Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00389-00 Demandante: JAVIER STIBEN LEÓN LAVERDE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela de fondo – Vacaciones individuales de los funcionarios judiciales – Concede amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Javier Stiben León Laverde contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 27 de enero de 2023 ante el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, el señor Javier Stiben León Laverde, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la 1 En un primer momento, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sin embargo, por falta de competencia, fue remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2.
El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conceder la asignación presupuestal correspondiente, en aras de que se nombre un reemplazo mientras él accede al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en forma continua e interrumpida durante un año. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 1- Se ordene a DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 48 horas las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir del 20 de febrero de 2023), con el fin de que el JUZGADO 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, emita una nueva decisión frente a mi solicitud de vacaciones. 2- Se conmine a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar, y, en consecuencia, emitan de manera directa las correspondientes partidas presupuestales para el nombramiento de remplazo para vacaciones en casos como el aquí expuesto, y, por consiguiente, no se convierta la tutela como un trámite burocrático requerido para tal fin”.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Javier Stiben León Laverde es servidor judicial en el Juzgado Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual ocupa el cargo de asistente jurídico Grado 19, en provisionalidad. 5.
El 23 de enero de 2023, solicitó a su nominadora el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2021 al 31 de julio de 2022, para ser concedidas a partir del 20 de febrero de 2023. 6. En virtud de la petición realizada, la titular del juzgado solicitó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal ante la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en punto al reemplazo del servidor. 7.
Dicha solicitud fue negada mediante el oficio Nº DESAJBOTHO23-54 del 19 de enero de 2023, bajo el argumento que: “(…) conforme a la Circular PSAC05-89, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11-44 que en su numeral 1 señala “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”; razón por la cual me permito informar de manera atenta que no es viable dar trámite favorable a su petición (…)”. 8.
Con ocasión de lo anterior, el juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la Resolución N.º 001 de 23 de enero de 2023 negó las vacaciones al accionante, en razón a i) la necesidad del servicio y, ii) la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo. 9. Frente a este interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución N.º 002 de 25 de enero de 2023, obteniendo una respuesta desfavorable a sus intereses. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 10. El accionante manifestó que el derecho al descanso ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como fundamental, lo que posibilita al empleado recuperar fuerzas tanto intelectuales como físicas. Además, indicó que las vacaciones son un derecho adquirido para quienes han cumplido con el Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único requisito de laborar un año continuo o proporcional. 11.
En ese sentido, señaló que no podía verse cercenada la posibilidad de acceder al derecho fundamental por cuestiones administrativas o del servicio, pues si bien el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular PSAC11-44 indicó que para los despachos judiciales de más de 3 servidores incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal, lo cierto es que debido a la alta carga laboral, deviene en una vulneración y desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales, toda vez que se le impide gozar del descanso por vacancia al que tiene derecho al haber laborado durante un año de forma ininterrumpida. 12.
Finalmente, puso de presente una serie de pronunciamientos en sede de tutela, de casos con situaciones fácticas similares, en los que se tutelaron los derechos fundamentales de los actores. 1.5. Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 6 de febrero de 2023, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como autoridad accionada. 14.
Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 15. En providencia de 28 de febrero de 2023, se dictó auto de mejor proveer y se notificó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 16.
Por medio de documento remitido el 16 de febrero de 2023, la jueza señaló que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal era de gran importancia para nombrar el reemplazo por vacaciones del señor León Laverde, por cuanto el juzgado enfrentaba una alta demanda a nivel de Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, la cual había incrementado a partir de la pandemia y la apertura de canales digitales para la recepción de solicitudes. 17.
Advirtió que el juzgado no desconocía el derecho que le asistía al accionante a descansar y a disfrutar de sus vacaciones, sin embargo, su ausencia no podía afectar el servicio público, pues en la actualidad contaba con un promedio de 1.800 procesos activos de los cuales 612 eran de privados de la libertad. 1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá 18.
A través de memorial allegado el 20 de febrero del año en curso, mencionó que carecía de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora “(…) teniendo en cuenta que es el Juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial, razón por la cual es evidente que la Juez 28 De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá, ha omitido al deber de acatar y cumplir una orden jurídica impartida por un Superior generando controversias entre el accionante y esta Seccional, pues finalmente es ese despacho judicial, el que vulnera el derecho fundamental al descanso que tiene el tutelante por norma constitucional”.
(Sic a toda la cita) 19. Adujo que la resolución que había resuelto no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal era un acto administrativo, el cual podía demandar en medio de control idóneo y no discutir la cuestión en el escenario de la acción de tutela, pues no cumpliría con el requisito de la subsidiariedad. Además, puso de presente que no se demostró algún perjuicio irremediable que hiciera posible la flexibilización del requisito para la protección de los derechos fundamentales del actor. 20.
Así las cosas, solicitó la negativa del amparo, teniendo en cuenta la imposibilidad fáctica y jurídica en la que estaba inmersa la entidad para satisfacer las pretensiones del señor León Laverde. 1.6.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 21. Mediante escrito enviado el 8 de marzo del presente año, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentó que era imposible disponer de recursos para contratar el reemplazo del accionante, dado que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 había reglamentado la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de funcionarios judiciales que pertenecieran al régimen de vacaciones individuales, condición de funcionario que no acreditaba el señor León Laverde. 22.
Así, advirtió que era una posición caprichosa de parte del juez de no concederle las vacaciones solicitadas al accionante sin que fuera nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, máxime cuando la administración pública, a capricho del nominador no podía disponer de recursos públicos para contratar el reemplazo del actor. 23.
Indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tenían la condición de nominador del actor, ni de ente pagador para conceder o negar las vacaciones solicitadas y había ausencia de un perjuicio irremediable. 24. Igualmente, señaló que la acción constitucional no estaba destinada a prosperar por cuanto no se estaban vulnerando los derechos fundamentales del tutelante, además de no ser el medio idóneo para tramitarse la inconformidad, pues si era el caso, debía acudir a una acción contencioso- administrativa o laboral. 1.6.4.
Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura 25. En escrito de 14 de marzo del año en curso, la Magistrada Auxiliar de la Oficina del despacho de Presidencia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acciones u omisiones atribuidas por el accionante como vulneradoras de sus derechos recaían exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de “Ibagué” como ordenador del gasto, que tiene a cargo la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 26.
Por ende, solicitó su desvinculación, al considerar que no era el llamado a cumplir las órdenes que se dictaran al interior del proceso. Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Javier Stiben León Laverde, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Solicitud de desvinculación 28. Pese a que, tanto el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron la desvinculación por, a su juicio, carecer de legitimación en la causa por pasiva, las peticiones serán negadas. 29.
Frente los dos primeros por cuanto, al haber sido considerados como parte accionada, le corresponde al juez de tutela, verificar si, en efecto, dichas autoridades vulneraron o no las garantías fundamentales del tutelante 30. En lo relativo al último, en la medida en que, la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, mas no como la autoridad contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.
Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del empleado del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aras de que pueda acceder al disfrute del Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? 32.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho al descanso del servidor judicial; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto y; (iv) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela 33.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 34.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 35. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.2.
El derecho al descanso del servidor judicial 36. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana2, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 37. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos 2 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso.
Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7º4 del Protocolo de San Salvador5. 38. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real 3 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 4 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.
Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.
Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 5 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”6.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática7 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo8. 39. En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.
Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 40.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien 6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.
El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 8 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 41.
En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.” 42. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.
No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado”. Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto 43. El inciso 4º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. 44. Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente9 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que “ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines10”. 45.
Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. 46.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha puesto de presente 2 excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la 9 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela11”. 47.
Frente al primer supuesto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar “si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen12.” 48.
De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. 49. En tal sentido, el señor Javier Stiben León Laverde instauró acción de tutela con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de conceder la asignación presupuestal correspondiente para su reemplazo como empleado del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aras de que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante 1 año. 50.
Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta a los actos administrativos que niegan la asignación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo de los empleados que soliciten el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201113, en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares en 11 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 13 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201114, por lo tanto, es en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 14 Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Sin embargo, esta Sala ha considerado15 que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 52.
En primer lugar, en el presente asunto para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el actor debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo, ya sea porque es contrario al debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, o porque se configura alguna de las siguientes causales: - Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, - O sin competencia, - O en forma irregular, - O con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, - O mediante falsa motivación, - O con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 53.
Se advierte que la inconformidad del accionante radica en que el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa y que de no acceder a lo solicitado, esto es, conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones16, ocasionaría un represamiento de la carga laboral y al momento de regresar aquel, podría acarrearle una afectación grave al estado de salud. 15 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23- 41-000-2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03- 15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 En atención a que, como se mencionó anteriormente, los funcionarios que laboran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no pueden solicitar al tiempo el disfrute de sus vacaciones pues ello atentaría contra el normal funcionamiento del despacho, con ocasión de la alta demanda laboral.
Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por el actor no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 55.
Por otro lado, esta Sala de Decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal conlleva, en casos como este, a que el empleado tenga que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. 56.
En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el Oficio N.º DESAJBOTHO23-54 del 19 de enero de 2023 que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del empleado del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podría ser controvertido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala – en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema – y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que el tutelante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. 57.
Por lo anterior, resultaría inocuo que el demandante lo empleara, toda vez que no le ofrecería una solución cabal a sus inconformidad, ni mucho menos resolvería de fondo su situación; razones suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para conocer del fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se pretende una revisión de legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del empleado del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pueda solicitar el disfrute de sus vacaciones sin que ello menoscabe los derechos de los funcionarios que se queden laborando en el despacho.
Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto 58. La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2005 señaló que “(…) las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”. 59.
Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección puede solicitarse mediante la acción de amparo. 60. Basado en el carácter fundamental del derecho al descanso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 en la que expuso el procedimiento que debe seguirse a efectos de nombrar los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de sus vacaciones individuales. 61.
El objetivo de la mencionada circular fue eliminar los obstáculos que surgían en relación con la asignación de recursos para reemplazos y, en tal sentido, estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individual debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante la Sala Administrativa de la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. 62.
En el caso que nos ocupa, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá consideró que en atención a lo dispuesto en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, era imposible e inviable asignar un presupuesto para el reemplazo de vacaciones del empleado del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por considerar que “(…) para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal y la Circular PSAC11-44 que en su numeral 1 señala “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”; razón por la cual me permito informar de manera atenta que no es viable dar trámite favorable a su petición (…)17”, interpretación que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, es contraria a derecho. 63.
Al respecto, conviene recordar que a la luz del artículo 146 de la Ley 270 de 1992, “las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”, es decir que la falta de asignación de los recursos para el reemplazo del asistente jurídico se traduce en el menoscabo del desarrollo eficiente del despacho en mención, lo que deviene en la imposibilidad de disfrutar el periodo de descanso remunerado pues, para efectos prácticos, ello implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones. 64.
En tal sentido, impedir el derecho a las vacaciones basado en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante. En ese contexto, se reitera que jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos18. 2.6. Conclusión 65. En este orden de ideas, la Sala considera que, en el presente caso, se accederá a la solicitud de amparo deprecada por el señor Javier Stiben León Laverde, quien funge en el cargo de asistente jurídico Grado 19 en el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 66.
En consecuencia, se dispondrá ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración 17 Oficio DESAJBOTHO23-54 de 19 de enero de 2023. 18 Consultar las siguientes sentencias: - Consejo de Estado: i) Sección Segunda, sentencia del 5.2.2015, exp. 19001233300020140046901.
M.P. Gustavo Gómez Aranguren; ii) Sección Segunda – Subsección “A”, exp. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; iii) Sección Cuarta, sentencia del 12.12.2018, M.P. Milton Chaves García; vi) Sección Quinta, sentencia del 30.5.2019, exp: 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; v) Sección Cuarta, sentencia del 4.3.2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00143-00, M.P. Milton Chaves García. Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones del señor Javier Stiben León Laverde. 67.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Javier Stiben León Laverde.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo referido anteriormente.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad del señor Javier Stiben León Laverde, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios para que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones del señor Javier Stiben León Laverde.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Javier Stiben León Laverde.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Javier Stiben León Laverde Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Rad: 11001-03-15-000-2023-00389-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.