Micelio
23001233300020210028502Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-31

Radicación interna: 9261 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cabildo Indigena Jaraguay Y Otros·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Accionante: Cabildo Indígena Jaraguay, Acción Comunal de Loma Grande y otros1 Accionados: La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Urbaser S.A. E.S.P, Municipio de Montería, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, Servigenerales S.A. E.S.P. Tesis: No es procedente sancionar a un ciudadano por incurrir en desacato de lo dispuesto en una orden judicial emitida en desarrollo de una acción popular, si éste no fue vinculado en el auto que dio apertura al trámite incidental.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 14 de septiembre de 2022, confirmada en sede de reposición, en proveído del 18 de octubre de ese año, ambos expedidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se sancionó al señor Pablo Felipe 1Ferney Francisco Fajardo Durango, Edwin Huzdays Benítez Bula, José Carlos Flórez Vega, Lucas Adolfo Fajardo López, Antonio José Morales Baranoa, Eduardo Antonio Guerra Madera, Emiro Enrique Tordecilla Redondo, Fredy Manuel González Gómez, Miguel Antonio Morales Torrecilla, Carlos Arturo Cordero Díaz, Héctor Manuel Cotoas Hernández, Omar Ambrosio Moreno Martínez, Nileth del Carmen ortega Espitia, Gustavo Manuel Ayala Zapa, Rafael Anselmo Gómez Escobar, Estela del Carmen Petro Hernández, Juan Carlos Arizal Paternina, Rodolfo José Martínez Bertel, Rosa Margarita Sotelo Ayala, Roció Enith López Carmona, Abel Antonio Chamorro de la Rosa, Henry Luis Reyes Díaz, Denys Miguel Petro Sotelo, Nadis María Guevara Martínez, Nancy del Socorro Alarcón Escobar, Omaira Judith Velásquez Garavito, Elvira Rosa Alarcón Pacheco, Feliciana Rosa Herrera Peinado, Arleth Johana Sotelo Ayala, Lidys del Carmen Jiménez Sotelo, Margarita Sotelo Naranjo, Yonairo Antonio Madera Sabedra, Carmen María Ríos Vargas, Héctor Enrique Padilla Cárdenas, Rosa Elena Guevara, Carmen Arcenia Ayala Falco, Rosisiris del Carmen Guevara, Pedro Alejandrino Flórez Jiménez, Florencia María Guevara Mejía, Aidee del Socorro Ferrer González, Rafael Antonio Flórez Durango, Nafer Miguel Pacheco Sotelo, Marina del Carmen Martínez Vertel, Keila Marcela Guevara Martínez, Wilson Andrés Velázquez Marques, Walter Antonio Gómez Sáenz, Apolinar José Tordecilla Naranjo, José Miguel Peinado Guevara, Ana Matilde Flórez Durango, María Claudia Argel Agamez, Gustavo Manuel Olascuaga Solar, María Angélica Velázquez Buelvas, Yidis Yanieth Corcho Saavedra, Andrés David Enamorado Corcho, Yesenia del Carmen Mercado Mejía, Ingrith Patricia Ferrer Ávila, Leiyds Paola Cavadia Guevara, José Peniche Guevara, José Enrique Peniche Guevara, Luz Mari Herrera Sáenz, Leidys del Carmen Gómez Herrera, Evaristo Pacheco Arroyo, Jhan Carlos Montalvo Arcia, Luis Humberto Sotelo Naranjo, José Ignacio Guevara Rosario, Yair Enrique Durango Guevara, Gabriel Segundo Fernández Ferrer, Ignacio José Guevara Mejía, Yeira Rosa Guevara Martínez, Lina Paola Seña Velázquez, Francisco Manuel Méndez Portacio, Rafael Joaquín Naranjo Velásquez, Teodoro William Bulla Triana, Rafael Antonio Castaño Díaz, Alfredo Miguel Sotelo Naranjo, Eduar Dennis Méndez Petro, Netty Nerley Padilla Brun, Edilberto Manuel Avilez Peña, Paola Vanessa Sibaja Racero, Luis Antonio Martínez Jiménez, Luis Alberto guzmán Tordecilla, Luis Felipe Tordecilla Gaviria, Hastritt Cardenas Petro, Gustavo Andrés de león Martínez, Martin Elias Villadiego Furnieles, Luis Andrés Mercado Bula, Remberto Miguel Causil Tordecilla, Luis David López Montiel, Adis Edith Ramos Espitia.

Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arango Tobón, representante legal de la Empresa Urbaser Colombia S.A ESP (en adelante Urbaser S.A), con una multa equivalente a “quince (15) salario mínimos mensuales legales vigentes”, por haber incurrido en desacato de la medida cautelar decretada el 19 de abril de 2022 y modificada mediante auto del 15 de junio de la misma anualidad, proferido en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con número de radicado 23001 23 33 000 2021 00285 00.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. De la providencia objeto de la solicitud de desacato 1.1.1. Mediante proveído del 19 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala de Decisión Tercera, admitió la demanda de la referencia y decretó una medida cautelar de urgencia, así: “RESUELVE (…)

DECIMO TERCERO: DECRETAR de las siguientes MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA: 13.1: ORDENAR al Municipio de Montería y a URBASER COLOMBIA SA ESP., que dentro de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar actividades tendientes a suspender el vertimiento de Aguas Negras, PRESUNTAMENTE LIXIVIADOS y que tiene destino al caño el Purgatorio, coordenadas 08° 42´ 36,5´´ y WO 75° 50´ 28,1´´y punto de salida N 08° 42’ 46,8” y WO 75° 50’ 31,1.

Igualmente se ordena al Municipio de Montería y a URBASER COLOMBIA SA ESP, que presenten el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS y las medidas adoptadas en este respecto del tratamiento y control de los lixiviados. 13.2: ORDENAR a los Municipio de Montería, Canalete, Cerete, Ciénaga De Oro, Cotorra, Lorica, Los Córdobas, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, San Carlos, San Bernardo Del Viento, San Pelayo, Tierralta y Valencia y a URBASER COLOMBIA SA ESP. suspender la entrada del (cuarenta) 40% de los desechos que actualmente ingresan diariamente al relleno sanitario de LOMA GRANDE, para lo anterior se le concede veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia. Se advierte que las medidas anteriores no podrán suspender la prestación del servicio de aseo, ni afectar la debida prestación de este, ya que acorde la Ley 142 de 1994 artículo 1 es deber del Estado garantizar la calidad de este servicio público y su disposición final. 13.3 ORDENAR a la CVS que realice seguimiento y control de las órdenes Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dadas en esta providencia.”2 1.1.2.

Contra la citada orden, la Empresa Urbaser S.A. y el Municipio de Puerto Escondido radicaron recursos de reposición y en subsidio de apelación. Los primeros de éstos, resueltos por el Tribunal en auto del 15 de junio de 2022. En dicha providencia se modificó la medida cautelar decretada el 19 de abril del mismo año, en los siguientes términos: “

RESUELVE

PRIMERO: REPONER parcialmente el auto adiado del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) mediante el cual esta corporación admitió la demanda y decretó la medida cautelar; en consecuencia, modifíquese el numeral décimo tercero, el cual quedará así: “DECIMO TERCERO: DECRETAR de las siguientes MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA: 13.1: ORDENAR al Municipio de Montería y a URBASER COLOMBIA SA ESP., que dentro de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar actividades tendientes a suspender el vertimiento de Aguas Negras, PRESUNTAMENTE LIXIVIADOS y que tiene destino al caño el Purgatorio, coordenadas 08° 42´ 36,5´´ y WO 75° 50´ 28,1´´y punto de salida N 08° 42’ 46,8” y WO 75° 50’ 31,1.

Igualmente se ordena al Municipio de Montería y a URBASER COLOMBIA SA ESP, que presenten el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS y las medidas adoptadas en este respecto del tratamiento y control de los lixiviados. 13.2: ORDENAR a los Municipio de Montería, Canalete, Cerete, Ciénaga De Oro, Cotorra, Lorica, Los Córdobas, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, San Carlos, San Bernardo Del Viento, San Pelayo, Tierralta y Valencia y a URBASER COLOMBIA SA ESP. suspender la entrada del (cuarenta) 40% de los desechos que actualmente ingresan diariamente al relleno sanitario de LOMA GRANDE, para lo anterior se le concede treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia. Se advierte que las medidas anteriores no podrán suspender la prestación del servicio de aseo, ni afectar la debida prestación de este, ya que acorde la Ley 142 de 1994 artículo 1 es deber del Estado garantizar la calidad de este servicio público y su disposición final. 13.3 ORDENAR a la CVS que realice seguimiento y control de las órdenes dadas en esta providencia. (…)”

1.2. DEL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO 2 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. A través de memorial del 8 de junio 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal dar inicio al trámite incidental de desacato de la medida cautelar de urgencia, por las siguientes razones: Afirmó que Urbaser S.A. realizó la disposición de esos desechos en un nuevo “vaso”, localizado cerca de la Vereda Loma Grande, creando otro foco de contaminación. Agregó que, aunque ese sector se encontraba sellado por la autoridad ambiental, la citada empresa trasladó los residuos a esa zona haciendo caso omiso a las órdenes impartidas por el Juez y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (en adelante CVS).

Advirtió que Urbaser S.A, infló el número de toneladas de residuos que los municipios disponían en Loma Grande para demostrar el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal, utilizando una línea base de cálculo de entes territoriales que no vertían en ese lugar. En ese sentido, concluyó que “la empresa URBASER S.A E.S.P notificó a los demás municipios que disponían en Loma Grande (con la clara excepción de Montería) que ya no seguirá recibiendo los residuos procedentes de estos entes territoriales; es decir, URBASER S.A E.S.P infló falsamente el número de toneladas que recibía manifestándole al tribunal que percibía residuos que no estaban disponiendo en dicho relleno; luego le notificó a los municipios que realmente estaba recibiendo que no recibiría más residuos (se adjunta prueba); con la única finalidad de recibir el cien por ciento (100%) de los residuos de Montería, y que pareciera a los ojos de la opinión pública, que el relleno de Loma Grande había reducido en un cuarenta por ciento (40%) su disposición total.”3 1.2.2.

Por medio de auto del 18 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió el incidente de desacato interpuesto en contra de Urbaser S.A. Asimismo, en la citada providencia requirió a los Municipios de Montería, Canalete, Cerete, Ciénaga de Oro, Cotorra, Lorica, Los Córdonas, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, San Carlos, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Tierralta y Valencia, para que explicaran las acciones que se desplegaron para el cumplimiento de las medidas cautelativas que les fueron impuestas, otorgándoles un término de tres (3) días para esos efectos.4 3 Visible a folios 4 y 5 de la petición de apertura del incidente de desacato. 4 Ibídem.

Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en la parte resolutiva de esa decisión se dispuso: “PRIMERO: Admitir el incidente de desacato promovido a través de apoderado por la comunidad de Loma Grande y demás accionantes dentro de la Acción Popular de la referencia contra los señores Carlos Ordosgoitia Sanin en su calidad de Alcalde del Municipio de Montería, Armando Jose Lambertinez Bolañoz en su calidad de alcalde del municipio de Canalete, Luis Antonio Rhenals Otero en su calidad de alcalde del Municipio de Cerete, Ana Luz Bedoya Usta en su calidad de alcaldesa del municipio de Ciénaga De Oro, Guillermo Llorente Petro en su calidad de alcalde del municipio de Cotorra, Jorge Negrete López en su calidad de alcalde del municipio de San Cruz de Lorica, Andrés Felipe Racero Yances en su calidad de alcalde del municipio de Los Córdobas, Javier Francisco Olea Blanquicet en su calidad de alcalde del municipio de Moñitos, Rubén Darío Tamayo Espítia en su calidad de alcalde del municipio de Planeta Rica, Fidel Antonio Mercado González en su calidad de alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, Heidy Johanna Torres Becerra en su calidad de alcaldesa del municipio de Puerto Escondido, Leda Lucia López Gómez en su calidad de alcaldesa del municipio de San Carlos, Mauro Alfonso Oliveros Genes en su calidad de alcalde del municipio de San Bernardo Del Viento, Harving Bladimir Espitia Arteaga en su calidad de alcalde del municipio de San Pelayo, Daniel Enrique Montero Montes en su calidad de alcalde del municipio de Tierralta, Mario Atencio Doria en su calidad de alcalde del municipio de Valencia, Humberto Enrique Rodríguez Cobo en su calidad de representante legal de URBASER COLOMBIA SA ESP.

SEGUNDO: Notificar la admisión del incidente de desacato a los señores Carlos Ordosgoitia Sanin en su calidad de Alcalde del Municipio de Montería, Armando Jose Lambertinez Bolañoz en su calidad de alcalde del municipio de Canalete, Luis Antonio Rhenals Otero en su calidad de alcalde del Municipio de Cerete, Ana Luz Bedoya Usta en su calidad de alcaldesa del municipio de Ciénaga De Oro, Guillermo Llorente Petro en su calidad de alcalde del municipio de Cotorra, Jorge Negrete López en su calidad de alcalde del municipio de San Cruz de Lorica, Andrés Felipe Racero Yances en su calidad de alcalde del municipio de Los Córdobas, Javier Francisco Olea Blanquicet en su calidad de alcalde del municipio de Moñitos, Rubén Darío Tamayo Espítia en su calidad de alcalde del municipio de Planeta Rica, Fidel Antonio Mercado González en su calidad de alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, Heidy Johanna Torres Becerra en su calidad de alcaldesa del municipio de Puerto Escondido, Leda Lucia López Gómez en su calidad de alcaldesa del municipio de San Carlos, Mauro Alfonso Oliveros Genes en su calidad de alcalde del municipio de San Bernardo Del Viento, Harving Bladimir Espitia Arteaga en su calidad de alcalde del municipio de San Pelayo, Daniel Enrique Montero Montes en su calidad de alcalde del municipio de Tierralta, Mario Atencio Doria en su calidad de alcalde del municipio de Valencia, Humberto Enrique Rodríguez Cobo en su calidad de representante legal de URBASER COLOMBIA SA ESP..

Para tales efectos, envíesele copia del auto del 19 de abril de 2022 y del auto de fecha 15 de junio de 2022 y de la presente providencia.

TERCERO: Conceder a los señores Carlos Ordosgoitia Sanin en su calidad de Alcalde del Municipio de Montería, Armando Jose Lambertinez Bolañoz en su calidad de alcalde del municipio de Canalete, Luis Antonio Rhenals Otero en su calidad de alcalde del Municipio de Cerete, Ana Luz Bedoya Usta en su calidad de alcaldesa del municipio de Ciénaga De Oro, Guillermo Llorente Petro en su calidad de alcalde del municipio de Cotorra, Jorge Negrete López en su calidad de alcalde del municipio de San Cruz de Lorica, Andrés Felipe Racero Yances en su calidad de alcalde del municipio de Los Córdobas, Javier Francisco Olea Blanquicet en su calidad de alcalde del municipio de Moñitos, Rubén Darío Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tamayo Espítia en su calidad de alcalde del municipio de Planeta Rica, Fidel Antonio Mercado González en su calidad de alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, Heidy Johanna Torres Becerra en su calidad de alcaldesa del municipio de Puerto Escondido, Leda Lucia López Gómez en su calidad de alcaldesa del municipio de San Carlos, Mauro Alfonso Oliveros Genes en su calidad de alcalde del municipio de San Bernardo Del Viento, Harving Bladimir Espitia Arteaga en su calidad de alcalde del municipio de San Pelayo, Daniel Enrique Montero Montes en su calidad de alcalde del municipio de Tierralta, Mario Atencio Doria en su calidad de alcalde del municipio de Valencia, Humberto Enrique Rodríguez Cobo en su calidad de representante legal de URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. el plazo de tres (03) días hábil contado a partir de la notificación del presente auto, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, y aporten o soliciten las pruebas que pretenden hacer valer.”5 1.2.2.1.

Mediante memoriales del 22 y 25 de julio de 2022, los Municipios de Puerto Escondido, Cotorra, San Pelayo, Tierralta, San Bernardo del Viento, Pueblo Nuevo, Planeta Rica, Ciénaga de Oro, Lorica, Canalete indicaron que, entre los meses de mayo de 2021 y junio de 2022, empezaron a disponer el cien por ciento (100%) de sus residuos sólidos en el Parque Ambiental Verde – Las Tangaras, ubicado en el sector de Ciénaga de Oro, dando así cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 1.2.2.2.

Por su parte, la CVS manifestó que llevó a cabo acciones administrativas para cumplir con la orden del Juez, implementando medidas preventivas para asegurar el bienestar de las comunidades y dar seguimiento a la Licencia Ambiental del Proyecto Relleno Sanitario Loma Grande, así como a la medida cautelar dictada por el Tribunal. 1.2.2.3.

Por su parte, Urbaser S.A E.S.P. afirmó que cumplió con lo establecido en la providencia del 19 de abril de 2022 al reducir en un cuarenta por ciento (40%) la cantidad de residuos recibidos en el relleno sanitario Loma Grande. Además, dijo que esa empresa adoptó las medidas necesarias para abordar el problema de vertimiento de los lixiviados.

En cuanto a los lixiviados, expresó que a la fecha no existía una decisión emitida por alguna autoridad competente, tendiente a condenarla por la contaminación de los recursos naturales y que, en cumplimiento de la medida cautelativa, el día 17 de febrero 2022, en compañía de la Alcaldía Municipal de Montería y de la Personería de ese ente territorial, fue realizado el taponamiento del canal que permitía el flujo 5 Visible en el índice número 6 del Cuaderno digital del Tribunal Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las aguas de escorrentía, pero que, al obstaculizar su flujo, se corría un alto riesgo de inundación. Precisó que no era cierto que existiera presencia de lixiviados generados por el relleno sanitario ya que los informes de la CVS dejaban claro que no se conocía el origen de los vertimientos. 1.2.2.4.

El Municipio de Montería, en escrito del 26 de julio de 2022, manifestó haber utilizado sus recursos institucionales para cumplir con las órdenes del Tribunal. Informó que realizó un seguimiento a la Empresa Urbaser S.A. para verificar las medidas que estaban siendo tomadas para garantizar la prestación del servicio público de aseo. Asimismo, solicitó ser exonerado de cualquier responsabilidad, ya que no incurrió en omisiones.

II. PROVIDENCIA CONSULTADA Por medio de auto calendado el 14 de septiembre de 2022, notificado el 15 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que, el señor PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN, en su calidad de al representante legal de la empresa URBASER COLOMBIA SA ESP, incurrió en desacato respecto al cumplimiento de la medida cautelar ordenada en el auto de fecha 19 de abril de 2022, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar a al señor PABLO FELIPE ARANGO TOBÓN con multa equivalente a con multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, cuya suma deberá consignar en la cuenta número 220009009507 del Banco Popular a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. SEGUNDO (Sic): Remitir el expediente al Consejo de Estado para que surta el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: Comunicar esta decisión de las partes.” Como sustento de lo anterior afirmó lo que sigue a continuación: Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mencionó que la primera medida cautelativa adoptada en la citada providencia se componía de dos (2) órdenes que recaían en el Municipio de Montería y Urbaser, a saber, de un lado, la tendiente a suspender el vertimiento de aguas negras, presuntamente de lixiviados, dentro de los predios circunvecinos al Relleno Sanitario Loma Grande; y de otro, la relacionada con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS y las medidas de tratamiento y control de lixiviados.

En ese contexto, aseguró que la misma no había sido observada dado que en punto de vertimiento de aguas presente en el predio La Balastrera ubicado en las coordenadas No. 08º 42’ 36,5´ y WO 75º 50´28,1, existían aguas represadas que se mezclaron con las contaminadas con lixiviados, por lo que todo el sector se encontraría afectado; de manera que Urbaser habría incumplido en este punto la medida cautelativa que le fue impuesta y que por ende, se había acreditado el requisito objetivo.

Por otro lado, mencionó que sí se había cumplido lo referente al Plan de Gestión Integral de Residuos y las medidas de control de los lixiviados. 2.2. Sobre la segunda medida, expresó que tenía como finalidad que los Municipios de Montería, Canalete, Cereté, Ciénaga de Oro, Cotorra, Lorica, Los Córdobas, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, San Carlos, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Tierra, Valencia y Urbarser, suspendieran la entrada del cuarenta por ciento (40%) de los desechos que ingresan diariamente en el Relleno Sanitario La Loma.

Aseveró que, para su cumplimiento, los aludidos entes territoriales y la citada empresa tenían un plazo de treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia del 19 de abril de 2022 y modificada en proveído del 15 de junio de 2022, de modo que dicho término finalizó el 4 de agosto de 2022. Manifestó que todos los mencionados Municipios, a excepción de Montería, habían dejado de disponer residuos en el aludido sector, de modo que habían cumplido la cautela.

Respecto a este último ente territorial indicó que, pese a que Urbaser señaló que no era cierto que el cien por ciento (100%) de sus residuos fueran depositados en el Relleno Sanitario Loma Grande, ello fue contradicho por la CVS en el informe ASA No. 2022-550 del 19 de agosto de 2022, en el que, además, se Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dijo que ese relleno recibe entre dos mil cincuenta y una (2051) y dos mil novecientos dos (2902) toneladas de residuos.

Resaltó que, pese a que el Municipio de Montería no había cumplido con lo ordenado por el Tribunal, sí presentó varios informes en los cuales demostraba haber realizado distintas solicitudes a la mencionada empresa, así como mesas de diálogo con la comunidad de la Vereda Loma Grande, y solicitado la intervención de la Policía Nacional ante los bloqueos que se han producido en la zona.

De tal suerte que no existía negligencia en el cumplimiento de la orden cautelar establecida en el auto del 19 de abril de 2022, ya que se habían tomado acciones afirmativas para su cumplimiento. Respecto a Urbaser, le reprochó que, pese a que era la administradora del Relleno Sanitario Loma Grande, se ha rehusado al cumplimiento al mandato que le fue impartido, de modo que sancionó al señor Pablo Felipe Arango Tobón, en su calidad de representante legal de la referida empresa, con una sanción de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV.

III. DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022 3.1. En contra de la precitada decisión la empresa Urbaser impetró recurso de reposición y esgrimió argumentos para ser tenidos en cuenta durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta, los cuales se resumen así: Dijo que, como consta en el oficio del 24 de mayo de 2022, esa sociedad no realiza ningún tipo de vertimiento.

Aseguró que de ello dan cuenta las distintas actas e informes de visitas de campo de seguimiento y control realizadas por la CVS y de otros entes administrativos como la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiscalía General de la Nación. Agregó que llevaba a cabo un manejo integral de los lixiviados, evitando que el Relleno Sanitario Loma Grande produzca cualquier daño ambiental.

Expuso que inició las acciones necesarias para reducir en un cuarenta por ciento (40%) el ingreso de toneladas al relleno sanitario Loma Grande, es decir, siete mil seiscientas setenta y cinco punto veinticinco toneladas (7.625.25) por mes, tomando Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como base las cifras oficiales reportadas en el Sistema Único de Información -SUI, por parte de los Municipios de Montería, Canalete, Cereté, Ciénaga de Oro, Cotorra, Lorica, Los Córdobas, Moñitos, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Puerto Escondido, San Carlos, San Bernardo del Viento, San Pelayo, Tierralta y Valencia. Dijo que, para lograr dicho objetivo, ejecutó el plan de reducción de presupuesto, en el que se superó lo solicitado respecto de la reducción de toneladas que ingresan al relleno sanitario.

Aseveró que, inclusive en los instrumentos de seguimiento de la CVS, se ha dado cuenta del cumplimiento de la medida cautelativa, como se evidencia en las actas de visita del 26 de julio de 2022, del 4 de agosto de ese y en el informe técnico ASA no. 2022 – 550 del 21 de agosto de 2022. 3.2. Sin embargo, a través de proveído del 18 de octubre de 2022, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el auto del 14 de septiembre de ese año, pues a su juicio no se había acreditado el cumplimiento de la suspensión del vertimiento de agua con lixiviados.

Asimismo, expresó que los reparos sobre la disminución de las toneladas recibidas por el relleno sanitario Loma Grande carecía de sustento probatorio, pues, aunque se indicó que dicha información había sido reportada en el Sistema Único de Información – SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto era que no se había aportado ningún link en el que se pudiera verificar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Cuestión previa 4.1.1. Del impedimento del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés A través de auto calendado el 10 de octubre de 2022, la Sala declaró fundado el impedimento presentado por el citado Magistrado, al encontrar configurada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, aplicable al presente asunto por la remisión expresa dispuesta en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 4.2.

Del caso concreto Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera previa a determinar si la sanción impuesta al señor Pablo Felipe Arango Tobón en su condición de representante legal de la empresa Urbaser es justa, adecuada y proporcional, advierte la Sala que el mencionado ciudadano únicamente fue vinculado al presente asunto con la resolución del trámite incidental, pues en el auto de apertura el Tribunal dispuso notificar en esa calidad al señor Humberto Enrique Rodríguez Cobo.

Prueba de lo expuesto es la parte resolutiva del auto admisorio del 18 de julio de 2022, que vale la pena traer nuevamente a colación: “PRIMERO: Admitir el incidente de desacato promovido a través de apoderado por la comunidad de Loma Grande y demás accionantes dentro de la Acción Popular de la referencia contra los señores Carlos Ordosgoitia Sanin en su calidad de Alcalde del Municipio de Montería, Armando Jose Lambertinez Bolañoz en su calidad de alcalde del municipio de Canalete, Luis Antonio Rhenals Otero en su calidad de alcalde del Municipio de Cerete, Ana Luz Bedoya Usta en su calidad de alcaldesa del municipio de Ciénaga De Oro, Guillermo Llorente Petro en su calidad de alcalde del municipio de Cotorra, Jorge Negrete López en su calidad de alcalde del municipio de San Cruz de Lorica, Andrés Felipe Racero Yances en su calidad de alcalde del municipio de Los Córdobas, Javier Francisco Olea Blanquicet en su calidad de alcalde del municipio de Moñitos, Rubén Darío Tamayo Espítia en su calidad de alcalde del municipio de Planeta Rica, Fidel Antonio Mercado González en su calidad de alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, Heidy Johanna Torres Becerra en su calidad de alcaldesa del municipio de Puerto Escondido, Leda Lucia López Gómez en su calidad de alcaldesa del municipio de San Carlos, Mauro Alfonso Oliveros Genes en su calidad de alcalde del municipio de San Bernardo Del Viento, Harving Bladimir Espitia Arteaga en su calidad de alcalde del municipio de San Pelayo, Daniel Enrique Montero Montes en su calidad de alcalde del municipio de Tierralta, Mario Atencio Doria en su calidad de alcalde del municipio de Valencia, Humberto Enrique Rodríguez Cobo en su calidad de representante legal de URBASER COLOMBIA SA ESP.”6 (Subrayas de la Sala).

En ese orden de ideas, debe resolverse si es procedente sancionar a un ciudadano por incurrir en desacato de lo dispuesto en una orden judicial emitida en desarrollo de una acción popular, si éste no fue vinculado en el auto que dio apertura al trámite incidental. Con el objetivo de abordar lo mencionado anteriormente, es importante recordar que las sanciones impuestas en dichos trámites son personales y no institucionales.

Asimismo, esos procesos se enmarcan en el régimen sancionatorio. 6 Visible en el índice número 6 del Cuaderno digital del Tribunal Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto significa que, durante estos procedimientos incidentales, el Juez tiene la obligación de identificar de manera específica a la persona responsable de cumplir con la orden judicial.

Además, debe respetar, entre otros aspectos, las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de dicho ciudadano. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en las providencias que ordenen la apertura de un incidente de desacato, es necesario identificar de manera precisa a la persona contra la cual se llevará a cabo el mismo, indicando sus nombres y apellidos.

Además, éste deberá ser notificado de las decisiones que se tomen en el trámite a través de su correo electrónico personal o el institucional que haya designado para tal fin. Sobre el particular esta Sección, en proveído del 28 de julio de 2016, indicó: “el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial.

Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida”7 (Subrayas de la Sala) Por su parte, en auto del 30 de abril de 2020, expuso: “51.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte, en primer orden, que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el auto proferido el 24 de marzo de 2017 por medio de cual abrió un incidente de desacato, no individualizó e identificó con su correspondiente nombre y apellido a la persona natural que tenía la representación legal de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden judicial, es decir, al representante legal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar -EDURBE S.A.-, que para la época era el señor Bernardo Pardo Ramos, lo cual contraría de manera flagrante el carácter personal de la sanción por desacato. 52.

Cabe resaltar que en aquellos casos en los que la orden judicial presuntamente incumplida hubiese sido impartida de manera genérica a una persona jurídica, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando al representante legal de la entidad, a quien deberá individualizar con nombre y apellido8, puesto que con ello se garantiza el 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 28 de julio de 2016. Proceso radicado número: 25000 23 41 000 2015 02098 01. Consejera Ponente: María Elizabeth García González 8 “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso del incidentado, el respeto por los principios del derecho sancionatorio y se logra el propósito del incidente de desacato, en tanto persigue el debido y eficaz cumplimiento de la orden judicial de amparo de los derechos colectivos. 53.

En segundo orden, la Sala considera que cuando el Tribunal dio apertura al incidente de desacato, mediante auto proferido el 24 de marzo de 2017, el señor Pedrito Tomas Pereira Caballero no se desempeñaba como Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, quien se posesionó como tal el 20 de septiembre de 2018. 54.

Asimismo, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala colige que el a quo no abrió un incidente de desacato contra el señor Pedrito Tomas Pereira Caballero como Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; no obstante, el Tribunal decidió declararlo en desacato e imponerle una sanción, vulnerando su derecho al debido proceso, de defensa y de contradicción. 55.

La Sala resalta que el Tribunal requirió al Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, señor Pedrito Tomas Pereira Caballero, y a la Secretaría de Infraestructura del mismo, señora Clara Calderón Muñoz, para que remitieran un informe del cumplimiento de la sentencia, como consecuencia de la solicitud de apertura de un incidente de desacato realizada por la parte actora mediante memorial radicado en la Secretaría de esa Corporación el 12 de septiembre de 2018; sin embargo, se trata de una solicitud de parte para dar inicio a un incidente de desacato, la cual no se tramitó, de acuerdo a las piezas procesales que obran en el expediente. 56.

También, cabe agregar que el señor Pedrito Tomas Pereira Caballero no es el actual representante legal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en atención a que en diciembre de 2019 terminó el periodo para el cual fue designado como alcalde municipal; en consecuencia, carece de competencia para cumplir las órdenes judiciales a cargo del ente territorial y resulta imposible que lleve a cabo cualquier acción destinada a garantizar los derechos e intereses colectivos objeto de protección en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014. 57.

En consecuencia, la Sala revocará el auto proferido el 23 de mayo de 2019; sin embargo, el Tribunal debe adelantar las gestiones necesarias para verificar el cumplimiento de las órdenes judiciales por parte del actual representante legal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y de los representantes legales de las demás entidades responsables. 58.

En ese sentido, la Sala recuerda que el trámite incidental de desacato en la acción popular se puede iniciar cuantas veces sea necesario mientras la orden cautelar o la contenida en la sentencia permanezca incumplida, en aras de garantizar el cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administracion de justicia y al debido proceso que debe regir en todas las etapas del proceso. 59.

Asimismo, la Sala advierte que el auto de apertura del incidente de desacato, así como el que impone la respectiva sanción, debe ser notificado salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente No. 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personalmente por el medio más expedito, sea a su correo personal o institucional personal, con el fin de garantizar, por un lado, que la persona tenga conocimiento del trámite incidental en su contra y, por el otro, el derecho al debido proceso de quien debe cumplir la orden judicial que se alega desacatada.”9 (Subrayas de la Sala) En este sentido, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Córdoba infringió los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Pablo Felipe Arango Tobón, pues éste no fue vinculado en el auto de apertura del trámite incidental y, en consecuencia, tampoco se le notificó esa providencia en su correo electrónico personal o el institucional designado para tal fin.

En efecto, se constata que el señor Pablo Felipe Arango Tobón fue sancionado directamente por el Tribunal en la providencia emitida el 14 de septiembre de 2022, la cual fue confirmada en el auto del 18 de octubre del mismo año. Razón por la cual la Sala es del criterio que este no tuvo la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. Considerando lo expuesto, se impone revocar los citados proveídos y ordenar al Tribunal que, de forma inmediata, inicie un nuevo incidente de desacato en el que, desde el auto de apertura, se individualice en debida forma al representante legal de la empresa Urbaser, esto es, el ciudadano Arango Tobón o quien haga sus veces, comunicándole de las decisiones a que haya lugar.

Igualmente, el Tribunal deberá tener en cuenta que la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, en proveído del 27 de abril de 2023, modificó la medida cautelar adoptada en los autos del 19 de abril de 2022 y del 15 de junio de ese año, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 13.2 de la orden DÉCIMO TERCERA, del auto del 19 de abril de 2022, el cual quedará en los siguientes términos: “13.2: ORDENAR a URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. suspender la entrada del sesenta y nueve punto cincuenta y siete por ciento (69.57 %) de los desechos que entran al relleno sanitario Loma Grande.

Dicha medida cautelar permanecerá vigente hasta que esa empresa acredite ante la CVS y el Tribunal el estricto cumplimiento a la licencia ambiental otorgada para la ampliación del relleno” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso radicado número: 13001 23 31 000 2012 00500 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En lo demás CONFIRMAR el auto proferido el 19 de abril de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y decretó medidas cautelares de urgencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: EXHORTAR a la comunidad accionante para que evite efectuar acciones que puedan poner en riesgo la prestación del servicio de aseo por parte de la empresa Urbaser S.A.”10 (Subrayas dentro del texto). En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en la providencia consultada, proferida el 14 de septiembre de 2022 y confirmada el 18 de octubre de ese año por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Córdoba que, de manera inmediata, dé apertura a un nuevo incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en las medidas cautelares adoptadas en autos del 19 de abril de 2022 y del 15 de junio de ese año, modificadas por esta Sección en proveído del 27 de abril de 2023, contra el señor Pablo Felipe Arango Tobón, en su calidad de representante legal de la empresa Urbaser, o quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 29 de junio de 2023.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado 10 Visible a folios 53 y 54 de la citada providencia Radicado: 23001 23 33 000 2021 00285 02 Demandante: Cabildo Indígena Jaraguay y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.