1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de junio dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Demandado: Presidencia de la República y otro Temas: Tutela por omisión en resolver solicitud de implementación de medidas de protección SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Héctor Julio Lindarte Carrascal, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad e integridad personal y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se emitan las siguientes órdenes: Que se le ordene al señor presidente de la República doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, al señor ministro del interior ALFONSO PRADA GIL y al señor director de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Unidad Nacional de Protección (UNP) ALFONSO RODRÍGUEZ BALLESTEROS, se me implemente un esquema de protección para el suscrito y mi núcleo familiar Que se tomen las medidas a que haya lugar en mi sitio de trabajo para salvaguardar mi vida y familia.
Que se le ordene a la Subdirección de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) me permita postular las hojas de vida de los hombres de protección. Que la medida sea inmediata. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 21 de noviembre de 2022, aproximadamente, a las 22:00 horas, se encontraba departiendo con algunas personas frente a la urbanización «La Concordia» en la vía Puerto Santander, zona rural del municipio de Cúcuta (Norte de Santander). ii) Luego de un tiempo, fue dopado y abordado en su propio vehículo por algunos sujetos, y cuando recuperó el conocimiento se dio cuenta que fue privado de su libertad por una grupo armado ilegal, con fines de secuestro extorsivo. iii) El 6 de enero de 2023, aprovechando el descuido de quienes lo tenían recluido, logró fugarse del lugar de cautiverio y reunirse con su familia. iv) El 25 de enero de 2023, solicitó al gobierno nacional la asignación de un esquema de protección, dada su militancia al movimiento político Centro Democrático, y el 22 de febrero siguiente, la Unidad Nacional de Protección le realizó un estudio del nivel de riesgo. v) Para la fecha de interposición de la acción de tutela, 18 de abril de 2023, la Unidad Nacional de Protección aún no le ha notificado del resultado. vi) Actualmente, se encuentra vigilado por integrantes del grupo armado ilegal y, por tanto, escondido de la insurgencia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Lo narrado fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, entidades que también solicitaron la implementación de la medida de protección y, sin embargo, la UNP no ha tomado en cuenta tales pronunciamientos. viii) Acude al mecanismo de amparo a efectos de que se ordene al gobierno nacional brindarle las garantías de seguridad, hasta que pueda conseguir asilo en otro país. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 25 de abril de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección, en calidad de demandados, y requirió a las referidas autoridades para que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, informaran sobre el trámite y estado en que se encuentra la solicitud de protección presentada el 25 de enero de 2023, por el señor Héctor Julio Lindarte Carrascal, y enviaran copia digitalizada del expediente administrativo relacionado con dicho requerimiento.
Asimismo, ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados para que procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2. El 2 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Héctor Julio Lindarte Carrascal, a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Ministerio del Interior. El 4 de mayo de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincularla del trámite de tutela. Señaló que las pretensiones expuestas por el accionante son ajenas a la competencia del Ministerio, ya que, en lo que al programa de protección se refiere, solo presenta recomendaciones frente a las medidas de protección a adoptar.
La entidad 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargada y quien tiene la responsabilidad exclusiva de definir las medidas y la manera de cómo se implementan y se operativizan los esquemas de seguridad es la Unidad Nacional de Protección (UNP). 1.3.2.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE). El 5 de mayo de 2023, el coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la entidad solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que Unidad Nacional de Protección (UNP) es la encargada de recepcionar, analizar e implementar las medidas de protección solicitadas; que la Presidencia no tiene injerencia sobre la UNP, ni tampoco es la encargada de revisar las decisiones y/o resoluciones que expida dicha entidad; y que el DAPRE contestó de manera clara y oportuna a la petición del accionante, y conforme a lo establecido por la Ley 1555 del 30 de junio de 2015, remitió a las entidades competentes la solicitud. 1.3.3.
El señor Héctor Julio Lindarte Carrascal. El 5 de mayo de 2023, el accionante presentó memorial en el que señaló lo siguiente: i) El 12 de abril de 2023, a través de la Resolución 00002283, la Unidad Nacional de Protección (UNP) adoptó la siguiente decisión: «(f) Recomendaciones del CERREM: Implementar esquema tipo uno conformado por un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección. Implementar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación».
La decisión de la UNP lo pondera dentro de la población víctima de la violación de derechos humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, por lo cual le califica como riesgo extraordinario. ii) El esquema aprobado no es suficiente por los siguientes motivos: a) la UNP debe tener en cuenta que mi secuestro fue perpetuado por la estructura 33 de las disidencias del grupo terrorista Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC), grupo subversivo muy peligroso; b) con solo dos hombres de protección no podría enfrentar un hostigamiento de sujetos integrantes de las disidencias de las FARC, que utilizan armamento de largo alcance como fusiles y ametralladoras, y el factor sorpresa, la superioridad numérica y logística nos harían muy vulnerables ante un hostigamiento; c) requiero un vehículo no convencional «blindado» y un arma de apoyo; d) no es 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro que dentro de la resolución se le incluya como víctima de violación del derecho internacional humanitario (DIH) y no se le dé un esquema de protección como riesgo consumado; e) requiere que el Estado le brinde seguridad, ya que su salida del país es inminente y que se encuentra tramitando un asilo en el exterior. iii) Por todo lo anterior, solicito que se ordene al director de la UNP reconsiderar la medida y adicionar la decisión en lo siguiente: aprobar un vehículo no convencional «blindaje nivel 3», un vehículo convencional «tipo campero», cuatro hombres de protección y un arma de apoyo «subametralladora» para uno de los escoltas; asimismo, que se le permita postular las hojas de vida de los hombres de protección ante el operador, principalmente, se tenga en cuenta al escolta Édison Alfonso Torrado García, quien es de su estricta confianza, reúne los requisitos y es conocedor de todas las vías del departamento. 1.4.
Otras actuaciones 1.4.1. El 19 de mayo de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas ordenó notificar a la Unidad de Protección (UNP) en calidad de accionada, del auto admisorio de la demanda, proferido el 25 de abril de 2023, y del memorial de fecha 5 de mayo de 2023, aportado al plenario por el accionante, a las direcciones electrónicas correspondencia@unp.gov.co y noti.judiciales@unp.gov.co; y requirió a la UNP para que, dentro de los dos días siguientes a la comunicación del proveído, remitiera copia de la Resolución 00002283 del 12 de abril de 2023, mediante la cual resolvió la petición del 25 de enero de 2023, presentada por el señor Héctor Julio Lindarte Carrascal, respecto de la implementación de medidas de protección a su favor, e informara del protocolo que sigue la entidad en casos en que el protegido presenta desacuerdo en torno al esquema de protección implementado, por no ser suficiente para resguardar su seguridad. 1.4.2.
El 26 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia al señor Héctor Julio Lindarte Carrascal, a la Unidad Nacional de Protección, a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3.
El 31 de mayo de 2023, la Unidad Nacional de Protección (UNP), a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica remitió copia de la Resolución 00002283 del 12 de abril de 2023, y rindió informe en que el que señaló que cuando el protegido tiene discrepancias con el esquema de protección establecido por la UNP, debe seguir con el procedimiento de implementación de medidas de protección, a fin de que se revisen sus inconformidades. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si, en el caso, existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad e integridad personal del accionante, en torno a lo acontecido con la petición del 25 de enero de 2023, en la que solicitó la adopción de medidas de protección para resguardar su seguridad o si, por el contrario, según las contestaciones presentadas por las partes, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Sobre el proceso para la adopción de medidas de seguridad Los programas de protección ofrecidos por el Estado a través de la Unidad Nacional del Protección se encuentran actualmente reglamentados en el Decreto 1066 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Interior, que en su artículo 2.4.1.2.40., establece como proceso ordinario del programa de protección, el siguiente:
ARTÍCULO 2. 4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.
Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - Ctrai. 4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar. 5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del Cerrem. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8.
El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9.
Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10. Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación.
PARÁGRAFO 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.
PARÁGRAFO 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.
PARÁGRAFO 3. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.
PARÁGRAFO 4. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar.
A partir de lo anterior, se desprende que la Unidad Nacional de Protección debe realizar estudios sólidos en los cuales se determine o califique los niveles de riesgo que presentan los potenciales beneficiarios de las medidas de protección; que los niveles de riesgo se deben reevaluar una vez al año para determinar las posibles variaciones que existan en las situaciones que dieron origen o identificación al protegido como tal; y que, uno de los principios que orientan las acciones en materia de protección, es el de temporalidad, lo que implica que las medidas de seguridad se mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo «extraordinario o extremo». 2.3.2.
Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado, y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»1, resultando inocua cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado.
Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.2 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la 1 Sentencia T- 715 de 2017. 2 Sentencia SU-225 de 2013 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, la jurisprudencia ha sostenido que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino que se origina bien porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o bien porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.3 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor: sí es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración de que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,4 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional.
Y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.5 2.4.
Hechos probados 3 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 4 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 5 Sentencia T-205A de 2018 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los documentos aportados al expediente de tutela, la Sala puede establecer como ciertos los siguientes hechos: i) El 25 de enero de 2023, el señor Héctor Julio Lindarte Carrascal presentó petición ante la Defensoría del Pueblo-Defensoría Regional de Norte de Santander, solicitó atención, con relación a su situación de seguridad, por ser víctima de secuestro y de amenazas en su contra y de su familia. ii) El 1 de febrero de 2023, mediante el radicado 20230060240317341, la Defensoría del Pueblo-Defensoría Regional de Norte de Santander, solicitó al comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta iniciar, de manera urgente, la ruta de protección e implementación de las medidas de protección necesarias para el señor Héctor Julio Lindarte Carrascal, a fin de garantizar su derecho a la vida e integridad personal de él y de su familia. iii) El 2 de febrero de 2023, a través del radicado OFI23-00017035/GFPU13050000, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario informó al señor Héctor Julio Lindarte Carrascal que la petición fue remitida a la Unidad Nacional de Protección, a la Dirección de Derechos Humanos de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, mediante los Oficios OFI23- 00017012, OFI23-00017022 y OFI23-00017028 del 2 de febrero de 2023, entidades competentes en materia de protección, seguridad e investigación. iv) El 9 de febrero de 2023, el procurador regional de Norte de Santander remitió a la Unidad Nacional de Protección el derecho de petición del señor Héctor Julio Lindarte Carrascal, en orden a que realizara el estudio de nivel de riesgo, y tomara las medidas urgentes en materia de seguridad. v) El 12 de abril de 2023, a través de la Resolución 00002283, la Unidad Nacional de Protección dio a conocer al señor Héctor Julio Lindarte Carrascal que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) validó su nivel de riesgo como extraordinario y que, en consecuencia, se procedía a adoptar las medidas de protección recomendadas por el CERREM, consistentes en: implementar esquema tipo uno, conformado por 1 vehículo convencional y 2 personas de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección, así como 1 chaleco blindado y un medio de comunicación, con una temporalidad inicial de 12 meses, contados a partir de la firmeza del acto administrativo, sin perjuicio de que las medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Héctor Julio Lindarte Carrascal acudió al uso de la acción de tutela por sentir vulnerados sus derechos fundamentales la vida y a la seguridad e integridad personal, en torno a lo acontecido con la petición del 25 de enero de 2023, en la que solicitó la adopción de medidas de protección para resguardar su seguridad.
Lo anterior, en atención que para la fecha de interposición de la acción de tutela, 18 de abril de 2022, aun no tenía conocimiento sobre el trámite dado por el gobierno nacional respecto de la asignación de un esquema de protección. Pues bien, se dejó visto en el acápite «marco normativo» que el procedimiento ordinario establecido en el programa de protección, dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, consta de las siguientes etapas: i) recopilación y análisis de información de los casos, por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) para entrega al Grupo de Valoración Preliminar; ii) determinación sobre el nivel de riesgo y concepto sobre las medidas idóneas a implementar por parte del Grupo de Valoración para ser presentadas ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM); iii) recomendaciones por parte del CERREM, al Director de la Unidad Nacional de Protección, en torno a las medidas de protección a implementar; y, finalmente, iv) expedición del acto administrativo por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, en el que se acogen o no las recomendaciones realizadas por el CERREM.
Para lo que compete al caso, se tiene i) que el 25 de enero de 2023, el señor Héctor Julio Lindarte Carrascal presentó petición ante la Defensoría del Pueblo-Defensoría Regional de Norte de Santander, en la que solicitó la adopción de medidas de protección para resguardar su seguridad; ii) que el 9 de febrero de 2023, el procurador regional de Norte de Santander remitió a la Unidad Nacional de 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protección el derecho de petición, en orden a que realizara el estudio de nivel de riesgo, y tomara las medidas urgentes en materia de seguridad; y iiii) que el 12 de abril de 2023, a través de la Resolución 00002283, la Unidad Nacional de Protección dio a conocer al señor Héctor Julio Lindarte Carrascal que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) validó su nivel de riesgo como extraordinario y que, en consecuencia, se procedían a adoptar las medidas de protección recomendadas por el CERREM.
En ese contexto, se advierte que aunque es cierto que entre el 25 de enero de 2023, fecha en que se radicó la solicitud de adopción de medidas de protección, y el 12 de abril de 2023, cuando la Unidad Nacional de Protección emitió el acto administrativo de implementación de medidas de protección, pasaron 2 meses y 15 días, para el momento en que se profiere esta sentencia, la circunstancia que originó la interposición de la acción de tutela, esto es, la implementación de un esquema de protección para el accionante y su núcleo familiar, se encuentra actualmente superada, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el caso.
Con todo, se repara en que, según lo consignado por la Unidad Nacional de Protección en el escrito de contestación, para efectos de la modificación de la medida de protección implementada, el accionante debe seguir con el procedimiento de implementación de medidas de protección, señalado con el código GMP-PR- 01/V10, de fecha, 29 de agosto de 2022, que sobre el particular, resalta: Para la implementación de la medida de protección es necesario obtener la aceptación de la persona beneficiaria, el cual firmará GMP-FT-82 Acta de implementación, vinculación, reposición y/o no aceptación de las medidas de protección. Cuando la persona beneficiaria manifieste no aceptación de las medidas, igualmente se deberá diligenciar el formato GMP-FT-82 Acta de implementación, vinculación, reposición y/o no aceptación de las medidas de protección y se remitirá comunicación vía correo electrónico y/o mediante oficio externo a la dirección de residencia registrada en la resolución, al protegido, informando las consecuencias de su decisión con respecto del riesgo que corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal.
Así mismo en los casos en los cuales la persona beneficiaria se niega a firmar el GMP- FT-82 Acta de implementación, vinculación, reposición y/o no aceptación de las medidas de protección, se debe realizar oficio el cual deberá ser radicado ante los entes de control disponibles en territorio. Posterior a esta actividad deberán recabar el oficio radicado con un tiempo prudencial lo que permitirá vincular al Ministerio Público 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las gestiones y/o trámites administrativos adelantados por la entidad para la implementación de las medidas de protección. Adicionalmente, se remitirá el caso a CERREM para que desde su competencia se emita una directriz al respecto. […] El Coordinador Grupo de Implementación de Medidas de Protección tiene como responsabilidad comunicar al Grupo de la Secretaría del CERREM o quien haga sus veces, los casos cuando un beneficiario y/o beneficiaria del programa, no aceptan las medidas de protección por primera vez o con ocasión a un ajuste de esta.
El Servidor Público y/o Contratistas del Grupo de Implementación de Medidas de Protección tiene como responsabilidad dar trámite, en el marco de las acciones preventivas, frente a la no aceptación de las medidas de protección por primera vez o con ocasión a un ajuste de esta por parte de un beneficiario y/o beneficiaria del programa y proceder a comunicar ante al CERREM respectivo, en caso de ser necesario.
Los Servidores Públicos y/o Contratistas de los Grupos Regionales de Protección GURP tienen como responsabilidad dar trámite en el marco de las acciones preventivas frente a la no aceptación de las medidas de protección por primera vez o con ocasión a un ajuste de esta por parte de un beneficiario y/o beneficiaria del programa. Así las cosas, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada, esto es, la resolución sobre la implementación de un esquema de protección para el accionante, y que, en ese sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto; ya que, ante cualquier inconformidad con la medida implementada el accionante debe agotar el trámite administrativo previsto para ello. 3.
Conclusión La Sala concluye que en el asunto corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, la Unidad Nacional de Protección ya resolvió sobre la solicitud de implementación de medidas de protección a favor del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01903-00 Demandante: Héctor Julio Lindarte Carrascal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM