Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Accionante: VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE DECLARA IMPROCEDENTE - No se cumple con el requisito general atinente a la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Víctor Daniel Ramírez López en contra de las sentencias de 25 de enero de 2021 y de 17 de agosto de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Víctor Daniel Ramírez López solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 25 de enero de 2021 y de 17 de agosto de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario número 18001- 11-02-001-2017-00447-00/01.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 17 de noviembre de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura remitió el oficio N° CSJCAQOP17-1208 de 17 de noviembre de 2017 con destino a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, para que lo investigara disciplinariamente con ocasión de «[…] la presunta omisión de ejercer el poder disciplinario a fin de evitar dilaciones en el mencionado proceso [penal N° 187536105188200980083] que se adelanta por el delito de homicidio […]». 2.2.
Señaló que, mediante auto de 7 de diciembre de 2017, se dio apertura al proceso disciplinario No. 18001-11-02-001-2017-00447-00, y que a través del auto 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 23 de mayo de 2019 se profirió pliego de cargos en su contra «[…] como presunto autor de la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 en concordancia con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 20 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, catalogada como falta grave, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 y Parágrafo del artículo 60A de la misma ley, y numerales 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, imputada a título de culpa gravísima […]». 2.3.
Indicó que, mediante sentencia de 25 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá lo declaró responsable disciplinariamente «[…] por incurrir en falta disciplinaria de acuerdo al artículo 196 en concordancia con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 20 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, catalogada como falta grave […]».
En consecuencia, lo sancionó por el término de un mes en el ejercicio del cargo. 2.4. Señaló que en contra de la decisión anterior interpuso recurso de apelación. 2.5. Relató que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia que lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. 2.6.
Afirmó que las decisiones judiciales proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico con fundamento en las siguientes razones: 2.7. Respecto del defecto procedimental absoluto sostuvo que las autoridades judiciales accionadas, al momento de efectuar la calificación jurídica de la conducta, omitieron identificar cuáles fueron las medidas correccionales previstas en la Ley 906 de 2004 que el juez se abstuvo de adoptar.
Esta omisión comportó una violación de su derecho fundamental al debido proceso. 2.8. En cuanto al defecto fáctico adujo que allegó al proceso disciplinario un conjunto de pruebas, tendientes a demostrar que, dada la excesiva carga laboral, resultaba imposible adoptar las medidas correccionales a las que se alude en el caso sub examine.
Lo anterior permitía concluir que se había configurado la eximente de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: Se REVOQUE o, en su defecto, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia datada del 25 de enero de 2021 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y la segunda instancia de fecha 17 de agosto de 2022 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL proferidas dentro del proceso 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinario con radicación 18001110200120170044700, por haber incurrido estas decisiones en los defectos procedimental y fáctico, de conformidad con los argumentos planteados en este memorial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL resolver el proceso disciplinario especial con radicación 18001110200120170044700 adelantado en contra de VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, con apego a los principios de la tipicidad estricta y acordes a las reglas básicas de la imputación jurídica y valorando integralmente todos los elementos de prueba obrantes en el plenario disciplinario, conforme a los argumentos planteados en este memorial.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que ordenen la cancelación o la eliminación de los registros de antecedentes disciplinarios en favor de VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ por cuenta del proceso disciplinario con radicación 18001110200120170044700, que fueron remitidos a la Viceprocuraduría General de la Nación, a la Dirección del Registro Nacional de Abogados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
CUARTO: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 16 de enero de 2023 admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, se solicitó remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso disciplinario. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de la presente acción constitucional, rindió el informe en los siguientes términos: 5.2.
En primer lugar, destacó que la presente acción constitucional era improcedente por cuanto el fallo proferido por dicha Corporación se encuentra «[…] acorde con los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002 por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 y parágrafo del artículo 60A de la misma norma, y numerales 1 y 2 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, por lo que se le imputó el haber incurrido en falta disciplinaria GRAVE imputada a título de CULPA GRAVÍSIMA […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.3.
En segundo lugar, adujo que, en lo atinente al defecto procedimental absoluto, el actor debió plantear dicho argumento mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 5.4. En tercer término, y en lo atinente al defecto fáctico, señaló que dicho argumento fue planteado en el proceso disciplinario y que en el fallo objeto de esta acción constitucional se había ilustrado exhaustivamente las razones por las que no se habría configurado la eximente de responsabilidad alegada. 5.5.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, a través del magistrado ponente de la decisión de primera instancia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción de tutela por las siguientes razones: […] 1. La decisión atacada vía tutela y proferida por esta Seccional, fungiendo la suscrita como ponente, está basada en el cumplimiento del respeto al debido proceso, al derecho de defensa, y a la valoración de lo expuesto por los intervinientes y sujetos procesal en el investigativo disciplinario. 2.
Lo registrado, discutido y plasmado en la sentencia, es la realidad material del acopio probatorio que para la investigación se generó. 3. La adopción del fallo en el sentido de sancionar al funcionario VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, fue el resultado de una valoración integral de las pruebas allegadas al investigativo aplicando los principios de valoración que suman, ente otros, aspectos como las reglas de la sana crítica y experiencia, escenario que incluso fue respaldado por nuestro superior funcional, al confirmar la decisión a quo, sin que sea válido precisar en la disertación que se haya hecho por parte de algunos magistrados nacionales, pues la decisión se toma por mayorías como en efecto se hizo. 4.
En vista de lo citado, solicito respetuosamente a los honorables consejeros de estado, negar la petición de amparo constitucional deprecada por el accionante […]. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial VI.2.
Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del proceso disciplinario con radicado número 18001-11-02-001-2017-00447-00/01, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis4. 8.
A partir de lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y si ello es así determinar: b) Si la sentencia de 17 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario número 18001-11-02-001-2017-00447-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por haberse incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto. 9.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El ciudadano Víctor Daniel Ramírez López solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 25 de enero de 2021 y de 17 de agosto de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario número 18001- 11-02-001-2017-00447-00/01.
VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(destaca la Sala de Decisión) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 23.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.
Descendiendo al sub examine, la Sala advierte que el actor aduce que en el fallo judicial objeto de la presente acción constitucional se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque se habría incurrido en los defectos fáctico y procedimental absoluto. Al respecto expuso: 24.1. En primer lugar, adujo que se incurrió en un defecto procedimental absoluto debido a que se incurrió en un «[…] yerro sustancial que afecta el debido proceso y derecho de defensa sobre el procesado, esto por cuanto que el cargo se formula en contra de VICTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, para la época de los hechos, como presunto autor de la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 en concordancia con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 20 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, catalogada como falta grave […] [y] [s]in embargo, se puede denotar que en la calificación jurídica no se hace precisión sobre qué medidas correccionales, autorizadas por el régimen procesal penal (ley 906 de 2004 art 143), debió aplicar el juez disciplinado, solo se advierte los deberes incumplidos, pero no advierte ni fáctica ni jurídicamente qué medida correccional de las enumeradas en la ley procesal aplicable fueron las obviadas […]». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 24.2.
Como segundo argumento, señaló que se incurrió en un defecto fáctico porque había allegado un conjunto de pruebas que permitían demostrar «[…] i) que el despacho judicial del procesado se encontraba para la época de los hechos en una inhumana sobrecarga laboral que les impedía realizar con precisión, detalle y eficiencia la infinidad de funciones o deberes funcionales a su cargo; ii) que el juzgado no contaba con el personal suficiente para poder cumplir con la demanda judicial de casos propuestos por año y; iii) que dicha emergencia funcional en el despacho fue informada al Consejo Superior de la Judicatura sin que para la época de los hechos […]».
Con base en lo anterior, concluyó que se habían configurado las eximentes de responsabilidad relativas a la fuerza mayor y al caso fortuito. 25. Visto lo anterior, se advierte que, como se señaló con antelación, la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU-215 de 2022, indicó que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 26.
Sobre el particular, el máximo Tribunal Constitucional precisó que, para que un asunto tenga relevancia constitucional, resulta indispensable que: (i) tenga la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que en el escrito de tutela se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 27.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que, si bien la parte actora aduce que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó el núcleo esencial del derecho fundamental citado.
En ese sentido, y teniendo el citado precedente, se evidencia que esta discusión es un asunto de mera legalidad porque la controversia busca que el juez de tutela defina si la calificación jurídica de la conducta fue correcta y si se configuraron las eximentes de responsabilidad de caso fortuito y de fuerza mayor, valoración que es del resorte exclusivo del juez disciplinario. 28.
Así las cosas, la Sala debe concluir que los argumentos citados con antelación no se hicieron desde una óptica constitucional, por lo que el debate que se plasma en el escrito de amparo es de mera legalidad y, en ese sentido, la resolución de dicho debate fue zanjado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo enjuiciado. 29.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que la declarará improcedente. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00111-00 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)