Micelio
11001031500020250476700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-31

Radicación interna: 7470 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Andres Eduardo Alvarez Sanchez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-00 Accionante: Andrés Eduardo Álvarez Sánchez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Derechos petición y debido proceso, por presuntamente no resolver solicitud de cambio de comisión seccional para dar trámite a queja disciplinaria.

AMPARA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez, en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales estima vulnerados por la autoridad accionada.

HECHOS Que el 3 de julio de 2025 remitió al correo electrónico «presidencia@cndj.gov.co» queja disciplinaria, en contra del juez 2º Penal del Circuito de Valledupar, donde puso de presente la supuesta falta de imparcialidad judicial del funcionario y sostuvo que en el departamento del Cesar no existen garantías suficientes para el estudio de su caso, dado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar está integrada por la magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón, «oriunda del Municipio de Pueblo Bello, quien además se encuentra vinculada en cuarto grado de consanguinidad con el actual Contralor (sic) Departamental del Cesar, JUAN FRANCISCO VILLAZÓN, quien fue también alcalde de dicho municipio».

Que, debido a lo anterior, en el mismo correo solicitó remisión de la queja a una comisión seccional distinta, al considerar que el conocimiento de ésta en el departamento del Cesar, tendría un manejo de dominio político y judicial que a su Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-00 2 juicio no garantiza la transparencia. Que el 4 de igual mes y año pidió información sobre dicho trámite y a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 25 días sin recibir respuesta alguna.

PRETENSIONES El accionante solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, 1) «profiera decisión motivada respecto del trámite, admisión o inadmisión de la queja disciplinaria radicada el 3 de julio de 2025»; 2) indicar si se ha adoptado alguna decisión en relación con la solicitud de remitir la queja a otra comisión seccional y 3) remitir copia íntegra de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la queja disciplinaria.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 5 de agosto de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a la accionada. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que el actor el 3 y 4 de julio de 2025 envió dos correos, en uno, presentó una queja en contra del titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Valledupar y, en el otro, pidió información sobre el estado del trámite.

Adujo que el 7 de julio de 2025 la Comisión remitió la queja por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, «en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015», ya que dicha queja no le corresponde a la Comisión en primera instancia; situación que se le comunicó al actor.

Por lo anterior, pidió declarar improcedente o en su defecto negar el amparo invocado, dado que la entidad actuó conforme a sus competencias legales y reglamentarias, por lo que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIÓN PREVIA El actor pide que se vincule a la doctora Nayarith Yarineth Hernández Villazón, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-00 3 magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, como parte interesada en las resultas de la acción de tutela, «como medida orientada a garantizar la eficacia del derecho de petición y debido proceso, que no existen garantías judiciales suficientes para que la queja disciplinaria sea tramitada por dicha magistrada».

Sobre el particular, observa la Sala que no es procedente acceder a la solicitud del actor, porque el objeto de la acción de tutela es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronuncie sobre la petición de remitir a otra comisión seccional la queja disciplinaria que interpuso el señor Álvarez en contra del juez 2º Penal del Circuito de Valledupar, por supuesto conflicto de intereses de los funcionarios que la están tramitando; razón por la cual no se encuentra demostrado el interés que en llegado caso le asistiría a la magistrada Hernández.

Por lo anterior, no se vincula a la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a esta acción de tutela. A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-00 4 de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por no haber contestado la solicitud de cambio de comisión seccional para conocer queja disciplinaria. Pues bien, de las pruebas allegadas observa la Sala lo siguiente: - El actor el 3 de julio de 2025, envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la cuenta «presidencia@cndj.gov.co», queja disciplinaria en contra del señor Aníbal Royero Sinning, juez 2º Penal del Circuito de Valledupar y en el cuerpo del correo señaló: 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-00 5 - El 4 de julio de 2025, el actor solicitó información sobre el estado del trámite de la queja disciplinaria presentada. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de julio de 2025 remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, al correo «apoyojurid01prescndjbta@cndj.gov.co» la queja disciplinaria que promovió el actor, por ser la competente, tal y como lo dispone el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024 y en interpretación armónica con lo dispuesto por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Al señor Álvarez se le notificó dicha actuación. - La queja disciplinaria que interpuso el actor el 8 de julio de 2025 fue asignada a la magistrada Nayarith Yarineth Hernández. Conforme a lo expuesto, es claro para la Sala que la intención del señor Álvarez al remitir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la queja disciplinaria, no es que dicha autoridad le dé trámite; por el contrario, busca que se estudie la posibilidad de que dicha queja no la conozca la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sino otra comisión, pues a su juicio allí no habría imparcialidad y transparencia, por supuesto conflicto de intereses.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le transgrede al actor su derecho fundamental de petición, ya que si bien, remitió la queja disciplinaria a la autoridad competente en primera instancia, lo cierto es que al informar esto al peticionario, no se refirió a la solicitud de cambio de comisión seccional para conocer del asunto, a pesar de ser este el motivo de la petición; de manera que al no brindarse respuesta completa a la solicitud elevada, no puede tenerse por satisfecho el derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04767-00 6 Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición y se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie sobre la solicitud de cambio de comisión seccional para dar trámite a la queja que promovió el actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la solicitud de vincular a la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a esta acción de tutela, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez.

Tercero: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, conteste de forma clara, expresa y concreta al señor Andrés Eduardo Álvarez Sánchez la solicitud de cambio de comisión seccional, para conocer queja disciplinaria en contra del juez 2º Penal del Circuito de Valledupar.

Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente