Micelio
08001233300020150056002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 3826-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Jose Torres Jimenez·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.

La demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. Carlos José Torres Jiménez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

Acto sancionatorio de primera instancia del 11 de septiembre de 2014 expedido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en el cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos por la comisión a título de dolo de la falta gravísima prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006. 1.2.

Acto sancionatorio de segunda instancia del 28 de enero de 2015 expedido 1 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 001 y 0061. 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez por el inspector delegado regional de policía 8 que confirmó la decisión. 1.3.

Resolución 00696 del 10 de marzo de 2015, por medio de la cual fue retirado del servicio. 2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al cargo y grado que desempeñaba o a otro superior sin solución de continuidad para todos los efecto salariales, prestacionales y de ascensos;

(ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro efectivo del servicio y hasta la reincorporación; (iii) el reconocimiento de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes como compensación por la antigüedad y por el daño moral que le causó la decisión disciplinaria; (iv) el ajuste y pago de la condena en los términos dispuestos en los artículos 177 y 178 del «CCA» sin descuentos por haber ocupado otros empleos públicos o privados; y (v) el pago de agencias en derecho y la suma de $2.000.000 «por lucro cesante» por gastos de defensa. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. El 15 de octubre de 2013, Jhon Jairo de la Hoz Jiménez presentó denuncia en contra del demandante y otro patrullero porque el día 13 de ese mes y año cuando se movilizaba en un taxi junto con su cónyuge, cuñada y la pareja de esta fueron interceptados por Carlos José Torres Jiménez y otro policía quienes le incautaron un arma de fuego y le exigieron acudir al CAI del barrio la Victoria y dar $500.000 para su recuperación, pese a que les informó que era militar y que tenía salvoconducto.

En la denuncia informó que acudió al lugar y les entregó $200.000. 3.2. Con auto del 21 de diciembre de 2013 se dio apertura a la indagación preliminar y con auto del 25 de enero de 2014 se vinculó a Carlos José Torres Jiménez. 3.3. Mediante auto del 22 de julio de 2014 se citó a la audiencia en la que se le imputó el haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006. 3.4.

El 11 de septiembre de 2014 se profirió el acto sancionatorio de primera instancia por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla en el que se le impuso la sanción de destitución sin indicar las pruebas que soportaron la decisión. 3.5. El 28 de enero de 2015 el inspector delegado regional número 8 profirió el acto sancionatorio de segunda instancia y confirmó el correctivo impuesto. 3.6.

Con la Resolución 2696 del 10 de marzo de 2015 se ejecutó la sanción. 3.7. Para el momento de la ejecución de la sanción ostentaba el grado de patrullero de la estación de policía de la Ciudadela Metropolitana de Barranquilla con un tiempo de servicio total de 8 años, 9 meses y 10 días. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Se citaron como tales los artículos 2, 4, 25 y 29 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 9, 13, 17, 19, 20, 21, 91, 92, 94, 100, 128, 126, 137, 140, 142, 150, 162 y 175 de la Ley 734 de 2002; 4, 5, 6, 16 y 18 de la Ley 1015 de 2006 y las sentencias C- 179 de 2006, C-564 de 1998, C-432 de 1996 y C-525 de 1995. 5.

En cuanto al concepto de violación, el demandante expuso los siguientes argumentos: 5.1. Con la expedición de los actos administrativos sancionatorios se le vulneró el debido proceso porque en ellos no se analizaron las pruebas que se invocaron para formular el cargo en su contra, tampoco se le dieron a conocer ni se le permitió participar de su práctica realizada antes de su vinculación a la indagación preliminar, por lo que no pudo controvertirlas.

Asimismo, la valoración de las pruebas no fue acorde con la sana crítica, pues la autoridad disciplinaria se limitó a resumir su contenido sin efectuar un raciocinio objetivo. Por ende, se le impuso una sanción de destitución dentro de un proceso disciplinario irregular. 5.2. La entidad demandada no fue imparcial en la búsqueda de la prueba, puesto que el quejoso se retractó de su denuncia en declaración jurada ante notaría del 5 de mayo de 2014 sin que ello se valorara en su favor y, por el contrario, la autoridad «llam[ó] nuevamente al quejoso en declaración y nueva ratificación de la queja».

Tal retractación y posterior ratificación generaron una duda sobre los hechos investigados que no fue aclarada dentro del trámite y que debió derivar en una decisión exculpatoria porque el artículo 6 de la Ley 1015 de 2006 señaló que toda duda debía resolverse en beneficio del investigado. 5.3. Las pruebas recaudadas de ese modo debían ser consideradas inexistentes, especialmente las testimoniales practicadas sin su presencia y, por lo tanto, sin que se otorgara la oportunidad para ejercer su contradicción, como lo permitía el artículo 92.4 de la Ley 734 de 2002. 5.4.

El cargo disciplinario imputado fue «irregular» porque el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 estableció dos conductas que se excluyen entre si al utilizar en su redacción la disyuntiva «o» y la entidad «en su afán por destituirlo del cargo, le formuló por separado este cargo convirtiéndolo en dos faltas». Así, la norma determinó como falta disciplinaria solicitar o recibir dádivas como condutas que se excluyen. 5.5.

No obstante, en los actos sancionatorios se le endilgó la falta prevista en el artículo 34.4 de la Ley 734 de 2002 que se refería a «solicitar» dádivas y la reglada en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 que aludía a «recibir», con lo cual actuó de manera irregular, pues dividió en dos la falta. 5.6. La sanción impuesta fue desproporcionada, puesto que debía ser equivalente a la falta cometida.

La entidad no debió aplicar la de destitución con fundamento en «una sola prueba que es la que señal[ó] que el demandante recibió dinero» y que fue la declaración del quejoso y su cónyuge, pues las pruebas documentales solo dieron cuenta de que se realizó un procedimiento policial y que participó en él. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez 1.2.

Contestación de la demanda3 6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 6.1. No se vulneró el debido proceso del demandante, pues la investigación disciplinaria aconteció porque incurrió en la falta prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2013 en los que con su compañero de patrulla inmovilizaron un vehículo e hicieron bajar a sus ocupantes, incautaran un arma de fuego y le exigieron la suma de $500.000 a su propietario para omitir el procedimiento que legalmente correspondía. 6.2.

Asimismo, no era cierto que durante el trámite disciplinario se allegaron, practicaron y valoraron pruebas sin que el disciplinado tuviera conocimiento. La actividad probatoria adelantada durante la indagación preliminar tuvo como fin determinar la ocurrencia de la conducta e individualizar a su autor en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por lo que una vez fue identificado se le notificó de la actuación y se le dieron a conocer las pruebas recaudadas, tuvo la oportunidad de contradecirlas y de solicitar otras durante el desarrollo del proceso disciplinario.

De igual manera, fue notificado de cada etapa del trámite y participó en la audiencia con apoyo de su apoderado y presentó el recurso contra el acto sancionatorio de primera instancia. 6.3. Los actos administrativos sancionatorios se sustentaron en pruebas legalmente decretadas y practicadas, razón por la que no pueden ser declaradas «inexistentes» como se solicitó en la demanda, máxime cuando el disciplinado pudo controvertirlas una vez las conoció, durante la audiencia, en la etapa de descargos o en los alegatos de conclusión. 6.4.

La Resolución 0696 del 10 de marzo de 2015 era un acto de ejecución de la sanción impuesta. Por lo tanto, no era un acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado. 6.5. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no era una tercera instancia en la que se pudiera resolver controversias sobre los actos administrativos sancionatorios o solicitar nuevas pruebas, todo lo cual ya fue discutido en sede administrativa. 6.6.

La sanción impuesta fue proporcional a los hechos investigados, puesto que era injustificable que en un procedimiento en el que se incautó un arma se exigiera una dádiva para que fuera devuelta. Esta actuación era inaceptable porque de los miembros de la Policía Nacional se esperaba trasparencia, rectitud y honestidad en su actuar. 7.

Excepciones propuestas: 7.1. «Inexistencia de nulidad del acto administrativo»: los actos demandados fueron expedidos de manera legal, por autoridad competente, de conformidad con el 3 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 81. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez trámite reglado en las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, y se valoraron las pruebas allegadas y el disciplinado tuvo la oportunidad de controvertirlas. 7.2. «Inepta demanda por falta de requisitos de procedibilidad en las modificadas pretensiones incoadas en la demanda».

La Resolución 0696 del 10 de marzo de 2015 era un acto de ejecución de la sanción impuesta y no era susceptible de ser demandado al no ser un acto administrativo definitivo por lo que se configuró la ineptitud de la demanda. También se materializó esta excepción porque se modificaron las pretensiones y se pidió la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, pero respecto de estos no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación como lo ordenó el artículo 173.3 del CPACA. 1.3.

La sentencia apelada4 8. Mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas. 9. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos: 9.1. Con los testimonios del quejoso, de Brenda Cecilia Toledo Velandia y del patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz que dieron cuenta del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos investigados [el tribunal trascribió las declaraciones], así como con las pruebas documentales se acreditó que el demandante incurrió en la conducta por la cual fue sancionado. 9.2.

El análisis de los testimonios que la entidad demandada hizo se ajustó a los parámetros que exige la valoración de este medio de prueba. Así, se verificó la coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas. 9.3. Durante el trámite disciplinario se respetaron las ritualidades del procedimiento, por lo que se garantizó el debido proceso y defensa del disciplinado [el a quo realizó un recuento de cada una de las etapas adelantadas].

De igual manera, se logró probar la afectación del servicio con la conducta, pues comprometió de forma grave la imagen de la Policía Nacional. En consecuencia, la sanción fue acertada. 1.4. El recurso de apelación5 10. Carlos José Torres Jiménez interpuso recurso de apelación y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes: 10.1.

El testimonio de Brenda Toledo no debió tenerse en cuenta porque era la cónyuge de Jhon Jairo de la Hoz Jiménez y no iba a declarar en su contra. De la declaración del patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz no podía deducirse que hubiese recibido por parte del quejoso, puesto que afirmó no haber visto el arma de 4 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 111. 5 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 113. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez fuego ni presenció alguna entrega del dinero.

De igual manera, Amelia Sofia Toledo Velandia y Ricardo Enrique Morales Gutiérrez solo presenciaron la requisa, pero no lo denunciado. 11. Respecto de la retractación de Jhon Jairo de la Hoz Jiménez ante notario y su posterior ratificación de la queja en el trámite disciplinario, no se aportó la prueba que diera cuenta de que su cónyuge había sido amenazada y que por tal razón ocurrió la retractación. 12.

Los argumentos expuestos en la demanda no fueron analizados por el a quo. En ese sentido se ratificó en los siguientes como sustento de la vulneración del debido proceso: (i) en los actos demandados no se analizaron las pruebas que se invocaron para formular el cargo y la autoridad disciplinaria se limitó a enlistarlas; (ii) la entidad demandada no fue imparcial en la búsqueda de las pruebas que la obligaba a recaudar también las que le eran favorables, toda vez que ante la retractación del quejoso buscó su posterior ratificación;

(iii) la retractación de la queja y la posterior ratificación generaron una duda sobre los hechos investigados que debió derivar en una decisión exculpatoria por virtud del artículo 6 de la Ley 1015 de 2006; (iv) la sanción fue desproporcionada, puesto que debió ser equivalente a la falta cometida y no aplicarse la de destitución con fundamento solo en la declaración del quejoso;

(v) los cargos endilgados «fueron mutilados» por la autoridad disciplinaria, por lo que «a su capricho modificó la estructura de la conducta». 13. Con las pruebas documentales se demostró que el disciplinado se encontraba de turno de vigilancia el día de los hechos, la propiedad del arma de fuego y la existencia del procedimiento policial; sin embargo, con los tiquetes del cajero se probó una transacción del quejoso, pero no que ese dinero lo hubiese entregado el disciplinado. 14.

Por mandato del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 era necesario para imponer la sanción tener certeza de la existencia de la conducta y de la responsabilidad, lo que no existió en el presente asunto. Por tal razón, ante la duda, el tribunal debió decretar las pruebas de oficio necesarias para esclarecer la verdad y efectuar el control integral del proceso disciplinario para determinar si se configuraron los elementos de la responsabilidad, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad.

No obstante, no lo hizo ni realizó una valoración adecuada de las pruebas. 1.5. Trámite de la segunda instancia 15. En auto del 27 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en los términos de la Ley 2080 de 2021. 16. Las partes no se pronunciaron dentro del término otorgado por el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas. 1.6.

El Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinieron. II. Consideraciones 2.1. Competencia 17. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problemas jurídicos 18. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿La autoridad disciplinaria realizó una correcta adecuación típica de la conducta investigada? (ii) ¿la autoridad disciplinaria realizó una adecuada valoración probatoria y con las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario se demostró, más allá de toda duda, que el patrullero Carlos José Torres Jiménez incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006? (ii) ¿La sanción impuesta cumple con los parámetros de graduación fijados en la Ley 1015 de 2006 o fue desproporcionada? 19.

Para resolver lo anterior se estudiará la tipicidad, la valoración probatoria, la culpabilidad y la graduación de la sanción en los procesos disciplinarios. Luego se resolverá el caso concreto. 2.3. La tipicidad en el derecho disciplinario 20. Al tenor de la jurisprudencia constitucional, la potestad sancionadora administrativa es una manifestación del ius puniendi del Estado que se concreta, fundamentalmente, en el derecho penal, contravencional, disciplinario, y correccional6.

Para que esta potestad se pueda concretar, se requiere que para imponer una sanción se cumpla con las garantías del debido proceso. 21. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política prevé que nadie podrá ser juzgado, sino conforme con leyes preexistentes al acto que se le imputa y, a su turno, la Ley 734 de 2002 establece que el servidor público y el particular solo serían 6 Sentencias C-827 de 2001 y C-135 de 2016. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estuvieran descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 22.

Esta corporación ha sostenido que la tipicidad es una «categoría dogmática» que «encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso»7, así como en el de reserva de ley. Ciertamente, la Constitución autorizó solo al legislador para que estableciera qué conductas constituían una infracción de carácter disciplinario, el cual está obligado «a describir la conducta o comportamiento que considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a la sanción»8. 23.

Esa conjunción ocurre, en suma, para garantizar que aquel servidor público o sujeto pasivo de la acción disciplinaria tenga conocimiento pleno, claro y preciso de la falta que se le reprocha, de ahí que corresponda al legislador «definir de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso de su ejercicio 9»10. 24.

Es decir que este principio comprende dos garantías11: la primera, de orden material y alcance absoluto que se refiere a que la conducta y la sanción estén previamente consignadas a la comisión de la falta y, la segunda, que es formal y se concreta en que aquellas estén contenidas en una norma de rango legal, «la cual podrá hacer remisión a otra ley o un reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica»12. 25.

En línea con ello, debe atenderse que tanto la Corte Constitucional como esta corporación han puntualizado que, cuando se trata del derecho disciplinario, el legislador puede establecer las normas con mayor grado de flexibilidad ante la imposibilidad de establecer todas y cada una de las conductas que puede ejecutar un servidor público.

Al respecto se dijo lo siguiente13: «El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas 7 Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2017, radicación 11001-03-25-000-2010-00290-00 (2388- 2010). 8 Sentencia C-135 de 2016. 9 El artículo 6 de la Constitución Política prevé: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 10 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2016. 12 Ibidem. 13 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez constitutivas de falta14; como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional15, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.» 26.

En lo atinente a los conceptos jurídicos indeterminados, la sentencia citada apuntó a que «son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurables», lo cual tiene asidero en que permitir que el operador disciplinario establezca a su arbitrio la conducta reprochable desconocería el principio de legalidad previsto en el artículo 29 superior. 27.

De otro lado, respecto de la formulación de los tipos abiertos y en blanco, también explicó está Sección16: «Lo anterior se desprende del concepto jurídico avalado en la sentencia C-818 de 200517, entre otras, en la cual se sostuvo que los tipos abiertos son “aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.

Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. En relación con los tipos en blanco, aquella Corporación también considera que apunta a preceptos que requieren de una remisión normativa para completar su sentido18 bajo la condición de que se «verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquellos aspectos de los que adolece el precepto en blanco» exigencia que trasciende al campo disciplinario, según lo señalado por la sentencia C-343 de 2006.

No obstante, la doctrina distingue los tipos en blanco de los abiertos, para señalar que los primeros requieren de un suplemento normativo para completar su alcance19, mientras que los segundos se pueden delimitar así «El tipo abierto, como lo ha definido su creador, es aquel en el cual el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez: “la materia de la prohibición no está descrita en forma total y exhaustiva por medio de elementos objetivos”20, afirma Hans Welzel»21.

Es así como los tipos en blanco se han incluido 14 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad»[1], posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C-030 de 2012. 15 Frente a este punto se pueden ver varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la C-393 de 2006. 16 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017. 17 En este aparte cita la Sentencia C-401 de 2001. 18 Ver la sentencia 404 de 2001. 19 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo.

Dogmática del Derecho Disciplinario, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, pp. 433 – 445. 20 Claus Roxin. Teoría del tipo penal. Tipos abiertos y elementos del deber jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1979, p.6. 21 Gómez Pavajeau. Op. Cit., p. 431. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez en la clasificación de tipos según su estructura formal22, mientras que los abiertos ingresan en la división según su contenido23». 28.

En definitiva, el principio de tipicidad se materializa cuando la conducta que se sanciona está descrita de forma precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo normativo o porque sea determinable a partir de otras normas jurídicas; la sanción se encuentre definida en la ley y que exista correlación entre la conducta y la sanción. 2.4.

La valoración probatoria en los procesos disciplinarios 29. La Ley 1015 de 2006 «[p]or medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional» previó que los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados, en atención a los principios de razonabilidad y congruencia [art. 18] y que, en lo no previsto, se aplicarían «los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que [fuera] compatible con la naturaleza del derecho disciplinario» [art. 20]. 30.

A su turno, la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único vigente para la época de los hechos e investigación, preveía lo siguiente: 30.1. Artículo 128: toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.

La carga de la prueba corresponde al Estado. 30.2. Artículo 129: el funcionario debe buscar la verdad real. Para ello es obligatorio investigar con igual rigor todos los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, puede decretar pruebas de oficio. 30.3. Artículo 141: las pruebas deben apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada debe exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. 31. Al respecto, en la sentencia de unificación dictada el 9 de agosto de 201624, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo que el juez puede examinar sin restricciones la interpretación normativa efectuada por el operador disciplinario y realizar una nueva valoración del acervo probatorio de acuerdo con la sana crítica. 32.

Es así como al juez le corresponde verificar el grado de solidez de las inferencias probatorias de la autoridad disciplinaria para constatar si las conclusiones que fundamentaron la sanción se ajustaron a la realidad y si esta se estructuró a la luz de los postulados de la sana crítica. 22 Reyes Echandía, Alfonso. Derecho Penal, Bogotá, Editorial Temis S.A. 2000, p.115. 23 Ibidem p.118. 24 Radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez 33.

Esta Sección ha señalado que aquella —la sana crítica— como criterio de valoración probatoria, «está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia»25. Igualmente, precisó lo que sigue26: «En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.27 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.28 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.29».

Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio». 34.

De acuerdo con lo anterior, las pruebas deben analizarse conjuntamente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las cuales harán parte de la motivación del acto sancionador; para ello, es imprescindible que la autoridad señale y haga un examen crítico de los documentos, testimonios y demás elementos aportados a la investigación. Dicho de otro modo, no es «dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y responsabilidad del investigado»30. 35.

En lo que respecta específicamente a la prueba testimonial, la jurisprudencia ha indicado que para su valoración racional debe aplicarse con mayor rigor las reglas de la sana critica, específicamente, a partir del examen de 4 parámetros que facilitan tal apreciación. Así, se ha señalado que debe analizarse31: 35.1. (i) la coherencia de lo declarado, es decir que no presente contradicciones, sin que este punto por sí solo defina la veracidad de la prueba porque pueden existir fallas por asuntos de memoria o porque el testigo falso estructure lo manifestado de manera lógica y cronológica; 35.2.

(ii) la contextualización del relato, que implica que el testigo describa el entorno espacial y temporal en el que ocurrieron los hechos; 35.3. (iii) las corroboraciones periféricas que aluden a que lo aseverado por el testigo pueda constatarse con otros medios de prueba aportados al proceso que de manera indirecta den veracidad a lo narrado, como puede ser la coincidencia con lo 25 Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2020, radicación 11001-03-25-000-2011-00718-00(2720- 11). 26 Ibidem. 27 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.

LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 28 Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 15001-23-33-000-2015-00502- 01(4235-17). 29 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008.

Pp. 96 y 97. 30 Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-25-000-2011-00367-00 (1380-2011). 31 Sobre el particular ver la sentencia del 29 de agosto de 2019 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado 08001-23-33-000-2014-01034-01(4422-16). 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez declarado por otros testigos sobre un hecho igual; 35.4.

(iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante, es decir, que con datos innecesarios busque favorecerse o a una parte. Tales apreciaciones reflejan falta de objetividad del testigo. 2.5. La culpabilidad y la graduación de la sanción en los procesos disciplinarios 36. La declaratoria de responsabilidad disciplinaria requiere de la existencia del elemento subjetivo de la conducta, esto es, que el servidor público hubiese actuado a título de dolo o de culpa.

Ello en virtud de lo previsto en el artículo 29 Constitucional según el cual «[…] toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable […]» y en el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006 que establece que «[e]n materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa […]». 37.

El principio de culpabilidad incide de manera directa en la imposición de la sanción, puesto que la distinción de si la actuación se realizó con dolo o culpa permite distinguir el grado de culpabilidad que debe ser observado por la autoridad disciplinaria al momento de definir la sanción32. 38. La Ley 734 de 2002, aplicable para los miembros de la policía Nacional por la integración normativa reglada en el artículo 20 de la Ley 1015 de 2006, en el parágrafo del artículo 44 definió los conceptos de culpa grave y culpa gravísima así «[h]abrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones […]». 39. Respecto del dolo en materia disciplinaria, la jurisprudencia ha considerado que para su configuración debe existir (i) el conocimiento del servidor público de que su conducta es constitutiva de infracción disciplinaria; y (ii) la voluntad en la realización del comportamiento33. 40.

En cuanto a los criterios de calificación y graduación de las faltas disciplinarias, la Ley 1015 de 2006 en su artículo 33 prevé que pueden ser gravísimas, señaladas de forma taxativa en el artículo 34 ibidem; graves, establecidas en el artículo 35 ejusdem; y leves, determinadas en el artículo 36 ibidem. 41. De acuerdo con el párrafo del artículo 37 de tal estatuto para determinar la gravedad o levedad de la falta debe considerarse que las gravísimas están incluidas de manera taxativa en la ley, y las graves y leves el grado de culpabilidad se determina por cada una de las 9 causales que tal norma prevé, entre las que se encuentran el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio y su 32 Artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 33 Sentencia del Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. del 29 de enero de 2015, radicado: 11001-03-25-000-2013-00190-00(0449-13). En la providencia se indicó lo siguiente: «[…] Por otra parte por la vía de la jurisprudencia constitucional y de la doctrina se ha aceptado que el dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinado conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales, con lo cual el conocer involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a ello se realiza la conducta es porque efectivamente quiere el resultado […]». 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez perturbación, la jerarquía del servidor público, entre otras34. 42.

Las sanciones se imponen de acuerdo con el tipo de falta y a la luz del principio de proporcionalidad, tal y como lo prevén los criterios reglados en los artículos 38 a 40 ejusdem. La primera norma establece los tipos de sanciones de la siguiente manera: «[…] Artículo 38. Definición de sanciones. Son sanciones las siguientes: 1. Destitución e Inhabilidad General: La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 2.

Suspensión e Inhabilidad Especial: La Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo. 3. Multa: Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta. 4.

Amonestación Escrita: Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida […]». 43. El artículo 39 ibidem prevé los mínimos y los máximos de las sanciones, para lo cual también debe tenerse en cuenta los parámetros de graduación establecidos en el artículo 40 ejusdem. El primer artículo, regló lo siguiente: «[…] Artículo 39.

Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. 2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. 3.

Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. 4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. 5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones […]». 34 «[…] Para efectos de determinar la gravedad o levedad de la falta, por vía de remisión, constituye falta gravísima la que está taxativamente señalada en la ley o aquella que constituya causal de mala conducta.

En las demás, se determinará si la falta es grave o leve con base en los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. 2. La naturaleza esencial del servicio. 3. El grado de perturbación del servicio. 4. La jerarquía y mando en la Institución. 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se preciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 7.

Los motivos determinantes del comportamiento. 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos, y 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave […]». 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez 44.

Por su parte, el artículo 40 ibidem reglamentó los parámetros de graduación de la sanción de la siguiente manera: «[…] Artículo 40. Criterios para determinar la graduación de la sanción. 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la función; c) Obrar por motivos nobles o altruistas; d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones; e) La buena conducta anterior; f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso; i) La trascendencia social e institucional de la conducta; j) La afectación a derechos fundamentales; k) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero;

Declarada Exequible de manera condicionada la expresión "Eludir la responsabilidad", mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de fecha abril 06 de 2011 por los cargos analizados, en el entendido de que dicha elusión se refiere a las conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la investigación. l) Cometer la falta para ocultar otra; m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común; n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos, discapacitados o personas con trastorno mental, contra miembros de su núcleo familiar, de la Institución o persona puesta bajo estado de indefensión; o) Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad de la víctima o depósito necesario de bienes o personas; p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en comisión en otras entidades; q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en transporte terrestre, y r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes, distintivos, identificación o insignias de carácter policial, así como elementos o bienes de propiedad de la Policía Nacional o puestos bajo su custodia. 2.

A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; b) Si la sanción más grave es la suspensión e inha bilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal; c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal, y d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal […]» 2.6.

Actuación disciplinaria y pruebas relevantes 45. El 15 de octubre de 2013, Jhon Jairo de la Hoz Jiménez presentó queja ante la 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez oficina de atención al ciudadano de la Policía Nacional en la que relató lo siguiente35: «[…] El día domingo 13/10/2013 a las 01:00 de la mañana aproximadamente, me encontraba de pasajero en un taxi, acompañado de mi cuñada AMELIA TOLEDO, su marido RICARDO, mi señora BRENDA CECILIA TOLEDO, entre las carreras 20 y 21 vía cordialidad, una motorizada solicita que se detenga el taxi, los policías pidieron cedula, cuando llegan hacia mi les digo que soy militar, que estoy armado, les muestro el salvo conducto, y despacharon al taxi, no sé porque, me dijeron que les mostrara el arma, se las mostré y el patrullero que iba manejando quien es alto, grueso, trigueño, tomó el arma y se la metió en la pretina, yo le dije que porque se lo llevaba si era un revolver con salvo conducto, mi situación que soy militar y escolta del director de la DIAN de aquí de Barranquilla, me dijo que no que hiciera lo que sea, el policía que iba atrás le decía que me la entregara, pero el que estaba manejando me dijo que hablara, yo le dije que iba hablar si no estaba haciendo nada malo, mi señora al verlo así, me dijo papi lo que él quiere es que le des plata, ahí llegó dos policías más en una moto, uno moreno que manejaba le comenté la situación y me dijo que me arreglara con él, y se fueron, los policías que tenían el caso me dijeron que iban para el CAI La Victoria, al llegar allá, el policía que me tenía el revólver o sea el gordito, me tomaba los datos en un papel pero yo le decía que ese papel no era la boleta de incautación, me insistió en que arregláramos, yo le dije que cuanto y me dijo que si me quitaba el revólver tenía que pagar una multa de setecientos mil pesos ($700.000) porque tenía dos proveedores más, que le diera quinientos mil pesos ($500.000) para ahorrarme tiempo, yo le dije que le daba doscientos mil pesos ($200.000) y me dijo ve y búscalo, yo le dije a mi señora para que lo buscara, pero él dijo no, ve tú, entonces yo me quedé afuera y envié a mi señora, fue cuando se me acercó el policía que estaba de guardia, y me dijo que era lo que pasaba, le comenté que me habían quitado el revólver, y me dijo que si tenía salvoconducto, yo le contesté que sí, entonces me pregunto para donde fue tu señora le dije que iba a buscar plata, fue cuando me dijo que si yo, le iba a dar dinero a los policías se los diera en otro lado, aquí no, me fui para la esquina a esperar a mi señora quien había tomado un taxi y fue a un cajero y me trajo los doscientos mil pesos ($200.000) fueron cuatro billetes de $50.000, ahí llegaron los dos policías que me tenían el revólver y le entregue al policía gordito quien era el que manejaba y era él que siempre hablaba, la plata o sea los cuatro billetes de $50.000, y me devolvió el arma y los papeles, preguntándome en que me iba le dije que en el mismo taxi que habla llegado mi señora, y dijo que me acompañaba hasta la casa, y al llegar se despidieron haciendo señales de todo bien/ con el dedo pulgar derecho.

Preguntado. Manifieste si tiene algo más que decir, corregir o enmendar a la presente diligencia. Contestó. Sí que el policía que estaba de parrillero tenía el chaleco número 0668 […]» (sic). 46. El 21 de diciembre de 2013, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBE de la Policía Nacional expidió el auto de apertura de indagación preliminar 2013-22436 con el fin de identificar a los autores de la posible conducta disciplinaria.

En la providencia se decretaron varias pruebas con tal propósito, entre ellas, se solicitó al CAI La Victoria la minuta de servicio del 12 y 13 de octubre de 2013, se informara el nombre del policía que portaba el chaleco 0668 y los testimonios del quejoso Jhon Jairo de la Hoz Jiménez, Brenda Toledo, Amelia Toledo y Ricardo Enrique Morales Gutiérrez. 47.

El 17 de enero de 2014, Jhon Jairo de la Hoz Jiménez rindió testimonio ante la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBE de la Policía Nacional y bajo la 35 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 004. 36 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 005. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez gravedad de juramento ratificó lo expuesto en la queja inicial37.

En la diligencia manifestó lo siguiente: « […] siendo aproximadamente la una de la mañana yo iba en un taxi con mi señora BRENDA TOLEDO, mi cuñada MAELIA TOLEDO, y RICARDO, que es el marido de mi cuñada, y en la cordialidad como entre 21 y 20 dos patrulleros en una moto paran el taxi pidieron documentos y una requisa por lo que me les identifico y les digo que estoy armado, y el que iba manejando me dijo que le mostrara el arma y se la mostré y le entregue el salvoconducto y me requisan un bolsito en el que llevaba dos cargadores con 6 tiros cada uno y el que iba manejando me dice que la carga autorizada son seis tiros por lo que le digo que eso es legal y que tengo la factura de compra, y ellos llaman aparte al taxista y no se qué le dijeron porque nos dejó tirado y se fue, y ellos se montaron en la moto y se me iban llevando el arma y yo les pregunto que pasa porque se llevan el arma y me dicen que la valla a reclamar a la central y me le paro frente a I moto y me dicen que coja un taxi y me valla para el cai de la victoria por lo que mande a mi cuñada y al esposo en un taxi para que se fueran para la casa mientras yo solucionaba mi problema, aclaro que el policía que iba de parrillero le decía al compañero que me entregara el arma, cuando yo llegue al cai ya ellos estaban ahí y de pronto el que iba manejando coge una hoja de block para anotar los datos del revolver para que lo fuera a buscar a la central por lo que la carga que tenía no era autorizada y que si lo quería sacar de la central tenía que pagar 700.000 mil pesos, yo le dije que esa hoja de block no era formato para la incautación de un arma por lo que estaba de guardia en el caí se salió y quedamos los tres y me dice que arreglemos a lo que le manifiesto que yo tengo los documentos y la factura de la munición y me dijo que le diera 500.000 yo Te dije que como se iba a poner en eso que estábamos en lo mismo que el era ley yo tambien y me dice que mejor arreglemos que era la palabra de el contra la mía y yo le dije que le daba 200.000, y como en el momento no tenía plata mande a mi señora en un taxi para que sacara la plata de un cajero, entonces me quede esperando a mi señora en el cai y el policía que estaba de comandante del guardia me llamo a parte y me dijo que si yo le iba a dar plata a ellos que se la diera afuera no en el CAI, que esperara afuera cuando llego mi señora en un taxi ellos se fueron en la moto y subieron hasta la esquina y me estaban esperando ahí, cuando mi señora me entrego la plata yo se las entregue a ellos y me dieron el arma y me ful en el mismo taxi donde vino mi señora y ellos me dijeron que me acompañaban hasta la casa y me llevaron los dos atrás del taxi, yo le hice entrega de 200.000 mil pesos en cuatro billetes de 50.000 pesos (…) PREGUNTADO: De al despacho características físicas de los policiales a los cuales hace referencia. CONTESTO: EI que iba manejando era uno alto, grueso y gordo y tenía acento costeño y el parrillero también era alto pero más delgado que el otro, también tenía acento costeño. PREGUNTADO: Diga al despacho que personas son testigo de los hechos puestos en conocimiento por usted. CONTESTO: Mi esposa porque ella fue la que saco la plata del cajero y vio cuando se lo entregue al policía y mi cuñada y el marido pero ellos no llegaron al cai, el comandante de guardia también se dio cuenta de todo ya que el me dijo que dentro del caí no entregara plata y que me saliera […]» (sic). 48.

El 17 de enero de 201438, también se recaudaron los testimonios de Amelia Sofia Toledo Velandia, Brenda Cecilia Toledo Velandia, Ricardo Enrique Morales Gutiérrez, y del patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz. Lo manifestado por los testigos se relacionará más adelante. 49. Dentro de las pruebas documentales se recaudaron las siguientes: 49.1.

Permiso de porte de armas expedido en favor de Jhon Jairo de la Hoz Jiménez 37 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 010. 38 Ibidem. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez con vigencia hasta el 2 de julio de 201639. 49.2.

Factura de venta de munición 297503840 proferida por INDUMIL a nombre de Jhon Jairo de la Hoz Jiménez del 27 de junio de 2013. En ella se identificó que era «Militar Fuerza Armada Activo». 49.3. Minuta de guardia del 13 de octubre de 201341 elaborada por el patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz42, en la que se indicó a las 2:05 horas lo que se trascribe: «[…] Al a hora y fecha se realizó la presente anotación para dejar constancia que el cuadrante 526-13 integrado por los señores patrulleros Torres Jiménez Carlos y patrullero Martínez Vergara Yeison condujeron (sic) al ciudadano de nombre Jhon Jairo de la Hoz Jiménez de cc (…) hasta las instalaciones del cai desconociendo el motivo de la conducción del ciudadano, de igual manera ni la patrulla ni el ciudadano me manifestaron nada retirándose el ciudadano por sus propios medios del cai Victoria dejando constancia que no fue maltratado y se retiró sin novedad […]» (sic). 50.

Terminada la práctica de las pruebas, el 25 de enero de 201443 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBE de la Policía Nacional expidió el auto en el que ordenó: (i) vincular a la indagación preliminar a los patrulleros Carlos Torres Jiménez y Jeisson Martínez Vergara y escucharlos en versión libre; (ii) decretó como prueba el reconocimiento de los disciplinados por parte del quejoso y su cónyuge «por medio de fotografías conforme a lo normado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal»; y (iii) se dispuso correr traslado de las pruebas practicadas a los disciplinados «para que sean ampliadas o reiteradas en los puntos que estos estimen conveniente». 51.

El auto del 27 de enero de 2014 se le notificó a Carlos Torres Jiménez en esa fecha44. 52. En oficio del 2 de mayo de 201445, Jhon Jairo de la Hoz Jiménez se retractó de la denuncia y manifestó que lo afirmado en ella y en su ratificación «no corresponde con lo realmente ocurrido el 13 de octubre de 2013 en horas de la madrugada». Asimismo, indicó que la retractación « […] obedece a la reflexión que muy personalmente he hecho sobre lo acontecido el 13 de octubre de 2013 en horas de la madrugada y que originó en el suscrito sentimientos que me han inducido a considerar que no es justo el daño que 39 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» archivo 010 folio 12 PDF. 40 Ibidem, folio 13 PDF. 41 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 011. 42 Aunque en el documento no aparece la firma del patrullero, en la declaración que rindió afirmó que él realizó la anotación por ser el uniformado que estaba en servicio en el CAI la Victoria a la hora de los hechos como líder de información. La declaración es trascrita párrafos adelante. 43 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 012. 44 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 016. 45 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 024. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez eventualmente se pudiese causar a los citados policías […]». 53.

El 25 de mayo de 201446, Jhon Jairo de la Hoz Jiménez amplió su declaración luego de haberse retractado. En la declaración reiteró los hechos denunciados y precisó lo que se cita: «[…] CONTESTÓ: La primera declaración yo entregué la suma de $ 200.000 pesos porque ellos se me llevaron el revólver, y a mí me toco coger un taxi y cuando ellos llegaron me dijeron que me esperaban en la estación de la Victoria y cuando yo llego yo llegué ellos me incautaron el arma en una forma no adecuada y me dijeron que arregláramos y así paso.

Yo paso el escrito desistiendo de mi queja es porque pasaron cosas irregulares, mi familia asustada ya que llamaban mi señora a decirle que tenía que arreglar con los policías porque ellos decían que a los policías los iban a echar y que ellos quedaban con represalias y por miedo a que le hicieran algo a mi señora yo pasé este escrito y mejor para que no me estén causando problemas a mí y familia.

Es todo. PREGUNTADO: Indique al despacho si la firma que aparece en el escrito de fecha 02/05/2014 en donde se suscribe que se desiste de una queja y posterior declaración rendida por usted señor JHON JAIRO DE LA HOZ JIMENEZ es la suya y si esta es la que usted utiliza en todos sus documentos públicos y privados y si se ratifica en el contenido de la misma CONTESTÓ: Si es mi firma y me ratifico.

PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTÓ: Yo quiero dejar claro que no molesten más a mi familia ni a mi señora que no me molesten más a mí, que me están afectando y ya no puede vivir tranquilo […]». (sic). 54. El 12 de junio de 201447, se corrió traslado de la ampliación de la declaración al demandante. 54.1.

Mediante auto del 22 de julio de 201448 se dispuso a aplicar el procedimiento verbal previsto en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, citar a audiencia a los patrulleros Carlos Torres Jiménez y Jeisson Martínez Vergara, y decretar que los disciplinados rindieran versión libre voluntariamente. El contenido de la providencia para efetos de la tipicidad se relacionará al resolver el caso concreto.

No obstante, se informa que en ella también se precisó: 54.2. que para la fecha de los hechos denunciados el demandante «se encontraba realizando cuarto primer turno de vigilancia, como conductor de la motocicleta policial de sigla 510954, reemplazando a la patrulla del cuadrante 5-26-13 del CAI La Victoria»; 54.3. Por lo anterior, se indicó que incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 al solicitar la suma de $500.000 a Jhon Jairo de la Hoz Jiménez a cambio de no realizar un supuesto procedimiento de incautación del arma de fuego que portaba el 13 de octubre de 2013. 54.4.

Asimismo, se determinó la modalidad de la conducta de acuerdo con los artículos 24 y 27 de la Ley 734 de 2002 como autor y por extralimitación en el ejercicio de las funciones porque incautó el arma sin justificación. Luego se hizo la relación de las pruebas tenidas en cuenta y su respectivo análisis. 46 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 026. 47 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 028. 48 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 031. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez 54.5.

La autoridad disciplinaria estableció la forma de culpabilidad y determinó que fue a título de dolo por el conocimiento del disciplinado de la infracción de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006. 55. El 11 de agosto de 2014 se celebró la primera parte de la audiencia49 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 a la que el disciplinado acudió con su apoderado de confianza, rindió versión libre, presentó descargos y solicitó pruebas en los siguientes términos. 55.1.

Descargos: «[…] En mi calidad de apoderado del patrullero CARLOS JOSE TORRES JIMENEZ, disciplinado en este proceso, me permito presentar los descargos respecto de lo contemplado a folio 73 del expediente en el que el despacho señala como único cargo "Solicitar directamente dadivas para si con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones".

Como ha quedado claro en la exposición que en esta audiencia ha hecho mi apadrinado el jamás y nunca le solicitó y mucho menos obtuvo dadiva de ninguna naturaleza del quejoso JOHN JAIRO DE LA HOZ JIMENEZ. EI sustento de lo afirmado por el querellante son sus dichos y los de los familiares cercanos, en especial de quien dijo ser su señora esposa BRENDA CECILIA TOLEDО VELANDIA, testimonio a todas luces sospechoso por tratarse de un pariente en primer grado de afinidad del querellante JOHN JAIRO JIMENEZ DE LA HOZ, hecho este que deja en tela de juicio y con serias dudas la versión rendida ante este despacho y que consta a folio 29 del expediente.

En cuanto al testimonio rendido por la señora AMELIA SOFIA TOLEDO VELANDIA, es una declaración futi que nada aporta a la investigación adelantada por el despacho porque como ella lo manifiesta no le consta nada y todo lo hizo de oída, porque le dijeron, porque le contaron, otro tanto podemos afirmar de la deposición que hizo en declaración jurada el 17 de enero de 2014 y consta a folio 31 el señor RICARDO ENRIQUE GUTIERREZ MORALES, que al igual que al anterior declarante manifiesta que no le consta nada y lo que él dice es porque le contaron y le dijeron.

Debo hacer especial hincapié en el documento que consta a folio 58 del expediente en el que el quejoso se retracta de las declaraciones rendidas ante este despacho y que son el fundamento de esta investigación disciplinaria. Resalto que más importante que el mismo desistimiento impetrado por el quejoso, lo es más el hecho de la retractación que no es ni más ni menos que como su nombre lo indica desmentir por sí mismo lo afirmado.

En otras palabras JOHN JAIRO DE LA HOZ JIMENEZ afirmo de manera libre y voluntaria, sin apremio de ninguna naturaleza que lo afirmado en su denuncia no era cierto. Naturalmente este aspecto lo ampliare al momento de presentar mis alegatos de conclusión Pero desde ya afirmo y es lo más importante en el expediente no obra en absoluto la plena prueba que permita indubitablemente llegar a la conclusión que mis apadrinados son responsables del cargo que se les imputan […]» [sic]. 55.2.

Solicitud de pruebas: «[…] Pido muy respetuosamente que se proceda a verificar si el sello y la firma estampadas al reverso del folio 58, corresponde al de la notaría segunda del circulo de Barranquilla, es con el ánimo de verificar la autenticidad del documento que conteniente la retractación presentada por el quejoso JOHN JAIRO DE LA HOZ JIMENEZ, ante este despacho.

Pretendo probar con esta prueba, que el querellante nunca jamás fue obligado por mis mandantes o por interpuesta personas para manifestar libre y voluntariamente ante la notaria segunda su deseo de retractarse acerca de la queja que ha dado lugar y es el objeto de este proceso disciplinario. Manifestando el apoderado que no tiene más pruebas por solicitar […]» (sic). 49 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 038. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez 55.3.

En la audiencia se decretó la prueba pedida y se aplazó la diligencia para su práctica. 56. La Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla con Oficio S-2014-02366750 informó que «[…] hechas las averiguaciones pertinentes, se presume que los sellos y firma de la Notaria son originales y corresponden a los utilizados cotidianamente en este despacho notarial […]». 57.

El 19 de agosto de 2014 se reanudó la audiencia51, se corrió traslado de la prueba alegada y el apoderado del demandante no se pronunció sobre ella. En seguida se corrió traslado para alegar de conclusión lo que ocurrió el 1 de septiembre de ese año en la continuación de la audiencia52. 58. El 11 de septiembre de 2014 se profirió el acto administrativo sancionatorio de primera instancia53 en el que (i) se declaró responsable disciplinariamente al demandante por incurrir en el tipo disciplinario previsto en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 y se le sancionó con la pena de destitución e inhabilidad general de 10 años. 59.

Igual día, el demandante presentó el recurso de apelación54 resuelto en el acto administrativo de segunda instancia55 en el que se confirmó la sanción. 60. De acuerdo con la copia de la hoja de vida del disciplinado expedida el 18 de julio de 2014 por la entidad demandada, durante los 5 años anteriores al año 2014 [año en que fue sancionado] no registró otro tipo de sanciones56. 2.7.

Análisis de la Sala (i) Sobre el primer problema jurídico 61. El demandante alegó que el a quo no analizó los argumentos expuestos en la demanda y entre ellos incluyó el relacionado con la tipicidad de la falta. En el recurso manifestó que los cargos endilgados «fueron mutilados» por la autoridad disciplinaria, por lo que «a su capricho modificó la estructura de la conducta». 62.

Aunque no lo expresó de igual manera, la Sala entiende que aludió al argumento de la demanda según el cual la imputación del cargo fue irregular porque el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 estableció dos conductas excluyentes entre si al utilizar en su redacción la disyuntiva «o» y la entidad «en su afán por destituirlo del cargo, le formuló por separado este cargo convirtiéndolo en dos faltas».

Así, indicó que la norma determinó como falta disciplinaria solicitar «o» recibir dádivas y la autoridad 50 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 039. 51 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 040. 52 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 042. 53 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» archivo 046. 54 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» archivo 047. 55 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» archivo 055.

Folios 11 y 2 del archivo PDF [166 y 167 de la foliatura del expediente]. 56 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» archivo 035. Folios 1 a 4 del archivo PDF [114 y 147 de la foliatura del expediente]. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez disciplinaria le endilgó las previstas en el artículo 34.4 de la Ley 734 de 2002 que se refería a «solicitar» dádivas y la reglada en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 que se refería a «recibir». 63.

Pues bien, el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 estableció como falta disciplinaria la siguiente: «[…] Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones […]» 64.

La estructura del tipo disciplinario se construye a partir de dos comportamientos en los que puede incurrir el servidor público consistentes en (i) «solicitar» o (ii) «recibir» de forma «directa» o «indirecta» dádivas57 u otro beneficio para sí o para un tercero con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en sus funciones. 65. En el primer supuesto, se requiere entonces que el servidor público pretenda, pida o requiera58 la dádiva o beneficio para desplegar la conducta activa u omisiva.

En este supuesto no necesariamente debe ser aceptada la petición, pues la norma solo se refiere a la existencia de la solicitud. En el segundo, la conducta consiste en tomar, aceptar, admitir o coger lo que se le da u ofrece59, es decir, no se exige que deba existir por parte del disciplinable una petición previa de un obsequio. 66.

En el presente caso, John Jairo de la Hoz Jiménez denunció que (i) el 13 de octubre de 2013 a la 1:00 a.m. se desplazaba en un taxi con su cónyuge; Amelia Toledo, su cuñada; y el esposo de esta Ricardo Enrique Morales Gutiérrez; (ii) que el vehículo fue interceptado por el patrullero Carlos Torres Jiménez y otro policía quienes se movilizaban en una motocicleta;

(iii) que los uniformados procedieron a requisar a sus ocupantes, momento en el cual les manifestó que portaba un arma de fuego con salvo conducto porque era miembro de las Fuerzas Militares; (iv) que el demandante le incautó el arma y le indicó que se la entregaría en el CAI de la Victoria; (v) que se desplazó con su cónyuge al lugar y que una vez allí el disciplinado le pidió la suma de $500.000 para proceder a entregarle el arma porque de lo contrario tendría que pagar una multa de $700.000 por llevar dos proveedores adicionales a los autorizados; y (v) que por tal razón le pagó $200.000. 67.

Según los hechos descritos, Carlos Torres Jiménez solicitó al disciplinado el pago de un dinero para regresarle el arma, no realizar el procedimiento de incautación y evitar que le impusieran una multa. En ese sentido, su actuar se subsumió en el primer supuesto del artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006. 57 Según la RAE: «f. Acción de dar gratuitamente.

Sin. donación, obsequio. 2f. Cosa que se da gratuitamente. Sin. regalo, obsequio, donativo, limosna, óbolo, presente, propina, regalía, donación». https://dle.rae.es/d%C3%A1diva?m=form 58 Definición del verbo «solicitar» «tr. Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado» https://dle.rae.es/solicitar. 59 «1. tr. Dicho de una persona: Tomar lo que le dan o le envían.

Sin.: aceptar, admitir, coger». 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez 68. Al revisar el contenido del auto del 22 de julio de 201460 en el que la oficina de control disciplinario interno formuló cargos en contra de Carlos Torres Jiménez se pudo verificar que indicó que su conducta encajó en la falta gravísima prevista en el artículo aludido del siguiente modo: «[…] Observamos que el señor Patrullero Carlos José Torres Jiménez, por ser sujeto disciplinable al régimen especial como miembro de la Policía Nacional, ha podido incurrir presuntamente en la vulneración a los postulados del artículo 34 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional: Numeral 4: “[s]olicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones» (subrayas y negrillas del despacho).

Anotando que se predica la vulneración normativa por parte del encartado únicamente en lo que respecta a la parte subrayada y en negrillas, toda vez, que la presunta conducta desplegada por citado policial, se limita únicamente a "Solicitar directamente dadivas para si con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones"». Se aclara igualmente que se coloca la totalidad de la norma probablemente infringida para evitar erróneas interpretaciones por posibles mutilaciones normativas, pero que se considera vulnerada únicamente la parte resaltada con subrayas y en negrillas.

Ahora el verbo rector de la norma que se predica posiblemente vulnerada es "SOLICITAR", que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la define como: "(Del lat. sollicitāre) 1. tr. Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado". "Gramaticalmente la conducta típica es una oración y su contexto gira alrededor de un verbo principal que la gobierna.

"Con el verbo rector se concreta la conducta" (Derecho Penal, Reyes Echandía Alfonso). Directamente dádivas para sí De las pruebas recopiladas encontramos que el señor Patrullero CARLOS JOSE TORRES JIMENEZ, para la fecha 13/10/2013 a eso de la 01:00 horas, al parecer solicito la suma de $ 500.000 mil pesos al señor JHON JAIRO DE LA HOZ JIMENEZ a cambio de no realizar un supuesto procedimiento de incautación de su arma de fuego, pero que el quejoso solo le dio la suma de $ 200.000 mil pesos, dinero que le hace entrega personalmente al aquí encartado.

Con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones De acuerdo al material probatorio recopilado en la investigación, encontramos que al parecer el fin de las presuntas exigencias realizadas al quejoso por parte del encartado señor Patrullero CARLOS JOSE TORRES JIMENEZ eran para recibir dinero a cambio de no incautarle el arma de fuego, tipo revolver, marca Llama, serie Nro.

IM1418AС, calibre 38 L, que este portaba, observando el despacho que el citado policial no tendría motivo y razón alguna para realizar esta incautación extralimitándose en sus funciones […]» (sic). 69. Como se advierte, la autoridad disciplinaria no imputó al demandante por separado las conductas de «solicitar» o «recibir» directa o indirectamente dádivas.

La imputación solo tuvo lugar por el primer comportamiento y así lo especificó de forma clara en el auto citado. 60 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 031. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez 70.

En los actos administrativos disciplinarios se juzgó solo ese comportamiento. Ciertamente, en el de primera instancia en su capítulo 4 «Análisis y valoración jurídica de los cargos»61 se reiteró de manera textual lo señalado en el auto del 22 de julio de 2014 y en el desarrollo del estudio se aludió a la conducta de «solicitar» y luego de examinar los descargos presentados se concluyó que «[e]n tal sentido y la carencia de argumentos sólidos por parte del investigado, que permitan desvirtuar la estructura objetiva de la falta disciplinaria, este despacho se sostiene en afirmar que el señor Patrullero CARLOS JOSÉ TORRES JIMÉNEZ, le solicitó 200.000 mil pesos para extralimitarse en el ejercicio de sus funciones»62.

Igual criterio se usó para determinar su culpabilidad. 71. En el acto administrativo de segunda instancia del 28 de enero de 2015 se estudió la ambigüedad de la imputación que el demandante alegó en el recurso de apelación presentado contra el de primera instancia. Al respecto, indicó que «[…] si bien es cierto que el a quo de la norma general establecida por el legislador toma de ellas las subrayas o resalta de palabras, vocablos de la misma, es con el único sentido de especificar las acciones que son llamadas a reprochar, teniendo en cuenta que los mismos tipos disciplinarios en algunos existe una pluralidad de verbos rectores, de circunstancias de modo que hacen ambigua entenderlas si no es por la delimitación que el juez realiza […]» (sic). 72.

De lo expuesto se puede concluir que la imputación que se hizo a Carlos Torres Jiménez siempre se refirió a que incurrió en la conducta descrita en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006, específicamente, porque solicitó de manera directa dádivas a John Jairo de la Hoz Jiménez con el fin de no incautar un arma de fuego de su propiedad y evitar la imposición de una multa, con lo cual se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. 73.

Este análisis concuerda con el hecho en esta providencia sobre la adecuación típica en consideración a los hechos denunciados. Por tal razón, no es cierto que la autoridad disciplinaria hubiese «mutilado» la conducta a su capricho o que hubiere formulado también la conducta de «recibir» dádivas que establece el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 y sancionado por dos faltas diferentes y que, por ende, la adecuación típica fuera irregular.

(ii) Sobre el segundo problema jurídico 74. El demandante señaló que (i) en los actos demandados no se analizaron las pruebas y no debió tenerse en cuenta por sospechoso el testimonio de Brenda Toledo; (ii) la entidad no fue imparcial en la búsqueda de las pruebas al citar al quejoso para que se ratificara en su declaración pese a que este se había retractado; y (iii) con las pruebas decretadas y practicadas no se demostró la falta disciplinaria, solo que hubo un turno de vigilancia, un procedimiento policial, y la propiedad del arma de fuego. 75.

En ese sentido, corresponde establecer, en primer lugar, si la autoridad disciplinaria realizó una adecuada valoración probatoria; y, en segundo lugar, si con las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario se demostró, más allá de toda duda que el patrullero Carlos José Torres Jiménez incurrió en la falta disciplinaria 61Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 046.

Folios 11 y 2 del archivo PDF [166 y 167 de la foliatura del expediente]. 62 Ibidem. Folio 19 del archivo PDF [folio 204 del expediente]. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006. 76.

En cuanto a lo primero, en el acto administrativo de primera instancia se citaron las pruebas documentales y se hizo un análisis de cada una de ellas del siguiente modo: 76.1. - la copia del permiso del porte de arma de fuego otorgado a John Jairo de la Hoz Jiménez y una factura de la compra de municiones expedida por INDUMIL a su nombre, de la cual concluyó que tenía salvoconducto y estaba vigente para el día de los hechos [13 de octubre de 2013]; 76.2. - una copia de la transacción bancaria realizada el día de los hechos a las 02:45 horas por monto de $400.000, de lo que indicó que entre el momento de la requisa y el retiro transcurrió 1 hora y 45 minutos; 76.3. - la minuta de servicio de la estación de policía La Ciudadela, de lo que dedujo que el disciplinado estaba de turno a la hora de los hechos como conductor de la patrulla motorizada 510954 en el cuadrante 5-26-13; 76.4. – la minuta del CAI La Victoria de esa fecha y a las 2:05 horas; en la que el patrullero Pedro Salinas anotó que el disciplinado junto con su compañero de patrulla condujeron al quejoso a las instalaciones del CAI sin indicar el motivo; 76.5. – asimismo se citó el contenido de la queja, su ampliación, ratificación y retractación del 2 de mayo de 2014, la certificación de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla que dio cuenta que esta última actuación se hizo en esa entidad.

También se trascribieron los testimonios de Amelia Sofia Toledo Velandia, Brenda Cecilia Toledo Velandia, Ricardo Enrique Morales Gutiérrez, y del patrullero Pedro Samuel Salinas quien estaba en turno de vigilancia en el CAI la Victoria en la hora y día de los hechos, pruebas de cuyo análisis concluyó lo siguiente: Testimonio Conclusión de la entidad Amelia Sofia Toledo Velandia Su testimonio coincidió con lo narrado en la queja en lo que atañe «a la parte inicial de los hechos» y dio cuenta de lo que su hermana Brenda Cecilia Toledo Velandia le contó sobre que el disciplinado le solicitó dinero.

Brenda Cecilia Toledo Velandia Fue testigo presencial de los hechos e indicó que retiró el dinero en la suma que coincidió con el comprobante de retiro del cajero automático y se lo dio al quejoso para entregarlo al patrullero. Ricardo Enrique Morales Gutiérrez Narró que su esposa, Amelia Sofia Toledo Velandia, le contó que los policías exigieron a denunciante $500.000 para devolver el arma.

Patrullero Pedro Samuel Salinas quien estaba en turno de vigilancia en el CAI la Victoria en la hora y día de los hechos Del testimonio concluyó el actuar irregular del disciplinado y su compañero de patrulla, pues relató que el quejoso fue llevado a las instalaciones del CAI por la supuesta incautación de un arma de fuego. 77.

Después de lo anterior, la autoridad disciplinaria elaboró un capítulo que denominó «[a]preciación integral de las pruebas que reposan en el plenario» en el que examinó en conjunto todas las pruebas relacionadas. 78. Así, indicó que con ellas se demostró que el 13 de octubre de 2013 a la 1 de la mañana el taxi en que se movilizaban John Jairo de la Hoz Jiménez;

Brenda Cecilia Toledo Velandia, su cónyuge; Amelia Sofia Toledo Velandia, su cuñada; y el esposo 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez de esta, Ricardo Enrique Morales Gutiérrez; fue interceptado por una patrulla en motocicleta conducida por Carlos José Torres Jiménez quien, junto con otro uniformado, los requisaron e incautaron un arma de fuego que John Jairo de la Hoz Jiménez les mostró junto con el salvoconducto, y que posteriormente el quejoso acudió al CAI la Victoria para recuperar el arma y el disciplinado le solicitó el pago de $500.000 para entregarla. 79.

Ello lo dedujo la autoridad disciplinaria de lo afirmado en la queja, de los relatos de Brenda Cecilia Toledo Velandia, Amelia Sofia Toledo Velandia y Ricardo Enrique Morales Gutiérrez quienes presenciaron la requisa y la incautación del arma, y de lo testificado por el patrullero Pedro Samuel Salinas quien identificó al disciplinado como quien condujo a John Jairo de la Hoz Jiménez al CAI y realizó una anotación en la minuta de servicio ante la irregularidad del procedimiento. 80.

Asimismo, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía Metropolitana de Barranquilla en el capítulo que tituló «[a]nálisis y valoración jurídica de los descargos» examinó el testimonio de Brenda Cecilia Toledo Velandia que la defensa del disciplinado tachó como sospechoso por ser la cónyuge del quejoso y señaló que esta circunstancia no impedía apreciar la prueba, sino que en ello debía existir mayor rigurosidad.

Por tal razón, procedió a valorarla y le dio credibilidad al coincidir con lo declarado por Amelia Sofia Toledo Velandia y Ricardo Enrique Morales Gutiérrez, y lo narrado por el patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz quien dio cuenta de su presencia en las instalaciones del CAI al momento de los hechos. 81. De igual manera, la entidad contrastó lo relatado por el disciplinado con lo afirmado por Amelia Sofia Toledo Velandia y Ricardo Enrique Morales Gutiérrez en lo que respecta a si John Jairo de la Hoz Jiménez le presentó a los uniformados la documentación del arma incautada y determinó que sí lo hizo y que por tal razón no existió una causa para la incautación y, menos aún, para que al quejoso se le exigiera ir hasta el CAI La Victoria. 82.

También en el acto disciplinario se valoró la retractación que John Jairo de la Hoz Jiménez realizó ante notaría, asunto alegado por la defensa de Carlos José Torres Jiménez. Sobre el particular se señaló que en materia disciplinaria el desistimiento no extinguía la acción por mandato del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 y, además, que se demostró con la ampliación de la queja que el desistimiento no fue libre ni voluntario y en cambio ocurrió por amenazas en contra de su familia. 83.

Luego, la autoridad disciplinaria resolvió el alegato según el cual las pruebas no demostraban que el disciplinado hubiese incurrido en una falta disciplinaria y para ello se apoyó en los testimonios referidos, específicamente el de Brenda Cecilia Toledo Velandia y el del patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz. 84. De lo expuesto se concluye que el acto disciplinario de primera instancia fue motivado con el análisis de las pruebas recaudadas cuya valoración atendió los postulados de la sana crítica, pues la entidad las analizó de forma conjunta y no se observa que hubiese derivado conclusiones irracionales o alejadas de lo que de ellas se podía inferir. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez 85.

En el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia63 al resolver cada uno de los cargos planteados en el recurso de apelación relacionados con la valoración de las pruebas, la entidad efectuó un examen de los testimonios ante el alegato de que eran incoherentes y que no demostraban los hechos. Previo a tal análisis precisó que «[…] el censor se limita a manifestar de manera genérica, sin especificar cuáles son las declaraciones que de acuerdo con sus apreciaciones son las que resultan incoherentes o incongruentes […]», no obstante, procedió a estudiar las pruebas y en la decisión disciplinaria se indicó lo siguiente: 86.

(i) dentro del trámite se probó la falta de motivo para la procedencia de la incautación del arma de fuego al denunciante, puesto que se acreditó que estaba autorizado para portarla con el permiso correspondiente vigente hasta el 2 de junio de 2016. 87. (ii) con los testimonios de Amelia Sofia Toledo Velandia y Ricardo Enrique Morales Gutiérrez se probó el procedimiento policial de requisa, que el disciplinado informó que era de miembros de las Fuerzas Militares, que mostró a los uniformados el permiso para portar el arma de fuego y que, pese a ello, fue incautada; 88.

(iii) la declaración de Brenda Cecilia Toledo Velandia no debía ser desestimada por la simple cercanía con el denunciante, pues ello solo implicaba un mayor cuidado en su valoración. Además, porque guardaba coherencia con lo denunciado y con lo manifestado por Amelia Sofia Toledo Velandia y Ricardo Enrique Morales Gutiérrez y porque su presencia en las instalaciones del CAI La Victoria se soportó en la declaración del patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz, en la minuta de guardia del día de los hechos, con lo cual se sustentó que presenció los hechos ocurridos durante la entrega del arma; 89.

(iv) la «retractación» que el denunciante hizo ante la notaría debía valorarse como un desistimiento de la denuncia, puesto que la irregularidad en la actuación del disciplinado quedó demostrada con las otras pruebas. Además, tal desistimiento no extinguía la acción disciplinaria por virtud de lo reglado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002; 90.

(v) se probó que el disciplinado fue quien directamente incautó el arma, citó al denunciante al CAI la Victoria y exigió el pago de dinero a cambio de la devolución del instrumento bélico. Así, consideró que con lo afirmado por el patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz se acreditó que Carlos José Torres Jiménez era quien conducía la motocicleta, por lo que coincidía con la persona que el quejoso refirió como quien efectuara la incautación y la exigencia de dádivas. 91.

Como se advierte, la entidad realizó también en el acto administrativo de segunda instancia una valoración conjunta y crítica de los medios de prueba recaudados. El hecho de que las conclusiones a las que arribó hubiesen sido diferentes de las que el disciplinado esperaba no convierte tal apreciación en indebida o caprichosa, pues se fundó en los testimonios recaudados, la coherencia de los relatos entre sí y con las pruebas documentales. 63 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivo 055. 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez 92.

Ahora, en lo que respecta a que la entidad no fue imparcial en la búsqueda de las pruebas porque citó a John Jairo de la Hoz Jiménez para que se ratificara en su declaración luego de que se había retractado, debe señalarse que la autoridad disciplinaria tenía el deber de indagar la veracidad de la retractación porque el derecho disciplinario pretende es la protección de la función pública.

De ahí que el desistimiento no extingue la acción disciplinaria según lo dispone el parágrafo del artículo 129 de la Ley 734 de 2002 y, por ende, era en ejercicio de este mandato que le correspondía seguir con la investigación. 93. En ese sentido, no puede interpretarse que la actuación de la entidad hubiese significado la vulneración del principio de investigación integral previsto en el artículo 129 ibidem, puesto que en virtud de lo ordenado en esta norma lo que la autoridad disciplinaria debe buscar es «la verdad real» de los hechos objeto de investigación. Que tal tarea conlleve que deba buscar las pruebas en favor y en contra del disciplinado, no implica que deba dejar de investigar cuando quien denunció se retracta, por cuanto ese acto no termina la obligación de esclarecer los hechos. 94.

El segundo punto que se debe dilucidar para resolver el problema jurídico planteado es si con las pruebas decretadas y practicadas se demostró con total certeza que el disciplinado incurrió en la falta imputada prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006 o si, por el contrario, las pruebas no lograron desvirtuar su presunción de inocencia. Para el efecto, a continuación, se realizará el respectivo análisis probatorio. 95.

En este punto, la parte demandante señaló que el testimonio de Brenda Toledo no debió tenerse en cuenta porque era la esposa del quejoso, que de las declaraciones de Pedro Samuel Salinas de la Hoz, Amelia Sofia Toledo Velandia y Ricardo Enrique Morales Gutiérrez no podía deducirse en su contra que hubiese recibido dinero por parte del quejoso y que con las pruebas documentales se demostró que el día de los hechos estaba en turno de vigilancia, la propiedad del arma de fuego y la existencia del procedimiento policial; pero no la falta disciplinaria. 96.

Pues bien, para verificar la ocurrencia de estos hechos descritos en la queja interpuesta por Jhon Jairo de la Hoz Jiménez se decretaron pruebas testimoniales y documentales. Dentro de las primeras se ordenó la declaración de quienes se desplazaban en el taxi con el denunciante y que presenciaron el momento de la interceptación del vehículo y la requisa. 97.

Así, declaró, Brenda Cecilia Toledo Velandia, cónyuge del quejoso; Amelia Sofia Toledo Velandia, cuñada; y su esposo Ricardo Enrique Morales Gutiérrez. Sobre lo ocurrido relataron lo siguiente en diligencia que se celebró el 17 de enero de 2014 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBE de la Policía Nacional: 97.1. Amelia Sofia Toledo Velandia rindió testimonio y bajo la gravedad de juramento manifestó64: «[…] PREGUNTADO: Diga si conoce los motivos por los cuales fue llamada a rendir la presente diligencia en caso afirmativo haga al despacho un relato claro, preciso y detallado de lo que le conste.

CONTESTÓ: El día exacto no me acuerdo pero como a la una de la mañana mi cuñado mi hermana y mi exmarido y yo, íbamos en un taxi 64 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» archivo 010. 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez y en la cordialidad con 19 nos paró una motorizada de la policía y nos pidieron una requisa y mi cuñado llevaba un revólver con todos sus papeles en regla porque él es de la armada, entonces uno de los policías le pidió el revólver y le dijo al muchacho del taxi que se fuera y le decían a mi cuñado que fuera al caí la victoria y se iban a llevar el revólver y me mandaron a mí y a mi esposo en un taxi porque mi cuñado iba para el caí la victoria con los policías, después mi hermana me contó al día siguiente que los policías le habían pedido 500.000 mil pesos y ellos le dieron 200.000.

PREGUNTADO: Diga al despacho si usted logro identificar a los motorizados a los que hace referencia. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Diga al despacho características físicas de los policiales que según su manifestar llegaron en la motorizada. CONTESTÓ: Ellos tienen acento costeño y uno es más grueso que el otro los dos son altos. PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene algo más que agregar corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTÓ: No […]» (sic). 97.2.

En igual diligencia, Ricardo Enrique Morales Gutiérrez, según pareja de la cuñada del quejoso, rindió testimonio y relató lo que se cita65: «[…] PREGUNTADO: Diga si conoce los motivos por los cuales fue llamada a rendir la presente diligencia en caso afirmativo haga al despacho un relato claro, preciso y detallado de lo que le conste.

CONTESTÓ: Si sé, ese día como a la una de la mañana dos patrulleros en una motorizada de la policía detuvieron en la vía cordialidad con 19, detuvieron el taxi en el que iba con mi esposa, mi cuñada y mi concuñado, y en el cumplimiento de su labor nos pidieron una requisa y mi concuñado como es infante de Marina les dijo que estaba armado y les mostró los papeles del arma, los agentes al darse cuenta que él iba armado nos apartaron a mi esposa y a mí a un lado y al taxista le dijeron que se fuera y empezaron alegar con JHON, porque se querían llevar el arma y le dijeron que iban para el caí la victoria y me mandaron a mi esposa y a mí en un taxi y ellos se fueron en otro taxi para el caí y los policías se fueron atrás. Después mi esposa me comentó que los policías le habían exigido 500.000 mil pesos para devolverle el arma, pero eso me lo contó ella de ahí no sé más nada.

PREGUNTADO: Usted logró identificar a los policiales a los que hace referencia. CONTESTO: La verdad yo tengo mala retentiva pero tenían aspecto de ser costeños y eran altos. PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene algo más que agregar corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: No […]» [sic]. 97.3. Brenda Cecilia Toledo Velandia, cónyuge del quejoso, rindió testimonio ante igual oficina y sobre los hechos expuso lo que sigue66: «[…] PREGUNTADO: Diga al despacho si conoce al señor JHON JAIRO DE JIMENEZ, en caso afirmativo como lo conocí. CONTESTÓ: Sí es mi esposo.

PREGUNTADO: Diga si conoce los motivos por los cuales fue llamada a rendir preciso la presente diligencia en caso afirmativo haga al despacho un relato claro, preciso y detallado de lo que le conste. CONTESTÓ: el 13 de octubre yo venía en taxi con mi hermana mi esposo y mi cuñado, como a la 1:30 de la mañana en la cordialidad una motorizada de la policía le hizo el pare al taxi, y cuando el taxista se orilla le pide una requisa a los hombres y mi esposo le dice que él tiene un arma y que tenía todos los papeles en regla y se los mostró, luego mi esposo le mostró el arma al policía que iba manejando y él se la quitó y se la guardó y mi esposo le pregunta porqué y él le dice que era muy tarde y que no podía tener el arma en la calle y mi esposo le repite que tiene los papeles y dice que se va a llevar el arma у, mi esposo se identificó como miembro de la armada y el parrillero le decía que le entregara el arma y el policía que iba manejando le decía que no y le dijo al taxista aparte y el taxista se fue, el policía le dijo a mi hermana y al esposo que se fueran en un taxi y ellos no se querían ir y el policía le dijo que iban a arreglar y mi esposo le decía que vamos arreglar si mis papeles están en regla y el policía le dice que van para el CAI la victoria y mi hermana y el esposo se fueron en un taxi, y mi esposo y yo nos fuimos para el CAl en un taxi, cuando llegamos al CAI los policías hacen entrar a mi esposo y yo le tomé el número de chaleco al parrillero pero estaba incompleto porque se veía que le faltaban unos números, y estaba nervioso y le decía al compañero que nos entregara el arma y el 65 Ibidem. 66 Ibidem. 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez que tenía el arma decía que no que iba arreglar y no pasaba nada, cuando mi esposo entra al CAl y cuando sale me dice que valla (sic) a buscar plata al cajero a esa hora y yo saque 400.000 mil pesos y me regresé en el mismo taxi y cuando llegué al caí el policía que era el parrillero le dice al taxista que le de más adelante y yo me bajé del carro y le di la plata a mi esposo que estaba en una esquina con los policías y le di la plata a mi esposo y mi esposo le dio 200.000 mil pesos al policía que le tenía el arma que era el que manejaba y le devolvió el arma y me dijo a mí que disculpara el inconveniente, y ellos nos escoltaron hasta la puerta de la casa.

Cuando estaba en la casa mi esposo me dijo que el policía del CAI le había dicho que si les iba a dar plata me saliera del caí que ahí adentro no les diera nada, también me dijo que primero le pidieron 500.000 mil y que bajaron hasta llegar a 200.000. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted observó el momento en que según su manifestar su esposo le hizo entrega de 200.000 mil pesos al policía que iba manejando.

CONTESTO: Sí él se los entregó delante de mí. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted logro identificar a los policiales a los cuales hace referencia. CONTESTÓ: No, solo apunté un número de chaleco pero estaba incompleto y el otro se tapaba, pero si me los ponen en frente yo los reconozco. PREGUNTADO: Diga al despacho características físicas de los policiales a los cuales hace referencia. CONTESTÓ: El que iba manejando era alto blanco y gordo y el otro era trigueño y tenía abundante cejas y pestañas, también era alto.

PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene algo más que agregar corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTÓ: Sí, ellos llamaron a otra patrulla y cuando los otros llegaron y le comentaron lo que estaba pasando le dijeron que arreglara él que ellos se iban, también el policía que estaba en el cai le dijo al que manejaba que nos entregara el arma para que nos fuéramos y que si iban arreglar que lo hicieran fuera del caí […]» [sic]. 97.4.

También en esa diligencia, el patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz, quien el día de los hechos estaba en turno en las instalaciones del CAI La Victoria, declaró lo siguiente67: «[…] PREGUNTADO: Diga al despacho en que unidad o grupo se encontraba laborando para la fecha del 13 de Octubre de 2013. CONTESTÓ: En la estación de policía ciudadela como jefe de información del CAI la victoria.

PREGUNTADO: Diga al despacho si para la fecha antes anotada recuerda que en horas de la madrugada allá (sic) llegado al cai la victoria el señor JHON JAIRO DE LA HOZ JIMENEZ, en compañía de su esposa, porque al parecer dos policiales le iban a realizar un procedimiento de incautación por arma de fuego, en caso afirmativo haga al despacho un relato claro preciso y detallado de lo que le conste sobre estos hechos.

CONTESTÓ: Si me acuerdo, ese día me encontraba realizando cuarto y primer turno de vigilancia como jefe de información del cai la victoria, cuando siendo aproximadamente la 01:30 llega la patrulla 5-26-13 integrada por los Patrulleros TORRES JIMENEZ CARLOS y MARTINEZ VERGARA JEISON, al caí y entran y luego llega un señor en compañía de una señora, y le pregunto qué necesitaba y no me manifestó nada por lo que le pregunto a la patrulla y me dicen que un caso al ver que no manifiestan nada yo le pido el documento de identidad al señor y lo anoto en un papelito y realizo una anotación cuando termino les pregunto nuevamente a los patrulleros que iban hacer con el señor y el Patrullero TORRES JIMENEZ CARLOS, me manifestó que le iban hacer un procedimiento de incautación a lo que le manifesté que si le iban hacer la incautación la reportaran y que si no que le entregaran el arma y se retiraran del Cai, porque no quería malos entendidos y me salí del cai, luego el señor salió y como vi que no realizaron ningún procedimiento llamé al señor que si les iba a dar plata que se fuera que yo no quería problemas, y se fue con la patrulla y me entre al cai porque ese día estaba lloviendo.

PREGUNTADO: Diga al despacho cuál es la función que desempeña cada uno de los policiales a los que hace referencia como patrulla de vigilancia para la fecha del 13 de octubre de 2013. CONTESTÓ: Ellos pertenecen al caí metropolitano, pero ese día estaban remplazando a la patrulla 5-26-13 del caí la victoria, TORRES JIMENEZ CARLOS, era el conductor y MARTINEZ VERGARA JEISON era el tripulante y portaba el radio.

PREGUNTADO: Diga al despacho si usted en algún momento escuchó que los policiales a los que hace referencia hicieran requerimiento de dinero alguno al señor JHON JAIRO DE LA 67 Ibidem. 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez HOZ JIMENEZ.

CONTESTÓ: No escuché, pero por mi experiencia como policía y como vi que no le realizaron ningún procedimiento, le sugerí al señor que si les iba dar plata no se las diera en el caí porque no quería problemas y fue cuando se retiró. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted observó el arma de fuego con la que al parecer iban a realizar un procedimiento de incautación. CONTESTÓ: No, pero ellos me manifestaron que iban a realizar una incautación y cuando se fueron dijeron que iban a buscar un acta de incautación y fue cuando el señor también se fue.

PREGUNTADO: Diga al despacho si tiene algo más que agregar corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTÓ: Sí, voy a aportar fotocopia de la anotación que realice en el cai […]» [sic]. 98. De las declaraciones trascritas se puede concluir que Amelia Sofia Toledo Velandia, Ricardo Enrique Morales Gutiérrez y Brenda Cecilia Toledo Velandia concuerdan en que el 13 de octubre de 2013 cuando se desplazaban junto con el denunciante en un taxi sobre el sector de la «Cordialidad» entre las 1 y 1:30 a.m., aproximadamente, (i) fueron interceptados por dos policías motorizados quienes pararon el vehículo y los requisaron, (ii) los policías incautaron un arma de fuego que poseía Jhon Jairo de la Hoz Jiménez, pese a que este les enseñó los documentos que le autorizaban portarla y les informó que era miembro de las Fuerzas Militares;

(iii) los uniformados le exigieron a este último acudir al CAI de la Victoria para resolver la situación; y (iv) al CAI acudieron Jhon Jairo de la Hoz Jiménez y Brenda Cecilia Toledo Velandia. 99. Asimismo, el testimonio del patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz corroboró que los patrulleros Carlos Torres Jiménez y Jeisson Martínez Vergara fueron quienes realizaron el procedimiento policial descrito y que arribaron al CAI la Victoria junto con Jhon Jairo de la Hoz Jiménez y Brenda Cecilia Toledo Velandia debido a la incautación de un arma de fuego, situación de la que se enteró de manera directa al interrogar a los patrulleros y recibir respuesta de Carlos Torres Jiménez.

El declarante manifestó que la incautación no fue reportada y que luego de un tiempo Jhon Jairo de la Hoz Jiménez se retiró de las instalaciones del CAI. También que quien conducía la motocicleta era el disciplinado. 100. Asimismo, obra en el expediente copia de la minuta de guardia del 13 de octubre de 201368 en la que el patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz indicó a las 2:05 horas lo que se trascribe: «[…] Al a hora y fecha se realizó la presente anotación para dejar constancia que el cuadrante 526-13 integrado por los señores patrulleros Torres Jiménez Carlos y patrullero Martínez Vergara Yeison condujeron [sic] al ciudadano de nombre Jhon Jairo de la Hoz Jiménez de cc (…) hasta las instalaciones del cai desconociendo el motivo de la conducción del ciudadano, de igual manera ni la patrulla ni el ciudadano me manifestaron nada retirándose el ciudadano por sus propios medios del cai Victoria dejando constancia que no fue maltratado y se retiró sin novedad […]» [sic]. 101.

Si bien lo reportado en la minuta por el patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz no coincide del todo con lo que declaró, pues en ella afirma desconocer el motivo por el cual los patrulleros Carlos Torres Jiménez y Jeisson Martínez Vergara llegaron al CAI en compañía de Jhon Jairo de la Hoz Jiménez, se infiere que la anotación la hizo con la información que en principio los uniformados le indicaron cuando les indagó sobre los motivos de la presencia del quejoso en el CAI y que, según su propio relato, no fue explicita sobre el caso que atendían. 68 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» y dentro de archivos 011. 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez 102.

De esta manera, quedó probado el procedimiento de requisa e incautación del arma de fuego de propiedad de Jhon Jairo de la Hoz Jiménez que el patrullero Carlos Torres Jiménez hizo junto con su compañero. También que el quejoso y su cónyuge Brenda Cecilia Toledo Velandia acudieron al CAI con el fin de recuperar el arma incautada. 103.

En lo que respecta a si se probó que el patrullero Carlos Torres Jiménez solicitó dinero a Jhon Jairo de la Hoz Jiménez para entregarle el arma, de ello da cuenta las declaraciones de Brenda Cecilia Toledo Velandia como testigo directo, de Amelia Sofia Toledo Velandia y de Ricardo Enrique Morales Gutiérrez como testigos indirectos, y el relato del patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz, testimonios que analizados en conjunto permiten corroborar los hechos denunciados. 104.

Ciertamente, Brenda Cecilia Toledo Velandia declaró que una vez en el CAI la Victoria, Jhon Jairo de la Hoz Jiménez ingresó junto con los dos patrulleros, que luego salió y le dijo que se dirigiera al cajero y retirara $400.000, que fue y los retiró y que al regresar el patrullero que iba de parrillero [Jeisson Martínez Vergara] le dijo al taxista que se parqueara más adelante del CAI y que allí estaba su cónyuge a quien le entregó el dinero y él le dio, en su presencia, $200.000 al patrullero Carlos Torres Jiménez que tenía en su poder el arma y este en retribución se la devolvió. La testigo narró que Jhon Jairo de la Hoz Jiménez le contó después que el patrullero que estaba en el CAI [Pedro Samuel Salinas de la Hoz] le había dicho que si le iba a dar dinero a los otros patrulleros se fuera del CAI y lo hiciera en otro lugar. 105.

Al verificar lo testificado por el patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz se pudo constatar que la declaración de Brenda Cecilia Toledo Velandia admite credibilidad, puesto que coincidieron en varios puntos. Así, el patrullero contó que el denunciante llegó en compañía de una señora, la cual sin duda era Brenda Cecilia Toledo Velandia, no solo porque ella lo aseveró, sino porque Amelia Sofia Toledo Velandia y Ricardo Enrique Morales Gutiérrez también indicaron en sus declaraciones que ella acompañó al denunciante hasta el CAI la Victoria. 106.

De igual manera, el patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz relató que al percatarse que el disciplinado y su compañero no iban a efectuar el procedimiento de incautación le manifestó a Jhon Jairo de la Hoz Jiménez que si les iba a dar dinero se retirara del CAI para él no tener problemas y que este junto con los patrulleros Carlos Torres Jiménez y Jeisson Martínez Vergara se alejaron del lugar.

Ello explica por qué cuando Brenda Cecilia Toledo Velandia regresó de retirar el dinero encontró al denunciante y a los patrulleros fuera del CAI y allí se produjo la entrega del dinero. 107. En este punto, cabe precisar que si bien Brenda Cecilia Toledo Velandia es la cónyuge del denunciante no por ello su testimonio carece de veracidad, pues, aunque existe un vínculo cercano entre ambos no se advierten intereses para aquel o para ambos que se pretendiera alcanzar con la declaración. De hecho, ningún beneficio para ellos se desprende de la denuncia interpuesta, toda vez que incluso el arma incautada fue entregada.

En ese sentido, no se verifican detalles oportunistas que restaran objetividad a su testimonio. 108. Además, la declaración de Brenda Cecilia Toledo Velandia se torna coherente 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez sin presentar contradicciones propias ni con lo narrado por el denunciante, y coincide con lo afirmado por el patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz, por lo que el testimonio cumple con el requisito de coherencia necesario para afianzar su credibilidad.

También es claro que fue testigo presencial de los hechos, por lo que su narración se ubica en el entorno espacial y temporal en el que ocurrieron sin que se advierta que estos se alteraron por alguna circunstancia que le impidiera captar lo que sucedía o percibirlo de manera tergiversada. 109. A ello se suma que Amelia Sofia Toledo Velandia y Ricardo Enrique Morales Gutiérrez corroboraron su relato, con lo que se cumple con la exigencia de la existencia de corroboraciones periféricas necesarias en la apreciación crítica del relato.

En efecto, la primera expresó que luego de la incautación, Jhon Jairo de la Hoz Jiménez y Brenda Cecilia Toledo Velandia se dirigieron al CAI la Victoria y que después esta última le contó que los uniformados le solicitaron $500.000 y que solo les dieron $200.000. Ricardo Enrique Morales Gutiérrez confirmó lo manifestado al señalar que él y Amelia Sofia Toledo Velandia no fueron al CAI, pero que su esposa le contó después la exigencia del dinero. 110.

De esta manera, el testimonio de Brenda Cecilia Toledo Velandia no debía ser excluido del análisis probatorio, pues lo que quedó claro es que su análisis crítico y en conjunto con los otros medios de prueba permiten inferir que es veraz y sin ánimo de favorecer al denunciante o de perjudicar al disciplinado. Por lo tanto, no se advierte que sea sospechoso como el disciplinado lo alega. 111.

Ahora, no se pasa por alto que Amelia Sofia Toledo Velandia y Ricardo Enrique Morales Gutiérrez que corroboraron el testimonio de Brenda Cecilia Toledo Velandia en lo que respecta a la existencia de la solicitud del dinero que el patrullero Carlos Torres Jiménez hizo al denunciante son testigos indirectos. No obstante, la jurisprudencia ha aceptado que este tipo de testimonios son válidos en el ámbito disciplinario una vez superada una valoración rigurosa del testigo, lo testificado y la forma en que se tuvo conocimiento del hecho. 112.

Ciertamente, en este tipo de eventos, lo declarado por los testigos indirectos debe examinarse en conjunto con los otros elementos probatorios recaudados y sobre todo deben evaluarse las circunstancias en las que tuvieron el saber de lo acontecido. Así, la jurisprudencia ha indicado que es preciso verificar lo siguiente: «[…] i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente […] »69. 113.

En el presente caso, Amelia Sofia Toledo Velandia tuvo conocimiento a través 69 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de junio de 2018, radicado 25000- 23-42-000-2014-03801-01(3954-16). 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez de su hermana Brenda Cecilia Toledo Velandia, por lo que el saber de los hechos que narró provino de otro testigo que sí supo de la petición de dinero que se le hizo a Jhon Jairo de la Hoz Jiménez y de la entrega que este hizo de aquel de manera directa.

No se advierte razón alguna que indique que la testigo faltara a la verdad, puesto que no hay evidencia de que tuviera enemistad o alguna causa que pudiera llevar a pensar que quisiera perjudicar al disciplinado o para obtener un provecho con su relato. 114. En esas circunstancias, su afirmación no admite dudas, máxime cuando con lo testificado por el patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz, con quien no tuvo contacto, se puede inferir que el disciplinado y su compañero de patrulla estaban a la espera en el CAI de la llegada de Brenda Cecilia Toledo Velandia para recibir el dinero, al punto que pidió que se retiraran de las instalaciones policiales para él no tener inconvenientes futuros. 115.

En el caso de Ricardo Enrique Morales Gutiérrez se trata de un testigo indirecto, pero no de primer grado porque lo que narró sobre la exigencia del dinero lo escuchó de Amelia Sofia Toledo Velandia. En ese sentido, aunque no es una declaración que sirva para demostrar la actuación del disciplinado por si sola, sí puede tenerse en cuenta para corroborar lo que esta supo de forma directa por Brenda Cecilia Toledo Velandia y en ello consiste su valor probatorio. 116.

De esta manera, un análisis conjunto de lo declarado por el denunciante en la queja y su ampliación, lo afirmado por Brenda Cecilia Toledo Velandia como testigo presencial de los hechos, por el patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz como testigo directo de la irregularidad del procedimiento policial de incautación y de cómo culminó a las afueras del CAI, y lo señalado por Amelia Sofia Toledo Velandia corroborado por Ricardo Enrique Morales Gutiérrez permiten concluir que Jhon Jairo de la Hoz Jiménez tuvo que dar dinero a los patrulleros Carlos Torres Jiménez y Jeisson Martínez Vergara para que se le entregara el arma de fuego incautada. 117.

Ahora, si bien el procedimiento policial fue realizado por dos uniformados, lo cierto es que está demostrado que quien lideró la incautación y quien exigió a Jhon Jairo de la Hoz Jiménez que se acercara al CAI para resolver la entrega del arma fue Carlos Torres Jiménez. 118. Lo anterior se deduce de lo declarado por Brenda Cecilia Toledo Velandia quien afirmó que quien retuvo el arma y dio la instrucción de que el denunciante acudiera al CAI y a quien este le entregó el dinero era quien conducía la moto.

La testigo fue enfática en indicar que el parrillero [Jeisson Martínez Vergara] estaba muy nervioso y que le insistía a su compañero que entregara el arma tanto en el momento de la requisa como cuando estuvieron en las instalaciones del CAI. 119. También de lo narrado por el patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz es posible deducir que quien dirigía la actuación irregular era Carlos Torres Jiménez, pues fue quien le informó que iban a realizar la incautación de un arma que finalmente no se reportó. De igual manera, el patrullero declaró que quien conducía la motocicleta era Carlos Torres Jiménez. 120.

Todo lo anterior coincide con lo que Jhon Jairo de la Hoz Jiménez manifestó en la queja, pues fue claro en decir que Carlos Torres Jiménez fue quien le quitó el 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez arma y le pidió que «arreglaran», y enfatizó que de los dos uniformados era el único que hablaba con él. De este modo, es claro que quien dirigió las negociaciones con el denunciante para la entrega del arma a cambio del pago de una suma de dinero fue Carlos Torres Jiménez. 121.

De lo afirmado en la denuncia y lo relatado por Brenda Cecilia Toledo Velandia y Amelia Sofia Toledo Velandia no es posible deducir una conclusión diferente como podría ser que el denunciante fue quien ofreció de forma unilateral el pago de dinero a los uniformados, de suerte que pudiera afirmarse que no existió la solicitud que se juzga en el tipo disciplinario previsto en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006. 122.

Por el contrario, lo que se evidencia es un constreñimiento constante de parte del patrullero Carlos Torres Jiménez hacia el denunciante con el fin de obtener un beneficio a cambio de entregar el arma de fuego y no realizar ningún otro procedimiento. Se advierte que, ante tal asedio, Jhon Jairo de la Hoz Jiménez accedió a lo pedido con el fin de recuperar su arma.

No hay lugar a pensar que este fue quien pretendiera convencer al uniformado para que omitiera el trámite de la incautación, pues lo que está claro es que desde un principio enseñó los documentos del arma y su permiso de portarla, luego no tenía un interés en ocultar que la poseía. 123. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el disciplinado en este caso sí se demostró más allá de toda duda con las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario, que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006. 124.

Ahora, la retractación del quejoso ante notario y su posterior ratificación en el trámite disciplinario, no constituye una razón para dudar de la responsabilidad disciplinaria que se probó dentro del trámite. Aunque es cierto que Jhon Jairo de la Hoz Jiménez manifestó que lo denunciado no correspondía con la realidad y que lo ponía en conocimiento por una profunda reflexión interna que le indicó que era injusto el daño que podía causar a los uniformados, lo cierto es que luego ante la autoridad disciplinaria ratificó los hechos de la queja y afirmó que se había retractado por amenazas en contra de su cónyuge y por temor a represalias que afectaran a su familia. 125.

En esta instancia las reglas de la experiencia enseñan que no es común que las personas denuncien hechos como los que dieron lugar al proceso disciplinario y luego se retracten de las denuncias porque consideraron que actuaron mal, máxime cuando ello puede tener repercusiones de tipo legal en su contra. Por tal razón, es claro que los motivos que tuvo el denunciante obedecieron a otras razones distintas, como pudo ser la intimidación padecida por su familia para que intentara frenar la acción disciplinaria.

(ii) Sobre el tercer problema jurídico 126. El demandante manifestó que la sanción impuesta fue desproporcionada, puesto que debía ser equivalente a la falta cometida. En su criterio, la entidad no debió aplicar la sanción de destitución con fundamento en «una sola prueba que es la que señal[ó] que el demandante recibió dinero» y que fue la declaración del quejoso y su cónyuge, pues las pruebas documentales solo dieron cuenta de que se realizó 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez un procedimiento policial y que participó en él. 127.

Pues bien, según se expuso, la responsabilidad del disciplinado sí se demostró más allá de toda duda con el análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario. En ese sentido, en consideración a que el cargo de vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción se estructuró a partir del supuesto de que no se logró acreditar que incurrió en la conducta disciplinaria debe ser desestimado.

Con todo, y con el fin de realizar el análisis integral de la actuación disciplinaria se revisará si la graduación de la pena fue acorde con la falta cometida. 128. Pues bien, en el acto disciplinario de primera instancia se señaló que la falta era la prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006, es decir gravísima. Asimismo, se precisó que el disciplinado desplegó la conducta con dolo debido al conocimiento que tenía de que su actuar infringía la ley y porque existió «una preparación para consumar el hecho, en este caso la admisión de los 200.000 mil pesos, aunado a lo anterior el sigilo con que se llevó el procedimiento practicado, el investigado no reportó el procedimiento de policía, todo sirvió para al final exigir el dinero pactado o sea los 200.000 pesos»70. 129.

De igual manera, en aplicación del artículo 40 ibidem tuvo en cuenta al graduar la sanción (i) la buena conducta que demostró en ejercicio del cargo en los años previos al hecho sancionable por la cual recibió 2 condecoraciones y 17 felicitaciones; y (ii) que fue sancionado en el año 2014 con 20 días de multa. Enseguida determinó la sanción en los siguientes términos: «[…] Por lo anterior y al momento de aplicar el correctivo al tenor de lo establecido en el artículo 39 numeral 1.

Que reza para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima, destitución e inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. Ahora teniendo en cuenta los criterios para graduar la sanción, será fácil para este fallador concluir que la sanción a imponer será de destitución Inhabilidad general de diez (10) años, teniendo en cuenta que el investigado ya había sido sancionado disciplinariamente, por consiguiente la sanción a imponer seria destitución y la inhabilidad general de diez (10) años, por las consideraciones antes expuestas […]71» [sic]. 130.

En el acto sancionatorio de segunda instancia72 no se analizó la graduación de la sanción porque no fue objeto del recurso de apelación73. Por tal razón, la segunda instancia luego del estudio de los cargos se limitó a confirmar el correctivo impuesto. 131. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la autoridad disciplinaria actuó dentro de los parámetros fijados por los artículos 38 a 40 de la Ley 1015 de 2006 sin contradecir el principio de proporcionalidad en la calificación de la falta y la imposición de la sanción. 132.

En efecto, determinó que la conducta se materializó a título de dolo, conclusión 70 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» archivos 046. Folio 206 del expediente [21 del archivo PDF]. 71 Ibidem. Folio 2020 del expediente [35 del archivo PDF]. 72 Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» archivos 055. 73 El recurso se encuentra en el siguiente ubicación: Índice 2, Samai archivo «ED_ENVIOCE_CORREO_EDDYVIRACAC(.pdf) NroActua 2» archivos 047.

Comoquiera que en el recurso se pidió examinar como parte de este los argumentos de los alegatos de conclusión se informa que el archivo de estos es el 043. 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez que comparte esta instancia porque es claro que Carlos Torres Jiménez en su condición de miembro de la Policía Nacional sabía que era irregular solicitar dádivas a cambio de la entrega del arma y no iniciar el trámite legal de incautación, luego era consciente de que su conducta era constitutiva de infracción disciplinaria.

Además, el comportamiento lo desplegó de manera voluntaria. En ese sentido, se cumplió con los requisitos para la materialización del dolo. 133. A su vez, para la fijación de la graduación de la sanción no se advierte desbordados los criterios previstos en el artículo 40 ejusdem, puesto que tuvo en consideración lo dispuesto en su literal (e) que alude a su buena conducta anterior al valorar que obtuvo felicitaciones y condecoraciones. 134.

Ahora, se pudo determinar que en el acto sancionatorio de primera instancia se sostuvo que el disciplinado había sido sancionado en el año 2014 con 20 días de multa; no obstante, la copia de la hoja de vida expedida el 18 de julio de 2014 por la entidad demandada indica lo contrario. 135. En ese sentido, no podía tenerse en cuenta este criterio como punto de partida para la graduación de la sanción. No obstante, ello no repercute en la legalidad del acto administrativo, por cuanto la entidad impuso la menor sanción que procedía para la falta gravísima cometida a título de dolo prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006, pues esta debía enmarcarse entre la destitución e inhabilidad general de 10 a 20 años y se aplicó la inhabilidad menor. 136.

Así las cosas, aunque en el acto se tuvo en cuenta una supuesta multa aplicada al demandante en los 5 años anteriores al momento de fijar la sanción y ello no fue así, no puede afirmarse que esta situación hubiese vulnerado su debido proceso al punto que deba declararse la nulidad de los actos demandados. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que no toda irregularidad ocurrida dentro del trámite disciplinario constituye una violación sustancial de esta garantía constitucional ni conlleva a la nulidad de los actos sancionatorios, por cuanto para ello es necesario que la irregularidad sea de una naturaleza tal y de tanta trascendencia que de no haber sucedido hubiese cambiado el resultado del proceso74, lo que no se presenta en el caso analizado. 137.

En cuanto a la sanción que se impuso, se advierte que estuvo acorde con lo reglado en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006. Así, al ser una falta calificada como gravísima por el artículo 34.4 ibidem y demostrado que fue cometida a título de dolo la que procedía era la prevista en el numeral 1 de tal disposición «1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años» y en ese sentido fue decidido por la entidad demandada. 138.

Así las cosas, la calificación de la falta impuesta al disciplinado, los criterios para determinarla, la sanción asignada y los parámetros de su graduación fueron decididos por la autoridad disciplinaria de acuerdo con el tipo de comportamiento, 74 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 10 de marzo de 2016.

Radicación: 11001-03-25-000-2011-00615-00(2368-11). Ver también la sentencia, del mismo el 25 de febrero de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00148-00(0639-12) y sentencia del 4 de febrero de 2016 de la Subsección B con radicado 11001-03-25-000-2012-00146- 00(0627-12). 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez la afectación al servicio público y dentro de los márgenes regulatorios establecidos en los artículos 38 a 40 de la Ley 1015 de 2006 y no se vulneró el principio de proporcionalidad. 2.8.

Conclusión 139. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en el presente asunto la autoridad disciplinaria realizó una correcta adecuación típica de la conducta investigada, toda vez que la imputación que se hizo a Carlos Torres Jiménez se refirió a que incurrió únicamente en la conducta descrita en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006, específicamente, la relacionada con la solicitud de dádivas a John Jairo de la Hoz Jiménez con el fin de no incautar un arma de fuego de su propiedad y evitar la imposición de una multa.

Esta conducta fue la imputada en el auto del 22 de julio de 2014 y la analizada en los actos administrativos disciplinarios. 140. De igual manera, quedó establecido que la autoridad disciplinaria sí realizó una adecuada valoración probatoria, puesto que los actos disciplinarios fueron motivados en las pruebas recaudadas y su apreciación atendió los postulados de la sana crítica al hacerse de forma conjunta y sin que se observara que hubiese derivado conclusiones irracionales o alejadas de lo que de ellas se podía inferir. 141.

También quedó establecida la responsabilidad del disciplinado más allá de toda duda, conclusión derivada del análisis conjunto de los testimonios de Brenda Cecilia Toledo Velandia, Amelia Sofia Toledo Velandia, Ricardo Enrique Morales Gutiérrez y del patrullero Pedro Samuel Salinas de la Hoz, así como de las pruebas documentales allegadas al trámite que permitieron determinar que (i) el procedimiento policial irregular realizado [incautación del arma de fuego] por el disciplinado y su compañero de patrulla; y (ii) que fue Carlos Torres Jiménez quien lideró la incautación y solicitó dinero a Jhon Jairo de la Hoz Jiménez, por lo que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34.4 de la Ley 1015 de 2006. 142.

Por último, se concluye que la sanción impuesta al demandante cumplió con los parámetros de graduación fijados en la Ley 1015 de 2006 y no vulneró el principio de proporcionalidad, ya que en la graduación y determinación de la sanción se respetaron los parámetros fijados en los artículos 38 a 40 de la Ley 1015 de 2006. 143. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda presentada por Carlos José Torres Jiménez contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

Costas de la segunda instancia 144. En esta instancia, no se evidencia que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2015-00560-02 (3826-2023) Demandante: Carlos José Torres Jiménez de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda presentada por Carlos José Torres Jiménez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YSB