la distancia en que se efectuó la aspersión aérea y si esta causó o no daños a los cultivos, dichos autos carecen de eficacia probatoria, pues no establecen la presencia o ausencia de residuos de glifosato en los cultivos y se trata de actos dictados dentro de un proceso administrativo en el que se decidió la improcedencia del pago de una compensación económica, fundada en estudios conocidos o practicados en ese trámite administrativo y con alcance probatorio solo para esa actuación, mas no para el proceso de reparación directa de la referencia y cuyas conclusiones no atan al juez contencioso en las valoraciones probatorias que haga en el sub judice.

Se tiene entonces que, con las pruebas antes referidas, se probó que las parcelas de los demandantes Leona Sinisterra Banguera y Arnulfo Góngora, fueron objeto de la aspersión aérea con glifosato realizada por la Policía Antinarcóticos el 11 de julio de 2012, solo que la entidad les negó compensación económica por daños a 37 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros cultivos, al considerar que la aspersión no ocasionaba daños colaterales a más de 120 metros de distancia, aspecto que no fue acreditado en este proceso, si no que se trata de la conclusión a la que llegó la demandada dentro de la actuación administrativa que adelantó para resolver las quejas de los demandantes.

A ello se suma que las parcelas de los accionantes no estaban sembradas con cultivos ilícitos ni mezcladas con estos. Igualmente, se observa que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, al resolver las quejas de José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa, declaró la improcedencia de una compensación económica, con el argumento de que en sus parcelas había cultivos lícitos mezclados con lotes de coca, decisión sustentada en las conclusiones del Comité Técnico Interinstitucional conformado por miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, la ANLA, el ICA y el Ministerio de Justicia que realizó las visitas de verificación a los lotes de los referidos demandantes, las cuales fueron plasmadas en las Actas 005 del 13 de febrero de 2013 y 060 del 13 de marzo de 2013 y que la entidad demandada reprodujo en sus decisiones del 9 de abril de 2013, por las cuales negó las quejas (hecho probado 7.1.8.).

No obstante, al examinar el Acta 005 del 13 de febrero de 2013 en la que consta la visita a los terrenos con coordenadas, mapa del lugar objeto de las quejas y sus respectivas convenciones, se observa que dentro del polígono amarillo correspondiente al territorio del Consejo Comunitario Negros en Acción se encuentran varias zonas delineadas con color verde que, según las convenciones del mapa, son plantaciones de coca y, sobre ellas pasan las líneas rojas que representan las aspersiones aéreas realizadas el 11 de julio de 2012.

Igualmente, se identifican las parcelas examinadas por el Comité Técnico Interinstitucional con una estrella amarilla. Pues bien, según las imágenes contenidas en dicha acta, en la parcela de José Aldemar Zora Sinisterra ubicada en las coordenadas 77°39’08,21”W,02°,47’26,83”N punto 59QYA, esta no corresponde a un cultivo de 38 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros coca.

La parcela de José Arbey Zora Sinisterra ubicada en las coordenadas 77°39’03,42”W,02°,47’27,37”N punto 60QYA, no está demarcada como cultivo de coca. Finalmente, la parcela de Adalgiza García Saa ubicada en las coordenadas 77°38’57,92”W,02°,47’35,90”N punto 62QYA, identificada con una estrella amarilla dentro del territorio comunitario, tampoco aparece marcado en el mapa como un cultivo de coca.

De modo que, de la interpretación de las imágenes y convenciones anexadas a dicha acta, lo que se puede concluir es que dentro del territorio perteneciente al Consejo Comunitario Negros en Acción había zonas identificadas como cultivos de coca para la fecha de la aspersión aérea con glifosato, pero se trataba de otras parcelas y no las de los demandantes e igualmente tampoco se estableció que dentro de las fracciones de tierra de los hoy actores se habían mezclado cultivos lícitos con plantas de coca.

Adicionalmente, tanto el defensor del pueblo Regional Cauca como el entonces director de la Umata de Timbiquí que visitaron los terrenos entre 3 y 8 días después de la operación de aspersión aérea del 11 de julio de 2012, señalaron, según lo que observaron en los terrenos de los demandantes, que no había cultivos ilícitos, solo cacao y otras especies lícitas (hecho probado 7.1.10.).

En consideración a lo anterior y a fin de establecer si la demandada incurrió en una falla en el servicio, cabe precisar que mediante la Resolución No. 0013 de 200377, vigente para la época de los hechos, el Consejo Nacional de Estupefacientes ratificó el empleo del herbicida glifosato como parte del programa de erradicación de cultivos ilícitos y enfatizó que este método operaría en todas las regiones del territorio nacional donde se evidenciara presencia de cultivos ilícitos (amapola y coca), o en áreas en las que se mezclara el cultivo ilícito con el lícito.

Sin embargo, se aclaró que el programa debía contar con un plan de manejo ambiental elaborado, ejecutado y controlado por el Ministerio de Ambiente en coordinación con la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. 77 “Por la cual se revocan las resoluciones 1 del 11 de febrero de 1994 y 5 del 11 de agosto de 2000 y se adopta un nuevo procedimiento para el programa de erradicación de cultivos ilícitos”. 39 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros Dicha Resolución definió unos parámetros operacionales como marco de acción al programa de erradicación de cultivos ilícitos e igualmente buscaba prevenir, en lo posible, los efectos colaterales de este programa consistentes en: i) Planeamiento operacional, que implica que los recursos humanos, técnicos y financieros deben estar dirigidos a prevenir y minimizar los posibles daños que se puedan derivar del proceso de erradicación aérea78; ii) Reconocimiento de áreas de cultivos ilícitos, el cual supone una identificación y ubicación exacta del cultivo ilícito, su extensión y medio circundante y; iii) Operación, que tendrá para su ejecución de bases fijas y móviles en cumplimiento de un plan de manejo ambiental.

Así las cosas, se tiene que la entidad demandada, al haber fumigado las parcelas de los demandantes Leona Sinisterra Banguera, Arnulfo Góngora, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa, los cuales no eran sujetos del programa de erradicación de cultivos ilícitos, desconoció los principios de planeamiento operacional y reconocimiento de áreas de cultivos ilícitos establecidos en la Resolución No. 0013 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes, a fin de evitar daños e identificar de manera exacta la franja y extensión de cultivos ilícitos que debía erradicar el 11 de julio de 2012, con lo cual incurrió en una falla del servicio en el marco de la operación de aspersión aérea con glifosato que realizó ese día en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca.

Ahora, en cuanto el nexo de causalidad entre los daños a los cultivos de los demandantes y la irregularidad administrativa cometida por la Policía Antinarcóticos durante la operación de aspersión aérea con glifosato del 11 de julio de 2012 se observa lo siguiente: Se comprobó que los cultivos de los demandantes fueron destruidos, tal como dieron cuenta las certificaciones expedidas por el secretario de desarrollo 78 Conforme al parágrafo del artículo 2 de la Resolución 0013 de 2003, la identificación, ubicación, extensión y medio circundante de los cultivos ilícitos, sería realizado por la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos, con el apoyo del proyecto Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos, SIMCI, mientras el convenio de dicho proyecto estuviera vigente con las Naciones Unidas o se estableciera otro en su reemplazo. 40 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros económico y ambiental de Timbiquí respecto de las parcelas de cada uno de los demandantes, en las que afirmó que los cultivos “fueron objeto de daños causados por la fumiga de aspersión aérea en la comunidad de la Trinidad Bubuey”, e igualmente por el director del banco Agrario, oficina de Timbiquí (hecho probado 7.1.9.).

Aunque las certificaciones antes indicadas no especifican cómo esos funcionarios determinaron que la destrucción de los cultivos fue causada por el glifosato, estas se valorarán en conjunto con las demás pruebas del proceso. Igualmente, se acreditó que, el 22 de julio de 2012, el defensor del pueblo regional Cauca, en su calidad de Analista del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo Regional Cauca y en conjunto con la oficina del Alto Comisionado para la ONU, realizó una verificación al municipio de Timbiquí respecto de las afectaciones a cultivos lícitos como consecuencia de las fumigaciones por aspersión aérea realizadas en el sector el 11 de julio de 2012, especialmente hicieron un recorrido en la quebrada "La Pacha" de la vereda Trinidad del rio y corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, donde encontraron “extensiones de siembras de cacao, plátano, papa china, palma de chontaduro, arboles de guama, guayaba y limón, así como caña y yuca quemadas por la fumigación” (hecho probado 7.1.9.).

Esta prueba merece credibilidad para la Sala, dado que se trató de una inspección directa del defensor regional del pueblo y de funcionarios de la ONU, realizada tan solo 10 días después de la aspersión aérea con glifosato ocurrida el 11 de julio de 2012, en la cual encontraron cultivos lícitos quemados, sin que se evidenciara que dicha destrucción hubiera sido causada por un evento distinto, además, los funcionarios estaban inspeccionando precisamente los cultivos ubicados en la zona que fue objeto de la operación realizada por la Policía Antinarcóticos el 11 de julio de 2012.

De igual manera, sobre la causa del daño a los cultivos, en este proceso se escuchó el testimonio de Fabio Enrique Cambindo79 director de la Umata del municipio de Timbiquí para la época de los hechos, quien declaró lo siguiente: 79 Fl. 27 a 32, C.5. 41 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros “[…] PREGUNTADO: manifiéstele al Despacho, que pasó con los cultivos de los demandantes.

CONTESTO: Los cultivos de los demandantes fueron quemados totalmente con la aspersión del glifosato por la policía de antinarcóticos. […] PREGUNTADO: indíquele al Despacho, a los cuantos días de haberse asperjado con glifosato, llego usted a los predios que usufructuaban los señores Adalgisa García Saa, Leona Sinisterra Banguera, José Arbey Zora Sinisterra, José Aldemar Zora, Arnulfo Góngora y si usted recorrió en su totalidad los predios de cada uno. CONTESTO: Estuve al tercer día de la fumigación, y apenas visité los terrenos de Arnulfo, Adalgisa y Leona, los otros fueron visitados por los miembros del Consejo Comunitario. […] PREGUNTADO: descríbale al despacho, qué pruebas técnicas o periciales realizó usted para determinar que los señores Adalgisa García Saa, Leona Sinisterra Banguera, José Arbey Zora Sinisterra, José Aldemar Zora, Arnulfo Góngora, realmente percibieron daños en sus cultivos a consecuencia de la aspersión con glifosato; de igual forma describa la técnica utilizada por usted para determinar los daños de los demandantes.

CONTESTO: Yo realicé una inspección ocular, de acuerdo a la fecha en que se hizo la aspersión, hasta el momento que se hace la revisión. […]”. Por su parte, el testigo Raúl Arango Saa80, representante legal de la Asociación para el Avance y Desarrollo de los Consejos Comunitarios de Timbiquí Consejo Mayor Palenque El Castigo para la época de los hechos declaró lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: manifiéstele al Despacho, que pasó con los cultivos de los demandantes.

CONTESTO: Fueron arrasados totalmente por la fumiga. […] PREGUNTADO: indíquele al Despacho, a los cuantos días de haberse asperjado con glifosato llegó usted a los predios que usufructuaban los señores Adalgisa García Saa, Leona Sinisterra Banguera, José Arbey Zora Sinisterra, José Aldemar Zora, Arnulfo Góngora y si usted recorrió en su totalidad los predios de cada uno. CONTESTO: A los seis días, y recorrí los predios en su totalidad. […] qué pruebas consultó o verificó usted para determinar que en los predios de los señores Adalgisa García Saa, Leona Sinisterra Banguera, José Arbey Zora Sinisterra, José Aldemar Zora, Arnulfo Góngora, realmente existían los árboles y/o cultivos que se dice perdieron los demandantes.

CONTESTO: Hice recorrido a la totalidad de las 80 Fl. 33 a 38, C.5. 42 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros fincas, en dos ocasiones y en ellas verifiqué la existencia de las plantas y cultivos existentes en los predios, los cuales se encuentran discriminados y cuantificados en el informe que se entregó a la Alcaldía Municipal, además, se tomaron evidencias fotográficas, tanto el día de la fumigación como días después. “[…]”.

Como antes lo advirtió la Sala al analizar la prueba del daño, estos testimonios tienen valor probatorio, pues son coherentes en sus afirmaciones y no se evidencia tergiversación en el relato de lo que visualmente constataron en las visitas realizadas a los cultivos de los demandantes. Además, ambos coincidieron en que vieron los cultivos dañados (arrasados y quemados).

Igualmente, son indicadores de que la causa de la destrucción de los cultivos fue la aspersión aérea con glifosato, coincidiendo con lo señalado por el secretario de desarrollo económico y ambiental de Timbiquí y el director del banco Agrario, oficina de Timbiquí en sus certificaciones y el defensor del pueblo regional Cauca quien, al igual que los testigos, visitó los cultivos pocos días después de la aspersión. Finalmente, se tiene que en la visita realizada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca CAR los días 17 y 18 de febrero de 2015, se concluyó que no fue posible determinar que las afectaciones a los cultivos de los demandantes fueron causadas por glifosato (hecho probado 7.1.11.).

Sin embargo, se trata de una prueba poco conducente, dado que fue practicada casi tres años después de los hechos y por el paso del tiempo no le fue posible determinar alguna causa en particular, ni tampoco permitió descartar que la afectación pudo ser causada por la aspersión aérea con glifosato del 11 de julio de 2012. Se recuerda que, como lo advirtió la Sala en la sentencia del 17 de junio de 2024, materia de reemplazo, en este proceso no se allegó ni practicó un dictamen pericial o prueba alguna que diera certeza de la causa directa de la destrucción de los cultivos.

Sin embargo, en atención a la orden de amparo del 3 de abril de 2025, la Sala considera justificado establecer en este caso un estándar probatorio flexible y favorable a la parte demandante por no haber tenido control sobre los hechos ni circunstancias, que sí lo tuvo la demandada por haber participado directamente en la operación que se imputa dañina y haber tenido acceso y 43 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros control de la zona donde ocurrió esta y a las pruebas técnicas que le permitieron planear la operación de aspersión aérea con glifosato y, luego de ejecutada esta, considerar que no había causado daños a los cultivos de los demandantes.

Así, en virtud de lo anterior, cabe resaltar que cuando no existe prueba directa que permita determinar con certeza la causa del daño, como lo ha señalado la Corte Constitucional en asuntos relacionados con responsabilidad civil por afectación ambiental81, no es imperativo tener certeza sobre las consecuencias específicas de una sustancia ni tener una prueba directa e inequívoca de la relación existente entre la acción dañosa y el evento lesivo (nexo de causalidad), sino construir unos indicios suficientes y razonables, fundamentados en el estado del conocimiento científico, que permitan llegar a una inferencia lógica sobre lo acontecido y, con ello, condenar a un determinado agente a resarcir integralmente el daño ambiental.

Así, de acuerdo con la misma jurisprudencia de esa Corte82, el principio de precaución es transversal al derecho ambiental e implica que no es exigible tener plena certeza sobre el alcance del daño y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de protección y reparación a que haya lugar. De modo que es posible, a partir de la existencia y valoración de unos hechos debidamente probados y mediante la aplicación de las reglas de la experiencia83, establecer la existencia de otros que a priori se desconocen y que permiten establecer la causa, en este caso, dirigidos a establecer si la operación de aspersión aérea con glifosato realizada el 11 de julio de 2012 por la Policía Antinarcóticos en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca, causó la destrucción de los cultivos de los demandantes.

Al efecto, es menester poner de presente que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con 81 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-455 del 16 de octubre de 2020, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. 82 Ibídem. 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 54097. 44 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.

Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 242 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. Así, se tiene que el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) los hechos indicadores, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, que es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operación mental o el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental84.

Bajo el anterior contexto, en el sub examine se observa la existencia de un hecho indicador consistente en que el 11 de julio de 2012, la Policía Antinarcóticos realizó una aspersión aérea con glifosato en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca. Lo anterior se encuentra probado con los oficios del 30 de agosto de 2012 suscritos por el oficial de la compañía antinarcóticos de aspersión aérea, la orden de servicios 006 del 5 de enero de 2012, el acta de aspersión No. 177 del 11 de julio de 2012 y el poligrama de aspersión de la misma fecha (hecho probado 7.1.4.). 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 5700.

Ver, en ese mismo sentido, las siguientes providencias: i) sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 27913, y ii) sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 53990. 45 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros Otro hecho indicador lo constituye el hecho de que luego de dicho operativo, el 27 de julio de 2012, los demandantes Leona Sinisterra Banguera, Arnulfo Góngora, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa presentaron queja ante la entidad demandada por la afectación de sus cultivos de cacao, plátano, chontaduro, limón, papa china, guamo, caña y guayabo, dado que estos resultaron quemados y destruidos.

Este hecho se encuentra probado con los “formularios de recepción de quejas de presuntos daños en plantaciones lícitas por la aspersión aérea con el herbicida glifosato” y el escrito del 27 de julio de 2012 (hecho probado 7.1.5.). Otro hecho indicador debidamente establecido consiste en la realización por parte de la Policía Antinarcóticos de la aspersión aérea con glifosato sobre las parcelas de Leona Sinisterra Banguera, Arnulfo Góngora, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa plantadas con los cultivos antes mencionados.

De esto dan cuenta los autos del 16 de enero y del 9 de abril de 2013, por los cuales la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional decidió de fondo las quejas presentadas por los demandantes y declaró la no procedencia de las compensaciones económicas (hechos probados 7.1.6., 7.1.7. y 7.1.8.). Otro hecho indicador es que tanto las certificaciones del secretario de desarrollo económico y ambiental de Timbiquí y del director del banco Agrario, oficina de Timbiquí, como la inspección ocular realizada el 22 de julio de 2012 por el defensor del pueblo regional Cauca (hecho probado 7.1.9.), coincidieron con el dicho de los testigos Fabio Enrique Cambindo y Raúl Arango Saa, quienes visitaron los cultivos entre 3 a 6 días después de la aspersión aérea con glifosato del 11 de julio de 2012, en que fue dicha fumigación la que causó la quema de los cultivos lícitos de los demandantes.

A ello se suma otro hecho indicador y es que el único suceso anormal ocurrido respecto de los cultivos de los demandantes el 11 de julio de 2012, fue la aspersión con glifosato, dado que no se probó que ese día ni los días siguientes ocurrió un incendio, una plaga o cualquier otra circunstancia que pudiera relacionarse con la destrucción de los cultivos. 46 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros En punto de lo anterior, es dable precisar que, la sola acreditación de un hecho indicador no comporta, de facto, la configuración de un hecho indicado pues, para llegar a su deducción deben concurrir, además, las reglas de la experiencia y una inferencia lógica mental que permita deducir el vínculo causal entre el hecho indicador y aquel que pretende conocerse.

Así, entonces, para continuar con el ejercicio de construcción del indicio, una vez establecidos y debidamente probados los hechos indicadores antes mencionados, procede identificar una regla o máximas de la experiencia que permitan razonar los hechos indicadores, hacer la inferencia lógica y concluir en un hecho indicado. Por tanto, se analizarán los citados hechos indicadores en conjunto con los parámetros trazados en el fallo de tutela a efectos de construir a partir de las reglas de la experiencia y, una convicción lógica y una labor crítica los indicios que, desde ya se anuncia, apuntan a que la aspersión con glifosato del 11 de julio de 2012 efectuada por la Policía Nacional produjo como consecuencia el daño a los cultivos de los demandantes.

Para la Sala resulta altamente probable que los cultivos de los demandantes se destruyeron debido a la aspersión con glifosato del 11 de julio de 2012, pues, aunque se carece en este proceso de una prueba directa practicada oportunamente que diera certeza de la causa del daño (dictamen pericial), a esta conclusión puede llegarse por vía de una inferencia mediante indicios o a través de la deducción de prácticas comunes en circunstancias similares, somo son las máximas de la experiencia. Es pertinente señalar que las reglas de la experiencia han sido definidas por la doctrina como aquel medio a través del cual puede acudir el operador judicial, en conjunto con su actividad intelectual, para llegar a la constatación del hecho objeto de la controversia85.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que las reglas de la experiencia se construyen sobre 85 Taruffo, Michele: Contribución al estudio de las máximas de experiencia, 2023, Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, pp 25. 47 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones para que así, puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados86.

Sobre este concepto también la Corte Constitucional ha precisado que una máxima de experiencia es principio de lógica o regla de la ciencia y que debe tener fuerza argumentativa complementada por la convergencia de los hechos demostrados87. Estas reglas de la experiencia pueden ser individuales o colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados y pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba directa o revestida de formalidad.88 Pues bien, de acuerdo con lo anterior, se tiene como máximas de la experiencia que la aspersión aérea con glifosato puede causar afectaciones al medio ambiente pues, como se advirtió en providencia del 20 de febrero de 2014 de esta Sección sobre un asunto similar89, existen estudios como el titulado “Citotoxicidad y genotoxicidad en células humanas expuestas in vitro a glifosato” que confirmó que dicha sustancia afecta a las plantas y a los mamíferos:90 “[…] Los resultados del presente trabajo, en el que se utiliza la prueba del cometa para medir la genotoxicidad del glifosato en diferentes tipos celulares, no concuerdan con los obtenidos por otros autores que utilizan la misma prueba y que concluyen que este herbicida no induce rupturas de cadena sencilla en el ADN55.

No obstante, con lo observado en este estudio respecto a la citotoxicidad tanto aguda como crónica y a la genotoxicidad, se sugiere que el mecanismo de acción 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 1º de junio de 2016, Rad: 45585. 87 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-073 del 21 de marzo de 2023. 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, exp. 3093-16, CP: William Hernández Gómez.

Igualmente ver: Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, exp: 1210-11. 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 29028, CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 90 GROTT DE RESTREPO, Helena. “Citotoxicidad y genotoxicidad en células humanas expuestas in vitro a glifosato”.

Revista del Instituto Nacional de Salud, V. 25, n°. III, 2005, pp. 335-345. Igualmente se puede consultar en: https://revistabiomedica.org/index.php/biomedica/article/view/1358?time=1712979397?time=17129 95888 48 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros del glifosato no se limita únicamente a las plantas sino que puede alterar la estructura del ADN en otros tipos de células como son las de los mamíferos. […]” Igualmente, en dicha providencia se destacó un estudio científico publicado en 2005 titulado “Glifosato: ¿riesgo humano?”, en el que se sostuvo que la deriva de la aspersión causada por el viento puede afectar a organismos que no son objeto de fumigación y que la mayoría de las quejas reportadas por la población afectada han sido por daños a la vegetación:91 “[…] La experiencia muestra que cerca del 45% de la formulación aplicada es absorbida por las hojas de las plantas tratadas y transmitida al resto de las mismas.

Lo demás debe asimilarlo el entorno. En el ambiente, el glifosato es ligeramente móvil en el suelo y soluble en agua. Su disipación –que varía de 3 a 174 días en campo– se da por la formación de complejos con iones de Ca2+ y Mg2+, unión a sedimentos, fotodegradación en agua o degradación microbiológica; también, de manera limitada, puede ser degradado por las plantas […].

Adicionalmente se ha observado que, en condiciones naturales, la fotodegradación en agua ocurre con valores de tiempo de degradación menores a 28 días. No obstante, aunque estos mecanismos de degradación evitan la acumulación eventual del glifosato en el ambiente, existen otros factores de riesgo asociados al proceso de aplicación de la formulación. En primer lugar, en el caso de la aspersión aérea, desde el punto de vista ambiental puede darse una imprecisión del área objetivo.

Adicionalmente puede presentarse deriva en la aspersión, principalmente a causa del viento, haciendo que ésta afecte también organismos que no son blanco de fumigación. Es así como, de acuerdo con datos de la Defensoría del Pueblo y de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), se han reportado cerca de 8.000 quejas, de las cuales el 87% corresponde a daños en la vegetación. […]” Asimismo, la providencia en cita resalta un estudio de la Universidad Nacional titulado “Observaciones al Estudio de los efectos del programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida Glifosato (PECIG) y de los cultivos ilícitos en la salud humana y en el medio ambiente”, que se publicó el 11 de mayo de 2005, el cual concluyó que el glifosato no solo afectaba a los cultivos de coca sino que sus efectos pueden extenderse a otras plantas fuera de la zona de aspersión:92 91 GROOT DE RESTREPO, Helena y ORTIZ CUARÁN, Sandra Liliana.

“Glifosato: ¿riesgo humano? En Hipótesis. Apuntes científicos uniandinos, n°. 6, 2005, pp. 32-37. Igualmente, se puede consultar en: https://repositorio.uniandes.edu.co/login 92 Se puede consultar en: http://www.mamacoca.org/docs_de_base/Fumigas/Observaciones_IDEA_a_esutdio_impactos_culti vos_y-PECIG_CICAD_11mayo2005.pdf 49 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros “[…] Una de las principales críticas en este sentido se relaciona con el hecho de que, de acuerdo con los resultados de Solomon y colaboradores, el glifosato afectaría de manera específica únicamente a los cultivos de coca y de ninguna manera a otras especies vegetales.

Sin embargo, hasta donde se sabe, el principio activo del glifosato (la isopropil amina) no tiene efectos especie-específicos, como se desprende de los resultados del trabajo mencionado. Incluso, en el documento: “Informe de Temas Relacionados con la Erradicación Aérea de Coca Ilícita en Colombia” publicado por la Oficina para Asuntos Internacionales de Narcóticos y Ejecución de la Ley (INL) del Departamento de Estado (septiembre de 2002.), se reconoce que ‘el glifosato es un herbicida efectivo de amplio espectro, y por lo tanto se espera un riesgo para las plantas no objetivo fuera de la zona de aplicación’. […]” Por otro lado, la Corte Constitucional, mediante auto 073 de 201493, estableció que, en caso de no existir certeza científica sobre la inexistencia de un riesgo grave e irreversible para el medio ambiente, se debía aplicar el principio de precaución y en dicha providencia ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizar estudios sobre el impacto del glifosato en la salud y el medio ambiente y le otorgó para el efecto un plazo de tres meses.

Una vez vencido, de no llegarse a conclusión alguna, se debían suspender las aspersiones. Finalmente, mediante Resolución 1214 del 30 de septiembre de 201594, en aplicación del principio de precaución, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA ordenó la suspensión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato - PECIG en todo el territorio nacional.

De manera que, incluso para la autoridad ambiental, no es claro que el glifosato sea una sustancia inofensiva o sin efectos adversos en el ambiente, por el contrario, es posible que cause daños en la salud y en los recursos naturales y, por ello, en aplicación del principio de precaución, se suspendió su uso en todo el país. 93 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, auto del 27 de marzo de 2014, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 94 Se puede consultar en: https://www.anla.gov.co/01_anla/noticias/670-la-anla-ordena-suspension- de-las-actividades-del-programa-de-erradicacion-de-cultivos-ilicitos-mediante-la-aspersion-aerea- con-glifosato 50 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros Así las cosas, según la máxima de la experiencia, el glifosato resulta lesivo para las plantas que entran en contacto con ese medio de control para especies vegetales, incluidas las plantas que se encuentran por fuera de su área de aplicación o, al menos, no existe certeza de que no les cause daño, de ahí que los hechos indicadores probados, consistentes en que la Policía Nacional asperjó con glifosato el área donde se encontraban los cultivos de los demandantes, unos a poca distancia y otros directamente porque consideró que eran mixtos (cultivos lícitos con ilícitos) y, que justo después de esa operación varios funcionarios y dos testigos verificaron directamente la destrucción de las plantas lícitas de los accionantes, bajo los parámetros de la sana crítica, en conjunto con los lineamientos fijados en la sentencia del 3 de abril de 2025 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es posible tener como hecho indicado y por ende inferir, que la destrucción de los cultivos de los demandantes fue producto de la aspersión con glifosato del 11 de julio de 2012, realizada por la Policía Nacional.

De igual manera, debe decirse que la aspersión aérea de pesticidas no contiene el crecimiento de especies vegetales exclusivamente en el área de su aplicación directa, pues al ser el glifosato rociado desde el aire, el mismo puede afectar plantas ubicadas en la vecindad inmediata, en tanto las partículas esparcidas viajan por el aire y están sometidas a la voluntad del viento de donde pueden depositarse en lotes circunvecinos afectando los cultivos que allí se encuentren.

Además, resultaría en una carga excesiva para la parte demandante exigir, para poder establecer la afectación de sus cultivos que, justo después de la aspersión aérea con glifosato, se hubiera practicado una verificación técnica con intervención de perito que diera cuenta de la causa exacta y cierta de la quema de sus cultivos, pues, se insiste, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-455 de 2020 sobre sana critica en materia ambiental, no es imperativo tener certeza sobre las consecuencias específicas de una sustancia ni tener una prueba directa e inequívoca de la relación existente entre la acción dañosa y el evento lesivo (nexo de causalidad). 51 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros Ello es así, pues el principio de precaución implica que, para establecer la existencia de una afectación, no resulta exigible tener evidencia física sobre el alcance de la fumigación como condición para determinar la extensión del daño y establecer el área de influencia de la aspersión del herbicida mencionado, a fin de ordenar las correspondientes medidas de protección y reparación, en tanto la afectación que se causa puede ser más amplia a la querida por el medio que se utiliza para hacer tal intervención que afecta el medio ambiente.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la aspersión aérea es un método que consiste en el rocío de partículas líquidas volátiles de glifosato y que, por tanto, están sujetas a la dirección e intensidad de los vientos de la zona donde se realiza la maniobra aérea y, por ende, el lugar donde se depositan las gotas del herbicida no se puede determinar con plena exactitud, ya que las micro gotas pueden desplazarse por voluntad del viento hasta algún lote adyacente al que se pretende afectar inicialmente y el alcance de la fumigación, entonces, no necesariamente se circunscribe a las coordenadas del área seleccionada de antemano. Otro factor que puede significar que el herbicida aspergido mediante algún aerodino no solo afecte el área comprendida en las coordenadas escogidas, tiene que ver con la maniobrabilidad misma de la aeronave que hace la fumigación, pues su vuelo está condicionado por otros factores como es por ejemplo la morfología del terreno, la pericia del piloto, la inexactitud de los instrumentos GPS que se utilizan para programar las coordenadas y que tienen alguna variación con la verdad física de la ubicación del terreno, pues esa información depende de los satélites con que se conecten esos instrumentos de medición en el mismo momento en que se realiza la intervención en algún terreno. Lo anterior permite concluir, como regla de experiencia, que la aspersión con glifosato, dados los factores antes mencionados, termine por afectar zonas ajenas al objetivo de la fumigación aérea, tal como lo advierten los estudios antes mencionados, publicados en 2015, según los cuales el glifosato es un herbicida efectivo de amplio espectro que no solo afecta a los cultivos de coca sino que sus efectos pueden extenderse a otras plantas fuera de la zona de aspersión, de ahí 52 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros que la mayoría de las quejas reportadas por la población afectada han sido por daños a la vegetación, es decir, cultivos lícitos, lo cual, además, guarda coherencia con la orden dada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA desde 2015 de suspender definitivamente este tipo de operaciones en todo el territorio nacional, por la afectación que genera para el medio ambiente.

Igualmente, como regla de experiencia también se obtiene que, si para el 11 de julio de 2012, no ocurrió un evento distinto a la aspersión aérea con glifosato en la zona donde estaban los cultivos de los demandantes, del que pudiera al menos presumirse que una circunstancia distinta a dicha fumigación pudo causar el daño a las plantaciones o, al menos, compartir el nexo causal, puede entonces inferirse, sin mayores elucubraciones, que fue el operativo realizado por la Policía Nacional ese día el que causó la destrucción de los sembrados pues, precisamente, luego de realizada la aspersión aérea con glifosato fue que los cultivos resultaron afectados.

De modo que, analizados los anteriores hechos indicadores bajo los parámetros de la sana crítica y las reglas de la experiencia, es posible tener como hecho indicado que los cultivos de cacao, plátano, chontaduro, limón, papa china, guamo, caña y guayabo de los demandantes Leona Sinisterra Banguera, Arnulfo Góngora, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa, fueron quemados por la aspersión aérea con glifosato realizada por la Policía Antinarcóticos el 11 de julio de 2012.

Es decir, que de acuerdo con los hechos indicadores y descartando otras eventualidades de afectación de los cultivos de los demandantes, se encuentra que la destrucción de los sembrados pudo ser causada por la aspersión directa y/o a corta distancia con glifosato y, en tanto no logró establecerse alguna otra causa posible del daño, le permite a la Sala concluir que la demandada debe responder entonces por los daños causados a los actores, pues el análisis de las circunstancias así permite establecerlo.

La Sala reitera que, si bien el nexo de causalidad no pudo acreditarse mediante prueba directa, aunque en el fallo del 17 de junio de 2024, cuyo reemplazo ordenó la Corte Constitucional mediante la sentencia del 3 de abril se dijo que ello podía 53 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros hacerse mediante un dictamen pericial, lo cierto es que, siguiendo los parámetros del fallo de amparo, a partir de las pruebas que sí obran en el proceso (documentales y testimoniales), a través del ejercicio de la prueba indiciaria y en aplicación de la sana crítica y del principio de precaución en materia ambiental antes analizados, tal como lo ordenó el fallo de tutela, se considera que sí es posible establecer el nexo causal entre la operación efectuada por la Policía Nacional y la destrucción de los cultivos, aunque no se tenga prueba científica, exacta, acerca de que la aspersión con glifosato en terrenos vecinos hubiere afectado los cultivos de los demandados, que son adyacentes al área donde se efectuó la fumigación, lo que permite concluir que es más que probable que tal afectación sí ocurrió, en tanto igualmente no hubo alguna otra causa registrada que diera cuenta o justificara la quema de los cultivos de los demandantes por una razón distinta a la aplicación del herbicida desde el aire.

Como consecuencia, para la Sala está demostrada la falla en el servicio de la Policía Nacional, por incumplimiento del deber de precaución, dado que en la operación de aspersión aérea con glifosato del 11 de julio de 2012 desconoció los principios de planeamiento operacional y reconocimiento de áreas de cultivos ilícitos establecidos en la Resolución No. 0013 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes y fumigó los cultivos de los demandantes, los cuales no eran sujetos del programa de erradicación, operación que fue la causa de la destrucción de estos. 8.

Liquidación de perjuicios 8.1. La demanda peticionó, a título de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. El Tribunal a quo reconoció la suma de 20 SMLMV para cada uno de los demandantes Leona Sinisterra Banguera, Arnulfo Góngora, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa, pues consideró que no se probó la afectación de los demás demandantes.

Se observa que dicho 54 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros reconocimiento no fue materia de apelación, razón por la cual la Sala confirmará la decisión del a quo respecto de los actores antes mencionados. La parte actora apeló a fin de que se reconocieran perjuicios morales a todos los accionantes.

No obstante, se advierte, como quedó explicado en el acápite “4. Legitimación en la causa”, que los demandantes Luis Alex Zora Granja, Weiner Zora Granja, Maribel Zora Sinisterra, Nikol Zora Granja, José Luilly Zora Granja, Norelly Zora Granja, Kener Góngora Perea, Marinela Góngora Perea, Tania Oritza Góngora Perea, Dairon Yesid García Saa, Fredy Núñez García, Jhon Eduar García Saa, Daira Banguera García y Gertrudis Perea Minota no se encuentran legitimados en la causa por activa, razón por la cual no se estudiará reconocimiento alguno de indemnización de perjuicios respecto de ellos.

Asimismo, en cuanto a la accionante Flor María Granja Banguera, quien fue demandante de tutela y respecto de quien la sentencia del 3 de abril de 2025 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se advierte que esta accionó en tutela en calidad de compañera permanente de José Aldemar Zora Sinisterra “(Q.E.P.D.)”.

Sin embargo, esta no se encuentra legitimada en la causa por activa como también se explicó en el acápite “4. Legitimación en la causa” de esta providencia, aspecto que no fue materia de la orden de tutela, como tampoco se probó la muerte del actor José Aldemar Zora Sinisterra ni que aquella demandante fuera su heredera o que se le hubieran amparado sus derechos constitucionales en esa calidad, motivo por el cual no se le reconocerá indemnización alguna. 8.2.

La demanda peticionó, a título de “afectación grave a las condiciones de existencia, daño a la vida de relación o perjuicios constitucionales”, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. El Tribunal a quo reconoció la suma de 20 SMLMV para cada uno de los demandantes Leona Sinisterra Banguera, Arnulfo Góngora, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa, pues consideró que no se probó la afectación de los demás demandantes. 55 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros Se observa que dicho reconocimiento no fue materia de apelación, razón por la cual la Sala confirmará la decisión del a quo. 8.3.

La demanda peticionó, a título de “perjuicios innatura”, los que “se estimen”, de conformidad con el estudio que realice la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CAR. El Tribunal a quo negó indemnización por este perjuicio, dado que no fue demostrado, aspecto que no fue materia de apelación, razón por la cual la Sala confirmará la decisión del a quo. 8.4.

La demanda peticionó, a título de daño emergente, la suma de $16’889.320 para Leona Sinisterra Banguera, $23’478.000 para José Arbey Zora Sinisterra, $34’525.280 para José Aldemar Zora Sinisterra, $42’674.000 para Arnulfo Góngora y $28’190.000 para Adalgiza García Saa. El Tribunal a quo reconoció indemnización por este concepto de la siguiente manera: para Leona Sinisterra Banguera, la suma de $10’889.320; para José Arbey Zora Sinisterra, la cantidad de $17’478.000; para José Aldemar Zora Sinisterra, el valor de $28’525.280; para Arnulfo Góngora, la suma de $33’674.000 y para Adalgiza García Saa, la cantidad de $21’190.000.

Se observa que este reconocimiento no fue materia de apelación, razón por la cual la Sala confirmará la decisión del a quo y solo modificará los valores a fin de actualizarlos desde la fecha de la providencia de primera instancia hasta la de esta sentencia, con aplicación de la fórmula dispuesta por la jurisprudencia para este efecto: Para Leona Sinisterra Banguera, la suma de $10’889.320: RA = Rh X IPC FINAL (abril 2025) IPC INICIAL (octubre de 2018) 56 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros RA = $10’889.320 X 149,66 99,59 RA = $16’254.707,41 Para José Arbey Zora Sinisterra, la suma de $17’478.000: RA = Rh X IPC FINAL (abril 2025) IPC INICIAL (octubre de 2018) RA = $17’478.000 X 149,66 99,59 RA = $26’089.762,83 Para José Aldemar Zora Sinisterra, la suma de $28’525.280 RA = Rh X IPC FINAL (abril 2025) IPC INICIAL (octubre de 2018) RA = $28’525.280 X 149,66 99,59 RA = $42’580.260,32 Para Arnulfo Góngora, la suma de $33’674.000: RA = Rh X IPC FINAL (abril 2025) IPC INICIAL (octubre de 2018) 57 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros RA = $33’674.000 X 149,66 99,59 RA = $50’265.858,42 Para Adalgiza García Saa, la cantidad de $21’190.000: RA = Rh X IPC FINAL (abril 2025) IPC INICIAL (octubre de 2018) RA = $10’889.320 X 149,66 99,59 RA = $16’254.707,41 De manera que, corresponde a los demandantes, por concepto de daño emergente actualizado las siguientes cantidades: para Leona Sinisterra Banguera la suma de $16’254.707,41, para Arnulfo Góngora $50’265.858,42, para José Aldemar Zora Sinisterra $42’580.260,32, para José Arbey Zora Sinisterra $26’089.762,83 y para Adalgiza García Saa $16’254.707,41. 8.5.

La demanda peticionó, a título de lucro cesante, la suma de $161’400.000 para Leona Sinisterra Banguera, $484’200.000 para José Arbey Zora Sinisterra, $322’800.000 para José Aldemar Zora Sinisterra, $645.600.000 para Arnulfo Góngora y $322’800.000 para Adalgiza García Saa. El Tribunal a quo condenó a la demandada al pago de este perjuicio mediante condena en abstracto, con base en los siguientes criterios: 1.

El tipo de cultivo, su variedad, la edad, rendimiento promedio, costo de producción y periodicidad de las cosechas, teniendo como parámetro el número de plantas reportadas por cada comunero en las certificaciones del Consejo Comunitario y del Secretario de Desarrollo Económico, que arriba se indicaron. 58 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros 2.

Tiempo restante de producción después de la fumigación, así como la merma que por la edad del cultivo tuviera la cosecha. 3. Valor neto de producido durante el periodo restante de producción, indicando año por año dicha cuantía. 4. El lucro cesante futuro abarcará desde el momento de la sentencia, hasta el momento en que, en términos generales, el cultivo de cacao inicia su fase productiva.

La parte actora apeló la condena efectuada por el a quo para este perjuicio, pues reprochó que este no reconoció el lucro cesante consolidado desde el momento de la fumigación hasta la fecha de la sentencia y condicionó el lucro cesante futuro a que los demandantes vuelvan a sembrar y hasta la fecha probable en que el cacao de sus frutos, cuando debió ser por todo el tiempo de vida productiva del cacao, según la certificación de la Federación Nacional de Cacaoteros allegada al expediente.

Se observa que al expediente se allegó una certificación del 5 de junio de 2014, por la cual el coordinador de producción de la Unidad Técnica para el Cauca y Valle del Cauca de la Federación Nacional de Cacaoteros hizo constar que, en 2011, el Consejo Comunitario Negros en Acción compró 30.000 semillas de cacao para plantar 80 hectáreas en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca, en los siguientes términos:95 “Por medio del señor Manuel Leudo Góngora identificado con cédula de ciudadanía (…) adquirió 30.000 semillas de cacao para el Consejo Comunitario Negros en Acción de la cuenca del río Bubuey de Timbiquí (Cauca) para el establecimiento de 80 hectáreas de cacao en dicha zona, desde el año 2011”.

Igualmente, mediante oficio del 4 de junio de 2014, la administradora de la Unidad Técnica de Puerto Tejada de la Federación Nacional de Cacaoteros certificó que la edad productiva de un árbol de cacao con un mantenimiento normal oscilaba entre 30 y 40 años, que tiene dos cosechas marcadas en el año y que a partir del cuarto año puede rendir hasta 1.500 kilogramos al año, así como que el precio del kilo para esa fecha era de $5.250:96 95 Fl. 196, C.1. 96 Fl. 202, C.1. 59 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros “De acuerdo con su solicitud telefónica, me permito darle a conocer algunos aspectos técnicos del cultivo del cacao: La edad productiva de un árbol de cacao con un mantenimiento normal oscila entre 30 y 40 años.

El cacao produce todo el año. Las recolecciones se hacen quincenalmente. Sin embargo, hay dos cosechas marcadas: Mitaca (sic) en Junio - Agosto y principal: octubre - diciembre. Los rendimientos del cacao en producción (a partir del 4to año) están entre 120 y 1.500 kgs de cacao seco al año. Un buen manejo garantiza producciones superiores a 2.000 kilogramos.

El precio del kilo de cacao a la fecha es de $5,250”. Para la Sala estas pruebas merecen credibilidad, dado que fueron suscritas por una entidad especializada en la producción y comercialización del cacao y no fueron rebatidas por la parte demandada. No obstante, se observa que lo que los apelantes reclaman como lucro cesante consolidado no fue solicitado en la demanda.

Además, en la condena en abstracto el a quo reconoció los costos de producción (gastos), que corresponden a los que un agricultor realiza en la siembra y que suelen ser recuperados mediante la venta de las cosechas, es decir, un rubro que es parte de la inversión, por tanto, no debe ser indemnizado. Tampoco resulta acertado reconocer a los demandantes lo que habrían dejado de percibir por todo el tiempo de vida productiva del cacao, esto es, entre 30 y 40 años, según la certificación de la Federación Nacional de Cacaoteros, como lo piden en el recurso de apelación, pues se trata de una mera expectativa, dado que no existe certeza que continuarían con ese cultivo y que este les daría frutos, incluso, hasta por 40 años.

Por estos motivos, la Sala considera necesaria una condena en abstracto con base en el número de árboles sembrados que tenía cada uno de los demandantes Leona Sinisterra Banguera, Arnulfo Góngora, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa, como ya lo hizo esta Sección en un asunto similar97, con observación de los siguientes parámetros: 1) Se deberá determinar las erogaciones necesarias para cada plantación de cacao, de acuerdo con el número de árboles afectados por demandante.

Se 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administratuvo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2023, exp. 63011, CP: Alberto Montaña Plata. 60 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros establecerá lo relativo a los insumos (fertilizantes, insecticidas, fungicidas, controles fitosanitarios, agua, electricidad, etcétera), durante el período comprendido entre la siembra y la existencia de frutos; 2) Se calculará el lucro cesante, que consiste en el valor bruto que le hubiera reportado a cada demandante el primer año de producción plena de los árboles de cacao, de acuerdo con el número de plantas afectadas.

Al resultado de esta operación deberá descontarse el valor establecido como erogaciones necesarias. El cálculo deberá soportarse documentalmente, por ejemplo, en certificaciones oficiales de precios para la época en la que se encontraba prevista la recolección de los frutos, documentos comerciales como contratos celebrados en esa época, comparación con utilidades documentadas de cultivadores para la misma época y en condiciones equivalentes, facturas y análisis estadísticos; 3) Tanto el total de las erogaciones necesarias, como el lucro cesante, se actualizarán con base en el IPC histórico hasta la fecha de liquidación de la condena; 4) La liquidación no podrá superar el valor de las pretensiones de la demanda, indexadas o traídas a valor presente; 5) Los demandantes podrán servirse de las pruebas pertinentes y conducentes que estimen necesarias para esta finalidad.

Se advierte que, respecto de los cultivos de plátano, chontaduro, limón, papa china, guamo, caña y guayabo el a quo no hizo ninguna referencia, como tampoco esta omisión fue materia de apelación, razón por la cual la condena en abstracto para el lucro cesante se efectúa solo respecto de los cultivos de cacao que tenían los demandantes.

Finalmente, cabe precisar que la Policía Nacional en su recurso de apelación manifestó su oposición al reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes en los siguientes términos: 61 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros “[…] No estamos de acuerdo con la indemnización otorgada a los demandantes por concepto de perjuicios morales, por daños materiales, por concepto de afectación a bienes y derechos protegidos constitucionalmente: Al no quedar probado el riesgo excepcional, daño especial, ni la falla del servicio por parte de la Policía Nacional en los hechos expuestos en la demanda donde supuestamente resultaron afectados los demandantes, no habría lugar a concederle a los demandantes las indemnizaciones de orden moral, daños materiales y afectación a bienes y derechos protegidos constitucionalmente”.

Se observa entonces que la impugnación respecto del reconocimiento de los perjuicios a los demandantes se basa en que, según la apelante, no se probó la responsabilidad civil extracontractual imputada a la demandada, mas no en relación con la prueba o cuantía de los perjuicios en los términos reconocidos por el a quo, argumento que no enerva las indemnizaciones antes declaradas, dado que como se explicó ampliamente en el acápite 7.2.3. de esta providencia, se demostró la responsabilidad de la demandada por la falla en el servicio, que causó la destrucción de los cultivos de los demandantes.

Por todo lo anterior, se confirmará el sentido de la decisión apelada, en cuanto se probó la falla en el servicio de la Policía Nacional que causó la destrucción de los cultivos de los demandantes Leona Sinisterra Banguera, Arnulfo Góngora, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa y, solo se modificarán las condenas por concepto de daño emergente y lucro cesante. 9.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, 62 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho98 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora99. A su turno, el Acuerdo 2222 de 2003100 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que, en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones101.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandante en segunda instancia comprendió la presentación de recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en la suma de 98 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 99 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 100 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 101 “Artículo 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. 63 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros $9’684.000, que corresponde al 1% de las pretensiones solicitadas en la demanda102, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 2222 de 2003, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum.

Dicha suma se dividirá en partes iguales entre los demandantes Leona Sinisterra Banguera, Arnulfo Góngora, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en precedencia y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Luis Alex Zora Granja, Weiner Zora Granja, Maribel Zora Sinisterra, Nikol Zora Granja, José Luilly Zora Granja, Norelly Zora Granja, Kener Góngora Perea, Marinela Góngora Perea, Tania Oritza Góngora Perea, Dairon Yesid García Saa, Fredy Núñez García y Jhon Eduar García Saa, Flor María Granja Banguera, Gertrudis Perea Minota y Daira Banguera García.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la destrucción de los cultivos de los demandantes Leona Sinisterra Banguera, José Arbey Zora Sinisterra, Flor María Granja Banguera, Arnulfo Góngora y Adalgisa García Saa, con ocasión de la operación de aspersión aérea con glifosato realizada el 11 de julio de 2012 en el corregimiento La Trinidad de Bubuey del municipio de Timbiquí, Cauca. 102 Las cuales fueron tasadas en $968’400.000 (folio 92, C.2). 64 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes Leona Sinisterra Banguera, Arnulfo Góngora, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa, el equivalente a 20 SMLMV.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por concepto de “afectación grave a las condiciones de existencia, daño a la vida de relación o perjuicios constitucionales”, a cada uno de los demandantes Leona Sinisterra Banguera, Arnulfo Góngora, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa, el equivalente a 20 SMLMV.

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por concepto de daño emergente, las siguientes cantidades para cada uno de los demandantes: para Leona Sinisterra Banguera la suma de $16’254.707,41, para Arnulfo Góngora $50’265.858,42, para José Aldemar Zora Sinisterra $42’580.260,32, para José Arbey Zora Sinisterra $26’089.762,83 y para Adalgiza García Saa $16’254.707,41.

SÉPTIMO: CONDENAR en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por concepto de lucro cesante, a Leona Sinisterra Banguera, Arnulfo Góngora, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa, la cuantía que se establezca en el trámite incidental, de conformidad con los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones.

NOVENO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso. 65 Radicación: 19001-23-33-000-2014-00488-01 (63022) Demandante: José Aldemar Zora Sinisterra y otros DÉCIMO: CONDENAR en agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional en suma de $9’684.000, la cual se dividirá en partes iguales entre los demandantes Leona Sinisterra Banguera, Arnulfo Góngora, José Aldemar Zora Sinisterra, José Arbey Zora Sinisterra y Adalgiza García Saa.

DÉCIMO PRIMERO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF